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11001-03-15-000-2021-00351-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-04

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos Alexander Ramírez Martín·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / PROCESO DISCIPLINARIO EN LAS FUERZAS MILITARES / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISICIPLINARIA – Vacío normativo [S]e tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia de 22 de septiembre de 2020, señaló que la parte demandante confundía la caducidad con la prescripción, pues alegó la existencia de una, pero citó la normativa de la otra, no obstante, verificó si se configuraban ambas figuras.

(…) Por esto, indicó que los hechos por los cuales se sancionó al señor Ramírez Martín sucedieron “entre los meses de enero a junio de 2012”, que el auto de apertura de la investigación disciplinaria se expidió el 15 de enero de 2014 y el fallo de primera instancia se dictó el 2 de octubre de 2015, el cual fue notificado el 6 de octubre de ese año. (…) De lo anterior, coligió que el proceso no se vio afectado con ninguno de los dos fenómenos, debido a que la Fuerza Aérea Colombiana tenía cinco años para iniciar la investigación disciplinaria y proferir el fallo de primera instancia, esto es, “hasta junio de 2017”, lo cual efectivamente aconteció pues tales decisiones se emitieron en los años 2014 y 2015, respectivamente.

(…) Seguidamente, aludió que la mencionada ley “no reguló la caducidad de la acción disciplinaria”, por lo que para determinarla debía remitirse a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (…) Como se observa, la parte actora invocó la presunta configuración del defecto sustantivo a partir de un supuesto errado, en la medida que el tribunal enjuiciado no consideró que existía un vacío legal respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, sino en lo que concierne a la caducidad.

(…) Con todo, la Sala advierte que la colegiatura tutelada respaldó su decisión de aplicar lo señalado en el Código Disciplinario Único en el artículo 198 de la Ley 836 de 2003, el cual establece que “[p]ara lo no previsto en e[se] ordenamiento deberá remitirse a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.” (…) Quiere ello decir, que lejos de desconocer el principio de la especialidad de la norma, el tribunal accionado optó de manera razonada por aplicar aquella que regula la caducidad de la acción disciplinaria ante la ausencia de reglamentación al respecto en la ley instituida para los miembros de las Fuerzas Militares.

(…) De hecho, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que en el artículo 69 de la Ley 836 de 2003 se unificó “en la prescripción la llamada caducidad de la acción y la prescripción de la sanción”, pues del tenor literal de esta normativa se advierte que tan solo hace referencia a los términos de la prescripción de la acción y de la sanción. (…) En consecuencia, este yerro no tiene vocación de prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que más allá de la norma que se empleó para efectos de verificar si la responsabilidad del señor Ramírez Martín prescribió –pues en las leyes 836 de 2003 y 734 de 2002 se prevé el mismo término–, lo relevante en este caso es que se encontró demostrado que la Fuerza Aérea Colombiana inició la investigación disciplinaria, dictó el fallo de primera instancia y lo notificó antes de que trascurrieran los cinco años.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 836 de 2003. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / PROCESO DISCIPLINARIO EN LAS FUERZAS MILITARES / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Cómputo a partir de la notificación del auto que impone la sanción [A]segura que al 29 de marzo de 2017 habían transcurrido cinco años desde la fecha de la comisión de la falta, sin que la autoridad sancionatoria hubiera resuelto de manera definitiva el asunto, incluso, que ello ocurrió el 30 de junio de ese mismo año, toda vez que para esa fecha no había cobrado ejecutoria el fallo de segunda instancia. (…) Esto, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proveído objeto de reproche, tuvo la fecha en la que se notificó la decisión de primera instancia –6 de octubre de 2015– como extremo final para analizar si operó el fenómeno de la prescripción, conforme con la postura fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de septiembre 2009 y reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación (…) Nótese que en la sentencia citada por la parte actora como desconocida se utilizó la siguiente expresión: “la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria”, pero no se precisó si la decisión a la que se hacía referencia se trataba del fallo sancionatorio de primera o segunda instancia. (…) De ahí que resulte razonable que el tribunal accionado aplicara el criterio fijado por esta Corporación en los pronunciamientos que trajo a colación, pues precisamente en estos se dilucidó que el momento en que se entiende finalizada la actuación administrativa es aquel en el que se expide y notifica la decisión mediante la cual se define si hay lugar a imponer la sanción disciplinaria al investigado, mas no la que resuelve los recursos interpuestos contra la misma.

