IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TEMERIDAD – No se configura / TEMERIDAD - Elementos [S]e evidencia que las acciones de tutela difieren en relación con quien obra como parte accionante, en esa medida no es dable concluir, como lo exige el artículo 38 del Decreto 2592 de 1991, que “(…) sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”.
Conviene precisar que (…) aunque es cierto que la dirección de correo electrónico para notificación consignada en esta acción de tutela coincide con la de algunos de los escritos de tutela relacionadas por la empresa accionada, esa coincidencia en sí no es suficiente para declarar probado o construir una inferencia fiable relativa a que es el señor [M.K.] quien en realidad incoa las acciones de tutela y por esa vía rechazar por temeridad.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La actora no acreditó el interés en la causa [L]a señora [F.M.F.] no ostenta legitimación en causa por activa (…) comoquiera que el escenario fáctico expuesto no compromete los derechos fundamentales de los que es titular la accionante. Recuérdese que en el escrito de tutela no se adujo ni se probó que la parte actora tuviera algún derecho real frente al inmueble en cuestión. Asimismo, se tiene que la señora [M.F.] no actúa en calidad de apoderado judicial que represente los derechos de la propietaria del hotel y, por último, no invoca ni acredita actuar en calidad de agente oficioso de la suscriptora del servicio y dueña del inmueble.
Es más, la accionante ni siquiera acredita en el proceso la supuesta calidad de huésped del hotel Camino Real, por lo que no es posible identificar con certeza cual es el interés que podría asistirle en esta acción de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00444-01(AC) Actor: FELICIANA MARTÍNEZ FUENTES Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: “PRIMERO: Niéguese por improcedente la presente acción de tutela interpuesta por FELICIANA MARTÍNEZ FUENTES, en nombre propio, contra el Presidente de la República de Colombia, el Procurador General de la Nación, el Ministro de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribemar de la Costa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”[1]
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de octubre de 2020, la señora Feliciana Martínez Fuentes instauró acción de tutela contra el Presidente de la República de Colombia, el Procurador General de la Nación, el ministro de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., por considerar que estas entidades y autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: i. Se promueve la acción de tutela como mecanismo extraordinario para evitar un perjuicio irremediable, dado que considera que el servicio de energía es esencial para la vida humana y presupuesto del mínimo vital. En consecuencia, solicita al juez de tutela que “conforme al artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad”, para que por vía de excepción inaplique las decisiones administrativas que dispusieron la suspensión del servicio de energía eléctrica. ii.
Solicita que el juez de tutela declare que la deuda por servicio de electricidad fue adquirida con Electricaribe, más no con el nuevo operador, por lo que este último no debió disponer la suspensión del servicio público por mora. iii. Que, en el trámite de la tutela, se ordene al presidente de la República y al ministro de Minas y Energía que por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos explique si Caribe Mar está facultada para suspender el servicio de energía pública, cuando la deuda se adquirió con el anterior operador: Electricaribe.
Considera que la actuación de Caribe Mar desconoce el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. iv. Que, como consecuencia de la actuación irregular de Caribe Mar, se le ordene reinstalar el servicio de energía a la accionante y que en lo sucesivo se abstenga de adelantar actuaciones irregulares para suspender el servicio de electricidad, en acatamiento de las sentencias de la Corte Constitucional: C-120/03, C-558/01, C.389/02, T-1108/02, T881/01 y T-793/12. v. Como medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable, pidió que se ordene a Caribe Mar instalar una acometida y un transformador. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante informó que la dueña del inmueble en donde se hospeda solicitó ante Electricaribe que se expidiera factura solidaria dejada de pagar por los arrendatarios del inmueble. Ante la respuesta, la propietaria del inmueble interpuso recurso de reposición y en subsidio que fue resuelto a través de acto administrativo Nro. 202030600169 dándole trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.2.
Expuso que el nuevo operador de energía llegó al referido inmueble y suspendió el servicio de energía eléctrica, retiró los cables de acometidas y el transformador. Esto, aunque el inmueble estaba al día en los pagos de septiembre y octubre de 2020 y que estaba en curso el procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.3.
