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25000-23-26-000-2010-00884-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Yaneth Inés Herrera Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

(…) La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) Ahora bien, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección tercera, Sala Plena, sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2018, Exp. 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero Alier Hernández Enríquez, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228, Consejero ponente: Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencias del 26 de abril de 2012, Exp. 20.847, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, del 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez y del 17 de agosto de 2017, Exp. 35.948, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Consejero Ponente Dr. Aliér E. Hernández Enríquez. Posición jurisprudencial reiterada por esta misma Subsección en sentencias proferidas el 29 de enero de 2014, Exp. 27.534 y el 12 de septiembre de 2012, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTAGIO DEL VIH / PACIENTE / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / VIH En un caso similar al que ocupa hoy la atención de la Sala, en el cual se imputó la responsabilidad al Estado por las contaminaciones del virus del VIH/SIDA por trasfusiones de sangre (…) la demandante solicitó una indemnización de perjuicios por una falla del servicio médico asistencial en la cual habrían incurrido las demandadas, la cual habría producido la contaminación con el virus de VIH (…) durante una transfusión realizada (…) (no se acreditó la fecha exacta).

(…) Resalta la Sala que el hecho generador del daño se consolidó o se concretó el día en que se le realizó la transfusión con sangre contaminada con el aludido virus; sin embargo, no se acreditó la fecha exacta, ni el procedimiento realizado; cuestión diferente es que, tal y como se dejó indicado anteriormente, a partir de los elementos probatorios relacionados se puede inferir que solo desde el mes de junio de 1995, la principal afectada tuvo pleno conocimiento de dicho contagio, puesto que a partir de esa fecha ingresó al programa de atención de VIH (…) En consecuencia, la reclamación judicial respecto del contagio con VIH sufrido por la aludida demandante debió formularse dentro del término de dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., contados a partir de junio de 1995 y, comoquiera que tanto la solicitud de conciliación prejudicial como la demanda fueron presentadas en los meses de julio y octubre de 2010, la conclusión no puede ser otra, sino que el término para interponer la acción indemnizatoria respecto de tal hecho dañoso se encuentra ampliamente caducado.

(…) De acuerdo con lo anterior, puede inferirse que a partir del diagnóstico de la enfermedad producida por el virus VIH, la persona afectada presenta diferentes y graves padecimientos psicofísicos, constitutivos de un daño en términos jurídicos; asimismo, cabe precisar que la calificación de invalidez por parte del organismo respectivo, hace referencia a las consecuencias de dicho daño. De manera que no puede considerarse que sea a partir de la fecha de expedición del certificado de incapacidad laboral emanado del ISS que deba iniciarse el cómputo del término de caducidad, habida cuenta que la demandante en ese instante conoció la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad y el impacto del daño en su capacidad laboral, pero el daño del cual depreca una indemnización (contaminación con VIH como consecuencia de transfusión sanguínea), lo conoció con el resultado del examen de laboratorio y, a más tardar, desde que ingresó al programa de atención a dicha enfermedad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 20.847 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, Exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, ambos con Consejero ponente.

Mauricio Fajardo Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00884-01(50900) Actor: YANETH INÉS HERRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – Caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesiones personales – reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que las demandadas no adoptaron las medidas necesarias para evitar que a la señora Yaneth Inés Herrera se le transfundiera sangre de un donante contaminado con el virus de VIH en la Clínica Palermo de Bogotá, la cual fue proporcionada a esa institución médica por un banco de sangre que no contaba con los requisitos mínimos de seguridad para su funcionamiento.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 13 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes. 1.2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 6 de octubre de 2010[2] por los señores Yaneth Inés Herrera y Ricardo Jaime Toro Ayala, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Fernando Toro, y la señora Lilia Herrera Ávila, a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social –hoy Ministerio de Salud-, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Clínica Palermo (Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen), con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por una falla en el servicio médico asistencial que produjo el contagio con VIH a la primera de las nombradas durante una intervención quirúrgica realizada en la referida clínica.

