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25000-23-26-000-2010-00371-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jorge Enrique Restrepo Gómez Y Otra·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de abril de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en segunda instancia ver: Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, exp: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 DAÑO ANTIJURÍDICO / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ERROR INEXCUSABLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega, en síntesis, que se le causó un daño antijurídico como consecuencia de la declaratoria de preclusión de la investigación penal que se adelantó contra la señora (…) en el sentido de que hubo una indebida valoración probatoria.

Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, desarrollada en la Ley 270 de 1996, disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las providencias que la demandante considera que materializaron el daño, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido.

La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad, se admitió, bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable (…) Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la materialización del daño ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2011, exp: 18913: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp: No. 13164.

ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO / TERMINACIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales (…) El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico (…) En otros términos, para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo.

De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre error jurisdiccional ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp: 15128. ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL FÁCTICO [L]a Sala reitera que los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda configurarse el error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 (…) Pretende la parte actora, que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por incurrir en error judicial contenido en la anterior decisión. Los motivos de inconformidad de la parte demandante con la declaratoria de la preclusión de la investigación de la señora (…) se hacen consistir en la indebida valoración del conjunto probatorio aportado a la instrucción penal y, en especial, del informe (…) las declaraciones de (…), experto financiero y los señores (…) personas a las que la señora (…) ofreció productos financieros de las empresas extranjeras que decía representar.

Para la Sala, el cargo de censura planteado por la parte actora tendrá prosperidad solo si se identifica que las pruebas fueron valoradas desconociendo las reglas de la sana crítica y/o de manera contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional (…) Cabe recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar un análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal (…) concluye la Sala que no se configura el error fáctico atribuido a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior (…) al declarar la preclusión de la investigación penal, por cuanto no incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que solo se dieron por demostrados sucesos que se acreditaron en el proceso; tampoco omitió ningún elemento fáctico probado ni interpretó de manera contraintuitiva, contraevidente o ilógica el acervo probatorio.

Como puede evidenciarse, resulta incuestionable que la providencia objeto de reproche exteriorizó el ejercicio racional que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior (…) efectuó respecto de las pruebas practicadas en la investigación penal, hecho que resulta suficiente para que el juez de lo contencioso administrativo descarte la existencia del error judicial, al constatar que tal labor de convicción no fue arbitraria, contraevidente o contraintuitiva.

En efecto, la Sala destaca que el sistema de la sana crítica no fue desconocido en el sub lite, pues el fiscal cuestionado, a partir de su lógica y la valoración conjunta de todos los medios de prueba, llegó a la conclusión de que la conducta desplegada por la señora (…) era atípica (…) La providencia cuestionada no es constitutiva de error, por las razones señaladas, al margen de que la Superintendencia Financiera hubiera certificado que la señora (…) no estaba autorizada para actuar como corresponsal de bolsa o comisionista para ofrecer productos financieros de empresas extranjeras, según consta en los oficios (…) para que se abstuviera de promocionar productos del mercado de valores de compañías extranjeras en territorio colombiano sin previa autorización de la entidad; esto al margen de que la reclamación realizada por el señor (…) se hiciera de manera extemporánea y que la acción administrativa estuviera caducada.

Por todo lo dicho, concluye la Sala que no se acreditó error judicial que conllevara a la concreción de un daño cierto, resarcible y antijurídico. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00371-01(47762) Actor: JORGE ENRIQUE RESTREPO GÓMEZ Y OTRA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Error judicial / DEFECTO FÁCTICO – No se acreditó la indebida valoración probatoria / ERROR JUDICIAL - la labor de convicción no fue arbitraria, contraevidente o contraintuitiva.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de abril de 2013, por medio de la cual se declaró probada la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” respecto de la Superintendencia Financiera y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jorge Enrique Restrepo Gómez y Mirian Chica Gómez denunciaron a la señora María Victoria Horta Vásquez por el delito de estafa con fundamento en la venta que esta les hiciere de unas pólizas de seguro denominadas “bonos viaticales”, provenientes de la compañía Trade Partners en Estados Unidos. La Fiscalía determinó que la conducta investigada era atípica y, por lo tanto, precluyó la investigación. Aducen los accionantes que la entidad incurrió en una indebida valoración probatoria y comoquiera que ellos se habían constituido como parte civil en el proceso penal, vieron frustrada la oportunidad de obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2010 (fls.1 a 38, c. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), los ciudadanos Jorge Enrique Restrepo Gómez y Mirian Chica Gómez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia Financiera, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declárese que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y Superintendencia Financiera, son administrativamente responsables de los perjuicios sufridos por los señores demandantes Jorge Enrique Restrepo Gómez y Mirian Chica Gómez en la forma y tiempo como quedó expresado en la demanda y por error judicial y omisión de la Fiscalía General de la Nación y de la Superintendencia Financiera.

En consecuencia, de la anterior declaración, condénese a las mismas entidades demandadas ya mencionadas a pagar la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes de la siguiente manera y proporción: Perjuicios que se pagarán a favor de los señores Jorge Enrique Restrepo Gómez y Mirian Chica Gómez: Por perjuicios materiales: Condénese a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación – Superintendencia Financiera a pagar a Jorge Enrique Restrepo Gómez y Mirian Chica Gómez, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación. Daño emergente por costos de apoderamiento judicial: la suma de $3’500.000, cobrados por el Dr. Horacio Gutiérrez Estrada, como apoderado de los aquí actores en el proceso penal.

Daño emergente y lucro cesante por pérdida de la casi totalidad del capital y de la totalidad de los intereses: Lucro cesante: este lucro cesante o interés deberá ir desde el mes de mayo de 2004, fecha en la cual retornaría la inversión con los intereses, que sería, según el título, la suma de US $15.478,83 los cuales generarían un interés promedio del 4% anual desde este mes de mayo del 2004, hasta que por sentencia se ordene el pago del mismo dinero.

A lo que diere la misma suma se le deberá descontar lo obtenido en la liquidación de Trade Partners, es decir la suma de US $3.493,56 Haciendo una liquidación parcial hasta el mes de mayo del 2010, daría: US $15.478,83 x 4% anual = US $619.15 x 6 (años, o sea, desde el año 2004 al año 2010) = US $3.714,91 Luego, US $15.478,83 + US $3.714,91 = US $19.193,74 A la anterior suma se le resta lo recibido en la liquidación: US $19.193,74 – US $3.493,56 = US $15.700,18.

Si ponemos el dólar a $2.000 nos daría $31’400.360. De todas formas, la liquidación se actualizará al momento de la sentencia, aplicando anualmente el interés correspondiente que se aplique en los bancos internacionales. Intereses: condénese a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, Superintendencia Financiera a pagar a los demandantes o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a los intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres meses, los de mora. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se pasan a exponer: Aducen los demandantes que, en el 2002, en la ciudad de Manizales, la señora María Victoria Horta Vásquez se les presentó como gerente de las compañías Trade Partners y Citizen, de Estados Unidos, y les ofreció un modelo de negocio denominado “bonos viaticales” o “convenios de vida”.

La inversión que la compañía proponía era que los interesados adquirieran una póliza de seguro de vida de una persona en estado terminal, quien había decidido vender su seguro con el fin de disfrutar de un monto de dinero antes de su muerte y, una vez ocurriera el deceso, se devolvería la suma de dinero invertida junto con los intereses generados y el derecho a reclamar el dinero de dicho seguro de vida.

Exponen que la señora Horta Vásquez les aseguró que las inversiones estaban avaladas por el Grand Bank de Michigan y por la Reserva Federal del Tesoro de Estados Unidos, motivo por el cual, los demandantes decidieron invertir la suma de $12.953 dólares, la cual generaría su beneficio una vez vencido el plazo de 18 meses. No obstante, el dinero esperado no les fue retornado, por lo que los demandantes decidieron poner en conocimiento de la situación a las Superintendencias Bancaria y de Valores para que iniciaran las respectivas investigaciones.

Los demandantes afirman que en el 2003 habían recibido unas cartas escritas en inglés desde Estados Unidos, que en su momento no tradujeron, pero, ante la ausencia del pago de la inversión decidieron contratar a un traductor, quien les informó que a través de dicha correspondencia se les estaba informando que desde el 2000, la compañía Trade Partners estaba siendo intervenida por la Corte Federal de Michigan, EE.UU., por una investigación penal en contra de los directores de la empresa, ya que se advirtió una “defraudación masiva” y, por lo tanto, la compañía no contaba con el capital suficiente para pagar los negocios adquiridos.

Por consiguiente, los hoy demandantes denunciaron a la señora Horta Vásquez, porque nunca les mencionó la real situación financiera de la compañía que representaba. De ese modo, se constituyeron como parte civil en el proceso penal con el fin de obtener el dinero invertido y los intereses generados. Aseguran que, a pesar de que la Superintendencia de Valores como la Fiscalía General de la Nación contaban con suficiente material probatorio para ser valorado en las investigación administrativa y penal, respectivamente, decidieron exonerar de cargos a la señora Horta Vásquez, y con ello se les impidió obtener el reconocimiento de los perjuicios que se les habían causado.

Aseveran que, la conducta de la Fiscalía es reprochable al revocar la resolución de acusación y, en consecuencia, precluir la investigación, dado que hizo un estudio somero del material probatorio y sin mayores argumentos decidió que la conducta de la señora Horta Vásquez no constituía delito alguno, que los hechos alegados eran meras conjeturas y sospechas, y no se había demostrado que, efectivamente, la procesada en calidad de representante en Colombia de la compañía extranjera, hubiera tenido conocimiento de la situación que la misma afrontaba ante las autoridades federales.