(…) De manera que el tribunal en cuestión no puede ser considerado como desconocedor de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2010, pues lo cierto es que argumenta el actor en el escrito de la tutela, por lo que tampoco se configura este defecto planteado. AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA – Falta disciplinaria de estructura amplia / ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA – Verificación [Q]uien ejerce las facultades disciplinarias le corresponde adecuar el tipo acorde con las posibilidades antes descritas, sin que esto implicara la vulneración de algún derecho fundamental, por lo que procedió a constatar si la tipificación se efectuó de manera adecuada a las circunstancias fácticas investigadas, a partir de lo cual concluyó que el actor fue investigado por ser una de las personas a cargo del control de combustible hurtado, por lo que se consolidaban los elementos necesarios para endilgarle la falta, tal como lo hizo la Fuerza Aérea Colombiana.

(…) Visto así el asunto, no es de recibo lo afirmado por la parte actora dado que el alcance interpretativo que el tribunal cuestionadio dio a la descripción legal de la conducta disciplinable prevista en el numeral 8º del artículo 59 de la Ley 836 de 2003 no fue caprichoso o irracional, sino que el mismo odebeció a las particularidades y características que contiene dicha falta por tener una estructura amplia.

Es de anotar que, si bien la conjunción “y” es copulativa, lo que significa que une una frase con otra, lo cierto es que por el hecho de que se use la misma (…) en el texto de la mencionada norma no conlleva per se a que la infracción se atribuya solo en los eventos en que el servidor público incurre en ambas funciones públicas. (…) La razón de ello, se justifica en que el fallador disciplinario goza de una amplitud “para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”, por lo que es válido que al realizar el estudio hermenéutico de la falta considere que la actuación del investigado solo se subsume en una de las situaciones que contempla la norma, tal como se explicó de forma clara en la decisión controvertida.

(…) En tales condiciones, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales del accionante comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, realizó una interpretación razonada de la norma en cuestión y expuso claramente los argumentos que lo llevaron a concluir que la autoridad sancionatoria realizó una adecuada tipificación de la conducta reprochada al señor Ramírez Martín. FUENTE FORMAL: LEY 836 DE 2003 – ARTÍCULO 59 – NUMERAL 8º.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO –Adecuada actividad probatoria dentro del proceso / PROCESO DISCIPLINARIO EN LAS FUERZAS MILITARES / TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / FALTA POR NEGLIGENCIA EN EL CONTROL DE BIENES [N]o es viable realizar un análisis de los argumentos expuestos por la parte actora bajo la luz de este yerro que giran en torno a que “ NO se probaron los elementos estructurales del tipo de la falta imputada ”, así como que “ en el expediente es que de ninguna forma se probó, menos en grado de certeza, como atrás se señaló, la aludida malversación presuntamente ocasionada con la conducta descuidada en el control ”.

(…) Como se ve, tales planteamientos no conciernen a la supuesta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco en la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario del medio de control en cuestión, sino a las inconformidades que tiene la parte actora en torno al análisis probario (sic) que realizó el tribunal accionado por ser contrario a sus intereses.

(…) Ahora, si bien se cumplen los requisitos exigidos para abordar el análisis del yerro invocado respecto a la presunta falta de valoración del pliego de cargos del 3 de diciembre de 2014, lo cierto es que la colegiatura atacada sí tuvo en cuenta que al señor Ramírez Martín se le imputó exclusivamente la falta por la negliencia (sic) en el control del bienes, distinto es que concluyera que la adecuación típica de la conducta no se realizó de manera incompleta, como se explicó en el acápite anterior, de modo que este cargo no está llamado a prosperar.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES – Fallos no fueron proferidos por la misma autoridad judicial [S]e encuentra que la demanda presentada por el teniente coronel [S.I.T.M.] fue resuelta por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones en la sentencia de 15 de noviembre de 2019, mientras que el conocimiento del proceso iniciado por el señor [R.M.] le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en providencia de 2 de agosto de 2019, no accedió a lo pretendido.

