SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / CAPTURADO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / SINDICADO / TRANSPORTE DE CARGA / TRANSPORTE DE MERCANCIA / IMPUTACIÓN / INDICIO / FACULTADES DE JUEZ / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / JUEZ ADMINISTRATIVO / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios porque la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas no cumplió los requisitos legales, dado que: (i) la Fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad en contra de los hermanos (…) y (ii) no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento.
(…) En este caso no se cumplieron [los] requisitos [establecidos en la Ley] porque: (…) Las explicaciones dadas por los capturados no constituyen un indicio grave de mala justificación tal y como lo sostuvo la Fiscalía para decretar la medida de aseguramiento. (…) Si bien el ente acusador transcribió la disposición normativa, lo cierto es que no justificó a partir de los medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento.
(…) [En el caso concreto] La sola presencia en el camión no permitía inferir que los referidos demandantes tuvieran conocimiento del contenido ilícito de los tarros plásticos que estaban transportando. La presencia en el lugar de los hechos puede considerarse como indicio de una conducta delictiva cuando, dadas las circunstancias precisas, resulte inexplicable que el sindicado se encuentre en donde se cometió un delito en el momento de su ocurrencia. En todos los casos en los que se le imputa a una persona un delito, es evidente que el estudio de los elementos de su responsabilidad deriva de tener por probada una acción u omisión relacionada con la conducta constitutiva del delito por parte de la persona; a los sindicados en este caso se les imputó el transporte de sustancias prohibidas porque eran las personas que conducían el camión cuando fue detenido.
A partir de esa constatación era necesario construir hechos indicadores que pudieran evidenciar que efectivamente eran ellos los responsables del delito y no otras personas, o circunstancias que permitieran deducir si tenían conocimiento de que transportaban una sustancia prohibida. En ese sentido, la Fiscalía debió tener en cuenta que los demandantes (…) eran transportadores de mercancía y que los bienes que estaban transportando tenían su respectiva remesa, hechos a partir de los cuales era posible inferir que no tenían conocimiento del contenido de los tarros plásticos.(…) En cuanto a la [mala justificación], puede efectivamente estructurarse un indicio de responsabilidad siempre y cuando tenga la característica de ser grave, punto en el cual la autoridad judicial tiene el deber de señalar las razones por las cuales la inferencia que hace, y no otras, es la que debe acogerse.
La gravedad en este caso debía establecerse al señalar porqué razón lo que debía inferirse de la justificación era que ésta no correspondía a la realidad, argumentación que no fue expuesta en la providencia. Así pues, lo que le da la connotación de grave a un indicio es el análisis razonado que establece que la inferencia hecha por el juzgador es la que se considera como válida y no otra.
(…) En síntesis (i) la detención no se fundamentó en dos indicios graves y (ii) el indicio que se consideró como prueba no fue objeto del análisis necesario para determinar su gravedad. (…) [A]l momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
La entidad se limitó a transcribir el propósito de la medida de aseguramiento contenido en la ley. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de los demandantes era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 257 RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ PENAL [En el caso concreto] [S]e condenará a la Rama Judicial debido a que no revocó de oficio la medida de aseguramiento.
(…) [R]especto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 (…): (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. (…) En el caso concreto, el Juez (…) Penal del Circuito Especializado (…) incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida; de haberlo cumplido, habría revocado la medida pues hubiese advertido que la fiscalía no justificó los fines perseguidos con ella.(…) [E]l daño causado desde la ejecutoria de la resolutoria de acusación hasta que las víctimas directas recobraron la libertad es imputable a la Rama Judicial porque incumplió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de noviembre de 2016, AP7997-2016, Radicación No. 35691 y providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / IMPUTACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección (…) para decidir los procesos de privación de la libertad y se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad;
(ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio del 2019, exp.39626, C.P. Alberto Montaña Plata PAGO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TOPE DE INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [En el caso concreto] Para efectos de la indemnización [en el caso concreto] la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp.36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E). DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIOS DE LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los señores (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a (…) una comunicación, en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causaron con sus actuaciones.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a ellos, o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía y la Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-000- 1999-01063-01(32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL La Sala negará la indemnización del [daño a la vida de relación] solicitada por los demandantes.
La denominación de dicha tipología de perjuicios fue abandonada la jurisprudencia. En todo caso: (i) no se demostró una afectación corporal o psicofísica sufrida por las víctimas; (ii) los perjuicios causados por la afectación de la vida de los hermanos (…) como consecuencia de la privación de la libertad se encuentran subsumidos en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO En cuanto al lucro cesante los demandantes (…) solicitaron la indemnización del lucro cesante derivado de los ingresos mensuales dejados de percibir durante el tiempo que fueron privados de la libertad.
(…) Para acreditar dichos perjuicios la parte actora aportó un dictamen pericial que fue realizado por el perito (…) en el que analizó y calculó los ingresos mensuales dejados de percibir por cada una de las víctimas privadas de la libertad. Dicha experticia se rindió con en base en la certificación expedida por la empresa (…) sobre los ingresos aproximados de un vehículo de 5 toneladas modelo (…).