Finalmente, argumentan que la Superintendencia Financiera no impuso ninguna sanción por la conducta desarrollada por la señora Horta Vásquez, aun cuando en sus conceptos afirmó que esta no tenía autorización para promocionar productos del mercado de valores de empresas extranjeras. En conclusión, los accionantes le atribuyen a la Fiscalía General de la Nación el error judicial contenido en la providencia del 23 de junio de 2008 proferida por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas, por no proferir resolución de acusación contra la denunciada, a pesar de que se cumplían las exigencias de la Ley 600 de 2000.

Advierten que, al decretarse la preclusión de la investigación penal, quedaron sin la oportunidad de recuperar el dinero invertido. A la Superintendencia Financiera se le atribuye la omisión en su deber de vigilancia y control de la actividad económica desarrollada por la señora Horta Vásquez, no la sancionó y permitió que continuara vendiendo las pólizas de seguro o el modelo de negocio de “bonos viaticales”. 2.

Trámite de primera instancia Mediante auto de 17 de septiembre de 2010 (fl. 43, c. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que los demandantes identificaran la imputación que se hacía a cada una de las entidades demandadas. La parte actora subsanó la demanda oportunamente (fls. 44 – 51, c. 1). Respecto de la Fiscalía General de la Nación, expuso que le atribuía una omisión en la valoración probatoria, lo que condujo a que la entidad inaplicara el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, comoquiera que, en lugar de proferir resolución de acusación en contra de la procesada, decretó la preclusión de la investigación. En ese sentido, aclaró que la entidad no valoró adecuadamente el material probatorio existente en el proceso penal.

En cuanto a la imputación de la Superfinanciera adujo que, esta incurrió en omisión en su función de vigilancia y control de la compañía extranjera involucrada, además que a la señora Horta Vásquez no se le aplicó ninguna de las sanciones previstas en los artículos 108, 109, 210 y 211 del Decreto 663 de 1993, relacionadas con el ejercicio ilegal de la actividad financiera y aseguradora.

En consecuencia, el Tribunal admitió la demanda en auto de 25 de febrero de 2011 (fl. 53, c. 1). Esa providencia fue debidamente notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 53 vto., 55 -56, c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda (fls. 57 – 69, c. 1) y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, de modo que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial a su cargo.

Además, aseguró que la decisión de preclusión de la investigación estaba debidamente motivada con fundamento en las pruebas obrantes en la investigación penal, por lo que no era posible aducir que la entidad incurrió en falla del servicio. Formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) hecho de un tercero y iii) culpa exclusiva de la víctima.

Por su parte, la Superintendencia Financiera contestó la demanda de manera oportuna y se opuso a las pretensiones de esta (fls. 77 a 112, c. 1). Expuso que todas las peticiones efectuadas por los demandantes relacionadas con las empresa Trade Partners fueron resueltas oportunamente y que se les advirtió que la señora Horta Vásquez no estaba autorizada para promocionar y vender productos financieros llamados Convenios de Vida, además, que cuando solicitaron realizar la investigación respectiva, la actuación administrativa para imponer sanciones ya había caducado, pero, que aun así, a la señora Horta Vásquez se le envió un oficio de advertencia para que se abstuviera de realizar dichas operaciones.

Por último, advirtió que no existía nexo causal entre el daño y la actuación desplegada por la entidad (fls. 128-133 c.1). Mediante providencia del 21 de octubre de 2011, el a quo decretó las pruebas solicitadas (fls. 162 – 163, c. 1) y en proveído de 4 de mayo de 2012 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 193, c. 1).

Los accionantes insistieron en la responsabilidad de las entidades demandadas, frente a lo cual señalaron que perdieron la oportunidad de recuperar el dinero que habían invertido en la compañía Trade Partners por un grave error de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas, al precluir la investigación de la señora María Victoria Horta Vásquez, aun cuando existía suficiente material probatorio de su culpabilidad.

Asimismo, expusieron que la Superfinanciera fue omisiva y negligente en el proceso que debió adelantarse en contra de la procesada por haber captado dinero de manera ilegal (fls. 194 – 216, c. 1). Por su parte, los entes demandados reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que solicitaron que se denegaran las pretensiones (fls. 217 – 222, c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 4 de abril de 2013, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de la Superintendencia Financiera y negó las demás pretensiones de la demanda.

Decisión que sustentó en los siguientes términos: De una parte, señaló que la imputación que se le hizo a la Superintendencia Financiera no estaba probada; por el contrario, se acreditó que esta entidad sí efectuó un proceso de investigación en el que concluyó con oficio de cierre y directrices de advertencia a la señora Horta Vásquez para que se abstuviera de promocionar los productos financieros de compañías extranjeras.

De ese modo, dicho pronunciamiento constituyó un acto administrativo que pudo ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, expuso lo siguiente: Así las cosas, teniendo en cuenta que la actuación mediante la cual la Superintendencia financiera concluyó su actuación frente a los hechos presuntamente ilegales que venía desempeñando la señora Horta Vázquez, fue el auto de cierre de informe de visita del 26 de noviembre de 2007, con el cual se entiende se causó el presunto daño a los señores Restrepo Gómez y su esposa, demandantes en este proceso, lo procedente era haber demandado dicho acto mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que se trató de un acto administrativo, mediante el cual presuntamente se les causaron unos perjuicios a los demandantes, pues fue con dicha decisión que la administración dio por terminada la investigación en contra de la señora Horta Vásquez, y con la que, en consecuencia, se cercenó probablemente la posibilidad de los hoy demandantes de recuperar los dineros invertidos en la pólizas de vida adquiridas previamente por los señores Restrepo Gómez y su esposa.

En relación con la responsabilidad patrimonial endilgada a la Fiscalía General de la Nación se concluyó que no se configuró error judicial, porque el conjunto probatorio que le fue puesto en conocimiento reveló que la procesada no cometió el delito de estafa que le fue imputado, al parecer, ella desconocía la situación de insolvencia económica que se presentaba con la compañía Trade Partners.

Seguidamente, consideró que el daño era atribuible tanto a la señora Horta Vásquez, quien fue la vendedora, como a los demandantes, quienes sin reparos invirtieron en bonos viaticales, en una cuantiosa suma de dinero. De ese modo, el Tribunal encontró acreditada la participación causal en la configuración del daño y concluyó: Con ello se desprende que el demandante y su esposa no actuaron como lo haría un hombre de negocios, con la diligencia suficiente para averiguar previamente sobre las particularidades del negocio, en especial tratándose de una empresa extranjera, y los riesgos que el convenio conllevaba.

No es comprensible cómo el demandante al haber tenido desde el año 2003 documentos enviados desde Estado Unidos, que hablaban acerca de la situación de una de las empresas donde había invertido una suma considerable de dinero, no haya recurrido de inmediato a un experto en el idioma inglés para que le hubieran traducido los documentos y así haber tenido absoluta certeza de que la inversión se encontraba protegida, y no recurrir a la señora Horta Gómez para que le explicara de qué se trataban dichos documentos. 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitó la revocatoria para que, en consecuencia, se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y se accediera al reconocimiento de los perjuicios alegados en el libelo (fls. 247 – 261, c. ppal).

Aseveró que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal incurrió en “omisión y negligencia” al ordenar la preclusión de la investigación en contra de la señora Horta Vásquez, pese a que en el plenario obraban pruebas suficientes para dictar en su contra resolución de acusación, como responsable del delito de estafa, concretamente, los siguientes: - El testimonio del señor Daniel Gómez Sánchez, experto financiero quien expuso que, dada su experiencia en la venta de seguros, era deber de cada compañía comunicarle a sus agentes o asesores financieros las novedades de la empresa, especialmente, si estaba siendo investigada o intervenida por las respectivas autoridades en cada país. - El informe del síndico o liquidador de la compañía Trade Partners, delegado por la Corte Federal de Michigan, que evidenció: “El 4 de febrero del año 2000, un gran jurado estatal del Estado de Florida emitió un informe (caso No. 95 746) en el cual se afirmaba: ‘el fraude de la industria viatical es desenfrenado; una proporción tanto como el 40 – 50 % de las pólizas de seguros viaticados por proveedores de convenios viaticales pueden haber sido conseguidos por fraude (p. 4)”.

Del que aducen los demandantes, se podía deducir que la señora Horta Vásquez estuvo enterada de la situación financiera de la compañía antes de que efectuaran la inversión en el bono viatical. - Las tarjetas de presentación de la señora Horta Vásquez, mediante las cuales se identificaba como gerente de empresas financieras internacionales, estas son Trade Partners y Citizen, calidad que no fue acreditada que, por el contrario, se probó que ella actuaba sólo como vendedora de productos financieros de empresas extranjeras sin la autorización de la Superintendencia de Valores. - Las declaraciones de los señores Ricardo Londoño, Diana Gómez Ocampo y Andrés Rubio quienes rindieron testimonio en la investigación penal para manifestar que la señora Horta Vásquez les ofreció productos financieros de la empresa Trade Partners, un año después de que la empresa fuera intervenida por las autoridades judiciales en Estados Unidos. - Afirmaron que se configuraba un indicio grave en contra de la procesada por su actuar engañoso y delictivo, al omitir informarles que ante cualquier disputa legal que surgiera con la compañía Citizen, debido a la póliza de jubilación adquirida posteriormente al bono viatical, se dirimiría en un Tribunal de Arbitramento en Estados Unidos, lo cual los ponía en seria desventaja.