Manifestó que Caribe Mar de la Costa (Afinia) asumió una posición dominante que viola los artículos 130, 140, 141 y 54 de la Ley 142 de 1994, cuyo contenido desarrolla un procedimiento para la suspensión del servicio de energía eléctrica. Máxime cuando la deuda se adquirió con Electricaribe y no con el nuevo operador. 3. Fundamentos de la acción La accionante estima que la suspensión del servicio de energía por parte de Caribe Mar, vulnera su derecho al debido proceso y las garantías contenidas en las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-389/02, C-150 de 2003, T-793 de 2012 T-761/15.
Considera que esta vulneración se fundamenta en que, la empresa operadora del servicio de energía procedió con la suspensión por mora, sin que la decisión estuviera precedida del correspondiente procedimiento administrativo con garantía de su derecho al debido proceso y sin considerar que en el inmueble residían niños y ancianos. Advirtió que las sentencias de constitucionalidad y tutela relacionadas establecen que la suspensión de los servicios públicos debe estar antecedida de un procedimiento administrativo que garantice al suscriptor y/o usuarios ejercer el derecho de contradicción frente a la determinación de la empresa.
Agregó que corresponde al presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en los artículos 115, 189 y 365 al 370 de la Constitución Política, ordenar a Caribe Mar que restituya la prestación del servicio de electricidad domiciliaria a los afectados. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 16 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada debido a que no encontró enunciado ni acreditado una situación de perjuicio irremediable que justifique la adopción de la medida de cautela. 4.2.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que el presidente sea desvinculado de la acción de tutela, comoquiera que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda y su competencia y funciones tampoco tiene relación alguna con los hechos de la demanda. En esa línea, informó que la empresa Caribe Mar de la Costa goza de personería jurídica y autonomía administrativa y financiera para poder acudir de manera independiente a este proceso de tutela. 4.3.
La Procuraduría General de la Nación advirtió que no es la entidad presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, destacó que no le asiste competencia para suspender o reactivar el servicio de energía ni para satisfacer las pretensiones de la acción de amparo por lo que requiere que la entidad sea desvinculada del proceso por configurarse la falta de legitimación en causa por pasiva.
Agregó que en sus bases de datos no reposa solicitud o petición de la accionante en relación con el asunto de la acción de tutela, por lo que la única razón por la que asisten al proceso es por la decisión del juez de vincular al Ministerio Público. 4.4. La empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., por conducto de apoderada especial, expuso las siguientes consideraciones frente a la acción de tutela: En relación con los hechos de la demanda, destacó que no es cierto que se haya realizado la suspensión del servicio de energía eléctrica del inmueble ni que se hubieren retirado las acometidas y el transformador.
Relacionó imágenes del sistema comercial OPEN SGC del que destaca que la última orden de suspensión data del año 2019 y que en el mes de septiembre de 2020 la orden de suspensión obra en estado anulado. Relativo a la procedencia de la acción de tutela, indicó que la señora Feliciana Martínez Fuentes, como deriva de la acción de tutela, es una huésped ocasional del Hotel Camino Real ubicado en el municipio de Curumaní, condición que no la legitima para promover acción de tutela por los hechos relacionados, pues los derechos invocados no son propios, sino los del real suscriptor del servicio de energía. La señora Martínez Fuentes no viene al proceso como apoderada del propietario del hotel ni en calidad de agente oficioso, por lo que, se reitera, no ostenta calidad que la legitime como titular de los derechos invocados.
De otra parte, la apoderada de la empresa accionada advirtió que en la actualidad se adelantan otras 5 acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. Los mencionados procesos de tutela se identificaron con los siguientes números de radicación: 20-001-23-33- 000- 2020-00445-00, 20-001-23-33-000-2020-000443-00, 20-001-23-33-000- 2020-00446-00 y 20-001-23-33-000-2020-00442-00, esta última radicada por la propietaria del hotel.
Como argumento adicional, expuso que la accionante no acreditó, siquiera sumariamente, la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela. 4.5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestó que no ha recibido proceso administrativo para conocer en apelación, que hubiere sido promovido por Feliciana Martínez Fuentes o Nancy del Socorro Chacón Quintero.
