ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACTOR CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto por la misma norma.
La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con sentencia que condenó a la accionante al pago unos salarios y prestaciones a favor del señor (…), suma por cuyo pago se repite. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO La acción de repetición es el medio judicial idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, presupuesto en el que se enmarca el presente caso, en el que la actora pretende de su exagente el resarcimiento del daño patrimonial que sufrió con ocasión de una condena judicial proferida en su contra.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO TOTAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a repetición es una acción civil de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor o ex servidor estatal, (i) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (ii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iii) una sentencia judicial condenatoria, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / DERECHO A LA DEFENSA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a definición del recurso estriba en establecer si el demandado obró con dolo o culpa grave en los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial por la que se repite.
(…) [A]unque algunas conductas reprochadas ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala se abstendrá de enmarcar el asunto bajo las presunciones legales previstas en esta por cuanto la entidad actora no las invocó en la demanda y no podría sorprenderse al accionado, sin menoscabar su derecho de defensa, con aspectos que no tuvo la oportunidad de controvertir.
En efecto, a juicio de la Sala, la entidad actora deberá expresar o identificar en la demanda de repetición, de manera clara y concreta, la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico.
Igualmente, la entidad demandante deberá probar debidamente los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. Así las cosas, la mención a una presunta desviación de poder en el recurso no habilita a la Sala a analizar el caso bajo un régimen de presunción. (…) Al respecto, precisa la Sala que no se aportó ninguna prueba de conductas del demandado que permitan concluir que su actuación dio lugar a la condena patrimonial en contra del municipio (…).
En suma, le correspondía a la demandante acreditar, en este proceso, cuál fue la conducta desplegada por el ex alcalde demandado y que se le reprocha como generadora de la responsabilidad estatal, lo que no hizo. Por lo expuesto, carece la Sala de elementos que le permitan encontrar certeza respecto del accionado obró en forma dolosa o gravemente culposa y dio lugar a la condena patrimonial en contra de la entidad, por lo que se confirmará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00108-01(51262) Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA CALERA Demandado: JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial accionante en contra de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el señor Juan De Jesús Sánchez Castillo, en razón de la condena impuesta por la justicia a favor del señor Jesús Alirio Cifuentes Guío, quien demandó la configuración de un contrato realidad con el municipio de La Calera durante el mandato del accionado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante sentencia del 10 de abril de 2008 condenó a la entidad territorial actora a pagarle la suma de $77’595.860.oo, lo que le generó un daño patrimonial que atribuye al dolo o culpa grave del demandado.
Pese a que los servicios fueron prestados por el demandante a una institución educativa departamental, la condena fue impuesta contra el municipio. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2009 (fls. 14 vto y 15, c. 1.), el municipio de La Calera instauró demanda de repetición en contra de su exalcalde, señor Juan De Jesús Sánchez Castillo, con el fin de obtener: 1. Pretensiones Primero.- ORDENAR al señor JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.373.216 de Bogotá, al pago de las siguientes sumas de dinero: Al capital adeudado correspondiente a la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M.CTE.
($77.595.860.oo). El cual debe ser cancelado a favor del Municipio de La Calera, Departamento de Cundinamarca por concepto del pago de lo ordenado en la sentencia referida, y a los ciudadanos relacionados así: a. Al señor JESÚS ALIRIO CIFUENTES GUIO, primera cuota el día 19 de junio de 2008, la suma de $16.611.953.oo, con el cheque No. 0000721034. b. A la Dra. RUTH STELLA SARMIENTO BOHÓRQUEZ el día 19 de junio de 2008 la suma de $7.000.000.oo, con el cheque No. 0000721033, por concepto de 30% como honorarios sobre la primera cuota. c. De este acuerdo de pago el señor JESÚS ALIRIO CIFUENTES GUIO, manifiesta el interés en cancelar la suma de $888.047.oo m.cte., correspondiente al impuesto predial respecto de dos predios de propiedad del señor CIFUENTES GUIO del cual se anexa copia de estos pagos, realizados el día 19 de junio del mismo año. d. Al señor JESÚS ALIRIO CIFUENTES GUIO el día 6 de octubre de 2008 la suma de $36.817.102.oo, con el cheque No. 0000000803. e. A la Dra. RUTH STELLA SARMIENTO BOHÓRQUEZ el día 19 de junio de 2008 la suma de $15.778.758.oo m,cte., con el cheque No. 0000000804, por concepto de honorarios de apoderado pactados en el acuerdo de pago.
Segundo.- ORDENAR liquidar e incluir en el numeral anterior los intereses de plazo y mora como indemnización a la máxima tasa de interés certificado por la Superintendencia Bancaria de Colombia, desde las fechas en las que el Municipio canceló los dineros y hasta cuando se verifique su pago. Tercero.- IMPONER como medida sancionatoria por la acción y omisión asumida la que estime el Despacho.
