ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESVINCULACIÓN PROCESAL – Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – A tercero con interés en el proceso En el informe rendido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se solicitó su desvinculación del trámite por cuanto su función es la de acatar lo establecido en cada una de las providencias dictadas por esa Sala de Decisión. (…) Al respecto, se tiene que en la sentencia de primera instancia se omitió el pronunciamiento frente al punto, razón por la cual la Sala se manifestará en el sentido de acceder a la petición de desvinculación, puesto que en el auto admisorio de la demanda no se dispuso la notificación en calidad de tercero con interés a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron debidamente las normas pertinentes / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO - Por haber incurrido en ejercicio abusivo de la profesión [E]s claro que la Corporación judicial acusada de manera preliminar determinó la doble radicación de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaración de nulidad de un mismo acto administrativo, para arribar a la conclusión de que tal conducta tipificó la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
(…) Además, en criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la conducta imputada se realizó a título de dolo, debido a que el hoy accionante tenía pleno conocimiento de que había presentado dos demandas con iguales sujetos, objeto y causa. (…) De otra parte, en cuanto al cuestionamiento referente a que no se analizaron las causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que no le asiste razón al demandante, ya que en la providencia se determinó que no había lugar a la aplicación de ninguna de aquellas, pues, dada la experiencia en el desempeño como litigante, tenía conocimiento de que su actuar era contrario al Estatuto Disciplinario del Abogado.
(…) Con fundamento en las pruebas aportadas y del estudio de los postulados de la Ley 1123 de 2007 aplicables al caso, se estableció con grado de certeza, que el abogado [L.E.A.] cometió la falta disciplinaria regulada en el numeral 4° del artículo 30 de esa normatividad, a título de dolo, de manera que los argumentos de defensa relacionados con la ausencia de identidad de causa en las dos demandas presentadas no fue acogido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo la premisa de que tenía conocimiento de lo incorrecto de su actuación. (…) En ese orden, se tiene que la Corporación judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que hizo una adecuada aplicación e interpretación de las normas que regulan el proceso disciplinario para determinar que el proceder del demandante fue contrario a los deberes que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04510-01(AC) Actor: LUIS ERNEIDER ARÉVALO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 18 de diciembre de 2020 proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Luis Erney (sic) Arévalo, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia con respecto al defecto fáctico y RECHÁZASE en relación con el defecto sustantivo (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Luis Erneider Arévalo, en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al principio de la buena fe, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de noviembre de 2019[2], por medio de la cual confirmó la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.
En consecuencia, el demandante pidió lo siguiente: “PETICIÓN PRINCIPAL Respetuosamente pido amparar estos derechos fundamentales, sustentados principalmente en la violación sustancial y relevante de haberse quebrantado ostensiblemente el DEBIDO PROCESO, en tanto que la presunta falta por la cual se impuso sanción disciplinaria, no tuvo existencia y, por consiguiente, no pudo ser cometida por el suscrito abogado, en tanto no se vulneró la COSA JUZGADA y tampoco que se hubiere presentado dos demandas irregularmente, por ser contraviniente con la realidad procesal y probatoria.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. Que se declare la prescripción de esta acción disciplinaria, por haber operado este fenómeno “el día 12 de agosto de 2014, cuando el togado (sic) presentó la segunda de las demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño”, según salvamento de voto emitido por el H. Magistrado, Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL. 2.
Que se declare la nulidad de la sentencia, en concepto de la H. Magistrada, doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en su salvamento de voto, por considerar que se vulneró el debido proceso por ir en contravía de la Ley 1123 de 2007. 3. Que se declare la nulidad de la sentencia, según concepto de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que en unidad de criterio con la H. Magistrada anterior, también manifiesta conceptualizando que con la sentencia se vulneró el debido proceso por ir en contravía de la Ley 1123 de 2007.