(…) De modo que no se puede predicar vulneración del derecho fundamental a la igualdad comoquiera que no se trata de fallos proferidos por las mismas autoridades judiciales, las cuales, se reitera, gozan de autonomía e independencia para definir los procesos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar. (…) Por lo tanto, la Sala negará el amparo solicitado por cuanto no se configuraron los defectos planteados en la solicitud de tutela que amerite la protección de los derechos fundamentales citados por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00351-00(AC) Actor: CARLOS ALEXANDER RAMÍREZ MARTÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Carlos Alexander Ramírez Martín, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 2 de agosto de 2019 y 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicado 11001-33-35- 021-2018-00030-00/01.

En consecuencia, el actor solicitó: “1. Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi mandante violados por la actuación judicial denunciada. 2. Se anulen las sentencias de Primera y Segunda Instancia denunciadas Constitucionalmente. 3. Se profiera la sentencia de reemplazo declarando prósperas las pretensiones de la demanda. 4.

Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado.” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos El señor Ramírez Martín afirmó que pertenece a la Fuerza Aérea de Colombia en el grado de técnico tercero y, que mediante auto de 14 de agosto de 2012, el comandante Aéreo de Combate No. 4 decidió la apertura de la indagación preliminar 045-CAC0M-4-2012, por cuanto la Contraloría General de la República informó acerca de un hurto de combustible de aviación JET-A en la estación de tanqueo denominada “La Macarena”.

Relató que el jefe de Operaciones Logísticas Aeronáuticas de la Fuerza Aérea de Colombia, con auto de 15 de enero de 2014, dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra por presuntamente incurrir en la falta grave contenida en el numeral 8º del artículo 59[2] de la Ley 836 de 2003[3]. Mencionó que se le formuló pliego de cargos, por medio de auto de 3 de diciembre de 2014, y que en fallo de 2 de octubre de 2015 lo sancionaron disciplinariamente con suspensión e inhabilidad general por el término de veintitrés días para ejercer cualquier cargo o función pública; decisión que fue confirmada a través de la sentencia de 16 de junio de 2017.

Indicó que el 5 de julio de 2017, solicitó la caducidad de la acción porque no conocía la providencia de segunda instancia, petición que fue rechazada por cuando había culminado la actuación administrativa. Señaló que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia, para que se declarara la nulidad de las aludidas decisiones sancionatorias y, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir.

Explicó que del proceso conoció el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 2 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se había extinguido el tiempo para imponer la sanción disciplinaria y encontrar demostrado que el actor tenía a su cargo el control de los contratos de suministros de combustible.

Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia en el que insistió en la caducidad de la acción, así como que los actos controvertidos se exipidieron con carencia de legalidad dado que la conducta que se le endilgó era incongruente con la imputación fáctica, falsa motivación, desviación de poder y violación al derecho a la defensa por indebida valoración probatoria.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 22 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del a quo con respaldo en que i) no existió caducidad ni prescripción en el caso bajo estudio; ii) la tipificación de la falta se efectuó de manera adecuada a las circunstancias fácticas investigadas; y, iii) se probó que sí existió negligencia en el control de bienes de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional, al igual que la malversación. 3.

Sustento de la petición El tutelante aseveró que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en las providencias objeto de reparo, incurrieron los siguientes yerros: 3.1. En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria de las Fuerzas Militares Expresó que las decisiones objeto de reparo adolecen de defecto sustantivo al aplicar lo previsto en la Ley 734 de 2002[4] para suplir un vacío legal inexistente en torno a la “prescripción” de la acción disciplinaria, no obstante que esta figura jurídica está regulada en la Ley 836 de 2003 “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”, que es la norma especial sobre la materia.

Precisó que la Ley disciplinaria especial reguló de manera integral e indistintamente la prescripción de la acción disciplinaria y de la ejecución de la sanción, esto es, el término dentro del cual el Estado tiene la potestad de adelantar la acción disciplinaria e imponer una sanción como desarrollo del ius puniendi y aquel en el cual puede ejecutar esta última, “unificando así en la prescripción la llamada caducidad de la acción y la prescripción de la sanción lo cual es la voluntad del legislador”.

Adujo, en vista de lo anterior, que al 29 de marzo de 2017 se había producido la prescripción de la acción disciplinaria y, que en gracia de discusión, al 30 de junio de 2017 también había operado dicho fenómeno comoquiera que no había fallo disciplinario definitivo debidamente ejecutoriado. Mencionó que en los proveídos censurados se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2010, según el cual, la prescripción en materia disciplinaria se presenta cuando se deja vencer el plazo de los cinco años señalado por el legislador, sin concluir el proceso respectivo con decisión de mérito.