Cuarto.- A pagar el responsable las costas del juicio, gastos y agencias en derecho. 1.2. Sustento fáctico A continuación, se interpretan y sintetizan los fundamentos fácticos de la demanda, pese a la forma poco clara en que fueron expuestos en la demanda y a la ausencia de determinación precisa de la conducta atribuida al accionado: 1.2.1.
El señor Juan De Jesús Sánchez Castillo fue elegido alcalde del municipio de La Calera para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. 1.2.2. El señor Jesús Alirio Cifuentes Guio, “como empleado vinculado al colegio de la vereda Mundo Nuevo dejó de percibir los salarios por el lapso de tiempo (sic) del primero de marzo de 2001 al 12 de febrero de 2003, teniendo como asignación básica el monto del salario mínimo legal mensual”. 1.2.3.
“Se configura el silencio administrativo por parte de la Alcaldía Municipal de La Calera toda vez que no se dio respuesta a la petición de fecha 10 de marzo de 2003 dirigida al señor alcalde Juan De Jesús Sánchez, como alcalde de este municipio, donde solicitaba el pago de las sumas adeudadas”. 1.2.4. Afirmó el municipio que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció “la vinculación laboral y la prestación del servicio del señor Jesús Alirio Cifuentes Guio con el municipio de La Calera”, y admitió que “a pesar de que la institución tenía naturaleza o régimen departamental y que obra[ban] en el expediente documentos de pago de salarios de algunos períodos por parte del alcalde de este municipio en determinados períodos, acción que no esta[ba] prohibida por tratarse de cooperación interinstitucional, pero era una obligación que no correspondía a este municipio”.
De la lectura de la sentencia del tribunal se verifica que la entidad con naturaleza departamental a la que se refiere la demanda corresponde a la Institución Educativa Mundo Nuevo de La Calera, en la que el beneficiario de la condena prestó sus servicios. 1.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 10 de abril de 2008, declaró la nulidad del acto presunto, fruto del silencio administrativo negativo por ausencia de respuesta frente a la petición de fecha 10 de marzo de 2003, y a título de restablecimiento del derecho condenó al municipio de La Calera a pagarle al señor Jesús Alirio Cifuentes los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 1 de marzo de 2001 y el 12 de febrero de 2003, debidamente indexados. 1.2.5.
El municipio mediante la Resolución 103 de 18 de junio de 2008, atendiendo el presupuesto disponible y conforme al acuerdo de pagos logrado con el señor Cifuentes Guio, dispuso el pago de la condena impuesta, de acuerdo con los comprobantes de pago allegados al presente asunto. Los pagos fueron efectuados los días 19 de junio y 6 de octubre de 2008, para un total de “$77’595.860.oo”. 1.2.6.
La sentencia condenatoria en contra de la entidad fundamenta la acción de la referencia, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. 1.2.7. El municipio de La Calera señaló que, de conformidad con los artículos 115, 121, 122 inciso 5, 123, 129, 209, 314 y 315 de la Constitución Política; Acto Legislativo 02 de 2002; Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998;
Decreto 1333 de 1986; Resolución No. 1653 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y sentencia C-579 de 2001 de la Corte Constitucional, corresponde a los alcaldes como representantes legales de los municipios, velar por la buena marcha de la administración, proteger y manejar correctamente el patrimonio público y denunciar cualquier anomalía que cause su detrimento, so pena de incurrir en faltas administrativas, fiscales e incluso penales.
No se invocó ninguna de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 ni se identificó la conducta que se reprocha al demandado. 1.2.8. El Comité de Conciliación de la entidad evaluó el proceso y decidió iniciar la acción de repetición porque consideró que en el caso de autos se configuraba “la conducta dolosa y la culpa grave” del demandado, toda vez que “los fondos públicos ya fueron girados y deben regresar para ser aplicados a los fines previstos en el presupuesto municipal”. 1.
Posición del demandado El demandado (fls. 167 – 169, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, con base que éstas adolecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Señaló que los fundamentos expuestos por el municipio accionante no prueban un comportamiento doloso o gravemente culposo de su parte, como los exigidos por la ley para la prosperidad de la acción de repetición. Propuso como excepciones: i) Falta de prueba del pago y de la condena en contra del municipio accionante.
Con base en que “la demanda adolece de los documentos aportados en legal forma para que las pretensiones puedan prosperar, ya que a la parte demandante le incumbe probar los presupuestos de hecho y de derecho”; ii) Inexistencia del elemento dolo o culpa grave por parte del demandado, porque el tribunal no se pronunció respecto de la culpa grave o dolo del alcalde del municipio de La Calera y tampoco “se aportaron las pruebas en legal forma” y iii) Falta de legitimación por pasiva, dado que con los elementos probatorios aportados con la demanda no se acredita su participación en los hechos que dieron lugar a la condena. 3.