Por lo anterior, argumentó que el análisis de todos los elementos probatorios en su conjunto resultaban un serio indicio de la responsabilidad penal en contra de la sindicada, ya que dichas pruebas daban cuenta de que la señora Horta Vásquez tenía conocimiento de que la empresa Trade Partners estaba siendo intervenida e investigada por irregularidades financieras, que además sabía que la compañía no tenía el suficiente capital para pagar los rendimientos de los inversionistas y que aún así ofreció diferentes productos financieros haciéndose pasar por gerente de las empresas extranjeras.

Por otra parte, expuso que debía declararse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al considerar que se configuró una pérdida de oportunidad, dado que “el ente investigador tenía pleno respaldo jurídico- normativo para haber dictado la resolución de acusación respectiva, que le habría dado la posibilidad a los actores de recuperar su dinero”. 5.

Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido en auto del 24 de mayo de 2013 y admitido por esta Corporación el 9 de agosto de la misma anualidad (fls. 263, 267, c. ppal.). El 6 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si así lo consideraba pertinente (f. 269, c. ppal.).

La Superintendencia Financiera señaló que no les asistía razón a los demandantes en cuanto ellos mismos fueron quienes de manera voluntaria transfirieron una suma de dinero a favor de la compañía extranjera Trade Partners, para la adquisición del producto denominado “convenio viatical o ajuste viático o acuerdo de vida”, actividad que se verificó con la intermediación de la señora María Victoria Horta Vásquez.

Igualmente, advirtió que los demandantes reconocieron que en el 2004, igualmente, con la intermediación de la señora Horta Vásquez adquirieron una póliza de seguro pensional, ofrecida por la sociedad extranjera Citizen Insurance Company of America; pero que fue posterior al pacto de dichas negociaciones que los hoy demandantes solicitaron a la entidad información acerca de la actividad comercial ejercida por su asesora, frente a lo cual, se les señaló que aquella no aparecía registrada en el Registro Nacional del Mercado de Valores y, en consecuencia, no se encontraba autorizada para promocionar y vender títulos del extranjero en territorio colombiano y, que en consecuencia, se debía declarar la culpa exclusiva de la víctima.

La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de abril de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tal como se enunció en los antecedentes la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó específicamente en el proveído del 23 de junio de 2008, proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas, por medio del cual se decidió revocar la resolución de acusación del 16 de octubre de 2007, en contra de la señora María Victoria Horta Vásquez, por el delito de estafa y, en su lugar, dispuso la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.

De modo que, la parte demandante contaba, en principio, hasta el 24 de junio de 2010 para interponer la presente demanda; sin embargo, dicho término se suspendió con la presentación de la solicitud de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad el 16 de abril de 2010; esto es, faltando 2 meses y 7 días para que feneciera el término de caducidad.

Luego, transcurrida la audiencia, se expidió constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad en la que se señaló que se tuvo por cumplido el 3 de junio de 2010. En ese sentido, la parte demandante contaba hasta el 10 agosto de 2010 para formular la acción y comoquiera que esta se interpuso el 9 de junio de 2010, se concluye que esta se interpuso en tiempo oportuno. 3.

Legitimación en la causa Acudieron como demandantes al proceso los señores Jorge Enrique Restrepo Gómez y Mirian Chica Gómez, quienes formularon la denuncia penal por estafa ante la Fiscalía General de la Nación y se constituyeron como parte civil en el proceso penal contra la señora María Victoria Horta Vásquez, quienes vieron afectados sus intereses con la declaratoria de preclusión de la investigación. Hecho que significó la imposibilidad de obtener la reparación de los perjuicios causados dentro de ese proceso penal, por lo cual se infiere que están legitimados en la causa por activa en el presente asunto.

De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la decisión cuyo error judicial se alega fue proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas. 4.

Régimen de responsabilidad Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega, en síntesis, que se le causó un daño antijurídico como consecuencia de la declaratoria de preclusión de la investigación penal que se adelantó contra la señora María Victoria Horta Vásquez, en el sentido de que hubo una indebida valoración probatoria.

Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, desarrollada en la Ley 270 de 1996[2], disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las providencias que la demandante considera que materializaron el daño, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido[3].

La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad, se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[4], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.

La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[5].

Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[6].

También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales[7]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia[8].

El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[9]. En el mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación explicó[10]: Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. En otros términos, para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo.

De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme. 5.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia del 23 junio de 2008, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas es constitutiva de error judicial y que dicha decisión configuró la imposibilidad de los demandantes de ser indemnizados como parte civil en el proceso penal. Cabe advertir que el recurso se orientó y sustentó, únicamente, para la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues no se incluyó ningún argumento de inconformidad contra la decisión de tener por probada la excepción de indebida escogencia de la acción respecto de la Superintendencia Financiera.

De ese modo, el objeto de la apelación queda limitado al estudio de la responsabilidad que se le atribuye a la Fiscalía General de la Nación. 6. Análisis de la Sala 6.1. Hechos probados En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran demostrados los siguientes hechos que tienen relación con el problema jurídico planteado: - El 25 de noviembre de 2002, los señores Jorge Enrique Restrepo Gómez y Mirian Chica Gómez adquirieron un “certificate of life settlement pruchase” (acuerdo de compra de certificado de vida) de la compañía estadounidense Trade Partners Inc., suscrito por el presidente de la empresa, el señor Thomas J. Smith, por $12.953 dólares (fl. 24, c. 3), a través de la asesoría y acompañamiento que hizo la señora María Victoria Horta Vásquez y con la intermediación de la compañía Multitrust International Inc. (fls. 203 – 205, 156 a 161, c. 3). - Ante la ausencia del pago de la inversión y sin obtener respuestas concretas del retorno del dinero invertido, los señores Restrepo Gómez y Chica Gómez formularon denuncia el 21 de diciembre de 2005, ante la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, contra la señora María Victoria Horta Vásquez, por el delito de estafa con fundamento en lo siguiente: La señora María Victoria Horta V. se identificó como Gerente para Colombia de las compañías Trade Partners y Citizen, nos propuso que invirtiéramos nuestros ahorros para pensiones en la compañía Citizen (…) nos presentó una alternativa de inversión llamados Convenios de Vida o Viáticos, a través de Trade Partners Inc., compañía de la que también se hacía llamar representante legal para Colombia.

(…) para garantizar el resultado de la inversión, la compañía Trade Partners buscaría la persona adecuada de acuerdo con el tiempo en que el adquirente tomara la inversión, en este caso, de 18 meses, o sea, buscaría una persona que muriera aproximadamente en este tiempo, según concepto médico y una vez la persona falleciera, a los inversionistas se les entregaría el valor de la póliza o seguro de vida, el cual comprendía el valor de la inversión más la rentabilidad ganada.

En nuestro caso, como escogimos una inversión de 18 meses, la misma generaría un porcentaje fijo de ganancias del 19.5%, es decir, invertíamos $12.953 dólares americanos para recibir $15.478,82 USD. Si para el vencimiento aún no había madurado la inversión, es decir, si no había muerto el asegurado, solo tendríamos que esperar unos cuantos días, porque, según la vendedora, la compañía era sumamente seria y precisa en escoger el asegurado.

Así que el 25 de noviembre de 2002 accedimos a hacer la inversión. (…) Más adelante recibimos vía correo (junio de 2003), un documento en inglés, relacionado precisamente con la inversión en Trade Partners y el cual era enviado por Bruce Kramer desde Dallas, Texas, el cual actuaba en calidad de Receiver, término que no identificamos y teniendo en cuenta que tampoco comprendimos la carta enviada, por no manejar el inglés técnico requerido, llamamos a la señora María Victoria para informarle acerca de este hecho, respondiendo que averiguaría de qué se trataba dicha comunicación y llamaría luego para explicarnos. Efectivamente, más tarde llamó informándonos que se trataba de una auditoría habitual realizada a entidades financieras.

Así continuamos recibiendo varias veces documentos del Receiver Bruce Kramer. De esta forma se cumplieron los 18 meses pactados para la inversión, razón por la cual nos comunicamos con la señora María Victoria para preguntarle por nuestro dinero, respondiendo ésta que aún no había ‘madurado’ la póliza, que era cuestión de unos días o pocos meses y que no nos preocupáramos pues la compañía estaba pagando las pólizas.

Sin embargo, el tiempo pasó y comenzamos a sospechar que algo malo sucedía con la inversión (…). Posteriormente, conocimos que la señora María Victoria solo actuaba como vendedora de dichas inversiones y que de ningún modo estaba reconocida o autorizada por las autoridades colombianas como representante de compañía extranjera alguna, es decir, no contaba con los requisitos exigidos por la Superintendencia de Valores para tal fin, y no era intermediaria o comisionista de bolsa, es decir, no cumplía los requisitos exigidos por la ley colombiana para vender valores o similares en nuestro país. (…) Con el fin de hacer más atractiva la inversión, la señora Horta Vásquez nos aseguró que la inversión estaba respaldada por el Grand Bank de Michigan (USA), quien además contaba con el respaldo de la Reserva Federal de los Estados Unidos, o sea que la inversión que nos ofrecía era totalmente segura, pues, según sus palabras, las inversiones que hiciéramos además de una considerable rentabilidad, ofrecían total seguridad, por estar respaldadas en última instancia por el Tesoro Federal de Estados Unidos.

