ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – El tiempo de espera para llevar a cabo audiencia inicial ha sido razonable / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Se han presentado varias en el proceso / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR EMERGENCIA SANITARIA CON OCASIÓN AL COVID- 19 – Factor que justifica la espera para llevar a cabo las etapas procesales [L]a Sala considera que en el caso bajo estudio se presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin que se haya fijado aún fecha para la celebración de la audiencia inicial, las cuales son ajenas a la voluntad del Juzgado accionado.
(…) En efecto, si bien es cierto que han transcurrido más de 4 años desde que se presentó la demanda contentiva del medio de control de reparación directa sin que hasta el momento se haya fijado fecha para realizar la audiencia inicial, también lo es que se han surtido varias etapas y actuaciones procesales; además, es menester precisar que, entre otras razones, ello ha obedecido a las diferentes manifestaciones de impedimento que se han presentado en el curso del proceso, pues hasta la fecha han sido tres los despachos judiciales que han tenido a su cargo el trámite del mismo, lo cual ha implicado una tardanza justificada en el desarrollo normal de las diferentes actuaciones procesales.
(…) Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS- CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. (…) También es importante recordar que, aunque el proceso fue radicado en el año 2016, lo cierto es que, al Juzgado accionado le fue asignado y avocó conocimiento del mismo tan solo hasta el 7 de junio de 2019.
(…) Ahora, tampoco se puede desconocer que, entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales. (…) Así mismo, es menester precisar que, tal y como lo manifestó el Juzgado accionado en la contestación de la presente acción de tutela, la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19) ha implicado realizar la digitalización de los 468 expedientes que tenía a su cargo ese despacho al inicio de la pandemia más los recibidos con posterioridad, siendo esa una labor adicional, que debe realizarse de forma simultánea con las demás actividades laborales.
(…) Lo anterior pone de manifiesto que la mora judicial invocada por la actora se encuentra justificada por situaciones ajenas a la voluntad del Juzgado accionado y, por lo tanto, el tiempo transcurrido desde que dicho despacho judicial recibió el expediente ha sido razonable, teniendo en cuenta las particularidades ya explicadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01510-01(AC) Actor: YAMILETH PÉREZ BARONA Demandado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 20 de enero de 2021, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA[1], declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora YAMILETH PÉREZ BARONA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, por incurrir en una presunta mora judicial dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-013-2016-00370-01.
I.2 Hechos Indicó que su hermano, el señor JAVIRSON PÉREZ BARONA, falleció el 11 de septiembre de 2015, al recibir una descarga eléctrica mientras realizaba la instalación de un tubo en el tercer piso del inmueble ubicado en la Calle 70C 1-i BIS 12 del Barrio la Rivera 1 etapa, de la Ciudad de Cali. Sostuvo que el fallecimiento de su hermano ocurrió como consecuencia de un riesgo creado por el Estado, debido a la proximidad del cableado de energía eléctrica con la vivienda en la que aquel residía. Refirió que debido a lo anterior, ella y toda su familia promovieron medio de control de reparación directa contra la Empresa de Energía -EMCALI ICE ESP-, al cual le correspondió el número único de radicación 76001-33-33-013- 2016-00370-01 y fue asignado por reparto al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI quien manifestó el impedimento para conocer del caso y lo remitió al JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI que, a su vez, también se declaró impedido y, finalmente, envió el expediente al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI[2] que, mediante auto de 7 de junio de 2019, avocó el conocimiento del proceso.
Manifestó que, pese a que han transcurrido más de 4 años desde la fecha de radicación del citado medio de control, el proceso aun no ha tenido ningún avance, pues ni siquiera se ha celebrado la primera audiencia, a diferencia de otros procesos similares que cursan en ese y en otros Juzgados, que han avanzado más rápidamente que el suyo. Señaló que a partir de la declaratoria de emergencia por la contingencia presentada por la pandemia Covid-19, el 16 de marzo de 2020, se suspendieron los términos judiciales por orden del Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional, por lo cual, la Rama Judicial -empleados y funcionarios- continuarían laborando desde sus casas, es decir, que con la suspensión de términos los juzgados debieron laborar sin interrupciones en los procesos, sin embargo, reanudados nuevamente los términos, han transcurrido más de seis meses sin que el despacho impulse el proceso.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la omisión de la autoridad judicial accionada de avanzar a la siguiente etapa jurídica y la falta de impulso del proceso constituye una mora judicial injustificada y una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.4. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, en consecuencia, que se disponga: “[…] Ordenar a que (sic) el juzgado profiera los actos tendientes a que el caso judicial NUESTRO, CONSIGA AVANZAR A LA SIGUIENTE ETAPA JURÍDICA […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado sostuvo que el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-013- 2016-00370- 01, promovido por el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ BARONA y otros, contra el Municipio de Santiago de Cali y otros, fue recibido en su Despacho para resolver una solicitud de impedimento manifestado por otros despachos judiciales y avocó su conocimiento a través de auto del 7 de junio de 2019.