Trámite inicial La demanda fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Una vez adelantado el trámite procesal correspondiente el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de mayo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, admitió la presente demanda, ordenó las notificaciones correspondientes y la fijación del proceso en lista (fl. 141- 143, c. 1). 4.
Sentencia de primera instancia El 20 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, contrario a lo afirmado por el demandado, conforme a las pruebas aportadas por el municipio accionante, en el proceso estaba demostrado que la entidad fue condenada y que pagó la condena impuesta.
Sin embargo, respecto de la conducta del exalcalde demandado, consideró que los documentos allegados no acreditan una actuación dolosa o gravemente culposa de su parte. Para llegar a esa conclusión, indicó que la sentencia de nulidad no hizo referencia alguna sobre la conducta del señor Sánchez Castillo y que la condena se fundó, en primer lugar, en que el señor Cifuentes Guio había sido contratado por el término de dos meses, de enero a febrero de 2001, lo cuales fueron autorizados por el municipio de La Calera y, segundo, en que en aplicación del principio de colaboración entre entidades públicas la entidad territorial citada debía reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 12 de febrero de 2003, por el señor Cifuentes Guio.
Destacó que, si bien el municipio accionante había contratado los servicios del señor Jesús Alirio Cifuentes, por los meses de enero y febrero de 2001 mediante contrato de prestación de servicios, los cuales le fueron debidamente pagados, no se presentaron pruebas que acreditaran que el ex alcalde demandado, una vez vencido el contrato en mención, hubiera autorizado al señor Cifuentes para que continuara prestando sus servicios como celador o al rector del colegio Mundo Nuevo de La Calera para que contratara los servicios del antes nombrado con cargo a los recursos del municipio.
Agregó que las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho demostraron que el señor Cifuentes Guio continuó prestando sus servicios al colegio Mundo Nuevo de La Calera, por autorización verbal del rector de la institución educativa y que el señor Cifuentes reconoció que la petición de pago presentada al exalcalde demandado le fue negada con base en que era el mencionado colegio el que debía reconocerle y pagarle sus salarios.
Resaltó que, aunque el municipio accionante adujo que el demandado dejó de contestar una petición formulada el 10 de marzo de 2003 por el señor Cifuentes Guio, dicha petición no fue allegada al proceso de la referencia, elemento probatorio que era fundamental en este asunto para demostrar el incumplimiento alegado por el exalcalde (aquí demandado) en su deber de dar respuesta a las peticiones. 5.
Recurso de apelación El 31 de marzo de 2014, la Alcaldía Municipal de La Calera interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[1]. Insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del “acto presunto del silencio administrativo negativo” configurado por la omisión del demandado en dar respuesta a la petición presentada por el señor Jesús Alirio Cifuentes el 10 de marzo de 2003.
Como argumentos de la apelación señaló: Si bien es cierto tal como lo manifestó el señor magistrado no hubo una existencia de dolo o culpa grave en el actuar del señor Juan de Jesús Castillo existió una omisión grave de sus funciones, tal es así el resultado hubo unas consecuencias gravísimas de tal (sic) y como está claramente demostrado en el fallo del tribunal donde quedó plenamente demostrado que el señor Cifuentes Guio prestó sus servicios, primero en razón de órdenes de servicios formales y posteriormente en contratos verbales que tiene la suficiente validez jurídica tal y como lo determina el art. 37 del C.S.T., agrega el juzgador que en el membrete aparece colegio Mundo Nuevo ha de referirse que la referida institución educativa tiene naturaleza y régimen departamental (sic), sin embargo existen documentos que informan a cerca de la contratación y pago de salarios por parte del municipio de La Calera.
Manifiesta el fallador que no existieron pruebas que demostraran que el señor alcalde ahí demandado (sic) hubiese autorizado al señor Cifuentes Guio para que continuara prestando sus servicios de celador. Puso de presente que, la acción de la referencia tiene como propósito el reintegro de los dineros que salieron del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización en razón de una sentencia condenatoria, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un ex servidor público.
Luego afirmó que, conforme a lo probado en el plenario, el demandado como alcalde del municipio de La Calera, elegido constitucionalmente para el período 2001-2003: [I]incurrió este en dolo el previsto en el numeral 1 del art 5 de la Ley 678 de 2001, es decir la desviación de poder con el acto administrativo presunto negativo al no reconocerle y pagarle el valor de los sueldos dejados de percibir junto con sus prestaciones sociales al contrato verbalmente, pagándole los dos primeros meses y posteriormente sustraerle los posteriores pagos sin justificación alguna aduciendo que tratándose de la escuela de Mundo de una institución de naturaleza departamental (sic) no le correspondía a la Alcaldía hacer las respectivas remuneraciones, tanto así que el magistrado manifestó que el carácter departamental no era la excusa suficiente, toda vez que la normatividad legal da la posibilidad de la colaboración interadministrativa, da este mediante convenio (sic) y que al haberse reconocido el pago de los primeros meses da la prelación al principio constitucional de contrato realidad.