(…) fuimos engañados e inducidos en error, con el sólo hecho de que hiciéramos la inversión de la cual se derivaría un lucro para la señora Horta Vásquez, como era una comisión o similar. Reiteramos que fuimos engañados en la condición más importante para el negocio: la seguridad de la inversión, la solidez de la compañía y el respaldo de la misma.

(…) El día 19 de diciembre de 2005 y gracias a una comunicación telefónica con la oficina de Bruce Kramer, Receiver, y por intermedio del traductor (inglés español) Juan Daniel Londoño y a través del asistente del primero nos enteramos que desde el mes de mayo de 2002, es decir, 7 meses antes de que la señora María Victoria nos indujera a hacer la inversión por garantizarnos la solidez, seriedad y seguridad de la compañía Trade Partners, la misma entidad se encontraba totalmente insolvente y sin dinero suficiente para pagar las primas de los seguros de vida, lo que se debía de hacer anualmente.

De no pagarse tales primas, como es lógico, los seguros de vida se rescindirían y lógicamente el dinero de los inversionistas que estaba colocado en tales pólizas o seguros quedaban prácticamente perdidos. En realidad, la compañía fue intervenida oficialmente por la Corte Federal de Michigan desde los primeros meses de 2003, o sea al poco tiempo de haber realizado la inversión. (…) La conducta de la señora María Victoria Horta perfectamente podría tipificarse como una estafa, pues, a pesar de que las inversiones en especial estas que son poco tradicionales como los convenios de vida entrañan un riesgo, el cual es asumido por el inversionista; en este caso, la señora María Victoria, asumiendo el papel de representante legal de la compañía en Colombia, calidad que no ostentaba, pues se trataba simplemente de una vendedora sin ninguna autorización legal, es decir, sin tener formalizada su situación ante la Superintendencia de Valores o como corresponsal o comisionista de bolsa, utilizó toda clase de argumentos y aseveraciones falsas y que no resultaron ser ciertas para convencernos de que le entregáramos el capital para invertirlo en una compañía que al momento del negocio estaba investigada por fraude o serias irregularidades y, que por tanto, no iba a ofrecer los beneficios prometidos por la vendedora (fls. 1 – 11, c. 3). - Mediante proveído de 7 de febrero de 2006, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Manizales declaró abierta la instrucción y ordenó la práctica de varias pruebas, entre las cuales, se encontraba la de escuchar en indagatoria a la señora María Victoria Horta Vásquez (fl. 18, c. 3). - El 6 de marzo de 2006, la señora María Victoria Horta Vásquez rindió indagatoria en los siguientes términos (fls. 137 a 150, c. 1): Yo quiero que quede muy claro que yo no los hostigué, es así como ellos firmaron por su propia voluntad, ellos firmaron ese documento, tuvieron los documentos firmados en sus manos desde el 2 de septiembre hasta el 23 de octubre de 2002.

Dentro de los documentos que le dejé al señor Jorge Enrique Restrepo le entregué los teléfonos del señor Raúl Correa, su email, correos de compañía, los de Multitrust Internacional, para que en caso de que yo faltara por cualquier causa ellos no quedaran desamparados, esto por razones de servicio moral, o sea que es la empresa que se encarga de las devoluciones, depósitos, papelería y de las reclamaciones a las que diere lugar.

En el mes de junio del 2003 les llegó a los tres inversionistas que tengo un reporte elaborado el 22 de mayo de 2003, con una tarjeta que ellos adjuntan, no sabíamos de qué se trataba, el informe venía de ‘United States District Court for the Western District of Michigan Southern División’, suscrito por Bruce S. Kramer, Attorneys for Receiver, que llegó acompañada por una carta firmada por Bruce Kramer, ‘Receiver for Trade Partners’.

Me llamaron contándome lo que les había llegado, viajé a Manizales, me reuní con ellos en su casa, ninguno de los 3 entendíamos qué quería decir (…) quedamos en que yo iniciaría una averiguación de qué se trataba y ellos mirarían el documento para ver si podían traducir algo (…). Sobre el mes de junio o terminando junio del año 2003, ya había podido hablar con el señor Raúl Correa, el cual me manifestó que la empresa había sido intervenida, me dio muchísima pena y preocupación con mis clientes y procedí inmediatamente a llamarlos para comentarles lo que estaba pasando y comentarles lo que verbalmente me había dicho Raúl Correa que no nos preocupáramos que todas las primas estaban siendo pagadas, que era un proceso que no tendría mucha demora en donde querían esclarecer la forma cómo se estaban administrando los fondos, a ellos, o sea los demandantes no les noté mucha preocupación en un principio, sin embargo, yo inmediatamente empecé a comunicarme por correo con la oficina Raúl Correa para que mantuviera al tanto y en español para yo poder prestarle el apoyo moral que mis clientes necesitaban y periódicamente me comunicaba con ellos para decirles cómo iba el proceso, (…) para aclarar, Raúl Correa es el dueño de una empresa que se llama Multitrust International, que se dedica a trabajar legalmente autorizado por las leyes federales de Estados Unidos, representa a varias compañías tanto de seguros como de inversiones bajo esa modalidad, él tiene la facultad de nombrar asesores en cualquier parte del mundo, lo que permite el Estatuto Cambiario de la Ley 9 de 1991, que permite comprar seguros de vida bajo la asesoría de un asesor que la empresa matriz asigna, pero que no tiene dicho asesor la facultad de recibir dineros, ni de pagar reclamaciones, (…).

Raúl Correa es corredor de Bolsa de Trade Partners, representa jurídicamente a la compañía y él me nombró como una de sus asesoras a través de una oficina de Bogotá que se llama Global Inter. - En escrito de 1° de marzo de 2006, los señores Restrepo Gómez y Chica Gómez ampliaron la denuncia para señalar que en abril de 2004 adquirieron una “póliza de jubilación” con la compañía Citizen, pero que la señora María Victoria Horta Vásquez nunca les explicó que ante cualquier controversia legal deberían acudir a un Tribunal de Arbitramento en Estados Unidos, lo que, a su juicio, consideraron una “falta de profesionalismo, coloca al inversionista en una situación de inferioridad” (fls. 111 – 125, c. 3).

Al respecto, allegaron copia de: i) la nueva póliza de jubilación contratada con Citizen, ii) certificación emitida por la Superfinanciera mediante la que se señaló que la señora Horta Vásquez no se hallaba en el Registro Nacional de Valores, lo que significaba, que no estaba inscrita como comisionista de bolsa y iii) copia de las tarjetas de presentación de la señora Horta Vásquez que la identifican como “Manager International, Pensions” y “Gerente Internacional, Pensiones” de Citizen Insurance Company of America (fl. 126 - 131, c. 3). - La Fiscalía ordenó el nombramiento de un perito experto en idiomas para traducir los textos escritos en inglés allegados al proceso (fl. 134, c. 3). - Mediante auto de 9 de marzo de 2006, la Fiscalía Diecisiete admitió como parte civil a los señores Restrepo Gómez y Chica Gómez en el proceso penal adelantado en contra de la señora Horta Vásquez (fls. 6 - 8, c. 6). - El 27 de marzo de 2006, la sindicada aportó a la investigación penal varios elementos probatorios, en copia auténtica, entre los cuales se destacan: i) certificación emitida por Citizens Insurance Company of America mediante la cual se hace constar que la señora Horta Vásquez fue nombrada Asesora de Mercadeo desde abril de 2001 (fl. 9, c. 7), ii) certificación expedida por Raúl Correa, en calidad de presidente de Multitrust International, en la que señala que la señora Horta Vásquez es asesora de los “convenios de vida” que ofrece la compañía (fl. 13, c. 7), iii) copia del pago efectuado por los hoy demandantes a Trade Partners por la compra de los bonos viaticales, iii) copia de los correos electrónicos entre Raúl Correa y la señora Horta Vásquez, relacionados con las averiguaciones que aquella hacía preguntando por el estado de la póliza de vida de los hoy demandantes. - El 26 de mayo de 2006, fueron allegados los documentos traducidos por el auxiliar de la justicia. El siguiente hace referencia a los informes realizados por el Síndico de Trade Partners, Bruce Kramer (c. 8), de los cuales, se destaca: El día 15 de abril de 2003, Bruce S. Kramer fue nombrado síndico para Socios de Negocios (SN) “Trade Partners” como consecuencia de una queja formulada por Michael J. Quilling como síndico para la compañía de Servicios Financieros Avanzados (SFA), una compañía de comisionistas de bolsa asociada con SN.

Desde su nombramiento el síndico se ha estado reuniendo y comunicando con inversionistas, banqueros, contadores y empleados; así como también con autoridades regulatorias de cumplimiento forzoso y de control de conducta y procedimiento de las leyes, en un intento para entender las condiciones financieras de SN, su estructura, sus negocios y sus operaciones.

Socios de Negocios manejó sus negocios a través de incontable número de entidades de negocios, fondos de crédito, compañías de responsabilidad limitada y transacciones en bienes inmobiliarios. El síndico también ha intentado identificar con precisión y determinar la verdadera condición financiera de SN. En la época que el síndico fue nombrado, existían numerosas demandas legales y acciones administrativas pendientes (…).

El fraude viatical parece estar difundiéndose a lo largo y ancho de la industria de seguros, exponiendo a las compañías de seguros y a los inversionistas que no lo sospechan, a pérdidas potenciales en cientos de millones de dólares (…). Con el fin de proteger los intereses tanto de los inversionistas SN y del viaticador del convenio, tiene previsto que se usará un agente de Depósitos en Custodia, se usará para controlar la liberación de los fondos del inversionista.