A partir de esta prueba documental, el perito calculó la pérdida de ingresos de los demandantes correspondiente a lo dejado de percibir con el camión, con base en la fórmula aplicada por el Consejo de Estado para calcular el lucro cesante consolidado, lo que lo llevó a concluir que los demandantes dejaron de percibir una renta de (…) pesos.
A partir de lo anterior: a) respecto de (…) el perito estableció que como el demandante era copropietario del vehículo y conductor del mismo, este devengaba mensualmente en promedio el 50% de los (…) que producía el camión y que certificó la empresa (…) b) respecto de (…) dado que no se tenía conocimiento del salario o ingresos mensuales del demandante, realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente.
(…) La Sala considera que se acreditó que las víctimas directas eran transportadores terrestres de mercancía. Sin embargo, a partir del dictamen pericial y de la certificación expedida por la empresa (…) no se acredita el monto de los ingresos mensuales que percibían los demandantes para la fecha en la que fueron privados de la libertad. (…) [E]l perito realizó el cálculo a partir de una certificación que propone un promedio de ingresos, cuyo cálculo no fue explicado y que tampoco se basó en la productividad o rentabilidad del camión de los demandantes.
(…) En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de los demandantes (…) tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente. (…) El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de (…) valor al que no se le sumará el 25% concerniente a prestaciones sociales, debido a que los demandantes no demostraron que tuvieran una vinculación laboral formal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00811-01(46524) Actor: EULISES ARANGO VILLAREAL Y OTRO Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a reparar los perjuicios causados a la parte actora porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Aunque la libertad se otorgó por in dubio pro reo, lo cierto es que se da por probada su inocencia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de agosto de 2011 por Eulises y Servio Tulio Arango Villareal (víctimas directas de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por las siguientes causas: 1.1.- La privación de la libertad a la que fueron sometidos Eulises Arango Villareal, entre el 30 de julio de 2006 y el 23 de junio de 2009, y Servio Tulio Arango Villareal, entre el 30 de julio de 2006 y el 11 de junio de 2009.
En el proceso penal se les imputó el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos 1.2.- El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la incautación de un vehículo dentro de la investigación penal, cuyos poseedores eran los demandantes José Alirio Arango Villareal y Servio Tulio Arango Villareal, el cual no había sido devuelto a la fecha de presentación de la demanda. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de manera solidaria, son administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los actores, como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fueron objeto los señores EULISES ARANGO VILLARREAL y SERVIO TULIO ARANGO VILLARREAL (Hermanos), ordenada dentro del proceso penal No. 2008-00061-00, que tramitó el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C.: fueron privados de la libertad el día 30 de julio de 2006, para EULISES, hasta el día 23 de junio de 2009, es decir, que estuvo privado de la libertad un total de: 34 meses y 23 días y para SERVIO TULIO, el día 11 de junio de 2009, es decir, que estuvo privado de la libertad un total de: 34 meses y 11 días, por la comisión de la presunta conducta punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS (Art. 382 del Código Penal).
SEGUNDA: Condenar a pagar en consecuencia a LA NACIÓN —FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de manera solidaria, al pago de los PERJUICIOS MORALES liquidados en pesos colombianos, en la fecha de ejecutoria de la sentencia, para los actores las siguientes sumas de dinero: a.- La cantidad de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes señores EULISES ARANGO VILLARREAL y SERVIO TULIO ARANGO VILLARREAL (Hermanos), por los perjuicios morales (Entiéndase morales objetivados y por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN), en razón a las angustias, sufrimientos y padecimientos sobrevenidos a raíz de la injusta y arbitraria privación de la libertad de que fueron objeto, ordenada dentro del proceso penal No. 2008-00061-00, que tramitó, tanto el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., como por la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima - Fiscalía General de la Nación. b.- La cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la demandante, señora MARÍA VISITACIÓN EVILA VILLARREAL, quien tuvo que soportar y sufrir el desequilibrio emocional derivado de la ausencia de sus hijos, los señalamientos de sus vecinos por la presunta conducta punible imputada a los mismos, los cuales fueron privados injustamente de la libertad. c.- La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores: CELIA EDITH DE LA CRUZ, DEISY MABEL ARANGO DE LA CRUZ y DEIVID STIVEN ARANGO DE LA CRUZ. esposa e hijos de EULISES ARANGO VILLARREAL, como consecuencia del cambio en las condiciones de vida de mis mandantes, a lo que se vieron obligadas luego de la privación injusta de la libertad de su padre y esposo, teniendo que soportar y sufrir el desequilibrio económico y emocional derivados de la ausencia de su progenitor y esposo, quien les suministrara abrigo, amparo, protección y amor de padre y esposo, lo que desencadenó en padecimientos y traumas psicológicos, no solo en el afectado o perjudicado directo, sino en el de sus menores hijos y esposa. d.