Sí existe dolo señor magistrado teniendo en cuenta que a sabiendas que una persona de escasos recursos, que subsiste del trabajo de celador y que estuvo laborando alrededor de dos años sin recibir salario alguno para la manutención de su familia, no es excusa, por lo menos se le ha debido advertir que no se le iba a cancelar, incurrió además en señor Sánchez Castillo en omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable se deriva lo anterior teniendo en cuenta que al vincularse laboralmente al señor Jesús Alirio Cifuentes ha debido hacerse mediante acto administrativo de nombramiento con la formalidad que la ley le otorga.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 18 de julio de 2014 (fl. 222, c. ppal.). 6. Alegaciones en segunda instancia Por auto del 19 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar (fl 224, c. ppal.). 6.1. La entidad actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que en el caso de autos estaban acreditados los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad del demandado, toda vez que: Del valor probatorio por cuanto cumple con el pago total de la condena tal y como está demostrado con el paz y salvo expedido el 09 de octubre de 2008 y que fue suscrito por el señor Cifuentes Guio y la abogada Ruth Stella Sarmiento documento que tal como dice en el fallo es veraz y cierto o por lo menos no se probó lo contrario la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público (sic), por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló dentro de un proceso condenatorio donde se le garantizó el derecho de defensa dentro del proceso para presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena. 6.2.
El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo impugnado. Puso de presente que la condena a la entidad accionante se produjo por el no pago de los salarios y prestaciones sociales devengados por el señor Cifuentes Guio desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 12 de febrero de 2003, más no por la autorización del pago de los servicios prestados durante los meses de enero y febrero de 2001 autorizados por el demandado.
Resaltó que las pruebas obrantes en el plenario no demuestran que el demandado hubiera celebrado un contrato verbal con el señor Alirio Cifuentes Guio para la prestación de los servicios de celaduría en el colegio Mundo Nuevo para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2001 y el 12 de febrero de 2003 y que la orden de pago según la Resolución R-069 de 28 de marzo de 2001 por los servicios prestados en los meses de enero y febrero 2001, no demostraba una vinculación del señor Cifuentes con el municipio para el tiempo comprendido entre el 1º de marzo de 2001 y el 12 de febrero de 2003.
Destacó que tampoco se acreditó en el sub lite el hecho relativo a la omisión en la respuesta a la petición presentada el 10 de marzo de 2003 y que configuró el silencio administrativo negativo originario de la sentencia condenatoria, toda vez que no había sido aportado al proceso, tal como lo había señalado el a quo, por lo que no era posible afirmar que el aquí demandado incurrió en dicha omisión. Concluyó que, si bien la omisión a la respuesta a una petición constituía una falta disciplinaria, la condena proferida contra el municipio de La Calera fue consecuencia del no pago de los salarios y prestaciones devengados por el señor Jesús Alirio Cifuentes Guio durante el tiempo comprendido entre el 1º de marzo de 2001 y el 12 de febrero de 200, más no de la falta de respuesta a una petición. Y que dicho pago no se había efectuado porque no existía una vinculación legal, ni reglamentaria, ni mediante contrato estatal que estableciera la obligación. 6.3.
La parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto por la misma norma. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con sentencia que condenó a la accionante al pago unos salarios y prestaciones a favor del señor Jesús Alirio Cifuentes Guio, suma por cuyo pago se repite.
La acción de repetición es el medio judicial idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, presupuesto en el que se enmarca el presente caso, en el que la actora pretende de su exagente el resarcimiento del daño patrimonial que sufrió con ocasión de una condena judicial proferida en su contra.
La entidad pública accionante, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 10 de abril de 2008, y el demandado, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial, tienen interés para acudir como extremos de la litis. El término para formular pretensiones de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Según lo probado, el pago se efectuó el 6 de octubre de 2008[2] (fls. 25 – 35, c. 3), y la demanda fue presentada el 3 de abril de 2009 (fls. 14 vto. y 15, c. 1), es decir antes de que transcurrieran el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. 2. Hechos probados De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas[3], la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 3.1.
El 28 de diciembre de 2000 (fl. 14, c. 2), ante la Notaría Única del municipio de La Calera, Cundinamarca, el señor Juan De Jesús Sánchez Castillo se posesionó en el cargo de alcalde del citado municipio, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. Obra también certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que señala que el antes nombrado fue elegido alcalde del municipio de La Calera para el periodo constitucional 2001-2003 (fl. 12, c. 2). 3.2.
