ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL CONDENADO / FALLA DEL SERVICIO / CONDENA PENAL / HURTO / INOCENCIA DEL CONDENADO / FALLA EN EL SERVICIO BASE DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES / ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [L]a acción se promovió de manera oportuna.
En efecto, el daño en este caso consistió en que la actora, a pesar de no ser la verdadera responsable de un delito, como consecuencia de la indebida identificación por parte de la Fiscalía General de la persona que fue capturada en su momento, resultó condenada por el delito de hurto, situación que fue reportada como antecedente judicial.
Como es razonable que, ajena al desarrollo del proceso penal, la actora solo pudo tener conocimiento del daño cuando solicitó un certificado de antecedentes judiciales (…), es incuestionable que en el momento en el que promovió esta acción (…), la misma no había caducado. FALLA EN EL SERVICIO BASE DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES / ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES / INOCENCIA DEL CONDENADO / DAÑO EMERGENTE / GASTOS DE TRANSPORTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE [N]o pasó de ser una simple afirmación de la demanda, que (…) [la víctima] debió asumir patrimonialmente los gastos de desplazamiento a la ciudad de Girardot (…), con el propósito de aclarar su situación jurídica frente a la imposición de una condena por un delito que no había cometido.
Del mismo modo, la actora no demostró a través de pruebas idóneas que, como se afirmó, asimismo, en la demanda, hubiera tenido que asumir el pago de honorarios por la presentación de la acción de tutela decidida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. El incumplimiento de la carga de la prueba del daño emergente, cuya existencia y extensión no se presumen y no se acreditaron de manera concluyente directa o indirectamente a través de los elementos de juicio recaudados, imponía denegar la pretensión de pago con respaldo en el artículo 177 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES / INOCENCIA DEL CONDENADO / EMPLEO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE En relación con la imposibilidad en que quedó la actora para desarrollar una actividad productiva, tal y como lo consideró el Tribunal, en este caso no se probó que la demandante tuviera un trabajo cuando sobrevino la condena por el delito de hurto agravado del que no era responsable, ni se demostró que, como consecuencia de esa puntual circunstancia, lo hubiera perdido.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES / INOCENCIA DEL CONDENADO / PRÁCTICA LABORAL / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE / CALIDAD DE ESTUDIANTE / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE En la demanda se afirmó que la actora cursaba una carrera técnica y que, en esa condición, estaba próxima a conseguir una práctica laboral como requisito para obtener su titulación, aspiración que, según se indicó, quedó truncada con la sentencia condenatoria al adquirir la connotación de antecedente judicial.
(…) Sin embargo, no se probó que (…) [la víctima] tuviera la condición de estudiante, pues el documento elaborado por el Politécnico Colombo Andino no certifica esa específica circunstancia. Dicho documento refiere, en términos generales, los programas que ofrece esa institución y los requisitos para acceder al título y a la “práctica laboral”, sin aludir en ninguna de sus partes a la situación de la actora para la época de los hechos.
(…) En ausencia de prueba de la condición de estudiante referida en la demanda, tampoco se probó que la demandante o la institución educativa a la que se afirmó vinculada, estuvieran adelantando gestiones para obtener una práctica y que la misma, además, tendría la condición de remunerada, lo que impide entrar a considerar si, con ocasión del defectuoso obrar de la Fiscalía, la demandante experimentó una pérdida de oportunidad.
(…) En ese orden de ideas, reconocer una indemnización por lucro cesante por el periodo que en la apelación se concretó en 18 meses (incluso cuando la afectación habría durado menos tiempo), conllevaría a reparar un perjuicio incierto, condición que no varía a partir de las dos declaraciones testimoniales que se practicaron en este caso, pues de las mismas no se puede tener por demostrada la condición de estudiante que la actora invocó en la demanda (prueba que necesariamente le correspondía expedir a la correspondiente institución educativa), ni que, en esa condición, estaba próxima a conseguir un trabajo remunerado.
FALLA EN EL SERVICIO BASE DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES / ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES / INOCENCIA DEL CONDENADO / PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con el argumento del recurso en el que se reclama un aumento de la indemnización reconocida por los perjuicios morales, aunque el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot profirió sentencia en contra de la demandante (…), condenándola a la pena (…) de prisión, la Sala observa que la condena no se hizo efectiva porque tal providencia concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La restricción del derecho a la libertad de la actora, entonces, no estaba llamada a materializarse con ocasión de esa sentencia, pero tampoco existe prueba de que se haya concretado con posterioridad. (…) Tampoco se probó que (…) hubiera tenido algún otro tipo de limitación, como una restricción de su derecho de locomoción; que sobre sus bienes se hubiera impuesto una medida cautelar o, en fin, que hubiera tenido que asumir el pago de una caución prendaria con ocasión de su vinculación a la investigación penal.
