ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / VÍCTIMA INDIRECTA / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL A SOBRINO DE LA VÍCTIMA [L]a Sala (…) se enfocará en determinar si la condición de sobrino y la habitación en un mismo lugar son condiciones suficientes para tener por acreditado el padecimiento de un perjuicio moral y la dependencia económica que justifique los perjuicios materiales solicitados en la demanda, por cuanto estos aspectos demarcan la competencia de esta Corporación (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, perjuicio moral se le denomina al dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo y su reparación, en caso de muerte; tal perjuicio tiene como presupuesto, la cercanía afectiva con la víctima, derivada de un vínculo familiar, social, profesional o emocional, por lo que quienes acuden ante el juez en condición de víctimas indirectas deben acreditarlo, exigencia de la que se ve relevada quien acredita la condición de familiar con la víctima, pues en tal hipótesis la jurisprudencia ha entendido que de acuerdo a las reglas de la experiencia, la pérdida de un ser querido por sí solo, es una circunstancia suficientemente idónea para afectar los sentimientos de amor, cariño y unidad familiar.
Siguiendo este derrotero, la jurisprudencia ha definido cinco niveles conforme con los cuales se determina el grado de aflicción, teniendo en cuenta la estrechez de la relación de consanguinidad, afinidad o afectividad existente entre aquél que pierde la vida y aquellos que padecen su pérdida y exigen indemnización por tal circunstancia. Ha precisado también que el reconocimiento del mencionado perjuicio en el caso de los niveles uno y dos, basta la prueba del estado civil o convivencia de compañeros, pero para los niveles tres, cuatro y cinco se requiere probar la relación afectiva, pues no es suficiente el parentesco que pueda existir con la víctima directa.
Precisando lo anterior, de acuerdo con el artículo 37 del Código Civil los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones existentes entre ellas; así, en el caso de los sobrinos respecto del tío, se tiene que están en el tercer grado de consanguinidad, en tanto entre el primero y los segundos se halla la generación del padre de quien es tío, la de sus hermanos y finalmente, la de los hijos de sus hermanos, los sobrinos. En el caso de los hermanos, se tiene que están en el segundo grado de consanguinidad, puesto que entre el occiso y ellos existen dos generaciones.
De manera que, conforme con la jurisprudencia unificada, en los casos de muerte, a los sobrinos que acuden ante el juez con pretensiones indemnizatorias por la muerte de su tío, les corresponde un 35% del tope indemnizatorio que son 100 SMLMV, lo que quiere decir que les corresponde 35 SMLMV, mientras que a los hermanos les corresponde un 50% de dicho techo indemnizatorio, esto es, 50 SMLMV.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral ver: Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. PERJUICIO PATRIMONIAL / LUCRO CESANTE / HECHO DAÑOSO / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / DAÑO / DAÑO REAL / DAÑO CIERTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA El lucro cesante corresponde a toda ganancia futura o utilidad económica que estaría llamada a integrar el patrimonio de una persona, pero que se frustra por la ocurrencia de un hecho dañoso.