Por lo que no le es posible pronunciarse sobre el trámite de un asunto que no ha sido radicado ante la entidad. Agrega que el escenario de presunta vulneración iusfundamental invocado por la accionante, no es atribuible a la Superintendencia dado que no tiene la facultad de suspender el suministro de servicios a los suscriptores o usuarios.
En esa línea, recuerda que la suspensión de un servicio público corresponde a la empresa prestadora y esta es quien debe asistir a la acción de tutela. Aclara que los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en ningún caso se someten a la aprobación de la Superintendencia. 5.
Providencia impugnada En Sentencia del 30 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción de amparo por las siguientes razones: i) En caso de inconformidades derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, los suscriptores y/o usuarios cuentan, previo agotamiento del procedimiento administrativo, con acciones judiciales que pueden promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ii) En el caso concreto están en trámite los recursos interpuestos contra la decisión administrativa inicial y, en caso de continuar con la inconformidad, los legitimados podrán ejercer el medio de control respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de estimarlo necesario activar trámite incidental de medidas cautelares. iii) Finalmente, expuso que en el expediente no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos. 6.
Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como sustento de su inconformidad, en la primera parte del escrito de impugnación expuso lo siguiente: “(…) esto es un prevaricato por acción, omisión donde se vulnera el principio de la buena fe por parte de este tribunal que en lugar de defender a los usuarios del cesar lo que hacen es favorecer a esta empresa criminal, para que sigan suspendiendo el servicio de forma unilateral donde se violan los derechos fundamentales y humanos y este alto tribunal lo que me ordena es a hacer usos de las vías ordinarias cuando se presentó la prueba que existen recursos que están en via gubernativa y para poder accionar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tienen que quedar en firme estos recursos y si es asi, como dice este tribunal entonces que se acabe la corte constitucional que es un elefante blanco, debido que este tribunal ni siquiera tiene en cuenta las sentencias de la sala plena y otras salas de la corte constitucional que han reiterado que la acción de nulidad no es eficiente, no es rápida, no es segura y es muy demorada para solicitar amparo de derechos fundamentales y humanos, como lo ha demostrado los precedentes de la corte constitucional donde de la única manera que este tribunal se aparte (…)” Solicitó que en la decisión del caso concreto se tengan en cuenta las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-150 de 2003 y T-793 de 2012.
Más adelante, incorporó un acápite que denominó contestación y que refiere a una situación similar a la que se analiza, pero en el que el demandante fue el señor Glenfer Omar Palacios Molina. Luego, en el acápite recurso de apelación, relaciona las causas que ha defendido el señor Melkis Kammerer como defensor de los derechos de los usuarios del servicio de energía, al enfrentarse a las empresas Electricaribe y Caribe MAR S.A.S. E.S.P. Finalmente cita acápites aislados de las sentencias C-539 de 2011,T-1150 de 2001, T-1108 de 2002, T-636 de 2006, C-621 de 2015, SU 354 de 2017, SU 113 de 2018, T-109 de 2019, C-258 de 2015 y T-762 de 2015. 7.
Intervenciones en segunda instancia Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P., allegó memorial en el curso de la impugnación, para alertar que en la actualidad cursan 11 acciones de tutela que guardan identidad fáctica y de pretensiones con el caso concreto. Adujo que aunque fueron interpuestas por diferentes personas que alegan, en su mayoría, la calidad de huéspedes del hotel en cuestión y una interpuesta por la propietaria del inmueble, en calidad de accionada advierten que los escritos de tutela e impugnación en estos eventos tienen en común que se relaciona la misma dirección electrónica para notificaciones: melkiskammerer@hotmail.com y la dirección física relacionada corresponde igualmente a la oficina del señor Kammerer.