- La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. para cada uno de los actores: DIANA MILENA CHÁVEZ BENAVIDES y SERVIO YESID ARANGO CHÁVEZ, esposa e hijo de SERVIO TULIO ARANGO VILLARREAL, como consecuencia del cambio en las condiciones de vida de mis mandantes, a lo que se vieron obligadas luego de la privación injusta de la libertad de su esposo y padre, teniendo que soportar y sufrir el desequilibrio económico y emocional derivados de su ausencia, quien les suministrara abrigo, amparo, protección y amor de padre y esposo, lo que desencadenó en padecimientos y traumas psicológicos, no solo en el afectado o perjudicado directo, sino en el de su menor hijo y esposa. e.- La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes: ANYELY YALITH ARANGO BECERRA y CRISTIAN ALEXANDER ARANGO BECERRA hijos de SERVIO TULIO ARANGO VILLARREAL, como consecuencia del cambio en las condiciones de vida de mis mandantes, a los que se vieron obligados luego de la privación injusta de la libertad de su padre, teniendo que soportar y sufrir el desequilibrio económico y emocional derivados de su ausencia, quien les suministrara protección y amor de padre, lo que desencadenó en padecimientos y traumas psicológicos. f.- La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JOSÉ ALIRIO ARANGO VILLARREAL. hermano de EULISES ARANGO VILLARREAL y SERVIO TULIO ARANGO VILLARREAL, quien tuvo que soportar y sufrir el desequilibrio emocional derivado de la ausencia de sus hermanos, por la injusta privación de la libertad de que fueron objeto.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración se condene a las entidades demandadas, de manera solidaria a pagar a los actores, o a quienes representen sus derechos, los PERJUICIOS MATERIALES, así: a.- LUCRO CESANTE de EULISES ARANGO VILLAREAL, la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL VEINTISÉIS PESOS M/TE ($17.621.026.00), por concepto de: cuando no se tiene conocimiento del salario o ingresos, se recurre a la presunción legal, que impone en estos eventos, el salario mínimo legal mensual vigente; b.- LUCRO CESANTE de SERVIO TULIO ARANGO VILLAREAL, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/TE ($124.689.140.00), por ser conductor y a la vez copropietario del camión de placas SOW-053; c.- DAÑO EMERGENTE la suma de CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($108.477.000.00), por concepto del valor del VEHÍCULO (de placas SOW-053, marca CHEVROLET, modelo 2004, clase CAMIÓN, tipo ESTACAS, chasis y serie No. 9GDNPR7134B000134, para JOSÉ ALIRIO ARANGO VILLARREAL y SERVIO TULIO ARANGO VILLARREAL, poseedores del automotor; y d.- LUCRO CESANTE la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M/TE ($330.000.000.00); por concepto de lo dejado de producir por la inactividad del vehículo de placas SOW-053, para JOSÉ ALIRIO ARANGO VILLARREAL y SERVIO TULIO ARANGO VILLARREAL, poseedores del automotor.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo a la fecha de ejecutoria del fallo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. QUINTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y monetarios conforme lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de julio de 2006 la policía de carreteras capturó a los demandantes Eulises y Servio Tulio Arango Villareal en el municipio de Girardot cuando transportaban 35 cajas que supuestamente contenían aceite para motor pero que en realidad era ácido sulfúrico.
En la captura se incautó el camión que contenía las 35 cajas, cuya posesión ostentaban los demandantes Servio Tulio y José Alirio Arango Villareal. Este último no se encontraba en el lugar. 3.2.- El 8 de agosto de 2006, la Fiscalía Quince Especializada -Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM)- dictó medida de aseguramiento contra los demandantes Eulises y Servio Tulio Arango Villareal, consistente en detención preventiva, bajo el cargo de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3.3.- El 22 de marzo de 2007 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra Eulises y Servio Tulio Arango Villareal por el mismo delito.
La resolución fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía 24 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2007. 3.4.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca otorgó la libertad provisional de los sindicados por pena cumplida mediante providencias del 11 de junio de 2009, para Servio Tulio Arango Villareal, y del 23 de junio de 2009, para Eulises Arango Villareal. 3.5.- El 30 de junio de 2009, el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a los hermanos Arango Villareal porque no existió certeza o prueba que desvirtuara la presunción de inocencia de los implicados.
La decisión no fue apelada por la Fiscalía. 3.6.- A la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, el camión que les fue incautado a los demandantes no había sido entregado por la autoridad judicial. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes Eulises y Servio Tulio Arango Villareal fueron capturados el 30 de julio de 2006;
(ii) ese mismo día fue incautado el camión en donde transportaban 35 cajas de ácido sulfúrico; (iii) el 8 de agosto de 2006 la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iv) el 22 de marzo de 2007 se profirió resolución de acusación en contra de los hermanos Arango Villareal; (v) mediante providencia del 11 de junio de 2009 se le concedió la libertad provisional a Servio Arango Villareal; y mediante providencia del 23 de junio de 2009 se le concedió la libertad provincial a Eulises Arango Villareal;
(vi) el 30 de junio de 2009 los hermanos Arango Villareal fueron absueltos por el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La decisión no fue apelada por la Fiscalía. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía solicitó que se declarara la culpa exclusiva de las víctimas como eximente de responsabilidad, dado que <<el señor Eulises Arango no tuvo los cuidados necesarios al permitir que en su entorno laboral se manejaran o almacenaran sustancias de las cuales no tenía conocimiento o desconocía su composición>>.