Para que se estime causado este tipo de perjuicio, es necesario que el daño que le dio origen sea real y cierto, de manera que, aunque aquél se proyecte en el futuro, exista plena certeza de que, sin la ocurrencia del hecho dañoso, se concretaría de cualquier modo (…) el acervo probatorio demuestra la conducta del señor (…) en vida, como hombre de familia, con disposición de proveer asistencia económica a favor de su hermana y sus tres sobrinos, sin que por ley o contrato tuviera la obligación de hacerlo; así, su expresar volitivo y de mera liberalidad, de soporte y apoyo a su hermana y sobrinos, no genera por sí solo, la justificación y procedencia de una asistencia económica posterior a su muerte, de la cual aquellos se hubieren privado de manera injusta (…) En estos términos, no hay duda de que los perjuicios son el rasero de las consecuencias del daño y, en esa medida, se erigen como el criterio de cuantificación de éstas, pero el reconocimiento de su indemnización, así como su monto, está atado a su comprobación. En este caso –se insiste–, no hay hesitación sobre la comprobación del daño, comoquiera que quedó suficientemente acreditada la muerte del señor (…) sin embargo, no se probó (…) hubieran dejado de percibir ingresos que en vida recibieron por obligación legal o contractual a causa de la muerte del aludido señor, además de lo cual, la actividad económica que éste realizaba fue asumida por la nombrada señora, obteniendo directamente y con su propio trabajo, parte de los recurso que aquél le entregaba (…) al referido señor no le asistía ningún deber de proveerles manutención y si lo hizo hasta antes de su muerte, no implica que tuviera que hacerlo hasta los 25 años como lo consideró el Tribunal ni hasta ninguna edad, pues dicha obligación sólo recae en su hermana, (…) como lo dispone el artículo 411 del Código Civil y, quien, en todo caso, no demostró ninguna situación física o psíquica, que se lo impidiera FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 411 NOTA DE RELATORÍA: Sobre lucro cesante ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de julio de 2011 (exp: 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (exp: 15.989), del 1 de marzo de 2006 (exp: 17.256) y del 1 de febrero de 2016 (exp: 55.149).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00445-02(51556) Actor: MARÍA ELSY ROJAS ROJAS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PERJUICIOS MORALES / niveles de cercanía afectiva / PERJUICIOS MATERIALES / MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO Y CONSOLIDADO / DEPENDENCIA ECONÓMICA.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El señor César Augusto Rojas Rojas tuvo una discusión acalorada con un soldado profesional, quien al sentirse ofendido y amenazado se dirigió hasta la base militar a la que pertenecía, tomó su arma de dotación oficial y regresando, le propinó múltiples disparos, causándole la muerte.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 10 de diciembre de 2003[1], por María Elsy, Doris Elena, José Eleuterio, Pedro Antonio, Elkin Yohane, Claudia Dinelly, Néctar Oflayner, Blanca Cecilia, Héctor Hugo, Jair Ermilson Rojas, Daniel Guillermo Cañola Rojas, Robinson Jhor Bats Cañola Rojas y María Isabel Rojas Rojas (los últimos tres, menores representados por su señora madre María Elsy Rojas Rojas) contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende que se condene a pagar a la entidad demandada $110’476.456, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de María Elsy Rojas Rojas, Daniel Guillermo Cañola Rojas Rojas, Robinson Jhor Bats Cañola Rojas y María Isabel Rojas Rojas, y 300 SMLMV, por perjuicios morales, a favor de cada uno de los integrantes del grupo demandante.
Hechos y fundamentos 1.2.2. Los hechos expuestos por el grupo demandante relatan que el 1 de marzo de 2003, César Augusto Rojas Rojas, quien se encontraba trabajando en un puesto de comidas rápidas ubicado en el parque principal del municipio de Urrao (Antioquia), tuvo una discusión con el soldado Manuel Emiro Córdoba Valencia, quien para ese momento se encontraba ingiriendo licor.
Aparentemente superado el altercado entre ambos sujetos, el soldado, abordó un taxi y se dirigió a la base militar a la cual pertenecía, tras lo cual regresó con su fusil de dotación oficial y le propinó 35 impactos al señor Rojas Rojas, generándole un deceso instantáneo. 1.2.3. Como argumentos de derecho, se expone en la demanda, sin mayores precisiones, que debía declararse la responsabilidad del Estado, en cabeza del órgano demandado, por virtud del “Decreto 173 de 1993, en concordancia con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 15 del Decreto en mención, la ley 23 de 1991 y concordantes con la ley 446 de 1998, específicamente los artículos 80 y 81.
Decreto reglamentario 2511 de diciembre de 10 de 1.998; Artículos 1 y 2 (parágrafo) de la ley 244 de 1995”[2]. 1.3. La demanda fue admitida[3] y notificada a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que la situación que dio lugar al lamentable suceso no ocurrió en los términos aducidos en la demanda, pues el soldado Córdoba Valencia no se encontraba uniformado ni en servicio en el momento en que ocurrieron los hechos.
