Micelio
11001-03-15-000-2021-00063-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Alexander Pareja Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso / EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CONSTANCIA DE EJECUTORIA – Se rige por las normas procesales y no las relativas al derecho de petición / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió la copia de la constancia de ejecutoria En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al omitir dar respuesta a las peticiones presentadas vía electrónica el 14 y 16 de julio de 2020, por medio de las cuales solicitó copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00618-01.

(…) Por lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas resolver de manera inmediata y de fondo las solicitudes remitidas por correo electrónico el 14 y 16 de julio de 2020, esto es, que se envíe copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal; igualmente, que se entregue copia de la notificación de cada uno de los trámites surtidos dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2013- 00618-01 y, además, se explique por qué la constancia de ejecutoria de la sentencia no fue registrada en el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial.

En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007, precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición. (…) Por las consideraciones expuestas en precedencia, es dable concluir que la solicitud de las copias que requiere el actor se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso -CGP-, antes artículo 115 del CPC.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición, pues como quedó visto, la expedición de la copia de la constancia de ejecutoria que requería el actor a través de las solicitudes de 14 y 16 de julio de 2020, corresponde a un trámite judicial. Asimismo, frente a la pretensión que se ordene a las autoridades judiciales accionadas expedir copia de la notificación de cada uno de los trámites surtidos dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2013-00618, pues para ello, se requiere agotar el trámite judicial previsto en dicha normativa, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante lo anterior, la Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas y, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende de la contestación de la demanda.

En efecto, la Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por parte del Juzgado, las solicitudes de 14 y 16 de julio de 2020 ya fueron resueltas, toda vez que mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2021, dicha autoridad judicial remitió al actor copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal (…) En ese entendido, para la Sala es evidente que el Juzgado atendió la solicitud del actor, remitiéndole copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y comunicándole la misma a través de su correo electrónico el 3 de febrero de 2021, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión encaminada a que se resuelvan de fondo las solicitudes de 14 y 16 de julio de 2020, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

(…) Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto del amparo, respecto de la presunta mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas por el actor el 14 y 16 de julio de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 114 AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE ANOTACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN EL SISTEMA DE CONSULTA JUSTICIA SIGLO XXI DE LA RAMA JUDICIAL – Dicho sistema de no es un instrumento de notificación Ahora, en cuanto a la inconformidad del accionante relativa a que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al no realizar la anotación en el aplicativo de consulta Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial de la actuación referente a la constancia de ejecutoria de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal (…) De lo anterior es dable colegir que la notificación de la sentencia se hará mediante mensaje al buzón del correo electrónico dispuesto para ello por las partes del proceso, de lo cual se dejará constancia de recibo en el expediente; además, tal decisión se entenderá ejecutoriada al tercer día después de notificada la misma, siempre que dicha providencia haya sido dictada por fuera de audiencia. Por lo tanto, dicha inconformidad no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no es posible endilgársele una falta a las autoridades judiciales accionadas que no estaban en el deber de realizar, pues aun cuando el sistema de consulta Justicia Siglo XXI es un aplicativo que permite a la ciudadanía conocer las actuaciones surtidas al interior del proceso, ello no puede ser entendido como un instrumento de notificación, como lo pretende el señor [P.G.] Ahora, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la sentencia de 24 de enero de 2019 fue debidamente notificada al accionante por el Tribunal mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2019, por lo que la misma se encontró legalmente ejecutoriada el 5 de marzo de esa misma anualidad (tal como lo dispuso el Tribunal mediante constancia allegada al actor el 3 de febrero de 2021).

En ese orden de ideas, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se le endilga, razón por la que se denegará tal pretensión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 (AC) Actor: ALEXANDER PAREJA GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA A LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS DENTRO DEL PROCESO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN 2013-00618-01.

SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, RESPECTO A LAS PETICIONES PRESENTADAS EL 14 Y 16 DE JULIO DE 2020. FINALMENTE, SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO POR EL ACTOR FRENTE A LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE ANOTACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN EL SISTEMA DE CONSULTA JUSTICIA SIGLO XXI DE LA RAMA JUDICIAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá[1] y la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2]. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor ALEXANDER PAREJA GIRALDO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al no haber resuelto las solicitudes presentadas vía electrónica el 14 y 16 de julio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00618-01.

I.2. Hechos Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la cual correspondió el número único de radicación 2013-00618- 00. Sostuvo que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado que, en providencia de 19 de febrero de 2016, declaró la nulidad de los oficios de 21, 25 y 29 de julio y 16 de agosto de 2013 y, en consecuencia, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconocer y pagar el valor de las diferencias que resultaren a su favor, por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y vacaciones.