(…) La Sala comparte la tasación del perjuicio realizada por el Tribunal, ya que en este caso sería inequitativo conceder la indemnización pretendida en la demanda (200 S.M.L.M.V.), indemnización que resulta superior a la máxima que se otorga a quienes han estado privados injustamente de la libertad por periodos superiores a un año, lo que acá no ocurrió. (…) En conclusión, en ausencia de prueba de que se adoptaron y materializaron decisiones que le impusieron a la actora alguna restricción considerable de sus libertades fundamentales mientras duró la actuación penal, o con posterioridad a la misma, o algún tipo de carga que se haya visto en dificultades de asumir -además de no estar en la obligación jurídica de tener que soportar-, su vinculación a la actuación respecto de la cual debió estar al margen, no estaba llamada a producirle un daño moral de una intensidad asimilable a la que es dado presumir en los casos en los que, por ejemplo, la persona injustamente involucrada al proceso penal resulta, adicionalmente, privada de su derecho a la libertad por poco tiempo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00197-01(48380) Actor: YEIMY YANETH JURADO VERGARA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – indebida individualización del sindicado – indemnización de perjuicios – ausencia de prueba Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque la indebida individualización del sujeto penalmente responsable de un delito, conllevó que se condenara a una persona distinta.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de abril de 2010[2], Yeimy Yaneth Jurado Vergara, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación[3], en la que solicitó (se trascribe): “1.
Que dada la evidencia probatoria, La Fiscalía General de la Nación, es responsable de los perjuicios ocasionados con el actuar irregular de su delegada Fiscal Local 001 de Girardot, que conllevó al fallo condenatorio de fecha 30 de Agosto de 2007, contra Yeimy Yaneth Jurado Vergara, persona que no cometió el delito de hurto por el cual fue condenada”.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se la demandada al pago de los siguientes perjuicios |Síntesis de |Calidad |Perjuicios |Perjuicios morales | |perjuicios | |materiales | | |reclamados | | | | |Yeimy Yaneth|Víctima | $2’000.000 gastos |200 S.M.L.M.V. | |Jurado |Directa |de desplazamiento a | | |Vergara | |Girardot. | | | | |Lucro cesante por el| | | | |tiempo que no ha | | | | |podido trabajar en | | | | |razón de 1 | | | | |S.M.L.M.V. mensual. | | 2.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[4], adujo: 3. 1) El 10 de julio de 2008, cuando la demandante tramitaba la expedición de su certificado judicial en las instalaciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., fue informada de que tenía un antecedente (derivado de la Sentencia condenatoria del Juez 1 Penal Municipal del 30 de agosto de 2007) por hurto en la ciudad de Girardot.
Adelantadas las investigaciones, el 5 de agosto de 2008 el D.A.S. logró establecer que se trataba de un error “porque la persona que fue condenada el 30 de agosto de 2007 no es Yeimy Yaneth Jurado Vergara”. 4. 2) Como el Juzgado no podía revocar su decisión y la Fiscalía que tuvo a su cargo el caso tampoco contribuyó a solucionar la situación, la actora promovió una acción de tutela, que fue decidida en apelación por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que encontró probado que la accionante fue víctima de un error por parte de la Fiscalía, quien no cumplió su obligación de identificar plenamente a la imputada. 5. 3) La demandante no ha podido conseguir empleo en ninguna institución pública o privada, ni ha podido acceder a su práctica laboral “porque el DAS no le ha expedido el certificado judicial por cuanto, pesa el fallo de condena injusta e ilegalmente proferido”. 2.
Posición de la parte demandada 6. Adujo que se pudieron causar “algunas molestias a la señora actora”, pero que nunca se ordenó su captura ni se le impuso medida de aseguramiento. Propuso la excepción de “hecho exclusivo de un tercero” con respaldo en que era al juez de control de garantías al que le correspondía verificar que las pruebas allegadas se hubieran practicado con la diligencia debida[5]. 7.
En Auto de 23 de septiembre de 2010 el Tribunal negó el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito realizadas por la Fiscalía[6]. 3. Sentencia de primera instancia 8. Declaró responsable a la Fiscalía por no haber realizado una adecuada identificación de la persona procesada, lo que determinó que la persona capturada se hiciera pasar por la demandante, cometido que consiguió porque no se realizaron las verificaciones necesarias con el fin de establecer su verdadera identidad, omisiones que conllevaron “el proferimiento de una sentencia condenatoria contra Yeimy Yanet Jurado Vergara, lo que constituye un daño antijurídico que ésta no está obligada a soportar”. 9.
En relación con los perjuicios cuya indemnización se demandó, el Tribunal consideró que los morales, tasados en 200 S.M.L.M.V., resultaban excesivos; no obstante, a partir de las declaraciones de los testigos concluyó que la situación descrita le generó a la demandante “preocupación y angustia significativas”, reconociéndole una reparación en cuantía de 5 S.M.L.M.V. 10.
Sobre los perjuicios materiales, indicó que no se probó el daño emergente alegado. Y, a propósito del lucro cesante, manifestó que la demandante no lo acreditó. Señaló que no quedó probado que la demandante se dedicaba a una actividad productiva para la época de los hechos; o que hubiera perdido su empleo con ocasión de los mismos, o que no pudo conseguirlo por los antecedentes judiciales registrados.
Al respecto, precisó que no quedó probado que la demandante estuviera cursando los estudios técnicos que se refirieron en la demanda, respecto de los cuales allí se afirmó que tenía que realizar una práctica laboral de 6 meses a 1 año. 4. Recurso de apelación 11. Solo la parte demandante recurrió la sentencia apelada para cuestionar el monto de los perjuicios reconocidos.
A propósito de los materiales, indicó que, “en la demanda se afirmó”, que la actora tuvo que incurrir en gastos de desplazamiento a la ciudad de Girardot y en el pago de honorarios para la presentación de la acción de tutela. Además, señaló que “se afirmó que justamente al estar cesante la actora por espacio de 18 meses, en razón de no poder laborar por no tener el pasado judicial”, fue que se reclamó el pago de salarios a título de lucro cesante, perjuicio que se acreditó con los testimonios de Willamzon Jurado y Maria Yeici Jurado, padre y hermana de la demandante. 12.
En relación con el perjuicio moral, manifestó que, aunque su fijación procede de forma discrecional, la tasación en 5 S.M.L.M.V. es irrisoria, injusta e inequitativa, pues desconoce que la demandante tuvo que soportar una sentencia condenatoria a su nombre, y para el esclarecimiento de los hechos tuvo que desplazarse a Girardot y promover una acción de tutela, sumado a que se vio en imposibilidad de trabajar por 18 meses. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 13. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 14.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, el daño en este caso consistió en que la actora, a pesar de no ser la verdadera responsable de un delito, como consecuencia de la indebida identificación por parte de la Fiscalía General de la persona que fue capturada en su momento, resultó condenada por el delito de hurto, situación que fue reportada como antecedente judicial.
Como es razonable que, ajena al desarrollo del proceso penal, la actora solo pudo tener conocimiento del daño cuando solicitó un certificado de antecedentes judiciales el 10 de julio de 2008[7], es incuestionable que en el momento en el que promovió esta acción el 13 de abril de 2010, la misma no había caducado. 15. En vista de que son infundados los planteamientos de la recurrente, la Sala confirmará la decisión apelada.
La postura que se desarrollará en esta decisión (que parte de que no está en discusión la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, que no apeló la sentencia que declaró su responsabilidad) consiste en que: 1) no existe prueba de la existencia de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) cuya indemnización se demandó; 2) y en relación con los perjuicios morales, la Sala no encuentra pruebas que justifiquen un aumento en la tasación realizada por el Tribunal. 2.
Análisis sustantivo 16. Sobre lo primero, no pasó de ser una simple afirmación de la demanda, que Yeimy Yaneth Jurado debió asumir patrimonialmente los gastos de desplazamiento a la ciudad de Girardot (cuantificados en $2’000.000), con el propósito de aclarar su situación jurídica frente a la imposición de una condena por un delito que no había cometido.
Del mismo modo, la actora no demostró a través de pruebas idóneas que, como se afirmó, asimismo, en la demanda, hubiera tenido que asumir el pago de honorarios por la presentación de la acción de tutela decidida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia[8]. El incumplimiento de la carga de la prueba del daño emergente, cuya existencia y extensión no se presumen y no se acreditaron de manera concluyente directa o indirectamente a través de los elementos de juicio recaudados[9], imponía denegar la pretensión de pago con respaldo en el artículo 177 del C.P.C. 17.
En relación con la imposibilidad en que quedó la actora para desarrollar una actividad productiva, tal y como lo consideró el Tribunal, en este caso no se probó que la demandante tuviera un trabajo cuando sobrevino la condena por el delito de hurto agravado del que no era responsable, ni se demostró que, como consecuencia de esa puntual circunstancia, lo hubiera perdido. 18.
En la demanda se afirmó que la actora cursaba una carrera técnica y que, en esa condición, estaba próxima a conseguir una práctica laboral como requisito para obtener su titulación, aspiración que, según se indicó, quedó truncada con la sentencia condenatoria al adquirir la connotación de antecedente judicial. 19. Sin embargo, no se probó que Yeimy Yaneth Jurado tuviera la condición de estudiante, pues el documento elaborado por el Politécnico Colombo Andino no certifica esa específica circunstancia. Dicho documento refiere, en términos generales, los programas que ofrece esa institución y los requisitos para acceder al título y a la “práctica laboral”, sin aludir en ninguna de sus partes a la situación de la actora para la época de los hechos[10]. 20.