Afirmó que mediante providencias de 25 de noviembre de 2019, adoptó decisiones respecto a los llamamientos en garantía realizados por las entidades accionadas. Sostuvo que los traslados de notificación de las aseguradoras ALLIANZ y la PREVISORA, llamadas en garantía por EMCALI E.S.P., corrieron hasta el día 10 de marzo de 2020. Refirió que a partir del 16 de marzo de 2020, inició la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la pandemia del COVID 19, período durante el cual los servidores judiciales de ese Despacho trabajaron desde sus casas, únicamente asuntos constitucionales, tal y como lo ordenaban las disposiciones de esa Corporación. Manifestó que el 1o. de julio de 2020, se reanudaron los términos y los funcionarios retornaron a labores presenciales en alternancia; asimismo, inició la digitalización de los expedientes para continuar con su trámite, de los cuales, a la fecha de contestación de la presente acción constitucional, se habían digitalizado 225, labor que debía ser ejecutada de forma simultánea con las demás actividades de ese Despacho.
Lo anterior, aunado al trámite de los asuntos que se recibieron a partir del 1o. de julio de 2020. Agregó que el proceso se fijó en lista de traslado durante el término comprendido entre el 15 y el 19 de enero de 2021 y, una vez surtido el mismo, se continuará con el trámite de rigor. I.5.2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló que los fundamentos reales de la acción de tutela recaen en la órbita de las decisiones y actuaciones desplegadas por parte del Juzgado, en el desarrollo de un proceso ordinario.
Indicó que esa cartera ministerial debía acatar y obedecer las decisiones proferidas por las autoridades judiciales dentro de los límites de sus competencias y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Concluyó que los hechos y pretensiones de la parte actora no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa entidad.
I.6. Intervenciones I.6.1- El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, sostuvo que, en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se encontraba registrado que el día 7 de diciembre de 2016, la aquí demandante y otros, presentaron demanda en contra del municipio de Santiago de Cali y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso que le correspondió por reparto.
Mencionó que desde el 9 de diciembre de 2016, dicha demanda no cursaba en ese despacho judicial, debido a que, mediante auto interlocutorio núm. 1213 le fue aceptado el impedimento que le asistía para conocer del asunto, al configurarse la causal establecida en el numeral 4º del artículo 130 del CPACA, por lo cual, el proceso fue remitido al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
I.6.2- El Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, sostuvo que el 15 de diciembre de 2016 recibió el proceso, en razón al impedimento manifestado por la Juez 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali. Anotó que adelantó las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, hasta el momento previo a correr traslado de excepciones.
Señaló que el 12 de marzo de 2019, puso en conocimiento del Juez Catorce Administrativo Oral de Cali, el impedimento que le asistía para conocer del asunto, debido a que su esposo suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el Municipio de Santiago de Cali. Indicó que dicho impedimento le fue aceptado a través de auto de 9 de mayo de 2019.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 20 de enero de 2021, el TRIBUNAL declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que lo pretendido por la actora, era que, bajo el argumento de la falta de impulso procesal, se ordenara a la autoridad judicial accionada, que celebrara la audiencia inicial, sin haber surtido las etapas procesales previas, esto es, el traslado de excepciones propuestas por las entidades llamadas en garantía, lo cual, violaría el debido proceso que rige los procedimientos judiciales.
Sostuvo que tampoco se advertía falta de diligencia o incumplimiento de los términos por parte de la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que el expediente fue recibido por ese despacho hasta el 7 de julio de 2019, con posterioridad a que varios jueces administrativos se declararan impedidos para conocer del asunto, de conformidad con las causales establecidas en la ley.
Anotó que, desde esa fecha, se han llevado a cabo diferentes trámites procesales y se han proferido varias actuaciones propias del procedimiento ordinario contencioso administrativo, tales como, vinculaciones de llamados en garantía por parte de las entidades demandadas, traslados de las excepciones propuestas, notificaciones, entre otras, lo cual implica la concesión y agotamiento de términos para todos los sujetos procesales.
Concluyó que la solicitud de amparo debía declararse improcedente, debido a que aún existían trámites procesales pendientes de surtir y, además, tampoco se advertía ningún tipo de omisión o arbitrariedad en la actuación que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de la actora. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que estaba en desacuerdo con los planteamientos de la autoridad judicial accionada, así como con los del a quo, para intentar justificar la mora judicial de la que se encontraba afectada su proceso. Sostuvo que existía una mora judicial injustificada, debido a que habían transcurrido más de cuatro años contabilizados desde la fecha de radicación del proceso y aún no había sido fijada la fecha para la celebración de la audiencia inicial.
Adujo que el despacho accionado incurrió en una dilación injustificada, pues en el mismo cursan otros procesos relacionados con temas similares, con radicaciones más recientes, que se encuentran más adelantados que el suyo. Expresó que el exceso de trabajo en el Juzgado accionado, la carencia de recursos y logística y los estragos originados por la pandemia, no es una carga que deba soportar, dado que “[…] los buenos ciudadanos reclaman y esperan un trato igualitario y razonable en un criterio de justicia, pues ello, es lo que pretende toda mi familia […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-013-2016-00370-01, el cual no ha avanzado a la etapa procesal de la audiencia inicial.