Señaló que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 24 de enero de 2019, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Refirió que el 14 de julio de 2020, solicitó vía correo electrónico al Tribunal copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 24 de enero de 2019, petición frente a la cual dicha autoridad judicial, ese mismo día, recomendó remitirla al Juzgado.

Resaltó que por lo anterior, el 16 de julio de 2020 reenvió la anterior petición mediante correo electrónico[3] al Juzgado, junto con la respuesta emitida por el Tribunal; sin embargo, a la fecha de la instauración de la acción de tutela la misma no había sido resuelta. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, previstos en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, comoquiera que omitieron dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones de 14 y 16 de julio de 2020, por medio de las cuales solicitó copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal el 24 de enero de 2019.

Además, arguyó que al verificar otros procesos en el aplicativo de consulta Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial, observó que en tales casos se describió claramente una actuación denominada “constancia de ejecutoria”, justo después de la emisión del fallo, lo cual no sucedió con la demanda identificada con el número único de radicación 2013-00618-01, en la cual no se precisó dicha actuación posterior a la sentencia de 24 de enero de 2019, lo que resulta vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la jurisprudencia ha reiterado el deber y la obligación de las autoridades judiciales de notificar las decisiones que se profieran al interior de un proceso[4].

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y AL JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, instancias judiciales que asumieron en segunda y en primera instancia, respectivamente, el proceso judicial con número de radicado 2013-00618, que resuelvan de manera inmediata y de fondo, la solicitud realizada por el accionante a través de correo electrónico del 14 de julio de 2020 y del 16 de julio del 2020, lo que se traduce en que le sea compartida la sentencia con constancia de ejecutoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Entregar copia siquiera sumaria de todos y cada uno de los soportes (correos electrónicos, memoriales, estados, etc) que evidencien los procesos de notificación de las diferentes actuaciones procesales surtidas en la demanda 2013-00618, especialmente la actuación relacionada con la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso en cuestión. 3.

Explicar los presupuestos fácticos y jurídicos por los cuales no se registró en el sistema de la rama judicial la actuación relacionada con la sentencia con constancia de ejecutoria de segunda instancia, ni en el historial del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, ni el historial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como si pasó en las cinco (5) demandas de profesores catedráticos en contra de la USCO. 4.

Tutelar el derecho fundamental al debido proceso judicial del accionante, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y AL JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, instancias judiciales que asumieron en segunda y en primera instancia, respectivamente, el proceso judicial con número de radicado 2013-00618, que le notifiquen al accionante la sentencia con constancia de ejecutoria de segunda instancia para efectos de que el accionante pueda defender y contradecir la respectiva constancia y rebatir la firmeza de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y analizar las posibilidades para acceder a la administración de la justicia […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado informó que el 3 de febrero del año en curso, procedió a dar trámite vía correo electrónico a la solicitud elevada por el actor el 16 de julio de 2020, en la que solicitaba la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal dentro del proceso identificado con número único de radicación 2013-00618-01, para lo cual adjuntó constancia de envío y entrega de lo requerido.

I.5.2.- El Tribunal, pese a ser debidamente notificado de la presente acción de tutela, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas sostuvo que la petición de amparo no está llamada a prosperar, dado que la solicitud del actor versa sobre procesos adelantados dentro de un trámite judicial, por lo que se debe analizar a la luz de los procedimientos judiciales a que haya lugar y no por las normas propias del CPACA en lo que respecta al derecho de petición. Señaló que igual consideración debe hacerse en relación con el derecho al debido proceso administrativo, comoquiera que en los hechos expuestos por el actor no se alude a una actuación administrativa propiamente dicha, sino a una actuación judicial enmarcada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al omitir dar respuesta a las peticiones presentadas vía electrónica el 14 y 16 de julio de 2020, por medio de las cuales solicitó copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00618-01.

Además, arguyó que al verificar otros procesos en el aplicativo de consulta Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial, observó que en tales casos se describía claramente una actuación denominada “constancia de ejecutoria”, justo después de la emisión del fallo, lo cual no sucedió en su caso, en la que no se precisó dicha actuación posterior a la sentencia de 24 de enero de 2019, lo que resulta vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la jurisprudencia ha reiterado el deber y la obligación de las autoridades judiciales de notificar las decisiones que se profieran al interior de un proceso[6].