La situación expuesta, evidencia, a juicio de la empresa accionada, el actuar doloso y malintencionado del abogado quien busca propiciar diversas respuestas de la jurisdicción contenciosa, con miras a que alguna de ellas sea favorable a sus pretensiones. Respecto de los hechos de la acción de tutela, agregó que el 22 de octubre de 2020, la empresa procedió con la suspensión del servicio de energía respecto del inmueble objeto de discusión, en razón a la existencia de una deuda de los años 2016 y 2018.
Pero precisó que el reclamo de solidaridad informado por la accionante corresponde al periodo comprendido entre noviembre del año 2019 y agosto del 2020. “No obstante, y previo acuerdo de pago suscrito se procedió a realizar la reconexión del servicio el día 26 de octubre de 2020, siendo el fallo de primera instancia notificado el 29 de octubre de 2020.
(…) Lo más importante su señoría es que el accionante frente al acto de suspensión de servicio cuenta con otros mecanismos de defensa que resultan inviable la acción de tutela.” De acuerdo con los argumentos expuestos solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia y que se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara una posible infracción disciplinaria del abogado Melkis Kammerer.
Como anexos a su solicitud, aportó los siguientes documentos: copia del acta de suspensión del 22 de octubre de 2020, copia del acta de reconexión del servicio fechada del 26 de octubre de 2020 y copia de del escrito de tutela, admisorio y fallo de las acciones de tutela promovidas por Aroldo José González Daza, Nancy del Socorro Chacón quintero, Glenfer Omar Palacios Molina y Melkis Kammerer.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico A partir de los argumentos del escrito de impugnación y del escrito presentado por Caribe Mar de la Costa en el trámite de la impugnación, corresponde a la Sala establecer (i) si la acción de tutela sub examine está precedida de actuación temeraria de la parte actora;
(ii) si se acreditó la legitimación en causa por activa de quien figura como tutelante. De encontrarse superado el requisito de legitimación en causa por activa se estudiará; (iii) si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la subsidiariedad. Solo en caso de superar el anterior análisis, se determinará si las autoridades accionadas incurrieron en vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora Feliciana Martínez Fuentes. 3.
Del cargo por temeridad expuesto por Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que la actuación temeraria en la interposición de la acción de tutela se concreta cuando concurren los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos y de pretensiones, y ausencia de justificación frente a la interposición de una nueva acción de tutela.
Esta última omisión, en virtud de la jurisprudencia constitucional, debe tener origen en la mala fe o actuar doloso del peticionario[4]. Sin embargo, aun cuando concurran los tres presupuestos, no se materializa la temeridad cuando el juez de tutela no se pronunció de fondo frente a la pretensión y/o cuando subsisten nuevas circunstancias jurídicas o fácticas que dotan de elementos diferentes al juez de tutela para decidir la litis[5]. 3.2.
Caribe Mar S.A.S E.S.P acusa que la solicitud de amparo que se analiza está precedida de actuación temeraria, en tanto que la entidad ha identificado que se han incoado al menos once acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. Destaca que, aunque las acciones de amparo fueron interpuestas por diferentes personas, apelando a su calidad de huéspedes o propietarios del Hotel Camino Real en el municipio de Curumaní (Cesar), en todos los escritos es coincidente la dirección de notificación electrónica y física, las cuales corresponden a los datos de contacto del abogado Melkis Kemmerer.
Lo anterior, a juicio de la entidad, sugiere que de manera temeraria y malintencionada ha promovido numerosas acciones de tutela con miras ampliar el margen de posibilidades de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 3.3. Analizado el escrito de tutela a la luz de los argumentos expuestos por la empresa prestadora de servicios públicos, la Sala concluye que la solicitud de amparo que hoy ocupa su atención no está afectada por temeridad, debido a que las acciones de tutela relacionadas por la entidad accionada no cumplen con el requisito de identidad de partes.
El rechazo por temeridad de la acción de tutela es la consecuencia dispuesta en la norma frente al actuar doloso y malintencionado de quien promueve varias acciones de tutela haciendo incurrir a la administración de justicia en gasto innecesario e injustificado de recursos, generalmente, con miras a obtener algún beneficio. Como se ve, la actuación temeraria tiene como presupuesto, que la misma persona presente diversas acciones de tutela ante los jueces de manera injustificada, y ese primer requisito no se encuentra acreditado en el caso concreto.