El Tribunal, mediante sentencia de 20 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que lo pretendido por la actora es que se le ordene a la autoridad judicial accionada que celebre la audiencia inicial, sin que hasta el momento se hayan surtido las etapas procesales previas. La actora interpuso recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, en el que reiteró que existe una mora judicial injustificada, debido a que, han transcurrido más de cuatro años contabilizados desde la fecha de radicación del proceso y aún no ha sido fijada la fecha para la celebración de la audiencia inicial, sin tener en cuenta que en el despacho judicial accionado y en otros juzgados cursan otros procesos relacionados con temas similares, con radicaciones más recientes, que se encuentran más adelantados que el suyo.
Igualmente, sostuvo que el exceso de trabajo en el despacho judicial accionado, la carencia de recursos y logística y los estragos originados por la pandemia, no es una carga que deba soportar. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada.. - De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”[4] que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional[5] ha sostenido que el incumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si ésta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte[6] ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[7].
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[8]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[9], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[10].
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional[11], en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad[12]; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio[13]. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[14], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas por el Juzgado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-013-2016-00370-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Según la información recaudada en la presente acción de tutela, se tiene lo siguiente: • En virtud de la muerte del señor JAVIRSON PÉREZ BARONA, la aquí demandante y su grupo familiar promovieron el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016- 00370-00. • El proceso fue asignado por reparto al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI quien manifestó impedimento para conocer del caso y lo remitió al JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI que, a su vez, también se declaró impedido y, finalmente, envió el expediente al JUZGADO que, mediante auto de 7 de junio de 2019, avocó el conocimiento del proceso. • El 25 de noviembre de 2019, dentro del mencionado proceso se profirieron y se notificaron por estado varios autos, entre los cuales, se adoptaron las decisiones de tener por notificado por conducta concluyente a MAPFRE Seguros de Colombia; se corrió traslado de los llamamientos en garantía a las aseguradoras ALLIANZ y la PREVISORA; se reconoció personería; y, se agregaron a los autos las contestaciones de demanda presentadas por EMCALI EICE ESP y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. • A través de correo electrónico de 10 de febrero de 2020, se realizó la notificación personal del llamamiento en garantía a las aseguradoras ALLIANZ y LA PREVISORA, traslado, que, según lo informado por el Juzgado, corrió hasta el 10 de marzo de ese año. • Entre el 16 de marzo y el 1o. de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos en virtud de la pandemia del COVID 19. • El día 14 de diciembre de 2020, la actora instauró la presente acción de tutela. • El día 13 de enero de 2021, el Juzgado corrió traslado de las excepciones, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, término que inició el 15 de enero y finalizó el 19 de enero de 2021.
En atención al recuento fáctico expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio se presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin que se haya fijado aún fecha para la celebración de la audiencia inicial, las cuales son ajenas a la voluntad del Juzgado accionado. En efecto, si bien es cierto que han transcurrido más de 4 años desde que se presentó la demanda contentiva del medio de control de reparación directa sin que hasta el momento se haya fijado fecha para realizar la audiencia inicial, también lo es que se han surtido varias etapas y actuaciones procesales; además, es menester precisar que, entre otras razones, ello ha obedecido a las diferentes manifestaciones de impedimento que se han presentado en el curso del proceso, pues hasta la fecha han sido tres los despachos judiciales que han tenido a su cargo el trámite del mismo, lo cual ha implicado una tardanza justificada en el desarrollo normal de las diferentes actuaciones procesales.
Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” ( SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. También es importante recordar que, aunque el proceso fue radicado en el año 2016, lo cierto es que, al Juzgado accionado le fue asignado y avocó conocimiento del mismo tan solo hasta el 7 de junio de 2019.
Ahora, tampoco se puede desconocer que, entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales. Así mismo, es menester precisar que, tal y como lo manifestó el Juzgado accionado en la contestación de la presente acción de tutela, la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19) ha implicado realizar la digitalización de los 468 expedientes que tenía a su cargo ese despacho al inicio de la pandemia más los recibidos con posterioridad, siendo esa una labor adicional, que debe realizarse de forma simultánea con las demás actividades laborales.
Lo anterior pone de manifiesto que la mora judicial invocada por la actora se encuentra justificada por situaciones ajenas a la voluntad del Juzgado accionado y, por lo tanto, el tiempo transcurrido desde que dicho despacho judicial recibió el expediente ha sido razonable, teniendo en cuenta las particularidades ya explicadas. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala instará al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que imparta celeridad y prioridad al proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 2016-00370-01. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar: DENEGAR el amparo solicitado frente a la mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: INSTAR al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, para que imparta celeridad y prioridad al proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-013-2016- 00370-01.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 18 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. [5] Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño [6] Ibidem. [7] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [8] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [9] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [10] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [11] «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». [12] «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». [13] «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». [14] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».