Se precisa, sin embargo, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar registradas en este último salvamento de voto, alusivas a su ocurrencia como constitutivas de falta disciplinaria, en tanto que “el disciplinado estaba actuando suspendido de su profesión frente a una “alcaldía”, este hecho jamás ocurrió en cabeza del suscrito abogado, como bien puede constatarse en los registros de mis antecedentes en el Consejo Superior de la Judicatura” (Mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en contra del Ministerio de Defensa, con radicación 2015-00853, dispuso remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por “estimar que el disciplinado había incurrido en infracción al régimen disciplinario de los abogados por haber presentado dos demandas con identidad jurídica de sujetos, objeto y causa, es decir, por haber incurrido en ejercicio abusivo de la profesión frente a la administración de justicia”.
Manifestó que en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Mocoa (Putumayo) se tramitó el proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2012-00149, en el cual no concurren la identidad de partes ni de causa respecto del tramitado bajo la radicación 2015-00853.
Hizo referencia al extravío por un lapso de tres años del expediente 2012- 00149 en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Mocoa, término durante el cual, el señor Yair Albornoz Cuesta, quien actuó como demandante, padeció quebrantos de salud, situación que configuró la ocurrencia de nuevos hechos, razón por la que se vio en la necesitad de presentar otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de agosto de 2014, con el fin de que se garantizaran los derechos fundamentales a la vida y a la salud de aquel.
Alegó que el 8 de junio de 2016, presentó un memorial de desistimiento de la demanda del proceso 2015-0853, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, manifestación que fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Agregó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Mocoa dictó sentencia el 4 de octubre de 2017 en el proceso 2012-00149, esto es, un año y 4 meses después de haber presentado el desistimiento de la demanda del proceso 2015-00853.
Indicó que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño lo declaró responsable disciplinariamente, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Acotó que a través de fallo del 6 de noviembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la sanción impuesta. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria es constitutiva de defecto sustantivo y de defecto fáctico, sobre la base de considerar que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Adujo que la actuación constitutiva de mala fe, según lo manifestado por la autoridad judicial accionada, acaeció el 12 de agosto de 2014, vale decir, cuando fue presentada la segunda de las demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que posteriormente fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño, de manera que transcurrieron más de cinco años hasta el inicio de la acción disciplinaria.
Consideró que la conducta investigada y por la cual fue sancionado nunca ocurrió, en razón a que no se trasgredió el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Aseveró que en las dos demandas presentadas no existe identidad de causa, si se tiene en cuenta que durante el lapso en el que estuvo extraviado el expediente 2012-00149, la salud de la parte actora se vio seriamente afectada por una enfermedad, circunstancia que es constitutiva de un hecho nuevo.
Expresó que la falta disciplinaria por la que fue sancionado vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que la autoridad judicial demandada omitió el contenido de los artículos 303 del Código General del Proceso y 164, literal C de la Ley 1437 de 2011, referido este último, a la posibilidad de presentar, en cualquier tiempo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Acotó que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria omitió el análisis del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que consagra las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues, de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, resultaba evidente que la presentación de la nueva demanda tuvo como sustento haber obrado bajo un estado de necesidad para salvar un derecho ajeno, en razón a que el señor Yair Albornoz Cuesta tenía una disminución de la capacidad laboral en porcentaje del 94.52%, tal como se determinó en el dictamen médico pericial 23450111 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Indicó que en la providencia que se cuestiona se definió como falla disciplinaria “obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a pesar de que en la referida sentencia no se especificó concretamente la conducta reprochada.
Advirtió que no se valoraron las pruebas aportadas con sujeción a lo previsto en los artículos 129 de la Ley 734 de 2002 y 85 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se omitió el grave estado de salud del señor Yair Albornoz Cuesta como hecho justificativo para la presentación de una segunda demanda ordinaria. Concluyó con la manifestación alusiva a que la presunta falta por la cual se le impuso la sanción disciplinaria carece sustento, en la medida en que no se quebrantó el principio de cosa juzgada, porque para el momento de la presentación de la segunda demanda no se había proferido el fallo del primer libelo introductorio. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 29 de octubre de 2020, el magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en calidad de demandado, y por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, se requirió al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que remitiera por medios digitales, el expediente del proceso disciplinario con radicación 52001-11-02-000-2016- 00527-00/01, donde figura como demandante el Tribunal Administrativo de Nariño. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Se pronunció en el sentido de indicar que la falta disciplinaria por la cual fue sancionado el actor es la consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 8 y 10 ibídem, en la modalidad de dolo.