En efecto, el listado de acciones de tutela relacionado por la empresa accionada y verificados por la Sala en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que las acciones de tutela difieren en relación con quien obra como parte accionante, en esa medida no es dable concluir, como lo exige el artículo 38 del Decreto 2592 de 1991, que “(…) sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”. 3.4.
Conviene precisar que esta acción de tutela no fue presentada por conducto de apoderado judicial, sino de manera directa y aunque es cierto que la dirección de correo electrónico para notificación consignada en esta acción de tutela coincide con la de algunos de los escritos de tutela relacionadas por la empresa accionada, esa coincidencia en sí no es suficiente para declarar probado o construir una inferencia fiable relativa a que es el señor Melkis Kammerer quien en realidad incoa las acciones de tutela y por esa vía rechazar por temeridad.
Esclarecido este punto, pasa la Sala a pronunciarse frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. 4. De la legitimación en la causa por activa de la señora Feliciana Martínez Fuentes 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que esos derechos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[6] señaló que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos[7]: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;
(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. 4.2.
En los hechos 1 y 3 del escrito de tutela, la señora Feliciana Martínez Fuentes indicó que acude a la jurisdicción para reivindicar los derechos fundamentales que como huésped del hotel Camino Real fueron vulnerados a raíz de la decisión de Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P de suspender el servicio de electricidad al referido inmueble, según indica sin estar precedida la determinación del debido proceso administrativo y sin considerar que en el lugar residen ancianos y niños.
Lo dicho da cuenta de que la señora Feliciana Martínez Fuentes no ostenta legitimación en causa por activa para acudir ante la jurisdicción constitucional con fundamento en los hechos y pretensiones que relaciona en la demanda, comoquiera que el escenario fáctico expuesto no compromete los derechos fundamentales de los que es titular la accionante.
Recuérdese que en el escrito de tutela no se adujo ni se probó que la parte actora tuviera algún derecho real frente al inmueble en cuestión. Asimismo, se tiene que la señora Martínez Fuentes no actúa en calidad de apoderado judicial que represente los derechos de la propietaria del hotel y, por último, no invoca ni acredita actuar en calidad de agente oficioso de la suscriptora del servicio y dueña del inmueble.
Es más, la accionante ni siquiera acredita en el proceso la supuesta calidad de huésped del hotel Camino Real, por lo que no es posible identificar con certeza cual es el interés que podría asistirle en esta acción de tutela. 5. Aunado a lo anterior, destaca la Sala que la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P, aportó en el trámite de la impugnación de la acción de tutela, copia del acta de suspensión, corte y reconexión Nro.
S-19 5785838 del 26 de octubre de 2020. En el documento se deja constancia del servicio de reconexión Nro. 67157071 desarrollado en la calle 7 # 17-94 de Curumaní (Cesar), indicándose como motivo del servicio: pago/Acuerdo. Asimismo, en el campo de observación se indicó: “se realiza conexión de transformador a la red con sus respectivas protecciones.” El documento respalda la aseveración expuesta en esta instancia por la empresa accionada, según la cual el servicio de energía ya habría sido reconectado en el inmueble objeto de discusión. Luego, también habría lugar a concluir que la afectación derivada de la suspensión del servicio de electricidad en la actualidad no subsiste.
Esta situación refuerza, la improcedencia del pronunciamiento de fondo frente a los hechos y pretensiones de la demanda. El contenido de la referida acta es la siguiente: 6. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada pero en el entendido de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, ya la decisión de negar las pretensiones responde a un análisis de fondo de los alegatos, lo cual no ocurrió en el caso concreto porque el asunto no superó el análisis general de procedibilidad de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Feliciana Martínez Fuentes, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Pág. 9 de la sentencia de tutela de primera instancia (Expediente digitalizado). [2] Págs. 21 a 23 de la acción de tutela. [3] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Corte Constitucional.
Sentencia T-364 de 2019. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-162 de 2018 y SU-168 de 2017. [6] "ARTICULO 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. [7] Sentencia T-004 de 2013.