Aseguró que ello implicaba la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir que si en dicho periodo no se había dictado y ejecutoriado la providencia que ponía fin a la actuación disciplinaria, no se podía ejercer la acción en contra del beneficiado con la prescripción. 3.2. En relación con la adecuación típica en materia disciplinaria Al respecto, planteó la configuración de un defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 8º del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, dado que la falta grave que le fue endilgada trata de la negligencia en el “control y el manejo administrativo” de bienes de propiedad o al servicio de la defensa nacional, pero que a él solo se le imputó la primera actuación, por lo que no era viable sancionarlo comoquiera que la “y” se debe interpretar como una conjunción copulativa.

Arguyó que las autoridades en cuestión justificaron la imposición de la sanción en el concepto errado de la flexibilidad en la adecuación típica lo que, en su criterio, permite al operador disciplinario modificar a su “capricho” el contenido de la ley que determina la tipicidad de la falta, lo que también originó que se apartaran de las motivaciones de los actos administrativos controvertidos para aportar sus propias razones en aras de respaldar la legalidad de los mismos.

Consideró que en las providencias objeto de reproche se configuró un defecto fáctico por no tenerse en cuenta que en el pliego de cargos del 3 de diciembre de 2014 se indicó solamente que actuó con culpa en el control de los bienes, es decir que la descripción típica de la conducta imputada se realizó de manera incompleta e incongruente.

Resaltó que no se probaron los elementos estructurales de la falta disciplinaria que le fue atribuida, esto es, que tenía bajo su custodia y disposición administrativa la gasolina hurtada, toda vez que en el proceso sancionatorio tan solo se concluyó que su actuación fue negligente en el control de los préstamos y reintegros del combustible, así como en verificar que los almacenistas actuaran adecuadamente en los movimientos diarios del producto.

Aludió que tampoco se demostró que se ocasionó una malversación –destinar los recursos públicos para un fin diferente al previsto– con su supuesto actuar descuidado, sino que en la estación de aviación llamada “La Macarena”, cuyo control y manejo administrativo se adscribió al CACOM-4, se presentaron irregularidades en los vales de suministro de la gasolina dado que se falsificaban las firmas de la tripulación que la recibía y se alteraba la cantidad del combustible tanqueado, por lo que la imputación jurídica efectuada fue incongruente con la fáctica.

Manifestó que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues no se tuvo en cuenta la decisión dictada por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control promovido por el señor Sigfredo Ignacio Torres Muñoz con radicado 11001-33-35-030-2018- 00041-00, en el cual se cuestionaron los mismos actos administrativos demandados en el asunto sub judice y se accedió a las súplicas de la demanda.

Señaló que el teniente coronel Torres Muñoz fue sancionado debido a que no ejerció un adecuado control y supervisión sobre el personal bajo su mando, específicamente respecto al actor, por lo que, contrario a lo argumentado por el tribunal censurado, tales casos sí son similares en tanto que los cargos que ocupaban son interdependientes y bajo esa dependencia es que se emitieron las sanciones de uno y otro. 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 4 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia.

Remitidas las respectivas comunicaciones[5], se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Fuerza Aérea de Colombia Se pronunció por intermedio del segundo comandante y jefe de Estado Mayor de la institución, con escrito enviado el 11 de febrero del año en curso, quien se opuso al amparo deprecado por el actor tras señalar que no cumplió con la carga argumentativa requerida para abordar el estudio que sugiere en la tutela, pues omitió expresar las razones por las cuales considera que las autoridades cuestionadas se apartaron de las reglas de la sana crítica.

Destacó que el tutelante se limitó a expresar la inconformidad que tiene con las decisiones proferidas en el medio de control y la valoración probatoria efectuada, por lo que pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, sin tener en cuenta que el fallo del ad quem se encuentra en firme. Comentó que el señor Ramírez Martín sustentó el defecto fáctico y sustantivo en que el tribunal enjuiciado desconoció la correcta imputación frente a la conducta disciplinada y el modo como se probó la misma, consideraciones que no coinciden con el análisis que de las pruebas y los enunciados normativos pertinentes realizó dicha colegiatura, la cual explicó en diversos apartes de la providencia objeto de tutela los medios de convicción utilizados para arribar a sus conclusiones. 4.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Con memorial remitido el 12 de febrero de 2021, la magistrada ponente del fallo controvertido realizó un recuento de los problemas jurídicos que se plantearon en esa ocasión y los argumentos que sirvieron de sustento para confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, a partir de lo cual advirtió que lo decidido obedeció a los parámetros legales y constitucionales, sin que en momento alguno se pudiera decir que incurró en una “vía de hecho”.