El 28 de marzo de 2001 (fl. 51, c. 5), el Alcalde Municipal de La Calera, mediante la Resolución R-069 reconoció y ordenó un pago por $500.000 a favor del señor Jesús Alirio Cifuentes Guio, de acuerdo con las siguientes consideraciones (fl. 42, c. 5): a) Que en desarrollo de las actividades para la vigencia fiscal, se hace necesario cancelar la suma de: QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($500.000), POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO CELADOR EN EL COLEGIO DEPARTAMENTAL MUNDO NUEVO DEL MUNICIPIO DE LA CALERA, EN EL TURNO DE LA NOCHE, DURANTE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 2001, SEGÚN DOCUMENTOS ADJUNTOS. b) Que evidentemente lo estipulado en el literal anterior fue un servicio prestado por el señor JESÚS ALIRIO CIFUENTES GUIO, de conformidad con la cuenta de cobro presentada[4] y certificación expedida por el rector del Colegio Departamental Mundo Nuevo. c) Que el técnico de presupuesto (E) de la Alcaldía Municipal expidió certificado de disponibilidad[5] de marzo 26 de 2001 y certificado de compromiso[6] de marzo 26 de 2001, para realizar este pago. d) Que para tal fin existe en el Presupuesto General de Rentas y Gastos para vigencia actual el rubro 3114010 “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ASISTENCIA, MANTENIMIENTO, CELADORES Y DEMÁS PERSONAL EN LAS INSTITUCIONES GUBERNAMENTALES” recursos propios.
Para efectos del pago anterior, el 21 de marzo de 2001 el señor Napoleón Ríos H., en su calidad del rector del Colegio Departamental Mundo Nuevo (fl. 46, c. 5) expidió constancia de que el señor Jesús Alirio Cifuentes Guio prestó sus servicios de celaduría en la institución educativa, en el turno de la noche durante los meses de enero y febrero de 2001.
El pago se efectuó el 28 de marzo de 2001, según factura No. 0000163 expedida por el Tesorero Municipal de La Calera (fl 41, c. 5). 3.3. El 28 de noviembre de 2001 (fl. 3, c. 5), el señor Napoleón Ríos H., en su calidad del rector del Colegio Departamental Mundo Nuevo certificó que el señor Jesús Alirio Cifuentes Guio “labora[ba] normalmente como celador en horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en el Colegio Departamental Mundo Nuevo desde el 1 de enero de 2001 y hasta la fecha”. 3.4.
Obra a folios 63 a 65 del cuaderno 5 escrito dirigido al señor Juan De Jesús Sánchez Castillo (Alcalde Municipal de La Calera), por la abogada Dora Carvajal de Carrero, apoderada del señor Jesús Alirio Cifuentes Guio, con el objeto de agotar la vía gubernativa, mediante el cual le solicitó le fueran pagados los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor Cifuentes desde el mes de marzo de 2001 hasta el 12 de febrero de 2003.
Sin embargo, dicho escrito no tiene fecha de presentación y tampoco fecha, sello o firma de recibido por parte de algún funcionario del municipio. 3.5. El 15 de octubre de 2003 (fl 21, c. 5) el señor Jesús Alirio Cifuentes por intermedio de apoderada promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de La Calera, con el objeto de que se declarara el silencio administrativo negativo de una petición formulada el 10 de marzo de 2003, consecuencia de ello la nulidad de la misma y a título de restablecimiento del derecho el pago de “los derechos prestacionales provenientes de la relación laboral existente entre las partes desde el 1º de enero de 2001”.
En el escrito de la demanda citada no se señaló fecha de finalización de la mencionada relación laboral (fl 7-20, c. 5). 3.6. El 10 de abril de 2008 (fl. 126 – 137, c. 5 y 3 – 9, c. 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A declaró la responsabilidad del municipio de La Calera en los siguientes términos:
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto presunto fruto del silencio administrativo negativo configurado ante la omisión del ente acusado a dar respuesta a la petición presentada por el demandante el día 10 de marzo de 2003y por medio del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de salarios, dominicales, festivos, primas, vacaciones, cesantías e indemnización moratoria.
TERCERO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho al MUNICIPIO DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) a reconocerle y pagarle al señor JESÚS ALIRIO CIFUENTES GUIO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.069.099 de La Calera, las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido entre el día 1 de marzo de 2001 y el día 12 de febrero de 2003, conforme a las pautas dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de la parte actora y a cargo de la entidad demandada, deberá liquidarse la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA, conforme a la fórmula establecida en la parte motiva. En la providencia, el tribunal se basó en que (negrilla fuera de texto): [C]onforme el nombre y membrete que aparece en el expediente respecto del colegio Mundo Nuevo del municipio de La Calera, ha de colegirse que la referida institución educativa tiene una naturaleza o régimen departamental.
Sin embargo, como quiera que en los autos existen documentos que informan acerca de la contratación y pago de salarios por parte del alcalde del municipio de La Calera al demandante por determinados periodos, se atenderá este aspecto, dado que no existe prohibición para que el municipio asuma el pago de un trabajador al servicio de otra entidad pública, en razón de cooperación interinstitucional u otro mecanismo. 3.7.