En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió la suma de $498’056.000 para la principal afectada; por “perjuicios psicológicos” se deprecó el monto de 200 SMLMV para cada demandante y, finalmente, por perjuicios por “alteración a las condiciones de existencia” pidieron la suma de 500 SMLMV para cada actor. 1.3.

Como fundamento fáctico de tales pretensiones, se narró, en síntesis, que en octubre de 1990 –no se especificó la fecha- la señora Yaneth Inés Herrera fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Palermo de Bogotá; durante dicho procedimiento se requirió una transfusión sanguínea, para tal efecto dicha clínica suministró la sangre necesaria que había sido adquirida en un banco de sangre privado de propiedad del señor Jorge Enrique Alvarado Domínguez.

Se indicó que, las unidades de sangre que le fueron transfundidas a la señora Yaneth Inés Herrera durante dicha intervención quirúrgica, estaban contaminadas con el Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH. Afirmaron que, mediante resolución del 15 de julio de 2009, el Instituto Nacional de Seguros Sociales le dictaminó un porcentaje de invalidez a la señora Yaneth Inés Herrera equivalente al 68.90%, como consecuencia del diagnóstico de “síndrome de inmunodeficiencia adquirida”.

Relata la demanda que, para la época en que se practicó la transfusión de sangre a la demandante en la aludida clínica, el Ministerio de Salud había ordenado a los bancos de sangre la práctica de pruebas que permitieran la detección de varias enfermedades, entre ellas el VIH y Hepatitis B, para lo cual se estableció el “sello nacional de calidad” que debía adherirse a todas las bolsas de sangre que fueran a ser transfundidas; sin embargo, las demandadas omitieron sus deberes de vigilancia y control frente a la verificación de dicho requisito respecto del banco de sangre que suministró esa sustancia. Así, sostuvo que se presentó una falla del servicio por parte de las demandadas, toda vez que teniendo la obligación legal de hacerlo, no tomaron las medidas necesarias para evitar que se produjera la comercialización de sangre de un donante contaminado con VIH.

“Sin duda la permisibilidad de la Secretaría de Salud de autorizar que un laboratorio como el de Alvarado Domínguez certificara a través del sello nacional, la calidad de la sangre que ‘vendía’ a la clínica Palermo constituye la principal falla del servicio. (…). Basta con anotar que dicho laboratorio no contaba con los requisitos sustanciales para garantizar las condiciones físicas del personal que donaba sangre”[4]. 1.4.

En la contestación de demanda, la Nación -Ministerio de Salud- propuso las excepciones perentorias que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación”, para tal efecto, partió de afirmar que no había nexo causal entre los hechos narrados en la demanda y actuación alguna desplegada por parte de esa cartera Ministerial, pues de conformidad con el ordenamiento jurídico, “la Secretaría de Salud del Distrito era la entidad competente para otorgar las licencias correspondientes a los bancos de sangre que operan dentro del área de su jurisdicción (…).

Consecuencia de lo anterior es que la Secretaría de Salud del Distrito estaba en el deber de ejercer un riguroso control a los bancos de sangre, a los que por disposición legal debía hacerles un minucioso seguimiento para establecer si estaban cumpliendo con las disposiciones sanitarias pertinentes”. Finalmente, propuso, también, la excepción de caducidad de la acción, para lo cual arguyó que los hechos que habían dado lugar al contagio de la señora Yaneth Inés Herrera tuvieron ocurrencia en el mes de octubre de 1990 y, comoquiera que la demanda se presentó el 6 de octubre de 2010, la conclusión no podía ser otra sino que se demandó cuando el término legal de dos años ya había fenecido[5]. 1.4.1.