Añadió que la solicitud de tutela es improcedente, por cuanto el accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, así como que los reparos que expuso fueron resueltos por esa corporación, desconociendo así el carácter residual de esta acción. Remitió el expediente digitalizado del proceso dentro del cual se originaron los proveídos a los cuales el señor Ramírez Martín les atribuye la presunta vulneración de sus derechos. 4.3.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ministerio de Defensa, pese a que fueron debidamente notificados[6], no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7]. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneraron los derechos fundamentales invocados del actor al incurrir presuntamente en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[9] (Negrilla fuera del texto original) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[10] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que el actor pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que controvierte el accionante fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia bajo el radicado 11001-33-35-021-2018-00030-00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última decisión en cuestión se profirió el 22 de septiembre de 2020, fue notificada por mensaje de datos enviado el 3 de noviembre siguiente y quedó ejecutoriada el 6 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 25 de enero de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que el señor Ramírez Martín no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto En el sub lite, se tiene que el actor afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados con ocasión de las providencias proferidas el 2 de agosto de 2019 y 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente.

Lo anterior, por cuanto negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para que se dejaran sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión e inhabilidad general por el término de veintitrés días para ejercer cualquier cargo o función pública.

Los reparos del señor Ramírez Martín giran en torno a dos aspectos, el primero, relativo a la prescripción de la acción disciplinaria de las Fuerzas Militares y, el segundo, en lo que concierne a la adecuación típica de la conducta que le fue endilgada, de modo que la Sala realizará el análisis de tales cuestiones de conformidad con los argumentos expuestos en la última de las decisiones objeto de controversia por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a esta tutela. 2.5.1.

Prescripción de la acción disciplinaria de las Fuerzas Militares 2.5.1.1. Defecto sustantivo A juicio de la parte actora, en el caso en estudio existió la “prescripción” de la acción disciplinaria comoquiera que al 29 de marzo de 2017 habían transcurrido cinco años desde de la fecha de la comisión de la falta, sin que la autoridad sancionatoria hubiera resuelto de manera definitiva el asunto, incluso, que ello ocurrió el 30 de junio de 2017, en la medida que para esa fecha no había fallo de segunda instancia debidamente ejecutoriado.

Entonces, sostuvo que el tribunal en cuestión incurrió en este yerro tras concluir que no se configuró el aludido fenómeno jurídico, con respaldo en lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002[11], norma a la que acudió para suplir un vacío legal inexistente pues el mismo está totalmente regulado en la Ley 836 de 2003[12], que es la reglamentación interna de las Fuerzas Militares en materia disciplinaria.

Esto, por cuanto en la mencionada normativa se reguló de manera integral e indistintamente la prescripción de la acción disciplinaria y de la ejecución de la sanción, “unificando así en la prescripción la llamada caducidad de la acción y la prescripción de la sanción lo cual es la voluntad del legislador”. En lo referente a este defecto cabe señalar que la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, considera que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.[13] Al descender al asunto sub judice, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia de 22 de septiembre de 2020, señaló que la parte demandante confundía la caducidad con la prescripción, pues alegó la existencia de una, pero citó la normativa de la otra, no obstante, verificó si se configuraban ambas figuras.

Por esto, indicó que los hechos por los cuales se sancionó al señor Ramírez Martín sucedieron “entre los meses de enero a junio de 2012”, que el auto de apertura de la investigación disciplinaria se expidió el 15 de enero de 2014 y el fallo de primera instancia se dictó el 2 de octubre de 2015, el cual fue notificado el 6 de octubre de ese año. De lo anterior, coligió que el proceso no se vio afectado con ninguno de los dos fenómenos, debido a que la Fuerza Aérea Colombiana tenía cinco años para iniciar la investigación disciplinaria y proferir el fallo de primera instancia, esto es, “hasta junio de 2017”, lo cual efectivamente aconteció pues tales decisiones se emitieron en los años 2014 y 2015, respectivamente.