SN usó el Banco Grand (Grand Bank) localizado en Michigan como su agente de depósitos en custodia. Una vez que la compañía de seguros ha sido notificada y se ha hecho el cambio de beneficiario se enviará copia al Gran Bank del cambio de beneficiario del seguro y una copia de cesión del inversionista. En relación con el acuerdo de depósitos de custodia con SN, se suponía que el Gran Bank liberaría los fondos de los inversionistas a SN solamente después de que se cumplieran ciertos requisitos, SN hizo presente que una porción de los fondos del inversionista sería retenida en Depósitos en Custodia en un fondo de Depósitos en Custodia para Primas de Seguros destinada a pagar las cuotas de la póliza de seguros de vida en la cual el inversionista compraba un interés. Sin embargo, no se colocaron fondos o los fondos colocados eran insuficientes en los Depósitos en Custodia, al presente los fondos insuficientes para hacer los pagos de las primas de seguros.

(…) Entre abril 15 y aproximadamente el 13 de mayo de 2003, el Síndico, basado en la información disponible, creyó que Socios de Negocios podría ser resucitada. Una de las primeras cosas que hizo fue reducir el Consejo Administrativo de SN aproximadamente al 50%. SN tenía una fuerza de trabajo dedicada y estaba en negocios de transacciones.

Durante este período, SN estaba pagando primas de seguros de vida sobre pólizas de su grupo de negocios y vendiendo contratos de Liquidación de Vida principalmente en Sur América a través de una compañía establecida y de buena reputación Multitrust International Inc. radicada en Miami, Florida, la cual estaba generando aproximadamente $1'000.000 de dólares por mes en ingresos.

Este flujo de caja, más la maduración de las pólizas junto con los fondos de Depósitos en Custodia, lo mismo que las negociaciones para nuevo capital, una asociación potencial con una gran compañía institucional de inversiones / prendas, originó que el Síndico informara a los inversionistas de SN el 5 de mayo del 2003: ‘En esta época, nosotros creemos que habrá fondos suficientes en la cuenta de primas de seguro del Depósito de Custodia y de ingresos futuros para continuar las cuotas de seguros completamente al día’ (11).

En realidad, entre el día 15 de abril del 2003 y el 20 de mayo del 2003 se han hecho pagos de cuotas de pólizas por un total de $813.292.33 dólares (12). Sin embargo, en mayo 14 de 2003 ocurrieron cambios significativos en las circunstancias. Primero Multitrust International Inc. avisó que no continuaría en lo sucesivo vendiendo contratos de liquidación de vida por intermedio o con Socios de Negocios.

Segundo, el Síndico recibió comunicación adicional de las Agencias de Cumplimiento Forzoso de la Ley y su reglamentación, que incluía una solicitud de Orden de Cesación y Desistimiento del Procurador General del Estado de Michigan. También el 13 de mayo de 2003 tanto Thomas J. Smith como Christine Zmudka Presentaron peticiones de quiebra según el Capítulo 13.

Así en la fecha del 14 de mayo del 2003 efectivamente no hubo más flujo futuro de dineros en efectivo de los negocios y operaciones de Socios de Negocios, diferentes del procesamiento y cobro de beneficios de muerte de las pólizas que maduraron. El informe No. 8 da cuenta de que los directivos de Trade Partners, señores Thomas J. Smith y Christine Zmudka fueron condenados a prisión por la Corte Federal de Michigan, al encontrarlos responsables de los delitos de “fraude en comunicaciones (telefónicas), fraude en los correos y fraude en acciones de sociedad” (fl. 165, c. 2). - En Resolución del 22 de enero de 2007, el Director Seccional de Fiscalía de Manizales dispuso asignar a la Fiscalía Diez Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, la investigación penal contra la señora María Victoria Horta Vásquez (fls. 553 a 554, c. 4). - El 7 de febrero de 2007, el abogado defensor de la sindicada aportó a la instrucción un escrito a través del cual manifestó: Mi defendida ha recibido dos cheques enviados por el Receiver Bruce Kramer con destino a los señores Jorge Enrique Restrepo G. y Mirian Chica G., donde dicho liquidador les está reintegrando parte del dinero -distribución de fondos- como lo denomina dicho liquidador en la nota adjunta, invertidos por estos y anunciándoles que se harán distribuciones futuras -pagos- de dichos fondos.

Como estos títulos valores fueron recibidos por mi cliente, por mí intermedio los está poniendo a disposición de la Fiscalía a fin de que sea dicha entidad quien proceda a entregárselos a los mencionados ofendidos (fl. 565, c. 4). - Mediante proveído de 28 de febrero de 2007, la Fiscalía Diez corrió traslado del anterior documento a los hoy demandantes.

En consecuencia, obra la siguiente constancia: En la fecha entero al Dr. Jorge Enrique Restrepo, quien se hace presente con el apoderado del primero, actuando en calidad de la parte civil, respecto de la entrega del cheque No. 6850 por $US 2.144,44 girado por la firma Receiver Bruce S. Kramer y manifiesta: ‘en primer término me parece un medio muy extraño el que me han dado para la entrega de estos cheques, este pago corresponde de acuerdo a las informaciones que habíamos solicitado a la Oficina Receiver, a lo que básicamente se pudo recuperar de la inversión que se había hecho originalmente gracias a las gestiones que hiciera el mismo receiver o liquidador nombrado por la Corte de Estados Unidos.

Es bueno e importante además anotar que en todo momento se nos manifestó a nosotros por parte de la señora Horta, que la pérdida iba a ser mínima y, sobre todo, que esta sería sobre parte de los intereses. Quiero anotar que nuestra inversión ascendió a casi trece mil dólares y que lo que se nos devuelve es una suma cercana a los tres mil quinientos dólares.

Por lo tanto, bajo ese presupuesto, es casi nueve mil quinientos dólares. Esta maniobra está encaminada a crear una confusión, pero desde luego, como es apenas una parte de lo que pretendo recuperar, lo acepto. (…) Se hace presente Mirian Chica Gómez y al ser enterada que en las mismas condiciones llegó el cheque, ella manifiesta: ‘en efecto avalo lo expresado por Jorge Enrique, porque al parecer es lo único que se va a recuperar de parte de ellos.

Pero acepto el cheque y daré aviso sobre su efectividad’ (fls. 566 a 567, c. 4). - En proveído del 31 de mayo de 2007, la Fiscalía Diez Delegada ante los Juzgados penales del Circuito de Manizales declaró cerrada la investigación (fl. 603, c. 5). - En oficio de 19 de julio de 2007, la Superintendencia Financiera emitió concepto de acuerdo con la actividad relacionada con la venta de seguros desarrollada por la señora María Victoria Horta (fls. 255 a 257, c. 2).

Se destaca: La Sala General de la antigua Superintendencia de Valores mediante la Resolución 948-1 del 26 de noviembre de 2004, que modificó los artículos 2.2.12.1 a 2.2.12.11 de la Resolución 400 de 1995, reguló los contratos de corresponsalía para la promoción de negocios, disponiendo que sólo las sociedades comisionistas de bolsa estaban facultadas para celebrar dichos contratos.

Los contratos en comento según lo dispuesto en el artículo 2.2.12.1 ibídem tienen por objeto la promoción de productos y servicios relacionados con el mercado de valores, proveídos por entidades tales como intermediarios de valores, firmas de valores y esquemas de inversión colectiva, entre otras, establecidas fuera del territorio nacional.

(…) Ahora bien, de conformidad con la información suministrada por el señor Jorge Enrique Restrepo Gómez y según lo pudieron establecer los funcionarios comisionados para la práctica de la visita, usted promocionó en Colombia el producto del Mercado de Valores de los Estados Unidos de América denominado ‘convenio de vida’, ‘acuerdo viatical’ o ‘ajustes viáticos’ durante el año 2002 y enero de 2003 dicha promoción tuvo por objeto iniciar la contratación del mencionado producto entre el inversionista en Colombia y la sociedad norteamericana Trade Partners Inc. quien era la oferente de dicho producto.

En efecto de acuerdo con la información recaudada por los funcionarios de esta entidad en desarrollo de la visita de inspección los señores Jorge Enrique Restrepo Gómez y Gustavo Díaz Cardona contrataron el producto mencionado, realizando el pago del precio respectivo a través de sendas transferencias de fondos realizadas desde un banco en Panamá y desde el banco Caja Social en Colombia, respectivamente, a cambio de lo cual recibieron un ‘certificate of life’ el 25 de noviembre de 2002.

Así las cosas, este despacho encuentra que usted sin estar autorizada para el efecto, desarrolló actividades de promoción de productos y servicios del Mercado de Valores de entidades extranjeras en territorio colombiano las cuales tenían como finalidad la contratación directa de dichos productos, actividad que constituye el objeto de los contratos de corresponsalía cuya celebración sólo puede ser realizada por sociedades comisionistas de bolsa, por disposición expresa de la Resolución 400 de 1995 modificada por la resolución 948- 1 del 26 de noviembre de 2004.

En relación con lo anterior me permito advertirle que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 964 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Nacional, las actividades que impliquen manejo como aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores sólo pueden ser realizadas por las entidades expresamente autorizadas por esta Superintendencia para ello, las cuales se encuentran sujetas a la supervisión del Estado y dentro de las cuales no obra la sociedad Trade Partners Inc. Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, este despacho le ordena abstenerse de realizar cualquier actividad del Mercado de Valores y artículo 3 de la Ley 964 de 2005, o cualquier otra actividad que esté reservada a las entidades sometidas a la supervisión de esta entidad, como la promoción de productos y servicios del Mercado de Valores de entidades extranjeras en territorio colombiano, siempre que usted o una entidad de la que haga parte no haya obtenido la autorización de esta Superintendencia para tal efecto.