Señaló que la imputación tuvo como sustento el hecho de que el disciplinado presentó dos demandas ante la jurisdicción contencioso administrativo con identidad de sujetos, objeto y causa, comportamiento que resulta contrario a los deberes de actuar con lealtad frente a la administración de justicia y de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.
Puntualizó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Luis Erneider Arévalo, por el término de tres meses, por haber radicado dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que le había negado a su poderdante el pago de la pensión por sanidad o invalidez, y el reconocimiento y pago del 75% del salario devengado en la entidad al momento del retiro.
Explicó que la primera demanda fue radicada el 27 de junio de 2008 ante el Juzgado Administrativo de Pasto, cuyo radicado correspondió al 2008- 00261[3], la cual fue fallada a favor del demandante por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Mocoa, bajo el radicado 2012-00149. Anotó que la segunda demanda fue interpuesta el 12 de agosto de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que le correspondió el radicado 2014-03351, pero con posterioridad fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño y le fue asignado el radicado 2015-00853, en cuyo trámite se evidenció la existencia de la doble instauración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Arguyó que la conducta sancionada quebrantó la confianza de la sociedad, además de socavar la percepción que tiene el colectivo frente a la profesión de la abogacía y, con fundamento en ello y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses.
Advirtió que la tutela es improcedente, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito no fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Afirmó que la inconformidad del demandante se centra, en estricto rigor, en el salvamento de voto del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán, en el que se esgrimió como razón para apartarse de la decisión mayoritaria de la Sala, la presunta configuración de la prescripción de la acción disciplinaria.
Señaló que los salvamentos de voto no son providencias que tengan la connotación de fuerza vinculante, ya que se trata de documentos en los cuales los magistrados consignan sus posiciones jurídicas respecto del establecido en la respectiva providencia. Expuso que en este caso se trató de una conducta que se trasladó en el tiempo, es decir, desde que el investigado a sabiendas de que había presentado una demanda inicial en el año 2008, decidió mantener su proceder y presentó una segunda demanda en el año 2014, hasta que desistió de esta el 1° de junio de 2016, fecha en la que cesó la actuación de mala fe en el desempeño profesional.
Estimó que para contabilizar el término de cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en relación con las faltas de ejecución permanente, se parte de la fecha en la que culminó la conducta, en este caso, el 1° de junio de 2016, de manera que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario, vale decir, el 6 de noviembre de 2019, es claro que el fenómeno de la prescripción no había operado.
En cuanto a la pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho al debido proceso, bajo la premisa de lo consignado en el salvamento de voto de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, reiteró que esos escritos no tienen fuerza vinculante, aunado al hecho de que en el referido disenso se consideró no imponerle al investigado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses, sino un mínimo de seis, según lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, situación que desmejoraría considerablemente la situación del hoy accionante.
Refirió que por haber sido el demandante apelante único no podía aplicarse el incremento de la sanción, en aras de garantizar el principio non reformatio in pejus, a pesar de la importancia del principio de legalidad. Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y, en esa medida, solicitó que se niegue la solicitud de tutela. 5.2.
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Manifestó que las actuaciones desplegadas se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales, específicamente, a lo establecido en la Ley 1123 de 2007. Sostuvo que se respetaron los términos y se acató lo decidido en cada una de las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, razón por la cual solicitó la desvinculación de la presente acción. 5.3.
El Tribunal Administrativo de Nariño y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, pese a habérseles notificado en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, negó la demanda de tutela respecto del defecto fáctico y la rechazó frente al defecto sustantivo.
Indicó que no le asiste razón al demandante cuando afirma que la presunta falta por la cual le fue impuesta la sanción disciplinaria carece de sustento al no vulnerarse el principio de cosa juzgada, toda vez que aquella se generó por el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura encontró probado que el sancionado actuó en forma dolosa, bajo la premisa de que presentó dos demandas con identidad de partes, objeto y causa.