Para arribar a dicho razonamiento, explicó que el artículo 69 de la Ley 836 de 2003, regula la “prescripción de la acción disciplinaria de las Fuerzas Militares”, así: “ARTÍCULO

69. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años y en el término de doce (12) años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación, y desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado.

La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Seguidamente, aludió que la mencionada ley “no reguló la caducidad de la acción disciplinaria”, por lo que para determinarla debía remitirse a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Artículo 30.

La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Como se observa, la parte actora invocó la presunta configuración del defecto sustantivo a partir de un supuesto errado, en la medida que el tribunal enjuiciado no consideró que existía un vacío legal respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, sino en lo que concierne a la caducidad.

Con todo, la Sala advierte que la colegiatura tutelada respaldó su decisión de aplicar lo señalado en el Código Disciplinario Único en el artículo 198 de la Ley 836 de 2003, el cual establece que “[p]ara lo no previsto en e[se] ordenamiento deberá remitirse a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.” Quiere ello decir, que lejos de desconocer el principio de la especialidad de la norma, el tribunal accionado optó de manera razonada por aplicar aquella que regula la caducidad de la acción disciplinaria ante la ausencia de reglamentación al respecto en la ley instituida para los miembros de las Fuerzas Militares.

De hecho, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que en el artículo 69 de la Ley 836 de 2003 se unificó “en la prescripción la llamada caducidad de la acción y la prescripción de la sanción”, pues del tenor literal de esta normativa se advierte que tan solo hace referencia a los términos de la prescripción de la acción y de la sanción. Aunado a que no es dable entender que lo previsto allí para la prescripción se puede aplicar para calcular el término de caducidad comoquiera que se tratan de conceptos jurídicos diferentes, así como quedó claro en la providencia objeto de estudio: “Bajo este panorama, no cabe duda que la caducidad es el tiempo con el que cuenta la autoridad disciplinaria para iniciar el procedimiento correspondiente.

En contraste, la prescripción, en este caso extintiva, es el lapso máximo con el que cuenta el Estado, para proferir una decisión declarativa de la responsabilidad. En otras palabras, en el procedimiento de responsabilidad disciplinaria lo que caduca es la «acción», en tanto lo que prescribe es la posibilidad de decretar, mediante el procedimiento, la existencia de responsabilidad.” En consecuencia, este yerro no tiene vocación de prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que más allá de la norma que se empleó para efectos de verificar si la responsabilidad del señor Ramírez Martín prescribió –pues en las leyes 836 de 2003 y 734 de 2002 se prevé el mismo término–, lo relevante en este caso es que se encontró demostrado que la Fuerza Aérea Colombiana inició la investigación disciplinaria, dictó el fallo de primera instancia y lo notificó antes de que trascurrieran los cinco años. 2.5.1.2.

Desconocimiento del precedente Al respecto, lo primero que resulta importante precisar es que la posición de la Sala en lo que concierne a este defecto corresponde a la siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.[14] Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Así que, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Precisado lo anterior, se advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar este cargo, pues considera que la colegiatura cuestionada se apartó del precedente establecido en la sentencia C-401 de 2010, dado que la Corte Constitucional señaló que la prescripción en materia disciplinaria se presenta cuando se deja vencer el plazo de los cinco años: “ sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción ”.

Por ello, asegura que al 29 de marzo de 2017 habían transcurrido cinco años desde la fecha de la comisión de la falta, sin que la autoridad sancionatoria hubiera resuelto de manera definitiva el asunto, incluso, que ello ocurrió el 30 de junio de ese mismo año, toda vez que para esa fecha no había cobrado ejecutoria el fallo de segunda instancia. Esto, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proveído objeto de reproche, tuvo la fecha en la que se notificó la decisión de primera instancia –6 de octubre de 2015– como extremo final para analizar si operó el fenómeno de la prescripción, conforme con la postura fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado[15] en la sentencia de 29 de septiembre 2009 y reiterada por la Sección Segunda[16] de esta Corporación, según la cual: “[ ] a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.

Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.

Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. ( ) Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias [ ]”.

Nótese que en la sentencia citada por la parte actora como desconocida se utilizó la siguiente expresión: “la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria”, pero no se precisó si la decisión a la que se hacía referencia se trataba del fallo sancionatorio de primera o segunda instancia. De ahí que resulte razonable que el tribunal accionado aplicara el criterio fijado por esta Corporación en los pronunciamientos que trajo a colación, pues precisamente en estos se dilucidó que el momento en que se entiende finalizada la actuación administrativa es aquel en el que se expide y notifica la decisión mediante la cual se define si hay lugar a imponer la sanción disciplinaria al investigado, mas no la que resuelve los recursos interpuestos contra la misma.