El 18 de junio de 2008, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 10 de abril de 2008, el Alcalde Municipal de La Calera, mediante la Resolución 103 dispuso el pago de la suma de $77’595.860 al señor Jesús Alirio Cifuentes Guio y ordenó a la Oficina de Presupuesto de la entidad territorial adoptar las medidas necesarias para efectuar el pago (fl 19-22, c. 2).
La suma fue cancelada a través de los cheques No. (s) 0000721035, 0000721033 y 0000721034 de 19 de junio, según comprobantes de egreso No. (s) 24165, 24163 y 24164 de la misma fecha y los cheques No. (s) 0000000803 y 0000000804 de fecha 6 de octubre de 2008 y comprobantes de egreso No. (s) 24845 y 24884 de la misma fecha, los comprobantes de egreso están firmados por el beneficiario Jesús Alirio Cifuentes Guio y su apoderada Ruth Stella Sarmiento Bohórquez (fls. 25-29, c.2).
Igualmente, los beneficiarios suscribieron paz y salvo a favor del referido municipio (fl.30 -31, c. 2). 4. Análisis de la Sala El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[7].
De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Pese a la falta de claridad de los escritos presentados por la actora, en los que no identifica de manera precisa cuál es la conducta que reprocha a su funcionario -al punto de llegar a afirmar en la alzada que no hubo conducta constitutiva de dolo o culpa grave, de lo que luego desdice en el mismo escrito-, la Sala interpreta los posibles escenarios de reproche contenidos en dichos escritos.
En primera medida, se identifica el cuestionamiento al hecho de no haber respondido la petición de pago de salarios y prestaciones incoada por el beneficiario de la condena, lo que dio lugar al acto ficto a la postre anulado, lo que refiere la actora como inexcusable omisión. En segundo término, la actora refiere al no pago de los salarios y prestaciones del señor Jesús Alirio Cifuentes Guío durante el tiempo que trabajó en la institución educativa departamental.
Finalmente, en la alzada también se cuestionó la forma en que fue el demandante vinculado a la institución educativa, sin surtirse para ello las formalidades previstas en la ley. Aunque algunas de las mencionadas conductas, tales como el no pago de salarios y la ausencia de respuesta a la petición ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 678 de 2001, la actora no invocó la aplicación de ninguna de las presunciones de dolo y culpa grave allí establecidas.
En todo caso, como para la época de dichas conductas estaba vigente la Ley 678 de 2001[8], ello habilita a la Sala a estudiar el caso bajo sus disposiciones, con la salvedad de que la conducta correspondiente a la presunta vinculación irregular del servidor beneficiario de la condena y el no pago de los primeros salarios tuvieron lugar antes de la expedición de dicha ley, aspectos estos frente a los que la ley sustancial aplicable es la anterior a la expedición de la referida norma[9].
En todo caso, bajo uno u otro régimen jurídico, la repetición es una acción civil de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor o ex servidor estatal, (i) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (ii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iii) una sentencia judicial condenatoria, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso, la existencia de la condena patrimonial contra la actora no es un hecho cuestionado y lo reconocen las partes como cierto, al tiempo que, en efecto, está acreditado que mediante sentencia judicial se condenó a la Alcaldía Municipal de La Calera, previa declaración del silencio administrativo negativo y anulación del acto administrativo por medio del cual guardó silencio respecto de la solicitud elevada por un empelado que prestaba sus servicios de celaduría en una institución educativa; en forma consecuencial, la entidad pública se vio obligada a reparar el daño causado, mediante el pago de los salarios y prestacionales dejados de percibir por el afectado desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 12 de febrero de 2003 (fl. 126-137, c. 5 y 3–9, c. 2).
Tampoco se discute lo relativo al pago. Para la Sala está demostrado con suficiencia el pago total de las sumas a cargo de la entidad actora, pues además de la Resolución 103 de 18 de junio de 2008, en la que se reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor Jesús Alirio Cifuentes Guio, allegó copia de los comprobantes de egreso No. (s) 24165, 24163 y 24164 de 19 de junio de 2008 No. (s) 24845 y 24884 de 6 de octubre de 2008 firmados por el beneficiario Jesús Alirio Cifuentes Guio y su apoderada Ruth Stella Sarmiento Bohórquez, así como el paz y salvo a favor del municipio accionante, suscrito por el señor Cifuentes y su apoderada, (fl 19 - 31, c. 2).
Así las cosas, la definición del recurso estriba en establecer si el demandado obró con dolo o culpa grave en los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial por la que se repite. Como se anticipó, aunque algunas conductas reprochadas ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala se abstendrá de enmarcar el asunto bajo las presunciones legales previstas en esta por cuanto la entidad actora no las invocó en la demanda y no podría sorprenderse al accionado, sin menoscabar su derecho de defensa, con aspectos que no tuvo la oportunidad de controvertir.