Esbozó que no se configuró la ocurrencia del defecto fáctico, sobre la base de considerar que la autoridad accionada, en ejercicio de su autonomía judicial y conforme con los criterios de la sana crítica, realizó un estudio detallado de las pruebas aportadas al proceso, además de haber explicado en forma razonada los motivos de la decisión. Afirmó que en relación con el argumento de la prescripción de la acción disciplinaria, comoquiera que no fue planteado al interior del proceso disciplinario, no le era dable al juez de tutela efectuar ningún pronunciamiento sobre el punto, motivo por el cual la rechazó por improcedente en cuanto a ese específico cargo. 7.
Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 17 de enero 2021[4], la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Advirtió que la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria vulneró lo normado en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, según el cual, todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus Salas o Secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, Sala o Sección. Advirtió que la sanción impuesta en la sentencia objeto de cuestionamiento se efectuó sin el quórum decisorio exigido legalmente para su legitimación y validez, pues solo tres magistrados manifestaron su voto para apoyar la decisión y no cuatro, que en este caso es el mínimo requerido, si se tiene en cuenta que la Sala de Decisión está conformada por siete magistrados.
Anotó que el voto de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez no debió tenerse en cuenta para efectos de adoptar la decisión sancionatoria, puesto que según lo señalado en la providencia del 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aquella no ostenta la calidad de magistrada por haber superado el periodo constitucional de ocho años en el cargo para el que fue nombrada.
Insistió en el argumento referente a que las dos demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no tenían causas idénticas porque la radicación del segundo libelo introductorio tuvo como fundamento el estado de salud del señor Albornoz Cuesta, lo que constituyó un hecho nuevo. Reiteró que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, como se explicó en el salvamento de voto del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, puesto que la segunda demanda se presentó ocho años después. Adujo que no se aplicaron las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. 8.
Actuación en la impugnación Mediante auto del 12 de febrero de 2021, el despacho sustanciador decidió notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en calidad de tercero con interés, por haber proferido la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario objeto de cuestionamiento.
Una vez que se realizó la notificación en debida forma, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, guardó silencio II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa En el informe rendido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se solicitó su desvinculación del trámite por cuanto su función es la de acatar lo establecido en cada una de las providencias dictadas por esa Sala de Decisión. Al respecto, se tiene que en la sentencia de primera instancia se omitió el pronunciamiento frente al punto, razón por la cual la Sala se manifestará en el sentido de acceder a la petición de desvinculación, puesto que en el auto admisorio de la demanda no se dispuso la notificación en calidad de tercero con interés a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido el 18 de diciembre por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazó la petición de amparo respecto de la configuración del defecto sustantivo y la negó en relación con la ocurrencia del defecto fáctico. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7] (Negrilla fuera de texto) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Caso concreto Con la tutela el accionante busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la cual se confirmó el fallo del 15 de de diciembre de 2017 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el que se impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres meses, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en atención a lo establecido en los numerales 8° y 16 del artículo 28 ibídem.
El demandante advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto sustantivo porque en la sentencia de segunda instancia hubo una indebida calificación de la falta por la que fue sancionado disciplinariamente, ya que no se valoró el hecho de que la presentación de las dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho no tenían identidad de causa ni de objeto, bajo la premisa de que la radicación de la segunda obedeció a la configuración de hechos nuevos.
Adicionalmente, sostuvo que no se analizó la prescripción de la sanción disciplinaria, tal como se puso de manifiesto en uno de los salvamentos de voto de la sentencia objeto de reproche. También alegó la ocurrencia de un defecto fáctico en razón a que no se valoraron las pruebas que demostraban el estado de salud del demandante del proceso ordinario, para efectos de establecer la constitución de un nuevo supuesto de hecho que habilitó la presentación de la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela frente a la configuración del defecto sustantivo, con fundamento en que el inconformismo atinente a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria no fue propuesto en el proceso que culminó con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres meses.
En punto del defecto fáctico, indicó que no se comprobó su ocurrencia, en la medida en que en el fallo se hizo una adecuada valoración de las pruebas que permitieron a la autoridad judicial demandada concluir que la conducta desplegada por el accionante fue constitutiva de falta disciplinaria por “obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.