Indicó la imposibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos, dada la evidente responsabilidad personal del agente que cometió el ilícito, en tanto la acción que desplegó fue intencional y no estaba relacionada con el servicio público para el cual fue designado[4]. En escrito aparte, llamó en garantía al exsoldado Córdoba Valencia, petición a la que el a quo accedió, ordenando su citación a juicio[5]. 1.4.
Vencido el término de suspensión y sin que se hubiera logrado notificar personalmente al llamado en garantía, el Tribunal abrió a pruebas el proceso[6] y, vencido éste, corrió traslado a las partes[7] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.4.1. La parte demandante manifestó la evidente responsabilidad del Estado, por la muerte del señor Rojas Rojas, comoquiera que fue producto del uso indebido de un arma de dotación oficial.
Dijo que no había lugar a declarar la culpa exclusiva del agente, como lo propuso la entidad demandada, porque el caudal probatorio era demostrativo de la evidente relación existente entre la prestación del servicio y la conducta de quien fungía como soldado. Precisó que las reglas de la experiencia que la jurisprudencia ha acuñado, explican la procedencia de la indemnización de los perjuicios morales para los hermanos del fallecido Rojas Rojas, por lo que solicitó su reconocimiento, dada la prueba de la congoja y pena que éstos padecieron, junto a lo cual señaló que igual acreditación reposaba respecto de la existencia del puesto de comidas rápidas en el que trabajaba el occiso y los ingresos que éste percibía, que servían para el sostenimiento del hogar que conformaba con una de sus hermanas y sus tres sobrinos[8]. 1.4.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió en la culpa personal del agente. Dijo que las copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal que se recopilaron como pruebas en este juicio eran indicativas de que el exsoldado Córdoba Valencia había evadido los controles propios del cuerpo militar y a través de maniobras clandestinas había obtenido su fusil de dotación, con el que causó la muerte al señor Rojas Rojas, aspecto que evidenciaba que el daño provocado no tuvo relación con el servicio militar y, por tanto, la reparación debida corresponde únicamente a quien causó el resultado[9]. 1.5.
Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la responsabilidad del Estado y condenó a la entidad demandada en los términos ya anotados. Como fundamento de su decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: De entrada, consideró probada la muerte del señor César Rojas Rojas, como consecuencia del impacto de 35 disparos de bala en su cuerpo, producto de los disparos efectuados por el exsoldado Emiro Córdoba Valencia, el 1 de marzo de 2003 en el municipio de Urrao (Antioquia), después de que el occiso lo amenazara con un cuchillo y que hubiera decidido ir por su arma de dotación oficial a la base militar a la que pertenecía. Dijo que la responsabilidad del Estado estaba comprometida en este caso, porque los hechos probados en juicio indicaban que el arma con la cual se causó el deceso al señor Rojas Rojas era de dotación oficial y que el Ejército Nacional no había efectuado un control adecuado en el registro y salida de armas de las instalaciones militares, lo cual configuraba la concreción de daños por riesgo excepcional en el manejo de elementos peligrosos y una falla imputable al Estado, por falta de diligencia, que lo obligan a indemnizar todos los perjuicios causados.
Consideró procedente condenar a pagar 50 SMLMV a favor de los hermanos y sobrinos, comoquiera que las reglas de la experiencia adoptadas por la jurisprudencia hacían presumir la congoja y dolor que sufrían estos familiares por la pérdida de su ser querido. En torno a los perjuicios materiales, que representaban un lucro cesante, señaló que sólo era procedente para María Elsy, María Isabel Rojas Rojas, Robinson Jhor Bats y Daniel Guillermo Cañola Rojas, en su condición de hermana y sobrinos del occiso, porque fueron los únicos respecto a los cuales se acreditó la dependencia económica; para liquidar el perjuicio, tuvo en cuenta la expectativa de vida de María Elsy y el cumplimiento de los 25 años para los demás. En cuanto al monto base de liquidación proveniente de la actividad económica que ejecutaba el fallecido César Augusto Rojas Rojas, indicó que los testimonios rendidos no eran suficientes para acreditar los ingresos que percibía por ello, por lo que los determinó en 1 SMLMV, disminuido en un 30% por los gastos de sostenimiento que se indicaban en la demanda[10].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que el a quo había errado al momento de la determinación de los perjuicios morales y materiales, puesto que las pruebas que se recaudaron en juicio no eran suficientes para acreditar su causación. Dijo que, de acuerdo con la jurisprudencia, la convivencia bajo el mismo techo no es prueba de dependencia económica y de intenso dolor de terceros afectados como los sobrinos y, por tanto, solicitó que se corrigiera tal aspecto de la sentencia. No hizo reparos a la declaración de responsabilidad de la entidad[11]. 2.2.