En ausencia de prueba de la condición de estudiante referida en la demanda, tampoco se probó que la demandante o la institución educativa a la que se afirmó vinculada, estuvieran adelantando gestiones para obtener una práctica y que la misma, además, tendría la condición de remunerada, lo que impide entrar a considerar si, con ocasión del defectuoso obrar de la Fiscalía, la demandante experimentó una pérdida de oportunidad. 21.
En ese orden de ideas, reconocer una indemnización por lucro cesante por el periodo que en la apelación se concretó en 18 meses (incluso cuando la afectación habría durado menos tiempo[11]), conllevaría a reparar un perjuicio incierto, condición que no varía a partir de las dos declaraciones testimoniales que se practicaron en este caso, pues de las mismas no se puede tener por demostrada la condición de estudiante que la actora invocó en la demanda (prueba que necesariamente le correspondía expedir a la correspondiente institución educativa), ni que, en esa condición, estaba próxima a conseguir un trabajo remunerado. 22.
En relación con el argumento del recurso en el que se reclama un aumento de la indemnización reconocida por los perjuicios morales, aunque el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot profirió sentencia en contra de la demandante el 30 de agosto de 2007, condenándola a la pena principal de 4 meses y 15 días de prisión, la Sala observa que la condena no se hizo efectiva porque tal providencia concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La restricción del derecho a la libertad de la actora, entonces, no estaba llamada a materializarse con ocasión de esa sentencia, pero tampoco existe prueba de que se haya concretado con posterioridad. 23. Tampoco se probó que Yeimy Yaneth Jurado hubiera tenido algún otro tipo de limitación, como una restricción de su derecho de locomoción; que sobre sus bienes se hubiera impuesto una medida cautelar o, en fin, que hubiera tenido que asumir el pago de una caución prendaria con ocasión de su vinculación a la investigación penal. 24.
La Sala comparte la tasación del perjuicio realizada por el Tribunal, ya que en este caso sería inequitativo conceder la indemnización pretendida en la demanda (200 S.M.L.M.V.), indemnización que resulta superior a la máxima que se otorga a quienes han estado privados injustamente de la libertad por periodos superiores a un año, lo que acá no ocurrió. 25.
En conclusión, en ausencia de prueba de que se adoptaron y materializaron decisiones que le impusieron a la actora alguna restricción considerable de sus libertades fundamentales mientras duró la actuación penal, o con posterioridad a la misma, o algún tipo de carga que se haya visto en dificultades de asumir -además de no estar en la obligación jurídica de tener que soportar-, su vinculación a la actuación respecto de la cual debió estar al margen, no estaba llamada a producirle un daño moral de una intensidad asimilable a la que es dado presumir en los casos en los que, por ejemplo, la persona injustamente involucrada al proceso penal resulta, adicionalmente, privada de su derecho a la libertad por poco tiempo. 3.
Sobre la condena en costas 26. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 15 de junio de 2012 por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 1 y 1 vto. del cuaderno 1. [3] Folios 1 a 20, cuaderno 1. [4] Folio 1-16, cuaderno 1. [5] Folio 17-27 del cuaderno 1. [6] Folio 37-39 del cuaderno 1. [7] Folio 3 del cuaderno 4. [8] La prueba del pago de honorarios por la presentación de la acción de tutela tenía que venir muy bien estructurada, si se tiene en cuenta que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (Art. 14) para promover esa acción constitucional “No será necesario actuar por medio de apoderado”. [9] Al proceso se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: copia de la actuación penal (cuadernos 3 y 4); de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco de la acción de tutela promovida por la aquí demandante (folio 62-84 del cuaderno 2); los testimonios de su padre y hermana (folio 85-88 del cuaderno 2); y una certificación expedida por el Politécnico Colombo Andino (folio 3 del cuaderno 2).
De la valoración individual y conjunta de esas pruebas no es posible tener por cierto que el patrimonio de la demandante asumió el pago del daño emergente reclamado en la demanda, ni a cuánto ascendió ese perjuicio. [10] Folio 3 del cuaderno 2. [11] En efecto, desde que la demandante tuvo conocimiento del daño (el 10 de julio de 2008, momento en el que, según la demanda se habrían empezado a materializar sus efectos) hasta el momento en el que la Corte Suprema de Justicia ordenó suspender los efectos del fallo condenatorio proferido en su contra (la sentencia de la corte es de 4 de marzo de 2009), transcurrieron 8 meses.
La parte actora no acreditó que los efectos adversos cuya indemnización reclamó, hayan sobrepasado la fecha de la sentencia de tutela de la Corte Suprema que tuteló sus derechos y cuyo cumplimiento, cabe agregarlo, era inmediato.