Lo anterior, so pena de ser sujeto de las sanciones que corresponden por la infracción de las normas que regulan el Mercado de Valores. - El 3 de septiembre de 2007, la Superintendencia Financiera remitió oficio con destino a la investigación penal (fls. 174 – 176, c. 10), a través del cual manifestó lo siguiente: De conformidad con la información suministrada por el señor Jorge Enrique Restrepo Gómez, y según lo pudieron establecer los funcionarios comisionados para la práctica de la visita, la señora Horta promocionó en Colombia el producto del mercado de valores de los Estados Unidos de América denominado "convenio de vida", "acuerdo viatical" o "ajustes viáticos" durante el año 2002 y enero de 2003.

Dicha promoción tuvo por objeto iniciar la contratación del mencionado producto entre el inversionista en Colombia, y la sociedad norteamericana Trade Partners Inc., que era la oferente de dicho producto. ( ) Lo anterior, en principio, implicaría que la señora María Victoria Horta podría haber ejecutado actividades de promoción de productos y servicios ( ) del mercado de valores de entidades extranjeras en territorio colombiano las cuales tenían como finalidad la contratación directa de dichos productos, actividad que, como se mencionó, constituye el objeto de los contratos de corresponsalía cuya celebración sólo puede ser realizada por sociedades comisionistas de bolsa, por disposición expresa del artículo 2,2.12.1 de la Resolución 400 de 1995, modificado por la Resolución 948-1 del 26 de noviembre de 2004, vigentes para la época de los hechos, y por tanto, sería susceptible de que le iniciara una actuación administrativa sancionatoria para determinar la veracidad la circunstancia mencionada, e imponer las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

No obstante, lo anterior, los documentos aportados por el señor Jorge Enrique Restrepo Gómez, y los demás elementos probatorios recaudados por la comisión de visita sólo daban cuenta de que la señora Horta habría ejercido la actividad mencionada entre noviembre de 2002 y enero de 2003, razón por la cual la posibilidad para que esta Delegatura ejerciera la facultad sancionatoria con ocasión de tales circunstancias se encontraría caducada[11]. - El 16 de octubre de 2007, la Fiscalía Diez Seccional de Manizales profirió resolución de acusación en contra de la señora María Victoria Horta Gómez, como autora del delito de estafa cometido en detrimento patrimonial de los señores Jorge Enrique Restrepo Gómez y Mirian Chica (fls. 28 – 43, c. 2).

Después de realizar una valoración de las pruebas que integraban el proceso concluyó que la acusada había engañado a los denunciantes en el sentido de omitir información acerca del real estado financiero de la empresa Trade Partners, al punto que fue intervenida por las autoridades judiciales en Estados Unidos. Al respecto, se destaca: En realidad, María Victoria sí utilizó medios que la proyectaban ante sus víctimas una posición que no tenía, y qué manera habilidosa los indujo en el error, pues no sólo fue a ellos; es que como lo afirman los testigos Gustavo Díaz, Diego Medina Valencia, Fernando Jiménez y Amparo Gómez Morales, quienes también adquirieron y no conocieron absolutamente nada de la situación de la empresa, ni la real calidad con que María Victoria les hacía el ofrecimiento, pues también les presentó las tarjetas de la Citizen.

Es así como el artificio y el engaño están conjugados perfectamente en la actuación de María Victoria, que no oculta su capacidad de argumentar así sea con medios sofisticados, como cuando dice que tanto es que no los engañó que ellos firmaron por su propia voluntad, claro que lo hicieron, pero por la confianza que les generó su calidad y su trayectoria como representante de las empresas internacionales tantas veces mencionadas.

Tal y como lo afirma categóricamente Jorge Enrique Restrepo y lo confirman los testigos Hernando Jiménez, Diego Medina y Amparo Gómez, de haber comprendido que la póliza de seguros de la Citizen hoy conocida como Cica, no tenía reconocimiento legal en este país y que cualquier reclamación sería en Estados Unidos, no la habrían tomado, y coinciden en exponer su sensación de pérdida y desmotivación por seguir pagando las cuotas anuales por ese incertidumbre, lo mismo que los pagos demostrados en los casos de Jorge Enrique Restrepo Gómez y su esposa y Gustavo Díaz, como inversionistas de la Trade Partners, en efecto ellos cumplieron con erogaciones no despreciables para iniciar una inversión, de la cual obviamente María Victoria sabía su riesgo pero no se los dijo y más bien optó por asegurarse una confianza equivocada en ella cuando la reconocieron como representante de cada una de las compañías para este país, calidad que no poseía realmente; esto configura el otro elemento relativo al acto de disposición por cada uno de ellos ejecutado, que comprometió sus patrimonios y trajo como consecuencia directa el aprovechamiento para María Victoria, que en cada caso cobró la comisión como es lógico y para las empresas de Bogotá y norteamericanas.

Es que como queda claro incluso con la traducción del texto efectuada por un auxiliar de la justicia, que desde el año 2000, la compañía Trade Partners venía siendo investigada y fue intervenida en el año 2003, fecha desde la cual María Victoria Horta conocía su verdadero estado pero que realmente ocultó a Jorge Enrique Restrepo, si se tiene en cuenta que como lo corroboran los testigos Jorge Nayid Alarcón, Ricardo Londoño y Diana Gómez, solo en el 2004, Jorge Enrique Restrepo se los presentó, o mejor, les presentó a María Victoria Horta, recomendándola como una persona íntegra y conocedora del mercado financiero y de inversiones para que ellos le tomaran los productos que ella ofrecía. - Mediante proveído de 8 de noviembre de 2007, la Fiscalía Diez Seccional de Manizales resolvió recurso de reposición formulado por la sindicada contra la anterior decisión. La resolución de acusación fue confirmada y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación propuesto (fls. 44 – 58, c. 2). - Mediante providencia de 23 de junio de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas resolvió el recurso de apelación y consideró que la conducta desarrollada por la señora María Victoria Horta Vásquez era atípica, motivo por el cual revocó su acusación y ordenó el archivo de la investigación penal (fls. 790 - 803, 5).

Como fundamento de la decisión, argumentó: Para mayor claridad en el asunto a dilucidar, hay que advertir que la sindicada ejecutó con los denunciantes dos negocios jurídicos distintos. El primero de ellos, el contrato de inversión en convenios de vida suscrito con la Trade Partners, por un valor de $12.953USD, el 2 de septiembre de 2002 (fls. 204 a 209, c. 1) cuya transferencia de fondos, para legalizar la inversión, se llevó a cabo por parte de una entidad bancaria de origen panameño el 23 de octubre de la mentada anualidad, obteniendo carta de recibo, por parte de la Multitrust International, Inc. el 12 de noviembre de 2002.

El 25 de noviembre del multicitado año, Trade Partners expide la certificación respectiva a nombre de los quejosos, firmada por Thomas J. Smith, presidente principal (fl. 24, c. 1). Hay que anotar que esta empresa fue objeto de intervención estatal y el 15 de abril de 2003, Bruce Kramer fue nombrado síndico para Socios de Negocios Incorporada (Trade Partners Inc.).

Igualmente, es cierto que las oficinas de Socio de Negocios fueron allanadas el 19 de mayo de 2000. El segundo negocio realizado entre la señora Horta Vásquez y los esposos Restrepo Chica, se llevó a cabo el 12 de abril de 2004 donde el doctor Restrepo Gómez toma una póliza de jubilación plan de fideicomiso con participación ‘clásica 2000’ asegurando a su hija Luisa Restrepo Chica, por una suma de 50.000 dólares, sufragando una prima anual de 2.424,50 dólares, con la compañía de Citizen Insurance Company of America (fls. 82 a 103, c. 1).

Empresa que no es objeto de cuestionamiento, que en la actualidad no presenta ningún problema en cuanto a su solidez, cumplimiento y liquidez, de hecho, el doctor Jorge Enrique continúa pagando la póliza en mención como se desprende de la certificación que en tal sentido obra a folios 786 del cuaderno 3. Las anteriores apreciaciones son fundamentales habida cuenta que los denunciantes se sienten engañados en ambas transacciones comerciales y el respetable abogado que representa los intereses de la parte civil indistintamente ataca a la sindicada de defraudación y engaño en las citadas negociaciones, lo que no se compadece con la realidad probatoria.

Es cierto que la presunta implicada tiene conocimientos acreditados en gerencia comercial, en mercadeo, en finanzas, lo que la avalaba como persona idónea para llevar a cabo transacciones comerciales en el campo financiero, labor que desempeñaba a través de su propia empresa y, como tal se presentó ante los esposos Restrepo Chica. También es cierto e indiscutible que había sido nombrada como Asesora de Mercadeo de una firma, Citizens Insurance Company of America, según se desprende de la certificación emitida por dicha empresa el 16 de mayo de 2001 (FI. 164, c.1).

Igualmente hay que anotar que Raúl Correa G, presidente de Multitrust International, Inc., quien vendía para Socios de Negocios, esto es, Trade Partners, contratos de Liquidación de Vida, principalmente para Sur América, certifica que María Victoria Horta, es una agente de ventas de Multitrust International, Inc., firma que está asociada con Trade Partners, Inc., en la venta de Convenios de Vida (FI. 165 C. 1).