De manera que el tribunal en cuestión no puede ser considerado como desconocedor de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 401 de 2010, pues lo cierto es que en este pronunciamiento no se estableció una regla de derecho que respalde lo que argumenta el actor en el escrito de la tutela, por lo que tampoco se configura este defecto planteado. 2.5.2.

Adecuación típica en materia disciplinaria 2.5.2.1. Defecto sustantivo Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de este yerro, que el actor hace consistir en la indebida interpretación del numeral 8º del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, el cual contempla la falta grave por la cual fue investigado y sancionado, cuyo texto es el siguiente: “[l]a negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional.” Lo anterior, por cuanto dicha conducta se ajustó para su caso a “la negligencia en el control dando lugar a la malversación de bienes de propiedad del ramo de defensa nacional”, sin tenerse en cuenta que la aludida norma contiene la palabra “y”, que debe ser entendida como una conjunción copulativa, por ello, deben concurrir las dos condiciones que prevé el tipo disciplinario para imputarse.

En la providencia del 22 de septiembre de 2020, se explicó que los tipos disciplinarios pueden estar redactados de manera amplia al tener conceptos jurídicos indeterminados, abiertos, en blanco y genéricos, lo que exigía un proceso de hermenéutica sistemática lógica para demostrarse en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley, partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición, “[s]in que esto implique que a quien se le imputa una conducta deba satisfacer todos los postulados allí descritos, ya que, es claro que una norma puede traer distintas circunstancias que dan lugar a su producción.” Bajo este contexto, la colegiatura tutelada puntualizó que la conducta endilgada al tutelante se refería “a situaciones tipificando en su construcción tipos amplios”, por lo que no posee un verbo rector explícito, sino que supone la existencia de un deber cuyo incumplimiento genera la respuesta represiva del Estado, de ahí que la acción se encuentre sobreentendida en “la negligencia”.

Luego, señaló que el legislador estableció como postulado de la conducta estudiada, tres alternativas que son la negligencia en: i) control de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional; ii) manejo administrativo de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional; y, iii) control y manejo administrativo de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional.

De este modo, precisó que quien ejerce las facultades disciplinarias le corresponde adecuar el tipo acorde con las posibilidades antes descritas, sin que esto implicara la vulneración de algún derecho fundamental, por lo que procedió a constatar si la tipificación se efectuó de manera adecuada a las circunstancias fácticas investigadas, a partir de lo cual concluyó que el actor fue investigado por ser una de las personas a cargo del control de combustible hurtado, por lo que se consolidaban los elementos necesarios para endilgarle la falta, tal como lo hizo la Fuerza Aérea Colombiana.

Visto así el asunto, no es de recibo lo afirmado por la parte actora dado que el alcance interpretativo que el tribunal cuestionadio dio a la descripción legal de la conducta disciplinable prevista en el numeral 8º del artículo 59 de la Ley 836 de 2003 no fue caprichoso o irracional, sino que el mismo odebeció a las particularidades y características que contiene dicha falta por tener una estructura amplia.

Es de anotar que, si bien la conjunción “y” es copulativa, lo que significa que une una frase con otra, lo cierto es que por el hecho de que se use la misma en el texto de la mencionada norma no conlleva per se a que la infracción se atribuya solo en los eventos en que el servidor público incurre en ambas funciones públicas. La razón de ello, se justifica en que el fallador disciplinario goza de una amplitud “para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”[17], por lo que es válido que al realizar el estudio hermenéutico de la falta considere que la actuación del investigado solo se subsume en una de las situaciones que contempla la norma, tal como se explicó de forma clara en la decisión controvertida.

En tales condiciones, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales del accionante comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, realizó una interpretación razonada de la norma en cuestión y expuso claramente los argumentos que lo llevaron a concluir que la autoridad sancionatoria realizó una adecuada tipificación de la conducta reprochada al señor Ramírez Martín. 2.5.2.2.