Con el escrito de impugnación se puso de presente que la providencia enjuiciada incumplió lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, relacionado con el quórum decisorio para las providencias y que no se tuvieron en cuenta las causales de exclusión de responsabilidad enlistadas en los numerales Añadió que el voto de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez no es válido, toda vez que para el momento que fue proferido el fallo disciplinario ya no tenía la condición de magistrada, según lo dispuesto en la providencia del 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reiteró el reproche que se centra en la ocurrencia de un defecto sustantivo, bajo el entendido de que hubo una indebida calificación de la conducta endilgada, en razón a que la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo como fundamento la ocurrencia de nuevos hechos, de modo que no había identidad de causa y que no se aplicaron las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
Para efectos de resolver la censura esgrimida, la Sala advierte que mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2020, el accionante “adicionó” el libelo inicial de la acción de tutela, en el sentido de señalar que la sentencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria infringió lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996[9], que establece que todas las decisiones que se deban tomar en las Corporaciones judiciales en pleno o en cualquiera de sus Salas o Secciones requerirán para su deliberación y decisión de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros.
En el fallo de primera instancia dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2020, no se hizo mención alguna acerca del contenido del escrito radicado el 25 de noviembre de esa anualidad y, una vez notificada la sentencia, el accionante guardó silencio frente a la falta de pronunciamiento del a quo, es decir que no solicitó a la autoridad judicial que dictó la decisión que decidiera lo pertinente.
En ese orden, la Sala se abstendrá de resolver el planteamiento expuesto en el escrito de adición de la petición de amparo, que a su turno fue reiterado en el escrito de impugnación, bajo la premisa de que una decisión sobre este tópico quebrantaría el derecho de defensa y de contradicción que le asiste a la autoridad judicial demandada, habida cuenta de que no tuvo conocimiento del reproche que se endilga en esta oportunidad.
Similar razonamiento se emplea respecto del argumento de la impugnación atinente a que la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario adolece de nulidad por incumplimiento del quórum decisorio porque, en sentir del demandante, la doctora Julia Emma Garzón Gómez para el momento en que suscribió la providencia no ostentaba la condición de magistrada del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, toda vez que dicha censura solo fue esgrimida con el escrito de impugnación. Ahora bien, en cuanto a la configuración del defecto sustantivo, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación rechazó parcialmente improcedente esa censura, con sustento en que la prescripción de la acción disciplinaria no fue expuesta durante el proceso que culminó con la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres meses.
Al respecto, se tiene que esta Sala de Decisión comparte el análisis efectuado por el a quo en relación con ese reproche en concreto, sobre la base de considerar que el aspecto referente a la prescripción de la acción disciplinaria no fue planteado por el accionante como un argumento defensa dentro del proceso disciplinario, pues solo fue abordado en uno de los salvamentos de voto del fallo objeto de cuestionamiento.
Por otro lado, la parte actora invocó la configuración de defecto sustantivo por la indebida calificación de la falta disciplinaria realizada por la autoridad demandada, dado que la conducta endilgada no encaja dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, para la configuración de la falta; además que no se hizo un análisis de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
Por consiguiente, se procederá al estudio de esos argumentos con miras a determinar si se presentó un defecto sustantivo en la providencia cuestionada. Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: «… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución»[10].
En la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres meses, al declararlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 21 ejusdem.
Para efectos de determinar la comisión de la falta, analizó que el verbo rector de la conducta consistió en obrar, es decir, realizar un acto consciente de hacer, que para el caso concreto se tradujo en que el proceder del abogado Luis Erneider Arévalo fue contrario al deber de actuar con lealtad frente a la administración de justicia y, concretamente, frente al deber de los abogados litigantes de abstenerse de incurrir en actuaciones que generen un desgaste innecesario del aparato judicial, situación que podría eventualmente conllevar a la adopción de decisiones contradictorias respecto de un mismo asunto.
Así pues, al realizar el estudio de los elementos constitutivos del doble trámite de las demandas, concluyó que en ambos procesos promovidos había identidad de sujetos, objeto y causa, ya que fungía como demandante el señor Yair Albornoz Cuesta, como demandados la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y la causa se concretó en la solicitud de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión por sanidad o invalidez al actor.