Hasta aquí está claro que la vendedora, asesora de Citizens y agente de ventas reconocida por Multitrust, ofrecía productos rentables dentro de una relación normal vendedor-cliente, donde el primero busca satisfacer las necesidades o exigencias del segundo. En este primer aspecto no se avizora ningún engaño de parte de la presunta implicada.

Hay una situación en el plenario que nunca fue refutada o controvertida por los denunciantes en sus múltiples intervenciones dentro de la actividad procesal y, de lo cual tampoco obra prueba en contrario, es la afirmación que hace la señora Horta en su indagatoria al manifestar que ‘el señor Restrepo decidió después de leer los documentos no sólo del contenido del documento que debería diligenciar al tomar la decisión de la inversión sino todos los documentos, correos electrónicos y mi tipo de vinculación como asesora visible recalcó que no soy representante legal de ninguna empresa, luego de conocer todo y que yo también le expliqué todo porque es mi deber y de leer los documentos que adjunto, que fueron los mismos que él tuvo en sus manos durante unos quince o veinte días, está aquí todo por escrito’ (FI. 139 C. 1) (…) También obra en la foliatura (Fls. 204 a 213 C. 1) el Formulario de Orden de adquisición de los multicitados contratos debidamente suscritos por los adquirentes o tomadores y por la testigo agente María Victoria Horta, nótese aquí claramente como toda la negociación se hace a través de Multitrust International Inc., que era la compañía autorizada para vender los contratos de liquidación de vida, como figura en toda la documentación, aludida claridad que no pueden desconocer los adquirentes y que en ningún momento la sindicada, por más que quisiera, podía ocultarlo a los compradores del susodicho plan.

Es más, al revisar el legajo procesal en su integridad, en el primer informe del período del síndico (Cuaderno de Traducción. FI. 11), se manifiesta lo siguiente: ‘SN [Socios de Negocios o Trade Partners] tenía una fuerza de trabajo dedicada y estaba en negocios de transacciones. Durante este período, SN estaba pagando primas de seguros de vida sobre pólizas de su grupo de negocios y vendiendo Contratos de Liquidación de Vida principalmente en Suramérica a través de una compañía establecida y de buena reputación Multitrust International Inc.; radicada en Miami, Florida, la cual estaba generando aproximadamente $1'000.000 dólares por mes en ingreso’.

Sin lugar a hesitación alguna hay prueba fehaciente que apunta a señalar que cuando la señora Horta Vásquez vendió los Contratos de Liquidación de Vida a los esposos Restrepo Chica, Socios de Negocios no tenía problemas financieros al menos conocidos por ella. Es más, aún no estaba intervenida. Lo anterior nos releva de analizar los testimonios de las personas que invirtieron en pólizas de jubilación de la compañía Citizens, por cuanto como ya se advirtió dicha aseguradora no está cuestionada, la sindicada tampoco fue denunciada por las inversiones realizadas en tal empresa y dada la solidez financiera que esta refleja a lo largo de las probanzas que obran al respecto en esta investigación. La debacle financiera de Socios de Negocios, sólo se conoce por parte de los quejosos en el mes de mayo de 2003, esto es ocho (8) meses después de firmar el formulario de adquisición (FI. 204 a 213 C. 1), cuando reciben comunicación de parte del Receiver o Síndico.

Quien sí debería, necesariamente, conocer del problema financiero de Trade Partners Inc. de tiempo atrás, era el señor Raúl Correa G, presidente de Multitrust International Inc., compañía que comercializaba los contratos de liquidación de vida de Socios de Negocios especialmente para América del Sur, y quien, todo parece indicar, nunca le manifestó a la sindicada tal situación, de lo contrario, esta no hubiera reflejado su sorpresa y preocupación a través de los correos electrónicos que se cruza con el citado personaje (Fls. 253 a 255, c. 1).

Lo que los denunciantes no pueden desconocer es que ellos sabían que la inversión la realizaron a través de Multitrust, esta afirmación se desprende de los documentos suscritos por ellos, donde con claridad meridiana aparece esta compañía varias veces mencionada. (…) Y refiere esta instancia que el señor Correa Gaviria, le ocultó la realidad financiera de Socios de Negocios a su agente aquí en Colombia, esto es, María Victoria Horta, por Io siguiente: el Síndico Bruce S. Kramer en su primer informe (Cuaderno de traducción. FI. 11) manifiesta ‘ Sin embargo, en mayo 14 de 2003 ocurrieron cambios significantes en las circunstancias.

Primero Multitrust International Inc., avisó que no continuaría en lo sucesivo vendiendo contratos de liquidación de vida por intermedio o con Socios de Negocios’. Si María Victoria Horta, en algún momento les manifestó a los denunciantes que Socios de Negocios era objeto de una Veeduría Federal, es porque dicha información la recibió de Raúl, mediante correo del 26 de junio de 2003, al menos eso es lo que se extracta del documento obrante a Folio 253 del Cuaderno 1.

La preocupación de la indagada, por la inversión de los quejosos, igualmente se refleja en las comunicaciones, vía internet, que tiene con Pablo Nova, empleado de Multitrust y que obran a folios 271 a 273 del Cuaderno 1. Miremos otro aspecto que estructura el tipo de penal de la estafa y es el relacionado con el ‘provecho ilícito para sí’, pues, para ‘un Tercero’, aquí no se configuró. (…) No sabemos de dónde concluye el Dr. Jorge Enrique Restrepo Gómez, lo siguiente: ‘yo hice unas cuentas que quiero presentar a la Fiscalía; las tres pólizas de Citizen, más otra cantidad de cosas que ha vendido, implicaron 18.600 dólares como dinero que se pagó y que no vamos a recuperar, y de esa suma la señora Horta se debe haber ganado 11.000 dólares por la comisión, que son 25 millones de pesos’ (FI. 580 C. 2).

Primero que todo hay que hacer claridad al Doctor Restrepo en cuanto a que él y su esposa denunciaron a la Sra. Horta por su pérdida económica en Socios de Negocios. Segundo, las operaciones efectuadas con Citizen, por diversos inversionistas, ningún reparo le merece a esta célula judicial, por lo tantas veces aludido en párrafos anteriores de esta decisión. Tercero, no puede el quejoso abrogarse la vocería de terceras personas que no han denunciado a la investigada.

Además, que su aserto se basa en simples especulaciones carentes de cualquier respaldo probatorio. Al revisar nuevamente los elementos estructurales del punible de estafa, esta instancia no encuentra probado ese despliegue que hace el sujeto activo de la conducta, de artificios, engaños y trapisondas destinados a hacer caer en error a la víctima.

Valga la pena aclarar, respecto de este punto, que el operador jurídico debe examinar la idoneidad del ardid con relación a la mentalidad y condiciones personales de la víctima, que en el caso sometido a estudio son mucho más exigentes dado que el Doctor Restrepo Gómez, es un eminente, reconocido y prestigioso abogado, a quien fácilmente no se puede engañar.

De conformidad con la prueba arrimada al plenario hay que concluir que los esposos Restrepo Chica no cayeron en error o falso juicio determinados por la conducta de María Victoria Horta, quien para la época de la venta de la póliza de Socio de Negocios desconocía la situación financiera de dicha empresa, pues, no hay elemento material probatorio que permita inferir tal conocimiento.

Lo que aquí se observa son meras sospechas, conjeturas y especulaciones las que no son de recibo en el derecho penal y que han dejado la responsabilidad de la Señora Horta Vásquez, en el campo de las probabilidades. Así las cosas, la conducta punible enrostrada a la presunta implicada deviene en atípica, razón más que suficiente para precluir en su favor la presente investigación. - En sede de primera instancia de la presente controversia se practicó un interrogatorio de parte llevado a cabo por la Superfinanciera al señor Jorge Enrique Restrepo Gómez (fls. 179 a 181, c. 1).

En esta diligencia, el demandante aseguró que tanto él como su esposa suscribieron los contratos con las empresas extranjeras sin previamente hacer las respectivas investigaciones en relación con la legalidad de la modalidad de negocio ofrecido por la señora María Victoria Horta. No obstante, una vez se enteraron de las irregularidades y problemas financieros que presentaba la empresa Trade Partners procedieron a comunicarlo a la Superintendencia e instauraron la respectiva querella ante la Fiscalía. 6.2.

El error de hecho Ahora bien, a partir del sustento fáctico descrito, la Sala reitera que los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda configurarse el error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: ART. 67. Presupuestos del error jurisdiccional.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto todos los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme.

En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.

De otra parte, se ha expuesto que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda” [12].

En el caso concreto, la Sala constata que los dos presupuestos necesarios para el estudio de fondo del yerro jurisdiccional alegado se encuentran satisfechos, debido a que la providencia del 28 de junio de 2008 resolvió el recurso de apelación desatado por la parte civil, esto es, los hoy demandantes, que contra dicha providencia no procedía recurso alguno y que la decisión fue desfavorable a sus intereses.

Superado lo anterior, la Subsección destaca, en cuanto al presente litigio, que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas revocó la Resolución de acusación en contra de la señora María Victoria Horta Vásquez y, en su lugar, ordenó la preclusión de la investigación, bajo el argumento de que la conducta desplegada por la sindicada era atípica, principalmente porque no se demostraron los elementos que configuran el delito de estafa atribuido, esto es, no se acreditó “conducta de artificios, engaños y trapisondas destinados a hacer caer en error a la víctima” ni tampoco el provecho ilícito para sí. Pretende la parte actora, que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por incurrir en error judicial contenido en la anterior decisión. Los motivos de inconformidad de la parte demandante con la declaratoria de la preclusión de la investigación de la señora Horta Vásquez se hacen consistir en la indebida valoración del conjunto probatorio aportado a la instrucción penal y, en especial, del informe del Receiver de Trade Partners, las declaraciones de Daniel Sánchez Gómez, experto financiero y los señores Andrés Eduardo Rubio Ospina, Ricardo Londoño y Diana Gómez Ocampo, personas a las que la señora Horta Vásquez ofreció productos financieros de las empresas extranjeras que decía representar.

