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54001-23-33-000-2017-00190-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Luis Ernesto Rodríguez Villán·Demandado: Municipio De San José De Cúcuta

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / MEDIOS DE PRUEBA / CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO / PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la propiedad de un establecimiento de comercio se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba del cual se pueda derivar esta condición, en la medida en que, si bien el certificado de la respectiva Cámara de Comercio “permite presumir la propiedad del establecimiento de comercio”, esta puede ser acreditada a través de otros medios probatorios (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la propiedad del establecimiento de comercio, consultar providencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18536, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 5 de marzo de 2020, Exp. 49464, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sala ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…). ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, se ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón. Acerca de los elementos del daño antijurídico, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / ORDEN JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / PROCESO POLICIVO / ACTO POLICIVO / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO La Sala estima que el demandante sí sufrió un daño, en la medida en que fue desalojado del inmueble en el que funcionaba su establecimiento de comercio y, por tanto, su actividad comercial resultó frustrada en ese momento.

No obstante lo anterior, el referido daño no tiene la connotación de antijurídico, como lo señaló el tribunal de primera instancia, en la medida en que no se encuentran pruebas que demuestren cuál habría sido la irregularidad o equivocación en la que incurrió la parte demandada al adelantar la diligencia de entrega del inmueble a su verdadera propietaria, actuación que se ejecutó en cabal cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada que así lo dispuso; es decir, no se trató de una actuación derivada de un juicio policivo que hubiere sido iniciado y/o tramitado por el ente territorial demandado.

(…) Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado, toda vez que el daño padecido por el actor no es antijurídico, en la medida en que la actividad de la entidad demandada fue en acatamiento de una decisión judicial en firme que así lo dispuso, sin que se advierta irregularidad en dicha actuación (la del inspector de policía).

COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, el artículo 365, numeral 1, del CGP establece un criterio objetivo que impone condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no se accedió a las pretensiones de la demanda. (…) En relación con las agencias en derecho causadas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 366, numeral 4, del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

(…) Con base en lo anterior, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en un (1) SMLMV, en favor de la entidad territorial demandada y a cargo de la parte demandante. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la condena en costas, consultar providencia de 4 de diciembre de 2020, Exp. 64548, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00190-01(63892) Actor: LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ VILLÁN Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PROPIEDAD DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Acreditación / PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – No constituye un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia / DILIGENCIA DE ENTREGA O DESALOJO DE BIEN INMUEBLE – En ella no se incurrió en una falla en el servicio debido a que se produjo en acatamiento de una orden judicial previa / JUICIO POLICIVO – Inexistencia porque la diligencia no se adelantó dentro de un proceso de esa naturaleza / CONDENA EN COSTAS – Procedencia a cargo de la parte vencida.

Criterio objetivo. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Ernesto Rodríguez Villán, propietario de un establecimiento del comercio, demandó en reparación directa al municipio de San José de Cúcuta, para que le indemnicen los perjuicios por la pérdida de dicho negocio, a causa de una diligencia de desalojo que adelantó el inspector de policía municipal.

Se desestiman las pretensiones de la demanda porque, si bien el demandante fue desalojado del inmueble en el que funcionaba su almacén, lo cierto es que ello fue consecuencia de una orden judicial que dispuso la entrega del inmueble a su verdadera propietaria, sin que se haya probado una irregularidad o equivocación al adelantar la diligencia, por lo que se concluye que ese daño no es antijurídico.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 27 de septiembre de 2016, el señor Luis Ernesto Rodríguez Villán, por intermedio de apoderado judicial[1], presentó demanda en contra del municipio de San José de Cúcuta, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable “por la afectación al derecho de la propiedad, que afectaron los proyectos de vida personal, como profesionales en su rama ya que por esta razón perdió su almacén, la propiedad de las mejoras, el good will del mismo quedando con cuentas pendientes por pagar”, a causa del desalojo que se hizo de un inmueble en el que funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad.

Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $3.000’000.000, derivados de las mejoras hechas al inmueble y la pérdida de la mercancía en él contenida. En la modalidad de lucro cesante, solicitó la suma de $500’000.000, equivalente a lo dejado de percibir desde la diligencia de desalojo hasta “el tiempo que según la Superintendencia de Industria y Comercio ha considerado para asignar el valor del Good Will”.

Por último, por concepto de perjuicios morales, solicitó la suma equivalente a 1.000 S.M.L.M.V. 2. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Rodríguez Villán era el propietario de un establecimiento de comercio denominado Súper Punto Original, que funcionaba en un inmueble ubicado en el centro de Cúcuta.

El 4 de diciembre de 2015 se inició una diligencia de desalojo por parte del inspector de policía de Cúcuta, en virtud de una orden judicial proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, en un proceso penal. La referida diligencia se suspendió como consecuencia de la oposición que hizo el demandante, para efectos de consultarle al juez de conocimiento acerca de la procedencia o no de dicha oposición. El desalojo se reanudó y finalizó el 16 de febrero de 2016, con la entrega material del inmueble al apoderado de su propietaria.

La parte actora señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): Los derechos de mi poderdante fueron vulnerados por el Juzgado Sexto Penal Municipal y principalmente por el Inspector Superior de Policía, pues fue desalojado de la mejora de su propiedad sin saber que ocurrió con sus derechos patrimoniales, fue desalojado del negocio del cual derivaba su sustento; así como el de los tres (3) empleados a su cargo, que al acabarse el negocio también perdieron el sustento de sus familias, se violentó la ley colombiana por el señor Inspector Superior de Policía que por hacer un favor personal nada más resolvió desalojarlo del Establecimiento de su propiedad y de quien es propietario de las mejoras. … El señor Inspector de Policía no se sometió al imperio de la ley, no tuvieron en cuenta la posesión material del inmueble con título como poseedor y propietario de la tercera parte de la mejora del inmueble y quien reclamaba, dentro del proceso interviniendo y formulando sus pretensiones frente al demandante y demandados, para que se concediera la oportunidad, intervención y término no aceptando la renuncia del pleito y habiendo presentado pruebas de la relativa existencia y representación. Debió tenerse como parte en el proceso de desalojo y debió quedar fuera del proceso; no se cumplió la norma, ya que radicaba en su propiedad como tercero incidental, y debió suspender el desalojo ya que interrumpía la incidencia en ella como lo establece la ley. … Es incuestionable, entonces, que el daño sufrido por el señor LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ VILLÁN fue causado por una falla de la administración, ligada también a la naturaleza del lanzamiento de la propiedad misma, de la cual fue despojado por el Estado, y que el desalojo fue ordenado por el señor Juez Sexto Penal de Conocimiento, donde fueron remitidas las diligencias administrativas adelantadas por el Inspector Urbano de Policía con ocasión al Despacho Comisorio No. 005 de 2015; es decir una evidencia de hecho, vulnerándose así los derechos del señor LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ VILLÁN, al no protegerlo e incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política; pues el Despacho debió pronunciarse por medio de Autos y Sentencia, máxime que al tratarse de un proceso oral, debió programarse la audiencia y en ella emitir decisión, situación que no ocurrió[2]. 3.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 19 de mayo de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar al ente territorial demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 3.1. Contestación de la demanda La parte demandada, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que el daño alegado por la parte demandante no tiene la connotación de antijurídico y, además, su actuación se ciñó al ordenamiento jurídico y al cumplimiento de una sentencia judicial, en virtud del marco de colaboración que existe entre las Ramas del Poder Público.

Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio y falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que debió demandarse a la Rama Judicial[4]. 3.2. Audiencia inicial El 20 de marzo de 2018 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente hubo un pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada, así: i) Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, el a quo la defirió a la sentencia, al resolver el fondo del asunto. ii) Respecto a la indebida integración del contradictorio, expresó que la parte demandante dirigió sus pretensiones únicamente contra el municipio de San José de Cúcuta, por razón de la diligencia de desalojo, motivo por el cual la declaró no probada, decisión que no fue recurrida.

Posteriormente, se fijó el litigio en el entendido de que el debate se centra en establecer (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): ¿Si hay lugar a declarar que el Municipio de San José de Cúcuta es el responsable de los perjuicios morales y materiales causados al señor Luis Ernesto Rodríguez Villán, el día 16 de febrero de 2016 como consecuencia del desalojo del bien inmueble comercial ubicado en la Av. 6 #9-65 de esta ciudad por parte del Inspector Superior de la Policía de San José de Cúcuta, en cumplimiento de una orden judicial; no obstante que el Municipio de San José de Cúcuta se opone a las pretensiones por considerar que la parte actora no posee argumentos de hecho y de derecho que den lugar a acceder a lo solicitado, por cuanto no se encuentra demostrado que el daño alegado por el actor tenga la calidad de antijurídico y tampoco existe fundamento de imputación que permita demostrar la responsabilidad del Municipio por una conducta de acción u omisión que ocasionara el daño al demandante? Las partes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio, en los términos recién transcritos.

Dado que las partes no solicitaron la práctica de pruebas, solo se decretaron como tales aquellos documentos aportados con la demanda y su contestación. De oficio, el tribunal de primera instancia decretó el interrogatorio de parte del demandarte y requirió a la inspección de policía que adelantó la diligencia de desalojo para que allegara copia autenticada del acta respectiva[5]. 3.3.

Audiencia de pruebas Se celebró el 10 de julio de 2018; en ella se recibió la declaración del demandante y se incorporó el acta de desalojo. Se cerró la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se dio traslado para que las partes alegaran de conclusión por escrito[6]. 3.4. Alegatos de conclusión Las partes intervinieron en esta oportunidad para ratificar sus argumentos[7] y el Ministerio Público guardó silencio.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y también negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño alegado por la parte demandante no es antijurídico y tampoco imputable al ente territorial demandado, pues este solo cumplió con una orden judicial que dispuso el desalojo del demandante del inmueble en el que funcionaba su establecimiento de comercio.

El tribunal administrativo de primera instancia también se refirió a la falta de prueba de los perjuicios reclamados en la demanda. Señaló que, aunque el actor perdió el uso del local donde funcionaba su establecimiento de comercio, no se demostró que a partir de ese momento hubiere perdido su condición de comerciante, de lo que se derivaba que su actividad comercial la podía seguir ejerciendo en otro lugar[8].

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que el inspector de policía que adelantó la diligencia de desalojo fue negligente, en la medida en que “debió hacer un inventario de las mercancías que yacían en el establecimiento de comercio, y no obrar de manera olímpica, escueta, laxa e improvisada como lo hizo, con el fin de determinar con precisión, exactitud y coherencia, qué clase de artículos, número de bienes, calidad y estado de conservación le entregaba el receptor de éstos, y el no ser previsivo en tal sentido” (transcripción literal).

En ese sentido, expresó que se incurrió en una falla en el servicio, por cuanto se adelantó una diligencia de desalojo sin hacer un inventario de las mercancías y demás bienes que se encontraban en el local comercial, por lo que esa actuación “se configura omisiva, al punto que genera el daño que se pretende sea resarcido mediante el actual medio de control de reparación directa de que se trata el proceso judicial que nos ocupa” (transcripción literal).

Finalizó su impugnación a través de la solicitud de una prueba en segunda instancia, consistente en los testimonios de las personas que intervinieron en la diligencia de desalojo, para que señalaran cuáles eran las mercancías o bienes que se encontraban en el local comercial al momento de esa actuación[9]. El recurso de apelación se admitió en proveído de 29 de mayo de 2019[10]; mediante auto de 24 de julio siguiente se negó la solicitud probatoria, porque no se ajustaba a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A. –decisión que no fue recurrida–[11]; finalmente, por medio de auto de 20 de agosto de ese año, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[12], pero ninguno de ellos intervino. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[13], razón por la cual se concluye que la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.

Oportunidad de la acción El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –norma aplicable al caso– en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este asunto, la responsabilidad patrimonial que se le atribuye el municipio de Cúcuta radica directamente en la diligencia de desalojo que adelantó el inspector especial de policía de Cúcuta el 16 de febrero de 2016[14] y al presentarse la demanda el 27 de septiembre de ese mismo año, es claro que el medio de control fue ejercido manera oportuna[15]. 3.

Legitimación en la causa por activa 3.1. Por activa El actor acudió al proceso como propietario del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble ubicado en la avenida 6, número 9-65, en el centro de Cúcuta, del cual fue desalojado por parte de la inspección especial de policía de esa ciudad, en acatamiento de una orden judicial que así lo dispuso, actuación que, al considerarla irregular, le causó unos daños patrimoniales porque habría perdido su mercancía, dejó de reportar utilidades derivadas de su actividad comercial y se afectó su buen nombre como comerciante.

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la propiedad de un establecimiento de comercio se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba del cual se pueda derivar esta condición, en la medida en que, si bien el certificado de la respectiva Cámara de Comercio “permite presumir la propiedad del establecimiento de comercio”, esta puede ser acreditada a través de otros medios probatorios: Así las cosas, lo que las normas del registro mercantil establecen, en cuanto al aspecto probatorio del registro mercantil en relación con el establecimiento de comercio, es una presunción sobre la propiedad del mismo, sin que ello signifique que tal circunstancia no pueda acreditarse, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba, con los demás medios de prueba que al proceso se allegaron y que permitan identificar que una persona ejerce una actividad comercial con un conjunto de bienes organizados para realizar los fines de una empresa.

Sobre este aspecto, la Sala tangencialmente se pronunció en la sentencia de 14 de mayo de 2009 (Exp. 2590), en un proceso en el cual si bien se aportó en copia auténtica el certificado de Cámara y Comercio, también se tuvo acreditada la propiedad del establecimiento comercial con los testimonios que se practicaron en el proceso[16]. En el proceso obran los siguientes documentos: - Certificado expedido el 20 de septiembre de 2016 por la Cámara de Comercio de Cúcuta, según el cual el señor Luis Ernesto Rodríguez Villán es propietario del establecimiento de comercio almacén Súper Punto Original, ubicado en la avenida 6, número 9-65, en el centro de esa ciudad[17]. - Copia del recibo 260119 (pagado), través del cual el municipio de Cúcuta recaudó, para el año 2015, el impuesto de industria y comercio del establecimiento de comercio almacén Súper Punto Original, en el que aparece como su propietario el señor Luis Ernesto Rodríguez Villán[18]. - Copia del Registro Único Tributario expedido el 27 de septiembre de 2010, en el que figura como contribuyente el señor Luis Ernesto Rodríguez Villán y aparece como nombre comercial el almacén Súper Punto Original[19]. - Copia del certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Cúcuta, expedido el 25 de junio de 2014, en el que igualmente se registra al señor Luis Ernesto Rodríguez Villán, matriculado con el número 00206671 de junio 23 de 2010[20].

La anterior información acredita la propiedad del señor Luis Ernesto Rodríguez Villán respecto del establecimiento de comercio denominado almacén Súper Punto Original, razón por la cual cuenta con legitimación material en la causa por activa. 3.2. Por pasiva La legitimación material del municipio de Cúcuta se encuentra demostrada, toda vez que el acervo probatorio, como se expondrá más adelante, refleja su participación, por conducto de la inspección de policía de ese municipio, en los hechos materia del proceso. 4.

El objeto del recurso de apelación En el recurso de apelación la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, la entidad demandada, por conducto del funcionario que adelantó la diligencia de desalojo, no llevó a cabo el registro de las mercancías y de los demás bienes muebles que formaban parte del establecimiento de comercio de su propiedad, lo cual demuestra que sí hubo una falla en el servicio, así como el daño alegado en la demanda. 5.

Los hechos probados El aquí demandante, para la época del hecho que alega como dañoso, era propietario del establecimiento de comercio almacén Súper Punto Original, el cual funcionaba en el inmueble ubicado en la avenida 6, número 9-65, en el centro de Cúcuta. El 11 de junio de 2010, el señor Luis Ernesto Rodríguez Villán le compró al señor Wilson Yesid Cely Bernal, quien supuestamente era el propietario, unas mejoras realizadas en el local comercial donde funcionaba el almacén[21].

El 23 de julio de 2010, el actor también le compró a la misma persona el establecimiento de comercio almacén Súper Punto Original, que funcionaba en el local comercial ubicado en la avenida 6, número 9-65[22]. No obstante lo anterior, la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón, quien alegó y demostró ser la verdadera propietaria del mencionado inmueble, ejerció una acción civil en el 2004 para obtener la entrega de su bien, la cual fue resuelta a su favor por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, pero ello no se logró porque el señor Wilson Yesid Cely Bernal, junto con otras personas, lo invadieron[23].

Por esa razón, la señora Muñoz Ortegón promovió un proceso penal[24] contra los ocupantes de su inmueble por el delito de invasión de tierras y edificaciones, que culminó con sentencia proferida por la Sala Penal del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de junio de 2014[25], a través de la cual se condenó a los procesados y se ordenó la entrega del inmueble a su propietaria[26].

Contra esa sentencia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió el 5 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[27]. Para ese entonces, el hoy demandante tenía su establecimiento de comercio en el local cuya restitución se ordenó a favor de la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón. En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, en el proceso penal 2001- 01348, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta –que conoció del asunto en primera instancia– libró despacho comisorio No. 005 de fecha 6 de noviembre de 2015[28] con destino a la inspección de policía de esa ciudad, para que le entregara el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio del aquí demandante a la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón[29].

La inspección especial de policía de Cúcuta avocó conocimiento de la comisión el 24 de noviembre de 2015 y fijó el 4 de diciembre siguiente para adelantar la diligencia de lanzamiento[30]. La anterior decisión fue notificada a la Policía Nacional, entidad a la que se le pidió apoyo para llevar a cabo la diligencia, al personero municipal y se envió un oficio a la dirección en la que se iba a adelantar la diligencia (av 6 No. 9-65 centro), con destino a los señores Yeimy Esperanza Celi Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yesid Cely Bernal y William Ananías Cely Salamanca –contra quienes se adelantó el proceso penal– para darles a conocer el día en que se adelantaría la actuación[31].

El anterior oficio fue recibido el 30 de noviembre de 2015, a las 4:00 p.m., por el señor Luis Ernesto Rodríguez Villán (aquí demandante), quien dejó consignado que se oponía a la entrega del bien inmueble, porque era propietario de unas mejoras del inmueble y del establecimiento de comercio que en él funcionaba[32]. La autoridad comisionada procedió a adelantar la diligencia de desalojo el 4 de diciembre de 2015, pero debió suspenderla porque el apoderado[33] del señor Luis Ernesto Rodríguez Villán se opuso, lo que dio lugar a que la actuación se devolviera al juez penal comitente para que se pronunciara al respecto[34].

El 7 de diciembre de 2015, el despacho de conocimiento le informó a la autoridad administrativa comisionada que la diligencia de entrega del inmueble a su propietaria no admitía oposiciones y, por consiguiente, debía desalojar a sus ocupantes[35]. Con base en esa decisión, la autoridad comisionada reanudó la diligencia el 19 de enero de 2016, pero no la adelantó, porque insistió en que el juez penal de conocimiento debía pronunciarse “sobre la oposición en forma definitiva”[36].

En oficio de 22 de enero de 2016, el inspector especial de policía elevó una consulta ante el jefe de la oficina asesora jurídica de Cúcuta, para que se analizara la oposición que efectuó el apoderado del señor Rodríguez Villán[37]. Como la orden judicial no fue acatada por el funcionario, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, en providencia de 8 de febrero de 2016, lo sancionó con arresto inconmutable de cinco (5) días y le solicitó al alcalde de la ciudad designar otro inspector de policía para que cumpliera el despacho comisorio[38].

En vista de lo anterior, el mismo inspector de policía comisionado –quien había sido sancionado– reanudó la diligencia de entrega del inmueble, que finalmente se llevó a cabo el 16 de febrero de 2016 a las 9:16 a.m.[39], en la que intervinieron: la autoridad comisionada, una representante de la personería de Cúcuta, dos agentes de la Policía Nacional, el apoderado de la propietaria del inmueble y el apoderado del aquí demandante (que fue el mismo abogado que presentó la oposición que dio lugar a que la diligencia se suspendiera en diciembre de 2015[40]), quien, según el acta respectiva, permitió el acceso al inmueble para que se adelantara la diligencia, procedió a sacar la mercancía que allí se encontraba y luego se retiró del lugar a las 9:45 a.m. La mencionada diligencia culminó a la 1:25 p.m., con la entrega real y material del inmueble al apoderado de la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón, “quien manifiesta lo recibo de conformidad en el estado en que se encuentra”[41].

Finalmente, mediante decisión de 17 de febrero de 2016, el juzgado penal de conocimiento “reconsideró” la sanción impuesta al inspector especial de policía de Cúcuta y la revocó, por estimar que el funcionario no actuó de mala fe y porque finalmente acató la comisión que le fue asignada[42]. 6. Análisis de responsabilidad del ente territorial demandado 6.1.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[43].

Al respecto, se ha considerado: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. “En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[44].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sala[45] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[46]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, se ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético[47]. La Sala estima que el demandante sí sufrió un daño, en la medida en que fue desalojado del inmueble en el que funcionaba su establecimiento de comercio y, por tanto, su actividad comercial resultó frustrada en ese momento.

No obstante lo anterior, el referido daño no tiene la connotación de antijurídico, como lo señaló el tribunal de primera instancia, en la medida en que no se encuentran pruebas que demuestren cuál habría sido la irregularidad o equivocación en la que incurrió la parte demandada al adelantar la diligencia de entrega del inmueble a su verdadera propietaria, actuación que se ejecutó en cabal cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada que así lo dispuso; es decir, no se trató de una actuación derivada de un juicio policivo que hubiere sido iniciado y/o tramitado por el ente territorial demandado.

En ese sentido, se tiene que Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en sentencia de 4 de junio de 2014, condenó a los procesados del delito de invasión de tierras o edificaciones –entre ellos la persona que le vendió el establecimiento de comercio al aquí demandante en el 2010–, a la pena de prisión de 32 meses y ordenó la entrega del bien inmueble ubicado en la avenida 6 n° 9-65 del sector centro de Cúcuta, a la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004– que dispone:

ARTÍCULO

22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

Esa situación no puede trasladársele al ente territorial demandado, el cual, se reitera, acató por conducto de su inspector especial de policía lo dispuesto por el juez penal de primera instancia –al que le correspondió dar cumplimiento al fallo de su superior jerárquico–, quien incluso lo sancionó inicialmente con arresto porque trató de darle curso a la oposición que hizo el apoderado del señor Rodríguez Villán a la diligencia de entrega del inmueble.

A lo anterior se adiciona que no se advierte un reproche frente a la actuación del inspector de policía, quien, antes que actuar de manera irregular, trató de que el actor pudiera hacer valer sus derechos mediante la oposición presentada por su apoderado. El efecto, el inspector especial de policía de Cúcuta procedió a adelantar la diligencia de desalojo el 4 de diciembre de 2015, pero la suspendió porque el apoderado del señor Luis Ernesto Rodríguez Villán presentó oposición, motivo por el cual el funcionario devolvió la actuación al juez penal comitente para que se pronunciara al respecto; sin embargo, el 7 de diciembre siguiente, el juez penal de la causa le informó que la diligencia no admitía oposiciones y que, por consiguiente, debía proceder a desalojar a sus ocupantes.

Con base en esa decisión, la autoridad comisionada reanudó la diligencia el 19 de enero de 2016, pero trató nuevamente de que la oposición del demandante fuera atendida bajo el argumento, no de poca de monta, de que debían tenerse en consideración los artículos 29 constitucional y 309 del CGP[48]. En ese sentido, el inspector especial de policía de Cúcuta escuchó los argumentos del opositor y decidió esperar a que el juez penal de conocimiento resolviera “sobre la oposición en forma definitiva”[49].

Posteriormente, el referido inspector de policía, en oficio de 22 de enero de 2016, elevó una consulta ante el jefe de la oficina asesora jurídica de Cúcuta para que se analizara la oposición que efectuó el apoderado del señor Rodríguez Villán, pues consideró que de no atenderse “se estarían violando normas constitucionales Art. 29 de la Constitución Nacional ‘Debido Proceso’, pues vuelvo y repito es un tercero quien hace la oposición y presenta documentos de la misma desde el año 2010”[50].

Como se observa, el inspector especial de policía de Cúcuta trató de garantizar el debido proceso el demandante y que se le diera curso a su oposición, por lo cual, incluso, fue inicialmente sancionado con arresto (después se le revocó dicha sanción) por parte del juez comitente, motivo por el cual procedió a cumplir la comisión y le entregó el bien a su verdadera propietaria.

Con base en lo expuesto, no encuentra la Sala una actuación irregular o reprochable por parte del inspector especial de policía de Cúcuta, pues es evidente que no era el competente para tramitar y resolver la oposición formulada por el hoy demandante en la diligencia de desalojo, en tanto su competencia le había sido conferida mediante una comisión para ejecutar una orden judicial en firme.

Finalmente, cabe precisar que la Rama Judicial no fue demandada ni vinculada al proceso, aspecto ampliamente convalidado por la parte actora a lo largo de su actuación, en especial en la audiencia inicial, pues cuando este punto se abordó al resolver la excepción de indebida integración del contradictorio, se aceptó la decisión del magistrado ponente, en el entendido de que las imputaciones de responsabilidad estaban dirigidas únicamente contra el municipio de Cúcuta, lo cual fue ratificado al momento de aceptarse la fijación del litigio sobre esa misma base, a lo que se añade que en el recurso de apelación, la parte demandante se mantuvo en que el daño alegado solo fue causado por dicho ente territorial.

En relación con este último punto, se tiene que la parte demandante, en su recurso de apelación, señaló que la entidad demandada debió llevar a cabo un registro, tanto de la mercancía como de los enseres que se encontraban en el establecimiento de comercio, cuestionamiento que realmente se formuló para tratar de contrarrestar el argumento del tribunal a quo, en el sentido de que el demandante ni siquiera demostró cuáles habrían sido los bienes que supuestamente perdió, aspecto que obedece más a una falencia probatoria –y no a una imputación de responsabilidad contra el ente territorial demandado–, que incluso se trató de suplir en esta instancia mediante una petición de pruebas que resultó abiertamente improcedente.

Es más, parte de la indemnización que se reclama, radica en la supuesta pérdida de la mercancía y enseres que se encontraban en el establecimiento del comercio, cuando lo cierto es que tales bienes fueron retirados por el apoderado del propio demandante, según quedó consignado en el acta de entrega del inmueble. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado, toda vez que el daño padecido por el actor no es antijurídico, en la medida en que la actividad de la entidad demandada fue en acatamiento de una decisión judicial en firme que así lo dispuso, sin que se advierta irregularidad en dicha actuación (la del inspector de policía). 7.

Costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA[51], el artículo 365, numeral 1, del CGP establece un criterio objetivo que impone condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no se accedió a las pretensiones de la demanda. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[52].

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander no condenó en costas, por lo que solo quedarán establecidas las de esta instancia. En relación con las agencias en derecho causadas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 366, numeral 4, del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, a propósito de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que el municipio de San José de Cúcuta no intervino en esta instancia, pero dicha circunstancia “no desvirtúa que, en todo caso, debió atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial”[53]. 3.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[54], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho ARTÍCULO 1º.

Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

“(…). ARTÍCULO 4º. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares. ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Con base en lo anterior, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en un (1) SMLMV, en favor de la entidad territorial demandada y a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma equivalente a un (1) SMLMV, en favor de la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno 1. [2] Folios 2 a 8 del cuaderno 1 del expediente. [3] Folio 64 del cuaderno 1 del expediente. [4] Folios 72 a 86 del cuaderno 1 del expediente. [5] Folios 434 a 437 del cuaderno 2 del expediente. [6] Folios 465 y 466 del cuaderno 2 del expediente. [7] Folios 469 a 478 del cuaderno 2 del expediente. [8] Folios 488 a 496 del cuaderno principal del expediente. [9] Folios 498 a 502 del cuaderno principal del expediente. [10] Folio 509 del cuaderno principal del expediente. [11] Folios 512 y 513 del cuaderno principal del expediente. [12] Folio 516 del cuaderno principal del expediente. [13] Lo solicitado por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, asciende a $3.000’000.000, monto que excede los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -27 de septiembre de 2016- ($344’727.500). [14] Tal como lo refleja el acta que se levantó de dicha diligencia (folio 102 del cuaderno 1 del expediente). [15] Se precisa que en este caso se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, tal como lo refleja el acta de conciliación extrajudicial fallida, de 14 de julio de 2016, en la que consta que la parte demandante elevó la solicitud respectiva ante el Ministerio Público el 15 de abril de ese año, cuestión que en nada afecta el cómputo de la caducidad, pues la acción de reparación directa fue ejercida oportunamente (folio 33 del cuaderno 1 del expediente). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente. 18.536, reiterada por esta Subsección en fallo de 5 de marzo de 2020, exp. 49.464, entre muchas otras decisiones. [17] Folios 12 y 13 del cuaderno 1 del expediente. [18] Folio 16 del cuaderno 1 del expediente. [19] Folio 264 del cuaderno 2 del expediente. [20] Folio 266 del cuaderno 2 del expediente. [21] Según contrato de compraventa suscrito entre dichas personas ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, cuyo original obra a folios 21 a 23 del cuaderno 1 del expediente. [22] Según contrato de compraventa suscrito entre dichas personas ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, cuyo original obra a folio 32 del cuaderno 1 del expediente. [23] Así quedó consignado en la sentencia penal dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: “el 30 de abril de 2010, a eso de 7:00 p.m., … Wilson Yesid Cely Bernal … invadieron el local comercial ubicado en la avenida 6 n° 9-65 del sector centro de la ciudad de Cúcuta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-4431, de propiedad de la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón, quien obtuvo el derecho de dominio del bien inmueble producto de la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la Ciudad de Cúcuta de fecha 13 de diciembre de 2016 dentro de un proceso declarativo de pertenencia”.

(folio 284, del cuaderno 3 del expediente). [24] Con radicación 2001-1384 (folio 24 del cuaderno 1 del expediente). [25] Cuya ejecutoria se produjo el 5 de agosto de 2015, lo que se extrae de la decisión dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta (folio 100 del cuaderno 1 del expediente). [26] Folios 283 a 298 del cuaderno 3 del expediente. [27] Folios 299 a 312 del cuaderno 3 del expediente. [28] Folio 341 del cuaderno 3 del expediente. [29] Folio 100 del cuaderno 1 del expediente. [30] Folio 241 del cuaderno 2 del expediente. [31] Folio 246 del cuaderno 2 del expediente. [32] Folio 248 del cuaderno 2 del expediente. [33] Poder que para el efecto obra a folio 110 del cuaderno 1 del expediente. [34] Folios 100 y 101 del cuaderno 1 del expediente. [35] Folios 110 y 111 del cuaderno 1 del expediente. [36] Folio 448 de cuaderno 2 del expediente. [37] Folio 303 del cuaderno 2 del expediente. [38] Folios 112 y 113 del cuaderno 1 del expediente. [39] Folio 102 del cuaderno 1 del expediente. [40] Folio 215 del cuaderno 2 del expediente. [41] Folio 102 del cuaderno 1 del expediente. [42] Folios 105 y 106 del cuaderno 1 del expediente. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 17.412, M.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero, entre otras. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14.837, reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52.097. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 20.614, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [48]

ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: … 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

(…). [49] Folio 448 de cuaderno 2 del expediente. [50] Folio 303 del cuaderno 2 del expediente. [51] “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]”. [52] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [53] Así lo consideró esta Subsección en pronunciamiento reciente de diciembre 4 de 2020, exp. 64.548. [54] Acuerdo N°.

PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -27 de septiembre de 2016-.