En cuanto a este argumento, en la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario se expuso lo siguiente: “Esta Superioridad no comparte la tesis del disciplinado al indicar que analizados los planteamientos en su escrito de exculpaciones no existiría mérito para sancionarlo por no pesar sobre él tal responsabilidad, so pena de contrariar el artículo 3° concurrente con el artículo 17 del Código Deontológico del Abogado, en armonía con el artículo 4 y siguientes, toda vez que del acervo probatorio recaudado por el a quo se concluyó que el disciplinado LUIS ERNEIDER ARÉVALO, en ejercicio de los poderes que le otorgó el señor YAIR ALBORNOZ CUESTA, presento (sic) dos demandas ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa con identidad jurídica de sujeto, objeto y causa, la primera el 27 de junio de 2008, ante el Juzgado Administrativo de Pasto cuyo radicado correspondió al No. 2008-00216, que por reasignación de procesos fue enviado al Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, asignándosele el número de radicación No. (sic) 2012-00149 y la segunda demanda fue presentada el 12 de agosto de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuyo radicad fue el No. 2014-03351, despacho judicial que remitió la actuación procesal por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño”.
En ese contexto, es claro que la Corporación judicial acusada de manera preliminar determinó la doble radicación de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaración de nulidad de un mismo acto administrativo, para arribar a la conclusión de que tal conducta tipificó la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
Además, en criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la conducta imputada se realizó a título de dolo, debido a que el hoy accionante tenía pleno conocimiento de que había presentado dos demandas con iguales sujetos, objeto y causa. De otra parte, en cuanto al cuestionamiento referente a que no se analizaron las causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que no le asiste razón al demandante, ya que en la providencia se determinó que no había lugar a la aplicación de ninguna de aquellas, pues, dada la experiencia en el desempeño como litigante, tenía conocimiento de que su actuar era contrario al Estatuto Disciplinario del Abogado.
El argumento en referencia quedó explicado en los siguientes términos: “Al planteamiento realizado por el disciplinado sobre la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, tampoco es de recibo para la Sala, atendiendo que (sic) dada la formación profesional del Dr. LUIS ERNEIDER ARÉVALO y la experiencia en el desempeño del litigio, era conocedor de que presentar dos demandas con identidad de sujetos, objetos (sic) y causa contrariaba el Estatuto Disciplinario del Abogado, y de manera consciente y voluntaria presentó las demandas, o sea, su comportamiento lo realizó de manera dolosa”.
Con fundamento en las pruebas aportadas y del estudio de los postulados de la Ley 1123 de 2007 aplicables al caso, se estableció con grado de certeza, que el abogado Luis Erneider Arévalo cometió la falta disciplinaria regulada en el numeral 4° del artículo 30 de esa normatividad, a título de dolo, de manera que los argumentos de defensa relacionados con la ausencia de identidad de causa en las dos demandas presentadas no fue acogido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo la premisa de que tenía conocimiento de lo incorrecto de su actuación. En ese orden, se tiene que la Corporación judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que hizo una adecuada aplicación e interpretación de las normas que regulan el proceso disciplinario para determinar que el proceder del demandante fue contrario a los deberes que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado.
Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado, bajo el entendido de que en la sentencia del 18 de diciembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la configuración del defecto sustantivo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Desvincúlese del presente trámite a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia impugnada del 18 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones señaladas en precedencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] En el sistema de gestión judicial SAMAI no aparece la constancia de radicación de la acción de tutela; no obstante, el escrito contentivo de la demanda está calendado 22 de octubre de 2020. [2] La sentencia fue notificada el 6 de agosto de 2020, tal como consta el sistema de consulta de procesos de la Rema Judicial, en el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=x7eSBXOoDinChsPmQiAsC3D1tzk%3d. [3] Solo se indicó en el escrito de contestación acerca del cambio de radicación, sin que se hubieran dado más detalles sobre ese punto. [4] El fallo de primera instancia fue notificado el 12 enero de 2021 a las 11:35 pm.
Así mismo, mediante auto del 21 de enero de 2021 fue concedida la impugnación. El 17 de enero de 2021 fue domingo, de manera que la impugnación se entiende presentada el 18. [5] Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Ibídem. [8] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Estatutaria de la Administración de Justicia. [10] Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2011.