Para la Sala, el cargo de censura planteado por la parte actora tendrá prosperidad solo si se identifica que las pruebas fueron valoradas desconociendo las reglas de la sana crítica[13] y/o de manera contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional. Puesto que[14]: [E]l análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.

Cabe recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar un análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal.

Al respecto, los demandantes citaron un fragmento del informe del “Receiver” o síndico de Trade Partners y de la declaración del señor Daniel Gómez Sánchez, que consideraron, eran conducentes para demostrar que la sindicada “debía saber las irregularidades presentadas en la compañía” y que, aun así, les ofreció y vendió los seguros viaticales.

Dichas transcripciones hacen alusión a lo siguiente: Del informe del Receiver puntualizaron: El fraude viatical parece estar difundiéndose a lo largo y ancho de la industria de seguros, exponiendo a las compañías de seguros y a los inversionistas que no lo sospechan, a pérdidas potenciales en cientos de millones de dólares. El 4 de febrero de 2000, un gran jurado estatal del estado de Florida emitió un informe (caso 95 746) en el cual se afirmaba que el fraude de la industria viatical es desenfrenado; una proporción como el 40 – 50% de las pólizas de seguros viaticados por proveedores de convenios viaticales pueden haber sido conseguidos por fraude.

De la declaración del señor Daniel Gómez Sánchez, destacaron: Preguntado: por su práctica en la actividad financiera internacional diga si es práctica legal o extralegal mantener en secreto la situación de quiebra y la intervención estatal de una empresa o compañía de las que venimos haciendo referencia. Contestado: Hay que manifestarlo, mantenerlo en secreto es imposible, porque inmediatamente esté intervenido la reserva se encarga de publicarlos ampliamente por parte del gobierno y de la misma empresa.

Usual y requerido legalmente es que una empresa que opere dentro del sector financiero, que sean vigilados ya sea en Colombia o Estados Unidos, por la Reserva Federal inmediatamente que una institución adscrita a esa dependencia presenta dificultades para atender al público o presenta cuestionamientos fundamentales pierde su licencia de operación, lo que significa que su actividad comercial queda vigilada y cualquier actividad que desarrolle debe ser autorizada a dicha agencia, posteriormente a que ello suceda y si tiene agentes operando en el país, o en el exterior en caso de que estuvieren autorizados para ello deben ser notificados.

Adicional a lo anterior, en el recurso de apelación manifestaron que la Fiscalía no valoró las declaraciones de los señores Andrés Eduardo Rubio Ospina, Ricardo Londoño y Diana Gómez Ocampo, quienes aseveraron que la señora Horta Vásquez les ofreció productos financieros de Trade Partners (fls. 84 – 95, c. 2). Así las cosas, los hoy demandantes consideraron que las anteriores pruebas respaldaban el supuesto de que la señora Horta Vásquez debía conocer, necesariamente, la situación económica de la empresa al momento de venderles los productos financieros de las compañías extranjeras.

Comprende la Sala, que dichas pruebas sí fueron apreciadas por la Fiscalía Delegada, pues, el problema jurídico planteado por la entidad para decidir si existía mérito probatorio para acusar a la señora Horta, se centró en determinar si dichas probanzas evidenciaban el elemento volitivo de la conducta y, en ese examen, la Fiscalía halló en el informe del síndico, que Trade Partners funcionada a través de diferentes compañías de seguros, entre ellas, Multitrust Internationational, empresa que fue la intermediara para ejecutar la negociación del “convenio de vida”, que esta estaba generando recursos económicos para pagar las inversiones realizadas, que el Grand Bank de Michigan estaba encargado de administrar el dinero transferido por Trade Partners para el pago de los seguros viaticales y que, posteriormente, cuando la compañía fue investigada e intervenida por las autoridades estadounidenses, fue el señor Raúl Correa, como representante de Multitrust quien le informó a la señora Horta Vásquez que sólo se trataba de una veeduría federal sin advertirle que la empresa entraba en un proceso de liquidación y que era el síndico Bruce Kramer quien se encargaría de dicho proceso.

Además, se evidenció que la señora Horta Vásquez les comunicaba a sus clientes la información suministrada por el señor Raúl Correa, tal como se observa en el intercambio de correos electrónicos entre estos (fls. 271 a 273, c. 1; 272 – 289, c. 9). De igual manera, debe decirse que, pese a que los testimonios reseñados no están expresamente referidos en la resolución de preclusión, lo cierto es que se entiende que fueron desestimados porque la Fiscalía consideró que estos estaban dirigidos a probar que la señora les había ofrecido los seguros viaticales sin advertirles la situación financiera de la compañía y, que dicha atribución no tenían la virtualidad o la conducencia de demostrar una conducta delictiva en la sindicada ya que, como se había razonado, el ofrecimiento de los seguros viaticales lo hacía con el convencimiento y tranquilidad de que la compañía tenía un respaldo monetario con qué cumplir, dado que así se lo manifestaban, en reiteradas ocasiones, los funcionarios de Multitrust.

En ese mismo sentido, la Fiscalía descartó todo tipo de valoración por el ofrecimiento que la señora Horta Vásquez hiciera de las pólizas de jubilación de la compañía Citizen, porque se acreditó que dicha inversión no presentó ningún tipo de reclamación, la aseguradora no estaba siendo cuestionada y la compañía presentaba una solidez financiera que se corrobora en las probanzas que obran investigación penal.

En cuanto a la calidad de la señora Horta como representante de las empresas extranjeras, la Fiscalía concluyó que la señora sí hacía parte de estas compañías, tal como se aprecia en las respectivas certificaciones, de modo que no estaba actuando de manera deliberada ni recaudando dinero pues las transacciones se hicieron por intermedio de un banco en Panamá a Trade Partners.

Recuérdese que el objeto de las pruebas recaudadas para resolver si era o no procedente una resolución de acusación, se centraron en el aspecto volitivo de la conducta, al punto que de ese análisis la Fiscalía concluyó que los actos desplegados por la procesada no alcanzaban el carácter de delito, por lo que concluyó que no se daban los supuestos del punible, esto es, que debía estar probado, o al menos indiciariamente, que la señora María Victoria conocía la real situación de investigación financiera de la empresa Trade Partners y, que sabiendo eso, ocultara dicha información a los hoy demandantes para sacar un provecho económico para sí o para un tercero. Por lo expuesto, concluye la Sala que no se configura el error fáctico atribuido a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas al declarar la preclusión de la investigación penal, por cuanto no incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que solo se dieron por demostrados sucesos que se acreditaron en el proceso; tampoco omitió ningún elemento fáctico probado ni interpretó de manera contraintuitiva, contraevidente o ilógica el acervo probatorio.

Como puede evidenciarse, resulta incuestionable que la providencia objeto de reproche exteriorizó el ejercicio racional que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas efectuó respecto de las pruebas practicadas en la investigación penal, hecho que resulta suficiente para que el juez de lo contencioso administrativo descarte la existencia del error judicial, al constatar que tal labor de convicción no fue arbitraria, contraevidente o contraintuitiva.

En efecto, la Sala destaca que el sistema de la sana crítica no fue desconocido en el sub lite, pues el fiscal cuestionado, a partir de su lógica y la valoración conjunta de todos los medios de prueba, llegó a la conclusión de que la conducta desplegada por la señora Horta Vásquez era atípica. En consecuencia, la Fiscalía, dada su conclusión probatoria, que, se insiste, no fue constitutiva de error, no tenía otra opción que precluir la investigación, dado que el artículo 395 de la Ley 600 de 2000, establecía las formas de calificación del sumario “se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción”, y esta última situación, a su vez, resultaba procedente en aquellos eventos expuestos en el artículo 39 de la citada norma, esto es, “que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria”.

La providencia cuestionada no es constitutiva de error, por las razones señaladas, al margen de que la Superintendencia Financiera hubiera certificado que la señora Horta Vásquez no estaba autorizada para actuar como corresponsal de bolsa o comisionista para ofrecer productos financieros de empresas extranjeras, según consta en los oficios del 19 de julio y 3 de septiembre de 2007, para que se abstuviera de promocionar productos del mercado de valores de compañías extranjeras en territorio colombiano sin previa autorización de la entidad; esto al margen de que la reclamación realizada por el señor Restrepo Gómez se hiciera de manera extemporánea y que la acción administrativa estuviera caducada.

Por todo lo dicho, concluye la Sala que no se acreditó error judicial que conllevara a la concreción de un daño cierto, resarcible y antijurídico. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [3] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [4] En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.

Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [5] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358. [6] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164. [7] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128. [8] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero. [11] “Según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 208 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero la facultad que tiene la Superintendencia para imponer sanciones, caduca en un lapso de tres meses”. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp.16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, ver: sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [13] En lo concerniente al sistema de valoración probatoria de la sana crítica imperante en nuestro sistema procesal civil, la jurisprudencia constitucional basada en los dictamos del profesor Eduardo J. Couture, ha explicado que: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. ‘El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente.

Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento’”. Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2005.

M.P. Jaime Araujo Rentería. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 40297, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.