Como argumentos de defensa también expuso que: i) la privación de la libertad tuvo como fundamento la presunta participación de los sindicados en conductas punibles, lo que ameritaba una investigación, pues existían serios indicios graves de responsabilidad; ii) tanto la detención preventiva como la posterior resolución de acusación se ajustaron a los requerimientos legales; iii) los sindicados estaban obligados a soportar su vinculación al proceso penal; iv) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal en busca de asegurar la comparecencia de los implicados al proceso y era la única medida que procedía debido al delito investigado; v) la prueba para condenar es distinta a la prueba para enjuiciar; mientras que en la primera se requiere la plena prueba, para la segunda se requiere de la semiplena.
Por ello, era válido y legal proferir resolución de acusación con prueba semiplena; vi) los perjuicios solicitados no están justificados y no deben ser concedidos. 6.- La Rama Judicial solicitó la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en tanto que no fue un juez quien impuso la privación de la libertad de los demandantes.
Como argumentos de defensa expuso que: i) según la normatividad vigente para la fecha de los hechos, la Fiscalía estaba facultada para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente las medidas restrictivas de la libertad de los sindicados. A su juicio se configuraron indicios que comprometían la responsabilidad de los sindicados; ii) la entidad no tuvo incidencia en la causación de los presuntos perjuicios que sufrieron los demandantes; iii) en cuanto a la entrega del automotor, adujo que fue incautado por la Fiscalía, por lo que se encuentra bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Sin embargo, indicó que los demandantes no habían dirigido solicitud al juez de la causa solicitando la entrega del automotor. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C profirió sentencia de primera instancia el 13 de julio de 2012, en la que negó las pretensiones dado que: 7.1.- No se demostró que la privación de la libertad de los sindicados hubiera sido injusta.
Por el contrario, se probó que la Unidad Nacional Antinarcóticos realizó un análisis juicioso de las piezas procesales que se le presentaron en el momento y encontró pruebas suficientes para proferir resolución de acusación en contra de los hoy demandantes. 7.2.- En la sentencia penal absolutoria el juez de conocimiento estableció que existieron elementos suficientes para considerar razonables las decisiones tomadas en cada etapa procesal, con el lleno de los requisitos legales exigidos por la norma procesal penal vigente y que además la absolución se produjo por la aplicación del beneficio de duda, por lo que la vinculación de Eulises Arango Villarreal y Servio Tulio Arango Villarreal no carecía de justificación. 7.3.- Tampoco se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por los demandantes respecto de la incautación del vehículo porque se probó que: (i) el vehículo incautado fue entregado al parqueadero <<Talleres y Patios Díaz>>;
(ii) por error, el parqueadero levantó un acta de entrega del vehículo en beneficio de un tercero, con base en un oficio de la Fiscalía que no contenía dicha orden; (iii) los demandantes elevaron una petición en la que solicitaron a la Fiscalía información sobre el vehículo, pero no allegaron la respuesta que debió expedir esa entidad. Dicha actuación era una pieza procesal necesaria para determinar si se incurrió o no en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revoque integralmente y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centró en señalar que: i) de la prueba que obra en la presente acción de reparación directa y, en especial de lo deducido por el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se tiene que los argumentos del juez penal iban encaminados a absolver a los procesados por no haber cometido delito alguno; no obstante, los absolvió por duda; ii) se violó el derecho a la libertad personal de las víctimas directas, debido a que fueron dejados en libertad por pena cumplida, y la sentencia fue de carácter absolutorio; iv) contrario a lo señalado por el tribunal, la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad es objetiva.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado, a partir de las boletas de encarcelamiento de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Bogotá y de libertad del establecimiento carcelario de Girardot que: (i) los demandantes Eulises y Servio Tulio Arango Villareal fueron privados de la libertad entre el 30 de julio de 2006[1];
(ii) el 12 de junio de 2009[2] se le concedió la libertad al señor Servio Arango Villareal; (iii) el 25 de junio de 2009[3] se le concedió la libertad al señor Eulises Arango Villareal. Así las cosas, estuvieron privados de la libertad por un periodo de 2 años, diez meses y 9 días, y 2 años, 10 meses y 21 días, respectivamente. 10.- También se demostró que los demandantes fueron absueltos mediante providencia del 30 de junio de 2009[4] proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, debido a que la justicia penal consideró que no eran responsables del delito que se les imputó, pues claramente se señaló que debían aceptarse sus versiones.
Por esta razón, la motivación posterior de la providencia simplemente indica la aplicación general de la regla de la carga de la prueba en el proceso penal, conforme a la cual, cuando no existe prueba de la responsabilidad de la conducta del sindicado, este debe ser absuelto. El grado particular del principio in dubio pro reo que la jurisdicción contenciosa ha considerado para tratar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y que supone considerar que existen pruebas suficientes de la responsabilidad pero que subsiste una duda que no permite condenar, no es la razón por la cual los sindicados fueron absueltos en este caso.
Al respecto se señala en la providencia absolutoria que quedó ejecutoriada el día 21 de julio 2009: <<(…) De acuerdo con el análisis efectuado a lo largo de la providencia, considera el suscrito funcionario que no existe mérito para no creer en las versiones dadas por los procesados, las cuales desde un principio guardaron un orden lógico y coherente en cuanto a la labor que desempeñan.