Una vez se declaró fallida la diligencia de conciliación judicial, el Tribunal concedió el recurso de apelación[12], luego fue admitido por esta Corporación[13], la cual corrió traslado[14] a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió nuevamente en la culpa exclusiva del agente, en la medida en que el homicidio del señor Rojas Rojas a manos del exsoldado Córdoba Valencia no ocurrió en el marco del servicio militar que éste prestaba, por lo que no hay relación entre el daño por el que ahora se reclama y la actividad del Estado que comprometa su responsabilidad[15]. 2.2.2.
El Ministerio Público manifestó que en este juicio estaba suficientemente acreditas las circunstancias expuestas por los demandantes, en torno a la muerte violenta del señor César Augusto Rojas Rojas, y por tanto, consideraba acertada la decisión del tribunal de declarar responsable al Estado; sin embargo, precisó que esta declaración no obedecía al riesgo excepcional concretado, como lo consideró el a quo sino a la falla en la que incurrió el exsoldado en servicio, consistente en la disposición de armas oficiales para fines diferentes a los previstos por la ley, lo que compromete la responsabilidad estatal.
Dijo que la condena por perjuicios morales y materiales que impuso el Tribunal resultaba procedente, comoquiera que estaba acreditado que el señor Rojas Rojas era quien proveía la manutención en su hogar que estaba conformado por su hermana y sus tres sobrinos, lo que demuestra que más allá de vivir bajo el mismo techo mantenían una relación de cercanía suficiente para presumir su dolor y la dependencia económica respecto del occiso.
Finalmente puso de presente la necesidad de conminar a la entidad demandada a adelantar las acciones pertinentes que permitan al Estado colombiano obtener lo que por condena tenga que pagar, en tanto que fue por el actuar imprudente de uno de sus agentes que tal indemnización resultó procedente[16]. 2.2.3. La parte demandante guardó silencio[17].
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: 3.2. El objeto del recurso de apelación. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no hizo reparo alguno en torno a la declaratoria de responsabilidad, en su lugar, su disertación estuvo encaminada a controvertir el reconocimiento de indemnización por lucro cesante y daño emergente a favor de los sobrinos de la víctima.
Por lo tanto y a pesar de que en los alegatos que la entidad presentó en esta instancia solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por encontrarse probada la culpa exclusiva del agente, la Sala no realizará análisis alguno en cuanto a este aspecto y se enfocará en determinar si la condición de sobrino y la habitación en un mismo lugar son condiciones suficientes para tener por acreditado el padecimiento de un perjuicio moral y la dependencia económica que justifique los perjuicios materiales solicitados en la demanda, por cuanto estos aspectos demarcan la competencia de esta Corporación. 3.3.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas allegadas a juicio por las partes, la Sala tiene por acreditado lo siguiente: - El 1 de marzo de 2003, en el municipio de Urrao (Antioquia), el soldado profesional Manuel Emiro Córdoba Valencia, con su fusil de dotación, disparó en repetidas ocasiones contra quien en vida respondía al nombre de César Augusto Rojas Rojas, causándole la muerte de manera instantánea, después de presentarse entre ellos una discusión acalorada en plena vía pública[18]. - El 11 de noviembre siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia) dictó sentencia anticipada contra Manuel Emiro Córdoba Valencia y lo condenó a 36 meses de prisión, por la comisión de homicidio bajo ira o intenso dolor, en tanto que, si bien el procesado acabó con la vida de la víctima, lo cierto es que ésta, momentos antes, lo vilipendió con ofensas en contra suya y de su familia, la que en el momento de los hechos se encontraba con él[19]. 3.4.