Defecto fáctico En criterio de la Sala[18] este defecto se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala advertir que no es viable realizar un análisis de los argumentos expuestos por la parte actora bajo la luz de este yerro que giran en torno a que “ NO se probaron los elementos estructurales del tipo de la falta imputada ”, así como que “ en el expediente es que de ninguna forma se probó, menos en grado de certeza, como atrás se señaló, la aludida malversación presuntamente ocasionada con la conducta descuidada en el control ”.

Como se ve, tales planteamientos no conciernen a la supuesta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco en la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario del medio de control en cuestión, sino a las inconformidades que tiene la parte actora en torno al análisis probario que realizó el tribunal accionado por ser contrario a sus intereses.

Ahora, si bien se cumplen los requisitos exigidos para abordar el análisis del yerro invocado respecto a la presunta falta de valoración del pliego de cargos del 3 de diciembre de 2014, lo cierto es que la colegiatura atacada sí tuvo en cuenta que al señor Ramírez Martín se le imputó exclusivamente la falta por la negliencia en el control del bienes, distinto es que concluyera que la adecuación típica de la conducta no se realizó de manera incompleta, como se explicó en el acápite anterior, de modo que este cargo no está llamado a prosperar. 2.5.2.3.

Derecho a la igualdad en decisiones judiciales Para finalizar, el tutelante considera que se le dio un trato desigual al no aplicársele la misma decisión adoptada en el caso del teniente coronel Sigfredo Ignacio Torres Muñoz, quien desempeñaba el cargo de subdirector Administrativo de la Dirección de Combustible de Aviación, pese a que se cuestionaron los mismos actos administrativos que demandó y se accedió a las súplicas de la demanda.

En ese sentido, puntualizó que el teniente coronel Torres Muñoz fue sancionado con ocasión a que no ejerció un adecuado control y supervisión sobre el personal bajo su mando, específicamente respecto al actor, por lo que tales casos sí son similares en tanto que los cargos que ocupaban son interdependientes y bajo esa dependencia es que se emitieron las sanciones de uno y otro.

Según se tiene, el tribunal en cuestión se pronunció respecto a este punto en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, en el sentido de que era razonable el “trato desigual entre desiguales” dado que el señor Torres Muñoz no ejercía las mismas funciones que el señor Ramírez Martín, el cual se desempeñaba como técnico tercero, aunado a que en el acto acusado existía un acápite para cada sancionado, por lo que era factible la existencia de diferencias entre la valoración probatoria y los argumentos dados por la Fuerza Aérea con cada sujeto disciplinado.

Para la Sala lo que procede en esta ocasión es realizar un examen estricto de igualdad, por medio del cual se verifica si la misma autoridad judicial, bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos decidió dos casos de manera diferente. Así las cosas, se encuentra que la demanda presentada por el teniente coronel Sigfredo Ignacio Torres Muñoz[19] fue resuelta por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones en la sentencia de 15 de noviembre de 2019[20], mientras que el conocimiento del proceso iniciado por el señor Ramírez Martín le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en providencia de 2 de agosto de 2019, no accedió a lo pretendido.

De modo que no se puede predicar vulneración del derecho fundamental a la igualdad comoquiera que no se trata de fallos proferidos por las mismas autoridades judiciales, las cuales, se reitera, gozan de autonomía e independencia para definir los procesos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar. Por lo tanto, la Sala negará el amparo solicitado por cuanto no se configuraron los defectos planteados en la solicitud de tutela que amerite la protección de los derechos fundamentales citados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alexander Ramírez Martín contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] “8.

La negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional.” [3] “[P]or la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.” [4] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. [5] Mediante oficios enviados por correo electrónico el 9 de febrero de 2021. [6] Por medio de los oficios 9247 y 9248. [7] Reglamento interno del Consejo de Estado. [8] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [9] Ibídem. [10] Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. [12] “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”. [13] Ver entre otras, Corte Constitucional sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa; T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño;

T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [15] M.P. Susana Buitrago Valencia, rad. 11001-03-15-000-2003-00442- 01(S)IJ, actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado, demandado: Ejercito Nacional. [16] “Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2013), Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00085-00(0795-10).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" Consejero ponente: William Hernandez Gómez, Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 19001- 23-33-000-2014-00444-01(0783-17)”. [17] Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01. [19] Proceso identificado con radicado 11001-33-35-030-2018-00041-00. [20] Decisión que quedó en firme debido a que el recurso de apelación interpuesto contra la misma se declaró desierto por la no comparecencia de las partes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA.