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20001-23-31-000-2009-00273-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Francisco Javier Montes·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Niega COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a los artículos 252 y 254 del CPC porque no fueron tachados de falsos.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a acción de reparación directa fue presentada en el término legal.

La providencia acusada de error judicial fue proferida el 8 de marzo de 2007, por lo que el accionante tenía hasta el 9 de marzo de 2009 para interponer la demanda; el 17 de febrero de 2009 presentó solicitud de conciliación prejudicial, y el cómputo de la caducidad se suspendió hasta el 17 de mayo de 2009, fecha en la que se cumplieron tres meses sin que se celebrara la audiencia de conciliación. Así, el demandante tenía hasta el 6 de junio de 2009 para presentar la demanda.

Al tratarse de un día inhabil, dicho término de extendió hasta el 8 de junio, fecha en la que fue radicada. REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DE LOS RECURSOS EN EL PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por omisión en la interposición de los recursos de ley / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el demandante no interpuso el recurso de apelación contra la providencia acusada de error judicial, lo cual constituye culpa de la víctima a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

De conformidad con dicho artículo, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por hechos originados en el error judicial constituye culpa exclusiva de la víctima no interponer los recursos de ley. (…) El accionante reconoció en la demanda que no interpuso el recurso de apelación contra la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, a pesar de que se trataba de una decisión de primera instancia suceptible de ser apelada.

De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la interposición de los recursos procedentes contra la providencia que se acusa de error judicial es un requisito objetivo que no admite excepciones, y por ello la ausencia de interposición de los recursos pertinentes da lugar a la exoneración del responsabilidad del Estado. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00273-01(41916) Actor: FRANCISCO JAVIER MONTES Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque se acreditó la culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de julio de 2011 que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.[1] I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada por Francisco Javier Montes. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados con la providencia del 8 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal en un proceso iniciado por el demandante. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << A CONTINUACIÓN HAREMOS MENCIÓN SOBRE LOS PERJUICIOS QUE PRETENDEMOS SEAN INDEMNIZADOS. a. Se deberá tener en cuenta la liquidación que se presentó en el proceso penal en la fecha 22 de febrero de 2007, escrito en 11 folios que obra a partir del folio 253 hasta el 263 donde se hace una especificación clara sobre las sumas que se tenían que hacer para proferir la condena en el proceso penal. b. Aunque en el proceso penal lo que se hizo fue presentar la liquidación que se estimó no se discutió ni aprobó, pero en este proceso se debe tener en cuenta esas cuantías para la tasación del daño. LAS CUANTÍAS SON LAS SIGUIENTES Valor garantía prendaria once millones de pesos ($11.000.000.) folios números 6 y 7, valor multa por incumplimiento en el contrato de prenda dos millones de pesos ($2.000.000), valor arriendo dejados de pagar desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 14 de febrero de 2000, fecha que entregaron el local comercial, tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000), valor multa por incumplimiento en el acuerdo extracontractual veinte millones de pesos ($20.000.000) folios números 4 y 5 del cuaderno número 2, valor e una línea telefónica que se le había entregado a los implicados en el proceso penal cuyo valor comercial es de doscientos noventa mil pesos ($290.000) costo en la empresa, todas las sumas anteriores da un total de treinta y seis millones novecientos noventa mil pesos ($36.990.000) moneda corriente.

A los treinta y seis millones novecientos noventa mil pesos se le deben sumar los perjuicios morales que se debían tasar en el proceso penal, sumado lo anterior se debe liquidar el interés que autoriza la ley tal como lo contiene el certificado público expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia vigente para el segundo trimestre del año 2009 y tal como lo ordena el artículo 884 del Código de Comercio.

Sobre el valor de los treinta y seis millones novecientos noventa mil pesos se debe liquidar el interés autorizado por el Código de Comercio teniendo en cuenta el tiempo desde el 15 de enero de 2000 hasta la fecha que se profiera sentencia y a ese capital se tiene que sumar los perjuicios morales y las costas procesales y los honorarios profesionales.