En efecto, a juicio de la Sala, la entidad actora deberá expresar o identificar en la demanda de repetición, de manera clara y concreta, la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico.
Igualmente, la entidad demandante deberá probar debidamente los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. Así las cosas, la mención a una presunta desviación de poder en el recurso no habilita a la Sala a analizar el caso bajo un régimen de presunción[10]. Al respecto, precisa la Sala que no se aportó ninguna prueba de conductas del demandado que permitan concluir que su actuación dio lugar a la condena patrimonial en contra del municipio, tal como pasa a explicarse: En primer lugar, basta señalar que la ausencia de respuesta a la petición del trabajador tuvo el efecto previsto en la ley, esto es, configurar un acto ficto negativo del derecho reclamado, a efectos de habilitar el reclamo judicial por parte del afectado, pero ello, en sí mismo, no constituyó el fundamento de la condena impuesta al municipio de La Calera, pues esta se fundó en el hecho demostrado de que existió prestación de un servicio por parte del demandante, lo que imponía la correspondiente remuneración. Respecto del no pago de salarios durante el tiempo comprendido entre el 1º de marzo de 2001 y el 12 de febrero de 2003 al señor Jesús Alirio Cifuentes Guio, quien prestó sus servicios de celaduría en el Colegio Departamental Mundo Nuevo del municipio de La Calera, la Sala encuentra que aunque no hay evidencia en el proceso sobre el carácter departamental de dicho colegio, así lo reconoció el Tribunal y su sola denominación así lo sugiere, de donde el no pago de esos salarios no podría reprocharse al demandado con negligencia u omisión de sus funciones, en tanto no le correspondía, en principio, asumir tal erogación. En efecto, según lo acreditado con la certificación suscrita por el rector del citado colegio, era allí donde el señor Jesús Alirio Cifuentes laboraba como celador.
Aunque el Tribunal consideró que por razones de cooperación institucional el ente territorial actor debía asumir en este caso el pago de los salarios y prestaciones, tal postura no era exigible al accionado en su calidad de alcalde antes de que se profiriera la sentencia. Consideró el Tribunal: Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política establecen protección especial al derecho del trabajo en todas sus modalidades y la prevalencia del derecho sustancial frente al formal o adjetivo.
A folio 4 del expediente obra copia de la certificación expedida por el rector del colegio Departamental Mundo Nuevo, en el que se informa que el demandante presa sus servicios como celador de ese colegio desde el día 1 de enero de 2.001. Este documento tiene fecha de expedición el día 28 de noviembre de 2.001, por lo que se colige que la relación laboral fue superior a dos meses, término aludido por la parte demandada.
Congruente con lo expuesto resultan (sic) los documentos allegados a folios 72 a 82 (incluida la declaración rendida por el rector del mencionado colegio, en el sentido de aseverarse que el demandante prestó sus servicios como celador, primero en razón de órdenes formales y posteriormente en virtud de contratos verbales). A folio 5 del expediente obra una petición formulada por los miembros de la Junta de Acción Comunal y de la Junta Administradora Local, en la que le solicitan al Alcalde Municipal, se proceda a reconocer y pagar los salarios devengados al ahora actor señor Jesús Alirio Cifuentes Guio.
Este documento aunado al requerimiento hecho por el rector del colegio al actor (fl 6) atendiendo las personas que lo suscriben será valorado por la Sala como prueba de la vinculación y de la prestación del servicio por parte del demandante. Igualmente resultan coincidentes los testimonios allegados a folios 138 a 143 del expediente, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la prestación de servicios por parte del actor.
En principio habrá de decirse que conforme el nombre y membrete que aparece en el expediente respecto del colegio Mundo Nuevo del municipio de La Calera, ha de colegirse que la referida institución educativa tiene una naturaleza o régimen departamental. Sin embargo, como quiera que en los autos existen documentos que informan acerca de la contratación y pago de salarios por parte del alcalde del municipio de La Calera al demandante por determinados periodos, se atenderá este aspecto, dado que no existe prohibición para que el municipio asuma el pago de un trabajador al servicio de otra entidad pública, en razón de cooperación interinstitucional u otro mecanismo.
En ese orden de cosas, se accederá a las súplicas de la demanda, en consonancia con el concepto de fondo de la señora Agente del Ministerio Público y en consecuencia se ordenará el reconocimiento y pago de los sueldos y salarios devengados a partir del día 1º de marzo de 2.001 y hasta el día 12 de febrero de 2.003, teniendo como asignación básica el monto del salario mínimo legal mensual para los respectivos años en que se prestó el servicio, con los ajustes legales anuales del caso, dado que no existe prueba cierta de la cuantía del salario u honorarios devengados por el demandante para esos períodos.