Perjuicios morales De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, perjuicio moral se le denomina al dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo y su reparación, en caso de muerte; tal perjuicio tiene como presupuesto, la cercanía afectiva con la víctima, derivada de un vínculo familiar, social, profesional o emocional, por lo que quienes acuden ante el juez en condición de víctimas indirectas deben acreditarlo, exigencia de la que se ve relevada quien acredita la condición de familiar con la víctima, pues en tal hipótesis la jurisprudencia ha entendido que de acuerdo a las reglas de la experiencia, la pérdida de un ser querido por sí solo, es una circunstancia suficientemente idónea para afectar los sentimientos de amor, cariño y unidad familiar.
Siguiendo este derrotero, la jurisprudencia ha definido cinco niveles conforme con los cuales se determina el grado de aflicción, teniendo en cuenta la estrechez de la relación de consanguinidad, afinidad o afectividad existente entre aquél que pierde la vida y aquellos que padecen su pérdida y exigen indemnización por tal circunstancia[20].
Ha precisado también que el reconocimiento del mencionado perjuicio en el caso de los niveles uno y dos, basta la prueba del estado civil o convivencia de compañeros, pero para los niveles tres, cuatro y cinco se requiere probar la relación afectiva, pues no es suficiente el parentesco que pueda existir con la víctima directa. Precisando lo anterior, de acuerdo con el artículo 37 del Código Civil[21] los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones existentes entre ellas; así, en el caso de los sobrinos respecto del tío, se tiene que están en el tercer grado de consanguinidad, en tanto entre el primero y los segundos se halla la generación del padre de quien es tío, la de sus hermanos y finalmente, la de los hijos de sus hermanos, los sobrinos. En el caso de los hermanos, se tiene que están en el segundo grado de consanguinidad, puesto que entre el occiso y ellos existen dos generaciones.
De manera que, conforme con la jurisprudencia unificada, en los casos de muerte, a los sobrinos que acuden ante el juez con pretensiones indemnizatorias por la muerte de su tío, les corresponde un 35% del tope indemnizatorio que son 100 SMLMV, lo que quiere decir que les corresponde 35 SMLMV, mientras que a los hermanos les corresponde un 50% de dicho techo indemnizatorio, esto es, 50 SMLMV.
En el plenario obran los registros civiles de nacimiento de María Isabel Rojas Rojas[22], Robinson Jhor Bats[23], Daniel Guillermo Cañola Rojas[24] y María Elsy Rojas Rojas[25], con los cuales queda acreditada la condición de sobrinos y hermana respecto del señor César Augusto Rojas Rojas, de quien también obra registro civil de nacimiento[26]; por tanto, a los primeros les corresponde, a título de indemnización por perjuicio moral, 35 SMLMV para cada uno de los sobrinos y no de 50 SMLMV como lo había decido el a quo, de tal modo que se modificará en este aspecto el fallo de primera instancia. En cuanto a lo concedido a favor de María Elsy Rojas Rojas, en condición de hermana del occiso, se confirmará, por encontrarse ajustado a las reglas jurisprudenciales vigentes. 3.5.
Perjuicios materiales 3.5.1. Lucro cesante El lucro cesante corresponde a toda ganancia futura o utilidad económica que estaría llamada a integrar el patrimonio de una persona, pero que se frustra por la ocurrencia de un hecho dañoso. Para que se estime causado este tipo de perjuicio, es necesario que el daño que le dio origen sea real y cierto, de manera que, aunque aquél se proyecte en el futuro, exista plena certeza de que, sin la ocurrencia del hecho dañoso, se concretaría de cualquier modo[27].
En este caso, la entidad demandada discute el valor de la condena por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, porque, en su sentir, las pruebas recaudadas en juicio no acreditaban una dependencia económica de parte de María Elsy Rojas y sus tres hijos, María Isabel Rojas Rojas, Robinson Jhor Bats y Daniel Guillermo Cañola Rojas, respecto del señor César Augusto Rojas Rojas, que justificara la obligación de pagar un total de $88’670.424,31, a su favor.