Esa es la base que se debe tener en cuenta para la condena total. Los perjuicios morales, los honorarios profesionales y las costas procesales que hay que liquidar tanto en el proceso penal como en el proceso administrativo los dejo a criterio del despacho. De acuerdo con lo anterior considero que se debe ordenar a la Nación – Administración Judicial a pagar a favor de Francisco Javier Montes la suma que se tiene que aprobar para proferir sentencia.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante providencia del 8 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar declaró la prescripción de la acción penal en un proceso iniciado por el demandante Francisco Javier Montes contra Jhon Jairo Mejía y Ligia Mejía Bedolla por el delito de disposición de bien propio gravado con prenda. 3.2.- El accionante considera que la providencia que declaró la prescripción de la acción penal es contraria a la ley porque ésta podía declararse en la fase de investigación, pero no en la de juicio. 3.3.- Afirmó que no interpuso recurso de apelación contra la providencia que declaró la prescripción porque “si se hubiera presentado el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó la cesación del procedimiento por prescripción, no se podía alegar cosa diferente que solicitar la revocatoria de la sentencia de prescripción y si esta fuera revocada por el superior, el efecto legal que esa revocatoria producía recaía a favor de la fiscalía, ya que esa prescripción se dio en la etapa de investigación, pero de todas maneras para el proceso en la etapa de juicio se tendría que validar como una decisión contraria a la ley (…)” B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas y excepcionó la culpa exclusiva de la víctima.

Explicó que el demandante fue negligente al no haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal. C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda porque las pruebas documentales aportadas por el demandante constaban en copia simple y sin autenticar.

Para el tribunal no era posible tener por probados los hechos sobre los que se fundamentó la demanda. D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- Las pruebas documentales aportadas al proceso debieron ser valoradas porque no fueron desconocidas ni tachadas de falsas. 6.2.- Contra la providencia acusada de error judicial no era procedente el recurso de apelación porque si la prescripción “se hubiera generado en la etapa de investigación y se hubiera decretado en la etapa que por competencia tocaba a la fiscalía, la apelación hubiera correspondido a los fiscales delegados ante el Tribunal Superior y no a los jueces penales del circuito (…)”.

Sin embargo, no explicó la consecuencia de este razonamiento. 6.3.- Los jueces están sometidos al imperio de la ley, por lo cual quien tiene razón en un proceso no debe ser obligado a apelar. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a los artículos 252 y 254 del CPC porque no fueron tachados de falsos[2]. 8.- Se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada en el término legal.

La providencia acusada de error judicial fue proferida el 8 de marzo de 2007, por lo que el accionante tenía hasta el 9 de marzo de 2009 para interponer la demanda; el 17 de febrero de 2009 presentó solicitud de conciliación prejudicial, y el cómputo de la caducidad se suspendió hasta el 17 de mayo de 2009, fecha en la que se cumplieron tres meses sin que se celebrara la audiencia de conciliación. Así, el demandante tenía hasta el 6 de junio de 2009 para presentar la demanda.

Al tratarse de un día inhabil, dicho término de extendió hasta el 8 de junio, fecha en la que fue radicada. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el demandante no interpuso el recurso de apelación contra la providencia acusada de error judicial, lo cual constituye culpa de la víctima a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 9.1.- De conformidad con dicho artículo, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por hechos originados en el error judicial constituye culpa exclusiva de la víctima no interponer los recursos de ley.

La norma en cuestión dispone: <<ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.>> 9.2.- El accionante reconoció en la demanda que no interpuso el recurso de apelación contra la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, a pesar de que se trataba de una decisión de primera instancia suceptible de ser apelada.

De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la interposición de los recursos procedentes contra la providencia que se acusa de error judicial es un requisito objetivo que no admite excepciones, y por ello la ausencia de interposición de los recursos pertinentes da lugar a la exoneración del responsabilidad del Estado. 9.3.- En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.

E. Costas 10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | | | | ----------------------- [1] Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.