(…) Considera el suscrito funcionario, que, en el presente caso, no se reúnen los requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y acordé con el principio universal de in dubio pro reo, en su parte resolutiva absolverá a los señores Servio Arango Villarreal y el Eulises Arango Villarreal, de los hechos y cargos que por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos fueron acusados por la Fiscalía (…)[5]>>. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar.
En efecto: (i) la providencia mediante la cual se absolvió a Eulises y Servio Tulio Arango Villareal dentro del proceso penal fue dictada el 30 de junio de 2009[6]; esta decisión quedó debidamente ejecutoriada el 21 julio de 2009[7] sin que se hubiese interpuesto recurso alguno por parte de los sujetos procesales; (ii) por ello, la parte actora tenía hasta el 22 de julio de 2011 para interponer la demanda;
(iii) la parte actora presentó solicitud de conciliación el 2 de mayo de 2011[8], razón por la cual el término de caducidad se suspendió hasta el día 26 de julio de 2009, fecha en la que se declaró fallida la conciliación[9]; (iv) debido a que la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2011, se concluye que su radicación fue oportuna. 11.2.- Se abstendrá de estudiar las pretensiones dirigidas a analizar el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida del vehículo incautado, debido a que esta pretensión fue negada en primera instancia y en el recurso de apelación no se formuló ningún reparo al fallo en lo relativo a esta decisión. 11.3.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios porque la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas no cumplió los requisitos legales, dado que: (i) la Fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad en contra de los hermanos Arango Villareal y (ii) no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento.
Así mismo, se condenará a la Rama Judicial debido a que no revocó de oficio la medida de aseguramiento. F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[10] y se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad;
(ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la medida de aseguramiento 13.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 13.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 13.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 13.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 14.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 14.1.- Las explicaciones dadas por los capturados no constituyen un indicio grave de mala justificación tal y como lo sostuvo la Fiscalía para decretar la medida de aseguramiento. 14.2.- Si bien el ente acusador transcribió la disposición normativa, lo cierto es que no justificó a partir de los medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento. 15.- Con la resolución del 8 de agosto de 2006, mediante la cual la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima Despacho Quince de la Fiscalía definió la situación jurídica de los demandantes Eulises y Servio Tulio Arango Villareal y les impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 15.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía, como consecuencia de la captura realizada por la policía de carreteras en la vía Girardot – Melgar de los demandantes Eulises y Servio Tulio Arango Villareal, cuando transportaban en su camión tarros plásticos que según la guía de remesa y la versión de los capturados era aceite para motor, pero que en realidad era ácido sulfúrico. 15.2.- La medida de aseguramiento se fundamentó en los siguientes indicios: (i) el <<indicio de presencia>> debido a que las víctimas directas fueron capturadas en flagrancia y, (ii) el <<indicio de mala justificación>> porque, según la Fiscalía, era inaceptable que los sospechosos << (…) después de convenir llevar una carga de elementos para la ferretería del señor Juan Carlos, a los 20 minutos se les aparece un señor que no conocen, nunca lo han visto y les dice que le lleven una carga a la ciudad de Pasto y aceptan de una vez, sin haber verificado qué clase de carga era la que iban a transportar y exigir que las remesas fueran acorde con lo que transportaba; y más cuando en carretera siempre van a encontrar personal de la fuerza pública que le va a solicitar la documentación y orden de lo que se transporta (…)[11] >>. 16.- Para la Sala, la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes Arango Villarreal porque: 16.1.- La sola presencia en el camión no permitía inferir que los referidos demandantes tuvieran conocimiento del contenido ilícito de los tarros plásticos que estaban transportando.
La presencia en el lugar de los hechos puede considerarse como indicio de una conducta delictiva cuando, dadas las circunstancias precisas, resulte inexplicable que el sindicado se encuentre en donde se cometió un delito en el momento de su ocurrencia. En todos los casos en los que se le imputa a una persona un delito, es evidente que el estudio de los elementos de su responsabilidad deriva de tener por probada una acción u omisión relacionada con la conducta constitutiva del delito por parte de la persona; a los sindicados en este caso se les imputó el transporte de sustancias prohibidas porque eran las personas que conducían el camión cuando fue detenido.
A partir de esa constatación era necesario construir hechos indicadores que pudieran evidenciar que efectivamente eran ellos los responsables del delito y no otras personas, o circunstancias que permitieran deducir si tenían conocimiento de que transportaban una sustancia prohibida. En ese sentido, la Fiscalía debió tener en cuenta que los demandantes Arango Villarreal eran transportadores de mercancía y que los bienes que estaban transportando tenían su respectiva remesa, hechos a partir de los cuales era posible inferir que no tenían conocimiento del contenido de los tarros plásticos. 16.2.- En cuanto a la <<mala justificación>>, puede efectivamente estructurarse un indicio de responsabilidad siempre y cuando tenga la característica de ser grave, punto en el cual la autoridad judicial tiene el deber de señalar las razones por las cuales la inferencia que hace, y no otras, es la que debe acogerse.
La gravedad en este caso debía establecerse al señalar porqué razón lo que debía inferirse de la justificación era que ésta no correspondía a la realidad, argumentación que no fue expuesta en la providencia. Así pues, lo que le da la connotación de grave a un indicio es el análisis razonado que establece que la inferencia hecha por el juzgador es la que se considera como válida y no otra. 16.3.- En síntesis (i) la detención no se fundamentó en dos indicios graves y (ii) el indicio que se consideró como prueba no fue objeto del análisis necesario para determinar su gravedad. 16.3.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante la sentencia que absolvió a los sindicados, al respecto sostuvo que: << (…) Como se advirtió en los párrafos anteriores, las empresas de transporte no están facultadas para requisar la mercancía que el remitente les entrega, lo mismo sucede con los conductores de los automotores contratados para tal objeto, a quienes les está prohibido abrirlas cuando están selladas, so pena, de que se la cobren, como lo manifestaron los procesados y lo corroboraron Rigoberto Serna representante legal de Coomultisol, Víctor Manuel Montoya encargado de recoger la mercancía en la referida empresa y José Gerardo Montoya gerente de la pluricitada transportadora.
(…) Visto lo anterior, el argumento de la Fiscalía General de la Nación, de que los señores procesados debieron advertir las irregularidades de la mercancía y que esto no podía tomarse a la ligera, pierde su peso, dado que, como se estudió, los tarros eran de plástico negro, estaban sellados, y no se dejaban corroer por ninguna clase de ácido, el ácido sulfúrico es incoloro e inoloro, no es volátil, destaparlo no produce vapores y no libera calor si está adecuadamente sellado el recipiente que lo contiene.
(…) Igualmente, no debe pasarse por alto o tomarse a la ligera, en palabras del ente acusador, algunas inconsistencias de los miembros de la policía de carreteras que participaron en el operativo de captura. Así como, recordarle a la Fiscalía que la simple relación de causalidad material no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de los procesados (…)[12] >>. 17.- Así mismo, al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
La entidad se limitó a transcribir el propósito de la medida de aseguramiento contenido en la ley. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de los demandantes era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. ii) Incumplimiento de la revocatoria oficiosa de la medida de aseguramiento 18.- En relación con la Rama Judicial el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. 19.- No obstante, en relación con la revocatoria de la medida, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que procede << Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>[13]. 20.- Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>[14] 21.- De lo anterior se colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;
(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. 22.- En el caso concreto, el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida; de haberlo cumplido, habría revocado la medida pues hubiese advertido que la fiscalía no justificó los fines perseguidos con ella.
H.- Entidades imputadas 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Eulises y Servio Tulio Arango Villareal hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía Quince Especializada - Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM). 24.- Ahora bien, el daño causado desde la ejecutoria de la resolutoria de acusación hasta que las víctimas directas recobraron la libertad es imputable a la Rama Judicial porque incumplió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 25.- No se demostró que la privación de la libertad de los Eulises y Servio Tulio Arango Villareal hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 26.- Con la copia de los registros civiles[15] allegados oportunamente al proceso, está acreditado que Deisy Mabel Arango de la Cruz y Deivid Stiven Arango de la Cruz son hijos de Eulises Arango Villarreal; y que Servio Yesid Arango Chávez, Anyely Yalith Arango Becerra y Cristian Alexander Arango Becerra son hijos de Servio Tulio Arango Villareal. 27.- Mediante copia de los registros civiles de matrimonio[16] se acreditó que: Celia Edith de la Cruz, es esposa de Eulises Arango Villarreal; y Diana Milena Chávez Benavides es esposa de Servio Tulio Arango Villareal. 28.- Mediante copia de registro civil[17] se acreditó que: María Visitación Evila Villarreal es madre de los señores Eulises y Servio Arango Villareal; y que José Alirio Arango Villareal es hermano de los señores Eulises y Servio Arango Villareal. i) Perjuicios morales 29.- Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[18], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Como Eulises Arango Villareal, estuvo privado de la libertad desde el día 30 de julio de 2006 hasta el 25 de junio de 2009, esto es por un periodo de 2 años, 10 meses y 21 días; y Servio Tulio Arango Villareal estuvo privado de la libertad desde el día 30 de julio de 2006 hasta el 11 de junio de 2009, esto es por un periodo de 2 años, 10 meses y 9 días, se tasarán los perjuicios morales a sus grupos familiares, así: 29.1.- Debido a que los señores Eulises y Servio Arango Villareal estuvieron privados de la libertad por 9 meses y 9 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación[19], la indemnización de perjuicios morales a cargo de esta entidad es de: |Demandante |Cuantía | |Eulises Arango Villarreal (víctima directa) |71 SMLMV | |Celia Edith de la Cruz (esposa de la víctima) |71 SMLMV | |Deisy Mabel Arango de la Cruz (hija de la víctima)|71 SMLMV | |Deivid Stiven Arangó de la Cruz (hijo de la |71 SMLMV | |víctima) | | |Servio Tulio Arango Villarreal (víctima directa) |71 SMLMV | |Diana Milena Chávez Benavides (esposa de la |71 SMLMV | |víctima) | | |Servio Yesid Arango Chávez (hijo de la víctima) |71 SMLMV | |Anyely Yalith Arango Becerra (hija de la víctima) |71 SMLMV | |Cristian Alexander Arango Becerra (hijo de la |71 SMLMV | |víctima) | | |María Visitación Evila Villarreal (madre de las |71 SMLMV | |víctimas) | | |Jose Alirio Arango Villareal (hermano de las |35,50 SMLMV | |víctimas) | | 29.2.- Debido a que los señores Eulises y Servio Arango Villareal estuvieron privados de la libertad por 25 meses y 16 días (el primero) y 25 meses y 4 días (el segundo), a cargo de la Rama Judicial, la indemnización de perjuicios morales a cargo de esta entidad es de: |Demandante |Cuantía | |Eulises Arango Villarreal (víctima directa) |29 SMLMV | |Celia Edith de la Cruz (esposa de la víctima) |29 SMLMV | |Deisy Mabel Arango de la Cruz (hija de la víctima)|29 SMLMV | |Deivid Stiven Arangó de la Cruz (hijo de la |29 SMLMV | |víctima) | | |Servio Tulio Arango Villarreal (víctima directa) |29 SMLMV | |Diana Milena Chávez Benavides (esposa de la |29 SMLMV | |víctima) | | |Servio Yesid Arango Chávez (hijo de la víctima) |29 SMLMV | |Anyely Yalith Arango Becerra (hija de la víctima) |29 SMLMV | |Cristian Alexander Arango Becerra (hijo de la |29 SMLMV | |víctima) | | |María Visitación Evila Villarreal (madre de las |29 SMLMV | |víctimas) | | |Jose Alirio Arango Villareal (hermano de las |14,50 SMLMV | |víctimas) | | ii) Daño al buen nombre 30.- Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los señores Eulises y Servio Arango Villareal afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a Eulises y Servio Tulio Arango Villareal una comunicación, en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causaron con sus actuaciones[20].
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a ellos, o si además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía y la Rama Judicial. iii) Daño a la vida de relación 31.- La Sala negará la indemnización del <<daño a la vida de relación>> solicitada por los demandantes.
La denominación de dicha tipología de perjuicios fue abandonada la jurisprudencia. En todo caso: (i) no se demostró una afectación corporal o psicofísica sufrida por las víctimas; (ii) los perjuicios causados por la afectación de la vida de los hermanos Arango Villareal como consecuencia de la privación de la libertad se encuentran subsumidos en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Lucro cesante 32.- En cuanto al lucro cesante los demandantes Eulises y Servio Tulio Arango Villarreal solicitaron la indemnización del lucro cesante derivado de los ingresos mensuales dejados de percibir durante el tiempo que fueron privados de la libertad. 33.- Para acreditar dichos perjuicios la parte actora aportó un dictamen pericial[21] que fue realizado por el perito Sady Colón Quiroz, en el que analizó y calculó los ingresos mensuales dejados de percibir por cada una de las víctimas privadas de la libertad.
Dicha experticia se rindió con en base en la certificación expedida por la empresa Transoriente Ltda[22] sobre los ingresos aproximados de un vehículo de 5 toneladas modelo 2004. A partir de esta prueba documental, el perito calculó la pérdida de ingresos de los demandantes correspondiente a lo dejado de percibir con el camión, con base en la fórmula aplicada por el Consejo de Estado para calcular el lucro cesante consolidado, lo que lo llevó a concluir que los demandantes dejaron de percibir una renta de $330.000.000 de pesos.
A partir de lo anterior: a) respecto de Servio Tulio Arango, el perito estableció que como el demandante era copropietario del vehículo y conductor del mismo, este devengaba mensualmente en promedio el 50% de los 6.000.000 que producía el camión y que certificó la empresa Transoriente Ltda; b) respecto de Eulises Arango, dado que no se tenía conocimiento del salario o ingresos mensuales del demandante, realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente. 34.- La Sala considera que se acreditó que las víctimas directas eran transportadores terrestres de mercancía. Sin embargo, a partir del dictamen pericial y de la certificación expedida por la empresa Transoriente Ltda, no se acredita el monto de los ingresos mensuales que percibían los demandantes para la fecha en la que fueron privados de la libertad.
Como se mencionó anteriormente, el perito realizó el cálculo a partir de una certificación que propone un promedio de ingresos, cuyo cálculo no fue explicado y que tampoco se basó en la productividad o rentabilidad del camión de los demandantes. 35.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de los demandantes Eulices y Servio Arango Villareal tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente. 36.- El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de $877.803, valor al que no se le sumará el 25% concerniente a prestaciones sociales, debido a que los demandantes no demostraron que tuvieran una vinculación laboral formal. 37.- El perjuicio para el señor Eulises Arango Villareal se liquidará con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada (877.803) i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 34,8 1= Constante 38.- Dado que el señor Eulises Arango Villareal estuvo privado de la libertad por 9 meses y 9 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de perjuicios por lucro cesante a cargo de la entidad es de: S = $877.803 (1+ 0.004867)9,30 - 1 0.004867 S = $ 8.330.423 39.- Debido a que el señor Eulises Arango Villareal estuvo privado de la libertad por 25 meses y 16 días a cargo de la Rama Judicial, la indemnización de perjuicios por lucro cesante a cargo de la entidad es de: S = $877.803 (1+ 0.004867)25,5 - 1 0.004867 S = $ 24.941.353,34 40.- Se reconocerá a favor de Eulises Arango Villareal la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($33.271.776,34) por concepto de lucro cesante, distribuidos así: OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($8.330.423) a cargo de la Fiscalía General de la Nación y VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($24.941.353,34) a cargo de la Rama Judicial. 41.- El perjuicio para el señor Servio Tulio Arango Villareal se liquidará con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada (877.803) i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 34,4 1= Constante 42.- Debido a que el señor Servio Arango Villareal estuvo privado de la libertad por 9 meses y 9 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de perjuicios por lucro cesante a cargo de la entidad es de: S = $877.803 (1+ 0.004867)9,30 - 1 0.004867 S = $ 8.330.423 43.- Debido a que el señor Servio Arango Villareal estuvo privado de la libertad por 25 meses y 4 días a cargo de la Rama Judicial, la indemnización de perjuicios por lucro cesante a cargo de la entidad es de: S = $877.803 (1+ 0.004867)25,1 - 1 0.004867 S = $ 24.485.465,99 44.- Se reconocerá a favor de Servio Arango Villareal la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($32.815.889,99) por concepto de lucro cesante, distribuidos así: OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($8.330.423) a cargo de la Fiscalía General de la Nación y VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($24.485.465,99) a cargo de la Rama Judicial.