Por lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas resolver de manera inmediata y de fondo las solicitudes remitidas por correo electrónico el 14 y 16 de julio de 2020, esto es, que se envíe copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal; igualmente, que se entregue copia de la notificación de cada uno de los trámites surtidos dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2013- 00618-01 y, además, se explique por qué la constancia de ejecutoria de la sentencia no fue registrada en el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor. Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales y en, especial, la solicitud de copias.

En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 2008[7], proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00517-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)[8], la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO)”. [ ]”. La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007[9], precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición[10].

Señaló la referida sentencia: “[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos.

Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […] Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.” Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante […].” (Negrillas fuera del texto original).

Por las consideraciones expuestas en precedencia, es dable concluir que la solicitud de las copias que requiere el actor se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso[11] -CGP-, antes artículo 115 del CPC. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición, pues como quedó visto, la expedición de la copia de la constancia de ejecutoria que requería el actor a través de las solicitudes de 14 y 16 de julio de 2020, corresponde a un trámite judicial.

Asimismo, frente a la pretensión que se ordene a las autoridades judiciales accionadas expedir copia de la notificación de cada uno de los trámites surtidos dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2013-00618, pues para ello, se requiere agotar el trámite judicial previsto en dicha normativa, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante lo anterior, la Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas y, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende de la contestación de la demanda.

En efecto, la Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por parte del Juzgado, las solicitudes de 14 y 16 de julio de 2020 ya fueron resueltas, toda vez que mediante correo electrónico[12] de 3 de febrero de 2021, dicha autoridad judicial remitió al actor copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal, en la que hizo constar, lo siguiente: “[…] Que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ALEXANDER PAREJA GIRALDO contra la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS y con número de expediente 110013335030201300618 00 se encuentra legalmente ejecutoriada desde el día cinco (05) de marzo del dos mil diecinueve (2019) a partir de las 5:00 p.m. Dentro del presente proceso, actuó como apoderado de la parte actora JUAN CARLOS HERNANDEZ DURAN, identificado con C.C. 79.800.707 y T.P. 222406 del C.S. de la J. […]”.

En ese entendido, para la Sala es evidente que el Juzgado atendió la solicitud del actor, remitiéndole copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y comunicándole la misma a través de su correo electrónico el 3 de febrero de 2021, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión encaminada a que se resuelvan de fondo las solicitudes de 14 y 16 de julio de 2020, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[13].

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[14].

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”[15].

Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto del amparo, respecto de la presunta mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas por el actor el 14 y 16 de julio de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, en cuanto a la inconformidad del accionante relativa a que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al no realizar la anotación en el aplicativo de consulta Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial de la actuación referente a la constancia de ejecutoria de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal, la Sala procede a precisar lo siguiente: El Capítulo VII concerniente a las “Notificaciones” del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, en su artículo 203 dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]”. Ahora, el título II, capítulo I, referente a la ejecución de las providencias del CGP, en su artículo 302 prevé que: “[…]

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”.

(Destacado fuera de texto). De lo anterior es dable colegir que la notificación de la sentencia se hará mediante mensaje al buzón del correo electrónico dispuesto para ello por las partes del proceso, de lo cual se dejará constancia de recibo en el expediente; además, tal decisión se entenderá ejecutoriada al tercer día después de notificada la misma, siempre que dicha providencia haya sido dictada por fuera de audiencia. Por lo tanto, dicha inconformidad no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no es posible endilgársele una falta a las autoridades judiciales accionadas que no estaban en el deber de realizar, pues aun cuando el sistema de consulta Justicia Siglo XXI es un aplicativo que permite a la ciudadanía conocer las actuaciones surtidas al interior del proceso, ello no puede ser entendido como un instrumento de notificación, como lo pretende el señor PAREJA GIRALDO.

Ahora, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la sentencia de 24 de enero de 2019 fue debidamente notificada al accionante por el Tribunal mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2019, por lo que la misma se encontró legalmente ejecutoriada el 5 de marzo de esa misma anualidad (tal como lo dispuso el Tribunal mediante constancia allegada al actor el 3 de febrero de 2021).

En ese orden de ideas, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se le endilga, razón por la que se denegará tal pretensión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente al derecho de petición, así como tambíen la pretension relativa a la expedición de copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2013-00618, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de la presunta mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas por el actor el 14 y 16 de julio de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 5 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] jadmin30bta@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin30bta@notificacionesrj.gov.co. [4] Sentencia C-641 de 2002. [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] Sentencia C-641 de 2002. [7] Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. [8] Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. [9] Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [10] Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. [11] “ARTÍCULO 114.

COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. (Negrillas fuera del texto original). [12] Índice 9 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia. [13] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.