En este caso, la parte demandante procuró acreditar la causación de los perjuicios reclamados a través de los siguientes medios documentales y testimoniales: - Certificación de la Secretaría de Hacienda de Urrao (Antioquia) que acredita la existencia de un puesto de comida en el parque principal del municipio, el cual era manejado por la familia Rojas Rojas, desde hace 20 años aproximadamente[28]. - Atestación del señor Manuel Durango Higuita, quien asegura ser el propietario de la salsamentaria “Durango” y, además, quien hace constar que vendía al occiso Rojas Rojas, un promedio de $200.000, en carnes frías para el suministro de su negocio, pero no menciona la periodicidad o cantidad vendida[29]. - Atestación del señor Manuel Durango Higuita, quien asegura ser el propietario de la salsamentaria “La Reina” y, además, quien hace constar que vendía al occiso Rojas Rojas, un promedio de $300.000, en carnes frías para el suministro de su negocio[30], pero no menciona la periodicidad o cantidad vendida. - Testimonio de Luz Maribel Castillo Franco, que conocía al occiso porque eran vecinos y amigos desde hace 12 años antes de su muerte, afirmó que el occiso trabajaba en un puesto de chuzos, pero que no conocía el monto de sus ingresos.
Le constaba que de ellos sostenía a sus hermanos y sus sobrinos y también que mantenía una relación de cercanía con Elsy Rojas y sus hijos, por cuanto celebraban fechas especiales y era éste quien los asistía económica y afectivamente, dada la muerte del padre de éstos[31]. - Testimonio de Manuel Salvador Durango Higuita, quien manifestó conocer al señor Rojas Rojas, en tanto le suministraba productos alimenticios para vender en su puesto de comidas ambulante.
Dijo que por las compras que le hacía sabía que el occiso debía percibir buenos ingresos y que con ellos sostenía a su hermana y sus sobrinos, pero, aun así, no conocía de manera exacta el monto de lo que ganaba. Agregó que eran una familia muy unida y que la pérdida del ser querido representó un grave golpe emocional para ellos y para su subsistencia, pues tuvieron que pedir fiado los productos que otrora eran pagados de contado por el occiso[32]. - Testimonio de la señora Ayda Luz Cañola Ceballos, quien dijo conocer al señor Rojas Rojas por razón de su condición de vecinos y amigos desde hace más de 11 años.
Manifestó que el occiso era muy unido con sus hermanos y sus tres sobrinos y que éstos resultaron gravemente afectados por la pérdida de su familiar. Aseguró que el señor Rojas Rojas atendía el “toldo” de comidas y lo que de allí obtenía, mantenía a su núcleo familiar que se hallaba conformado por sus sobrinos, hijos de su hermana Elsy, pero precisó que no conocía el monto de sus ingresos.
Finalmente añadió que el señor Rojas Rojas sostenía el hogar económica y afectivamente, en tanto que su cuñado había fallecido tiempo atrás[33]. - Testimonio Henry de Jesús Pino Garro, quien aseguró conocer al señor Rojas Rojas porque le suministraba productos alimenticios para vender en su puesto de comidas ambulante. Dijo que le constaba la actividad de venta de comida que ejercía el aludido señor y que, por ello en su sentir, debía obtener $150.000 a $400.000, de acuerdo con la cantidad de productos que el adquiría. Aseguró también que, con las ganancias del negocio, soportaba la manutención de sus hermanos y sobrinos, ya que él era el mayor de ellos[34].
De un análisis conjunto de los medios probatorios acabados de relacionar, se colige, sin dificultad, que el señor César Augusto Rojas Rojas ejercía una actividad económica consistente en la venta de productos alimenticios en el municipio de Urrao (Antioquia); asimismo, que con los ingresos que éste percibía por tal actividad, sostenía a su hermana María Elsy Rojas Rojas y los hijos de ésta, Daniel Guillermo, Robinson Jhor Bats Cañola Rojas y María Isabel Rojas Rojas, dado que el padre de éstos, señor Martín Guillermo Cañola Ceballos, falleció el 2 de julio de 1996, asunto este que se encuentra plenamente acreditado[35].
De esta manera, el acervo probatorio demuestra la conducta del señor Rojas Rojas en vida, como hombre de familia, con disposición de proveer asistencia económica a favor de su hermana y sus tres sobrinos, sin que por ley o contrato tuviera la obligación de hacerlo; así, su expresar volitivo y de mera liberalidad, de soporte y apoyo a su hermana y sobrinos, no genera por sí solo, la justificación y procedencia de una asistencia económica posterior a su muerte, de la cual aquellos se hubieren privado de manera injusta.
Por un lado, Luz Maribel Castillo Franco y Ayda Luz Cañola Ceballos, testigos en este juicio, coincidieron en que, como consecuencia de la muerte del señor Rojas Rojas, su hermana María Elsy Rojas Rojas se hizo cargo del puesto de comidas que aquel administraba y que, en consecuencia, continuó obteniendo los ingresos que él le proporcionaba.
Dijo la testigo Luz Maribel Castillo Franco: “si, les digo esto, porque cuando él faltó (sic) Elsy le tocó dedicarse o coger el negocio y sostener a sus hijos, por ejemplo los niños Elsy tiene unos niños muy pequeños y le toca dejar a la niña para dedicarse al negocio y los otros hermanos han sufrido porque les hace mucho falta”[36]. Por su parte, la señora Ayda Luz Cañola Ceballos manifestó: “si, mucho porque ya no es lo mismo él estaba trabajando, el negocio lo maneja Elsy, o sea, la mamá de los niños, y no es lo mismo porque Cesar Augusto trabajaba todas las noches y toda la noche y ahora solo lo (sic) hace un rato y esto porque ella no puede dejar los niños solo (sic)”[37].
En estos términos, no hay duda de que los perjuicios son el rasero de las consecuencias del daño y, en esa medida, se erigen como el criterio de cuantificación de éstas, pero el reconocimiento de su indemnización, así como su monto, está atado a su comprobación[38]. En este caso –se insiste–, no hay hesitación sobre la comprobación del daño, comoquiera que quedó suficientemente acreditada la muerte del señor César Augusto Rojas Rojas, en las condiciones indicadas atrás; sin embargo, no se probó que María Elsy Rojas Rojas y sus hijos, Daniel Guillermo, Robinson Jhor Bats Cañola Rojas y María Isabel Rojas Rojas, hubieran dejado de percibir ingresos que en vida recibieron por obligación legal o contractual a causa de la muerte del aludido señor, además de lo cual, la actividad económica que éste realizaba fue asumida por la nombrada señora, obteniendo directamente y con su propio trabajo, parte de los recurso que aquél le entregaba.
Ahora, para el momento de ocurrencia de los hechos, Daniel Guillermo, Robinson Jhor Bats Cañola Rojas y María Isabel Rojas Rojas eran menores de edad, razón por la cual no podían ejercer ninguna actividad económica y dependían económicamente del sustento de su tío Cesar Augusto Rojas Rojas; sin embargo, al referido señor no le asistía ningún deber de proveerles manutención y si lo hizo hasta antes de su muerte, no implica que tuviera que hacerlo hasta los 25 años como lo consideró el Tribunal ni hasta ninguna edad, pues dicha obligación sólo recae en su hermana, María Elsy Rojas Rojas, como lo dispone el artículo 411 del Código Civil[39] y, quien, en todo caso, no demostró ninguna situación física o psíquica, que se lo impidiera.
Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto a la condena impuesta por concepto de perjuicios morales y materiales, a favor de María Elsy Rojas Rojas y Daniel Guillermo, Robinson Jhor Bats Cañola Rojas y María Isabel Rojas Rojas, por las razones que vienen de exponerse. 3.6.
Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales: A favor de DORIS ELENA ROJAS ROJAS, JOSÉ ELEUTERIO ROJAS ROJAS, PEDRO ANTONIO ROJAS ROJAS, ELKIN JOHANE ROJAS ROJAS, CLAUDIA DINELLY ROJAS ROJAS, NÉCTAR OFLAYNER ROJAS ROJAS, BLANCA CECILIA ROJAS ROJAS, HÉCTOR HUGO ROJAS ROJAS, JAIR ERMILSON ROJAS ROJAS, MARÍA ELSY ROJAS ROJAS, 50 SMLMV y a favor de ROBINSON JHOR BATS CAÑOLA ROJAS, DANIEL GUILLERMO CAÑOLA ROJAS Y MARÍA ISABEL ROJAS ROJAS 35 SMLMV.
TERCERO: NIEGANSE la indemnización por perjuicios materiales solicitados en la demanda”.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SVA/MNMA Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno 1. [2] Folio 38 del cuaderno 1. [3] Mediante auto de 9 de febrero de 2004 (folio 55 del cuaderno 1). [4] Folios 59 a 63 del cuaderno 1. [5] A través de auto del 25 de junio de 2004 (folios 72 a 74 del cuaderno 1). [6] Mediante auto del 27 de abril de 2005 (folio 78 y 79 del cuaderno 1). [7] Mediante auto del 5 de junio de 2016 (folio 116 del cuaderno 1). [8] Folios 117 a 128 del cuaderno 1. [9] Folios 129 a 132 del cuaderno 1. [10] Folios 141 a 163 del cuaderno 1. [11] Folios 175 a 177 del cuaderno principal. [12] Mediante auto del 12 de mayo de 2014 (folio 228 del cuaderno principal). [13] Mediante auto del 30 de junio de 2014 (folio 232 del cuaderno principal). [14] Mediante auto del 22 de octubre de 2014 (folio 234 del cuaderno principal). [15] Folios 235 a 239 del del cuaderno principal). [16] Folios 254 a 259 del cuaderno principal. [17] Folio 260 del cuaderno principal. [18] Al respecto, ver informe de necropsia y registro civil de defunción obrantes a folios 8 y 95 del cuaderno 1, respectivamente, así como la sentencia del 11 de noviembre de 2003, por la cual se condenó al señor Córdoba Valencia, por el homicidio cometido. [19] Sentencia penal obrante en folios 84 a 92 del cuaderno 1. [20] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. [21] “GRADOS DE CONSANGUINIDAD.
Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí”. [22] Folio 24 del cuaderno 1. [23] Folio 23 del cuaderno 1. [24] Folio 22 del cuaderno 1. [25] Folio 11 del cuaderno 1. [26] Folio 9 del cuaderno 1. [27] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1 de marzo de 2006 (expediente 17.256) y del 1 de febrero de 2016 (expediente 55.149). [28] Folio 25 del cuaderno 1. [29] Folio 26 del cuaderno 1. [30] Folio 27 del cuaderno 1. [31] Folios 108 y 109 del cuaderno 1. [32] Folios 109 a 111 del cuaderno 1. [33] Folios 111 y 112 del cuaderno 1. [34] Folios 113 y 114 del cuaderno 1. [35] Ver certificaciones de existencia de registro civil de matrimonio de la señora María Elsy Rojas Rojas y el señor Martín Guillermo Cañola Ceballos y de registro civil de defunción de este último, obrante a folios 20 y 21 del cuaderno 1. [36] Folio 109 del cuaderno 1. [37] Folio 112 del cuaderno 1. [38] “Si bien la doctrina no ha profundizado sobre el punto, el profesor Benoit aportó algunos elementos que se encargaron de definirlo, al afirmar: ‘… el daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, o de una situación … el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima del mismo.
Mientras que el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es, al contrario, una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada’. En una línea de pensamiento similar los hermanos Mazeaud recordando el derecho romano expresaron que los romanos “trataron tímidamente de sustituir la noción de damnun por la de perjuicio: comprendieron que lo que importaba no era la comprobación de un atentado material contra una cosa (damnun) sino el perjuicio sufrido a causa de ese hecho por el propietario; por eso decidieron que el simple damnun que no causaba perjuicio no daba lugar a reparación”, Henao, J. “El daño: análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés”, Ed. Universidad Externado, Bogotá, 1998. [39] “TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS.
Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. 2o) A los descendientes. 3o) A los ascendientes. 4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) A los Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue”.