K.- Costas 45.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 46.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON TRES CENTAVOS ($987.780.816,3), de los cuales NOVECIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($921.693.150) corresponden a los perjuicios morales y SESENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($66.087.666,33) al lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Revócase la sentencia dictada el 13 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, – Sección Tercera – Subsección C, para en su lugar.
PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de los señores Eulises Arango Villarreal y Servio Tulio Arango Villarreal.
SEGUNDO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Eulises Arango Villarreal (víctima directa) |71 SMLMV | |Celia Edith de la Cruz (esposa de la víctima) |71 SMLMV | |Deisy Mabel Arango de la Cruz (hija de la víctima)|71 SMLMV | |Deivid Stiven Arangó de la Cruz.
(hijo de la |71 SMLMV | |víctima) | | |Servio Tulio Arango Villarreal (víctima directa) |71 SMLMV | |Diana Milena Chávez Benavides (esposa de la |71 SMLMV | |víctima) | | |Servio Yesid Arango Chávez (hijo de la víctima) |71 SMLMV | |Anyely Yalith Arango Becerra (hija de la víctima) |71 SMLMV | |Cristian Alexander Arango Becerra (hijo de la |71 SMLMV | |víctima) | | |María Visitación Evila Villarreal (madre de las |71 SMLMV | |víctimas) | | |Jose Alirio Arango Villareal (hermano de las |35,50 SMLMV | |víctimas) | | TERCERO: Condénase a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Eulises Arango Villarreal (víctima directa) |29 SMLMV | |Celia Edith de la Cruz (esposa de la víctima) |29 SMLMV | |Deisy Mabel Arango de la Cruz (hija de la víctima)|29 SMLMV | |Deivid Stiven Arangó de la Cruz (hijo de la |29 SMLMV | |víctima) | | |Servio Tulio Arango Villarreal (víctima directa) |29 SMLMV | |Diana Milena Chávez Benavides (esposa de la |29 SMLMV | |víctima) | | |Servio Yesid Arango Chávez (hijo de la víctima) |29 SMLMV | |Anyely Yalith Arango Becerra (hija de la víctima) |29 SMLMV | |Cristian Alexander Arango Becerra (hijo de la |29 SMLMV | |víctima) | | |María Visitación Evila Villarreal (madre de las |29 SMLMV | |víctimas) | | |Jose Alirio Arango Villareal (hermano de las |14,50 SMLMV | |víctimas) | | CUARTO. - CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los demandantes Eulices Arango Villareal y Servio Arango Villareal la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($8.330.423) para cada uno, por lucro cesante.
QUINTO. - CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de Eulices Arango Villareal la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($24.941.353,34) por lucro cesante; y a favor de Servio Arango Villareal la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($24.485.465,99) por lucro cesante.
SEXTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual se ofrezca disculpas a los señores Eulises Arango Villarreal, Servio Tulio Arango Villarreal por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN CONDENA en costas.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 77 – 81, cuaderno de pruebas N°3. [2] Folio 93, cuaderno de pruebas N°6. [3] Folio 98, cuaderno de pruebas N°6. [4] Foliio 48, cuaderno de pruebas N°6. [5] Folio 101, cuaderno del Tribunal. [6] Folio 21 – 56, cuaderno N°2. [7] Folio 101, cuaderno N°6. [8] Folio 157, cuaderno N°2. [9] Folio 155, cuaderno N°2 [10] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [11] Folio 69 cuaderno de pruebas N° 3. [12] Folios 48 – 78, cuaderno N°6. [13] Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. [14] << Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.
Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores>> [15] Folios 14 - 18, cuaderno de pruebas N° 2. [16] Folios 19 y 20, cuaderno de pruebas N° 2. [17] Folios 11 – 13, cuaderno de pruebas N°2. [18] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [19] Debido a que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2007;
Folio 15, cuaderno N°5. [20] Sobre la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera. Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. [21] Folio 121, cuaderno de pruebas N°2. [22] Folio 109, cuaderno de pruebas N°2. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = Ra (1 + i)n - 1 i