A su turno, el Distrito Capital de Bogotá manifestó que si bien a la Secretaría Distrital de Salud le correspondía la expedición de licencias de funcionamiento para laboratorios previa la verificación del lleno de los requisitos legales, también lo es que debía partirse de la buena fe de los particulares que tienen a su cargo el manejo de dichos laboratorios y que, la aludida dependencia había impartido instrucciones necesarias para adelantar los procedimientos de análisis de la sangre, pero “no puede ir más allá de lo que le corresponde”.

A lo cual agregó que, para la época en que la demandante fue transfundida con sangre contaminada con VIH, no existía legislación específica para el manejo de ese virus, pues no existía norma alguna que requiriera la realización de pruebas de VIH a la sangre que era donada y, menos aún, la exigencia de un sello de calidad. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, para lo cual arguyó que los hechos que habrían dado lugar al contagio de la señora Yaneth Inés Herrera, acaecieron en el mes de octubre de 1990 y, comoquiera que la demanda se presentó el 6 de octubre de 2010, debía concluirse acerca de la configuración de la caducidad de la acción[6]. 1.4.2.

Por su parte, la Clínica Palermo sostuvo que no correspondía a esa institución de salud verificar la idoneidad de la sangre que suministraba el Banco de Sangre de propiedad del señor Alvarado Domínguez, toda vez que el Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud de Bogotá expidieron la autorización para su funcionamiento, así como también contaba con los respectivos sellos de calidad de la sangre que comercializaba, por manera que no era la llamada a responder por el daño que originó la presente acción indemnizatoria.

Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, pues partió de afirmar que la transfusión de la sangre a la víctima directa se realizó en octubre de 1990 y la demanda sólo se interpuso hasta el 6 de octubre de 2010, por lo que resultaba extemporánea[7]. Finalmente, en escrito separado al de la contestación de la demanda, solicitó que se citara al proceso como llamada en garantía a la Compañía de Seguros Liberty S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad extracontractual No. 53209.

Dicho llamamiento fue aceptado por el Tribunal de primera instancia y se notificó en legal forma a la sociedad llamada en garantía, la cual, al momento de contestarlo, propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de jurisdicción[8]. 1.5. En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte de las demandadas, toda vez que “no tomaron las medidas necesarias para evitar que se produjera la recepción de sangre de un donante contaminado con el virus de VIH y que ese plasma fuera luego, bajo la falsa garantía estatal de calidad, transfundido a una paciente quirúrgica que resultaría afectada con el síndrome generado por el mortal virus”[9].

El Distrito Capital indicó que, la Secretaría Distrital de Salud no puede responder por las actuaciones de particulares, como la Clínica Palermo y el laboratorio Alvarado Domínguez, “ya que si bien se cumplen funciones de vigilancia y control de dichos establecimientos, no tiene nada que ver en la forma cómo procedan estos particulares tengan o no licencia”[10]. 1.5.1.

Por su parte, el Ministerio de Salud, la Clínica Palermo y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. reiteraron los argumentos planteados con las contestaciones de demanda e insistieron en la configuración de las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva[11]. 1.5.2. El Ministerio Público guardó silencio[12]. 1.6.

Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por considerar que, de acuerdo con lo probado, podía concluirse que el daño que originó la presente acción indemnizatoria se produjo por la contaminación con el virus del VIH a la señora Yaneth Inés Herrera en una intervención quirúrgica que le fue practicada en octubre de 1993 en la Clínica Palermo; sin embargo, dicha afectación le fue notificada mediante oficio de 17 de septiembre de 1993, suscrito por la directora de dicha Clínica y que, desde el mes de junio de 1995 la señora Yaneth Inés Herrera ingresó al Programa de Prevención y Control de ETS/VIH/SIDA, motivo por el cual “el término de caducidad transcurrió entre el 1° de julio de 1995 y el 1° de julio de 1997”.

En ese sentido, manifestó que como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 23 de julio de 2010 y la demanda se interpuso el 6 de octubre de ese mismo año, resulta claro que para ambas fechas el término de la caducidad de la acción ejercida ya estaba fenecido. Finalmente, manifestó que, si bien mediante acta del 15 de julio de 2009, a la demandante se le dictaminó una incapacidad laboral equivalente al 68.90%, lo cierto es que el cómputo del término de caducidad debía iniciar desde el momento en que conoció el daño, en este caso, desde que fue diagnosticada con VIH (julio de 1995), de ahí que para el momento de interponerse la demanda, el término de caducidad se encontraba ampliamente superado[13].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación La parte actora manifestó que, contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo, el término de caducidad debía empezar su cómputo desde el 15 de julio de 2009, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales le dictaminó una incapacidad laboral definitiva, como consecuencia de la infección con el virus VIH, equivalente al 68.90%.

Adicionalmente, el recurrente manifestó que sólo a partir de esa fecha la señora Yaneth Inés Herrera pudo conocer las graves consecuencias y la incapacidad médico legal definitiva con ocasión del contagio con VIH en la Clínica Palermo, razón por la cual, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, se analice el fondo del asunto y se acceda a la condena en contra de las demandadas como en anteriores oportunidades lo había hecho el Consejo de Estado en casos similares[14]. 2.2.

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las entidades demandadas reiteraron los argumentos planteados a lo largo del trámite de la presente acción[15], mientras que la parte actora guardó silencio[16]. 2.2.1. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia que declaró la caducidad de la acción, por cuanto “la señora Yaneth Inés Herrera vino a tener conocimiento de ser portador (sic) del virus VIH/SIDA, tal como aparece en el acta de determinación de la pérdida de capacidad laboral el 15 de julio de 2009, cuando la Gerencia de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales concluyó que perdió un 68% de capacidad laboral”, razón por la cual, indicó que el término de caducidad debía empezar su cómputo desde el 16 de julio de 2009, de ahí que, por haberse interpuesto la demanda el 6 de octubre de 2010, la acción se había ejercido oportunamente[17].

III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.1. El objeto del recurso de apelación La parte actora se limitó a cuestionar la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pues partió de afirmar que el cómputo de la misma debía iniciar desde el dictamen de incapacidad médico legal definitivo realizado el 15 de julio de 2009, a partir de lo cual concluyó que la demanda se interpuso oportunamente y, en consecuencia, debía analizarse el fondo del asunto. 3.2.

Motivación de la sentencia A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con el oficio del 23 de marzo de 2010, suscrito por el director científico de la Clínica Palermo de Bogotá, se hizo constar que mediante examen de laboratorio practicado el 11 de octubre de 1993, a la señora Yaneth Inés Herrera le diagnosticaron ser portadora del virus de Inmunodeficiencia Adquirida -VIH-.

Asimismo, se manifestó que “no tenemos certeza acerca de la fecha y la circunstancia en que pudo haber sido contagiada, lo único que podemos indicar al respecto es que, en el mes de octubre de 1990, la señora Yaneth Inés Herrera recibió atención en la Clínica Palermo, período durante el cual recibió transfusión de plasma con la debida diligencia, conforme a las normas sustantivas de la época, en especial, haber adquirido unidades de sangre con el sello nacional de calidad del Ministerio de Salud”.

Finalmente, se indicó que, “por los contagios presuntamente ocurridos por transfusiones de sangre provenientes del hoy extinto Banco de Sangre Alvarado Domínguez, ya se surtió un proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual se condenó a la Secretaría de Salud y al Ministerio de Protección Social por su responsabilidad en la vigilancia y control en la expedición de los sellos de calidad”[18]. - A través de oficio suscrito el 11 de octubre de 1993, el médico gineco obstetra que atendió a la señora Yaneth Inés Herrera en octubre de 1990 en la Clínica Palermo, manifestó a la directora general de esa institución médica que, una vez recibida la noticia de los resultados positivos para VIH de la referida paciente, se comunicó con ella por teléfono, le impartió instrucciones generales y le ofreció el apoyo establecido en esa institución médica para dicha enfermedad; sin embargo, indicó que la paciente “manifestó que no deseaba ningún servicio a través de la clínica Palermo y que ya se encontraba atendida por los médicos de la Fundación Santa Fe”[19]. - Mediante acta del 15 de julio del 2009, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales de Bogotá estableció la incapacidad médico legal definitiva de la señora Yaneth Inés Herrera, en los siguientes términos: “Fundamentos de la calificación: Epicrisis: Infección por VIH con ingreso al programa correspondiente en junio de 1995.

Ha cursado con diferentes patologías sobreagregadas tales como: enteropatía, urolitiasis recurrente, enfermedad diarreica aguda, síndrome de desgaste, deterioro cognitivo amnésico leve, entre otras. Último perfil inmunológico Dic/08: CD4 178 células. Carga viral menor de 40 copias. Porcentaje de pérdida de capacidad laboral: I. Deficiencia: 50.00, II.

Discapacidad: 3.40, III. Minusvalía: 15.50: TOTAL: 68.90”[20] (negrillas adicionales) 3.3. Análisis de caducidad de la acción impetrada Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que “el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado”[21].

Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia[22], se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”[23].

“Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.

Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”[24] (negrillas y subrayas adicionales).

En un caso similar al que ocupa hoy la atención de la Sala, en el cual se imputó la responsabilidad al Estado por las contaminaciones del virus del VIH/SIDA por trasfusiones de sangre realizadas en la Clínica Palermo, la cual era proveniente del laboratorio del señor Jorge Alvarado Domínguez, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2004, expediente 18.273[25], esta Sala del Consejo de Estado manifestó: “Está demostrado que la señora Mery Teresa Colmenares Tovar recibió una transfusión sanguínea en la Clínica Palermo de Bogotá, el 6 de octubre de 1989.

Se expresa en la demanda que, como consecuencia de dicho procedimiento, se produjo el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama, en cuanto resultó contaminada con el virus de inmunodeficiencia humana VIH. A partir de esta fecha, entonces, tendría que contarse, en principio, el término de caducidad de la acción de reparación directa formulada, que, conforme al artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, era de dos años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa ”.

No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello.

Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido. “(…). “Está acreditado, además, que la señora Colmenares Tovar se practicó la prueba respectiva el 8 de septiembre de 1993 (prueba 1.4.) -esto es, pocos días después de la publicación de la noticia-, y que su resultado -“POSITIVO para VIH”- le fue comunicado el día 13 siguiente.

De ello puede inferirse que, efectivamente, como se expresa en la demanda, fue en razón de la publicación de prensa que la señora Colmenares pensó que ella podía ser una de las personas afectadas y practicarse la prueba. Se concluye, así, que la citada señora sólo tuvo conocimiento de su enfermedad en la última fecha indicada, a partir de la cual comenzó a correr el término de caducidad de la acción. Por la misma razón, no cabe duda de que dicho fenómeno no operó en relación con la acción formulada mediante la demanda presentada el 18 de abril del año 1995, con la cual se dio inicio al presente proceso”.

En el presente asunto, la demandante solicitó una indemnización de perjuicios por una falla del servicio médico asistencial en la cual habrían incurrido las demandadas, la cual habría producido la contaminación con el virus de VIH por parte de la señora Yaneth Inés Herrera, durante una transfusión realizada en la Clínica Palermo de Bogotá en el mes de octubre de 1990 (no se acreditó la fecha exacta).

Adicionalmente, se manifestó que, como consecuencia de la infección causada por dicho virus, la paciente ha sufrido varias afectaciones a su salud, razón por la cual, mediante acta del 15 de julio de 2009, le fue dictaminada una incapacidad médico legal permanente equivalente al 68.90%. Así, de la lectura de la causa petendi introducida por la parte actora, la Sala identifica claramente el daño antijurídico respecto del cual solicita la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, esto es, el contagio con sangre infectada de VIH por la señora Yaneth Inés Herrera.

Resalta la Sala que el hecho generador del daño se consolidó o se concretó el día en que se le realizó la transfusión con sangre contaminada con el aludido virus; sin embargo, no se acreditó la fecha exacta, ni el procedimiento realizado; cuestión diferente es que, tal y como se dejó indicado anteriormente, a partir de los elementos probatorios relacionados se puede inferir que solo desde el mes de junio de 1995, la principal afectada tuvo pleno conocimiento de dicho contagio, puesto que a partir de esa fecha ingresó al programa de atención de VIH en el Instituto de Seguros Sociales.

En ese sentido, cabe precisar que, si bien en el oficio suscrito por la Clínica Palermo se manifestó que a la señora Yaneth Inés Herrera se le había comunicado el resultado positivo para el virus de VIH en el mes de octubre de 1993, lo cierto es que no se allegó constancia de dicha manifestación en la que la señora Yaneth Inés Herrera hubiera tenido conocimiento de dicho diagnóstico, razón por la cual se debe tomar en cuenta como fecha de inicio del cómputo de la caducidad, la fecha de ingreso de la demandante al programa de atención de VIH en el ISS.

En consecuencia, la reclamación judicial respecto del contagio con VIH sufrido por la aludida demandante debió formularse dentro del término de dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., contados a partir de junio de 1995 y, comoquiera que tanto la solicitud de conciliación prejudicial como la demanda fueron presentadas en los meses de julio[26] y octubre de 2010[27], la conclusión no puede ser otra, sino que el término para interponer la acción indemnizatoria respecto de tal hecho dañoso se encuentra ampliamente caducado.

Agregase a lo anterior que mal haría en sostenerse –como lo hace el recurrente y el agente del Ministerio Público- que, por el hecho de que a la paciente se le dictaminó una incapacidad médico laboral como consecuencia de dicha enfermedad -VIH- el 15 de julio de 2009, se hubiere prolongado o ampliado el término de caducidad, puesto que -reitera la Sala-, dicho término de caducidad debe contarse desde la causación del daño o de su conocimiento por el afectado y no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico[28].

Resalta la Sala que, en casos de afectaciones psicofísicas de las personas, se debe tomar en cuenta como fecha de inicio del cómputo de la caducidad el momento en que se produjo el daño o desde su conocimiento si este fue posterior, en la forma como se ha indicado, pero de ninguna forma desde el conocimiento del impacto de dicho daño en la capacidad laboral de la víctima, puesto que el origen de la reclamación reside en el daño y no en las consecuencias del mismo.

En cuanto hace a las afectaciones derivadas por la contaminación del VIH, resultan interesantes las siguientes observaciones que, al respecto, hacen los doctores Gloria Velásquez y Rubén Darío Gómez, al abordar el tema del “impacto emocional” que genera dicha enfermedad: “Es un hecho notorio el deterioro grave y progresivo que se produce en las personas afectadas con el virus de inmunodeficiencia humana VIH, hasta llegar a la etapa terminal, denominada SIDA, en la que, además, como consecuencia del daño inmunológico, aparecen síntomas como el síndrome febril prolongado, la sudoración nocturna, la diarrea crónica, la pérdida de peso, la candidiasis oral, el zoster externo, los trastornos hematológicos y la leucopalasia peluda, que se presentan individual, simultánea o secuencialmente.

“(…). Es una complicación de la diseminación del SIDA manifestada en la depresión, la culpa, la agresividad, la represión de la sexualidad y los sentimientos de abandono que afectan a los contactos sociales, familiares y sexuales de infectados y enfermos. Incluye también el miedo irracional y disfuncional experimentado por la población general en relación con el SIDA, miedo que obliga a los individuos no (sic) infectados a asumir conductas emocionalmente costosas y, en ocasiones, supremamente penosas para ellos mismos y para los demás” [29].

En relación con los aspectos psicológicos del paciente infectado por el HIV, los referidos profesionales expresan lo siguiente: “Las reacciones del paciente frente al diagnóstico de infección por el HIV o el SIDA están determinadas por una serie de variables personales desarrolladas a lo largo de su vida, como son edad, sexo, personalidad, religión, habilidades, antecedentes culturales, salud mental, estilo de vida e inteligencia; por aspectos sociales como la familia, las relaciones interpersonales y habilidades de comunicación y por aspectos relacionados directamente con la enfermedad, como el tipo de medicamentos que recibe, la presencia de las complicaciones clínicas, el tipo de seguridad social y la calidad de asistencia, deterioro físico y psicológico y el tiempo de sobrevivencia. “( ) Desde el momento de conocer su diagnóstico, el individuo pasa por diferentes estadios de adaptación que algunos autores han agrupado en cuatro períodos, así: crisis inicial, período de transición, de adaptación y preparación para la muerte”.[30] De acuerdo con lo anterior, puede inferirse que a partir del diagnóstico de la enfermedad producida por el virus VIH, la persona afectada presenta diferentes y graves padecimientos psicofísicos, constitutivos de un daño en términos jurídicos; asimismo, cabe precisar que la calificación de invalidez por parte del organismo respectivo, hace referencia a las consecuencias de dicho daño. De manera que no puede considerarse que sea a partir de la fecha de expedición del certificado de incapacidad laboral emanado del ISS que deba iniciarse el cómputo del término de caducidad, habida cuenta que la demandante en ese instante conoció la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad y el impacto del daño en su capacidad laboral, pero el daño del cual depreca una indemnización (contaminación con VIH como consecuencia de transfusión sanguínea), lo conoció con el resultado del examen de laboratorio y, a más tardar, desde que ingresó al programa de atención a dicha enfermedad en el mes de junio de 1995.

Por fuerza de las consideraciones expuestas, concluye la Sala que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. 3.4. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 13 de febrero de 2014, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

GFB/MNMA ----------------------- [1] Folios 410 a 421 del cuaderno principal. [2] Folio 19 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 2 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 22 del cuaderno 1. [5] Folios 42 a 69 del cuaderno 1. [6] Folios 106 a 120 del cuaderno 1. [7] Folios 85 a 105 del cuaderno 1. [8] Folios 97 a 156 del cuaderno 1. [9] Folios 379 a 382 del cuaderno 1. [10] Folios 350a 353 del cuaderno 1. [11] Folios 354 a 358, 367 a 378 y 383 a 405 del cuaderno 1. [12] Folio 407 del cuaderno 1. [13] Folios 410 a 415 del cuaderno principal. [14] Folios 410 a 421 del cuaderno principal. [15] Folios 430 a 434, 435 a 463 y 464 a 474 del cuaderno principal. [16] Folio 479 del cuaderno principal. [17] Folios 357 a 361 del cuaderno principal. [18] Folio 3 del cuaderno 2. [19] Folios 5 a 6 del cuaderno 2. [20] Folios 12 y 13 del cuaderno 2. [21] Consejo de Estado, Sección tercera, Sala Plena, sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [22] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencias del 26 de abril de 2012, exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, del 6 de agosto de 2009, exp. 36.952, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 17 de agosto de 2017, exp. 35.948, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [25] Consejero Ponente Dr. Aliér E. Hernández Enríquez.

Posición jurisprudencial reiterada por esta misma Subsección en sentencias proferidas el 29 de enero de 2014, exp. 27.534 y el 12 de septiembre de 2012, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. [26] Folio 18 del cuaderno 2. [27] Folio 22 del cuaderno 1. [28] En el mismo sentido consultar también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [29] VELASQUEZ DE V., Gloria y otros.

Sida. Enfoque integral. Corporación para Investigaciones Biológicas CIB, Universidad de Antioquia. Medellín. En http://www.actamedicacolombiana.com/anexo/articulos/01-1993-11- Infecciones_observadas_en_193_pacientes_con_SIDA.html. Página web consultada el 8 de febrero de 2021 a las 10:30 a.m. [30] Ibídem.