Con base en ese mismo salario se calculará, liquidará y pagarán las distintas prestaciones sociales. Como se aprecia, no hay ninguna referencia a la prestación de servicios a favor del municipio que impusieran el pago por parte de la administración territorial y, en todo caso, si así fuera, lo pagado por virtud de la sentencia correspondería a la remuneración de unos servicios recibidos y, en tal virtud, estaría remunerando simplemente unos servicios de los que se benefició, habida consideración de que la sentencia se limitó a reconocer dichos emolumentos y no intereses o sanciones por no pago oportuno. Finalmente, en lo tocante a la vinculación irregular del señor Jesús Alirio Cifuentes Guio, beneficiario de la condena, el municipio no acreditó la forma en que fue contratado o designado para laborar en la institución educativa.
Aunque resulta llamativo el hecho de que el municipio de La Calera le hubiera pagado servicios prestados en enero y febrero de 2001, según se acreditó con la resolución que ordenó el pago, este estaba presupuestado con cargo a un contrato de prestación de servicios de vigilancia. A partir del mes de marzo no hay prueba ni indicio de la forma en que el exalcalde demandado tuvo participación en la vinculación del beneficiario de la condena; por el contrario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puso de presente que el rector del colegio donde el señor Cifuentes Guio laboró aseveró que el antes nombrado “prestó sus servicios como celador, primero en razón de órdenes formales y posteriormente en virtud de contratos verbales”.
Sin embargo, no hay ninguna prueba en este proceso de la participación del demandado en esa vinculación verbal. Lo probado, se reitera, es que el beneficiario de la condena había prestado sus servicios a una institución educativa departamental, lo que por sí mismo no revela alguna conducta reprochable al exalcalde demandado. En efecto, además de la sentencia de condena, que no reprochó ninguna actuación del alcalde y se limitó a verificar la necesidad de pagar unos servicios que habían sido prestados, solo se allegó como prueba la Resolución R-069 de 28 de marzo de 2001 que ordenó un pago a favor del señor Cifuentes Guio por concepto de prestación de servicios como celador en el citado colegio durante los meses de enero y febrero de 2001; la certificación de fecha 28 de noviembre de 2001 suscrita por el rector del citado colegio que señala que a la fecha de expedición de la misma, el señor Jesús Alirio Cifuentes continuaba laborando como celador en la institución y una petición sin fecha de presentación ni de radicado o recibido por funcionario alguno de la Alcaldía Municipal de La Calera, evidencias que no dan cuenta de alguna conducta reprochable al demandado a título de dolo o culpa grave.
En suma, le correspondía a la demandante acreditar, en este proceso, cuál fue la conducta desplegada por el ex alcalde demandado y que se le reprocha como generadora de la responsabilidad estatal, lo que no hizo. Por lo expuesto, carece la Sala de elementos que le permitan encontrar certeza respecto del accionado obró en forma dolosa o gravemente culposa y dio lugar a la condena patrimonial en contra de la entidad, por lo que se confirmará la decisión apelada. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folios 214 - 216, cuaderno principal. [2] Resolución 103 de 18 de junio de 2008 que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 10 de abril de 2008 y comprobantes de egreso No 24163 de 19 de junio de 2008 por valor $7’500.000; 24165 de 19 de junio de 2008 por $888.047; 24164 de 19 de junio de 2008 por $16’611.953; 24849 de 6 de octubre de 2008 por $36’817.102 29 y 24834 de 6 de octubre de 2008 por $15’778.758, y paz y salvo a favor del municipio de la Calera de fecha 9 de octubre de 2008, firmado por el señor Jesús Alirio Cifuentes Guio y la abogada Ruth Stella Sarmiento Bohórquez. [3] Por auto del 7 de junio de 2012 (fls. 372 y 373, c. 1), el Tribunal a quo tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda (fls 1-59) y su contestación, decretó la prueba testimonial solicitada por el demandado y en relación con la prueba trasladada –expediente administrativo- (solicitada por ambas partes) también fue decretada, sin embargo, puso de presente que no era necesario librar oficio alguno, toda vez que ya obraba en el expediente en el cuaderno 3, -en 315 folios-. [4] Folio 47, cuaderno 5. [5] Folio 44, cuaderno 5. [6] Folio 43, cuaderno 5. [7] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [8] La Ley 678 de 2001 fue promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [9] Se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron en los meses de enero, febrero de 2001, (salarios de enero y febrero, y en el mes de marzo el exalcalde demandado dispuso el pago de los mismos) el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual era carga de la entidad demandante acreditar la conducta reprochada al exagente estatal, constitutiva de dolo o culpa grave. [10] Aunque debe precisarse que tampoco se acreditó el supuestos de hecho correspondiente a haber obrado el demandado con desviación de poder.