Micelio
50001-23-31-000-2006-10143-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Fabián Merchán Martínez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Está probado que los demandantes F. M. M. y J. I. V. G. fueron privados de la libertad.

El primero desde el 3 de abril de 2002 hasta el 27 de octubre de 2004, esto es, durante 30 meses y 25 días; y el segundo, desde el 3 de abril de 2002 hasta el 25 de octubre de 2004, esto es, por 30 meses y 23 días. En el proceso penal se les imputó el delito de rebelión. Está demostrado que los demandantes fueron condenados en primera instancia por el delito de rebelión en sentencia del 23 de julio de 2003, la cual fue revocada mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral y Penal en aplicación del principio de in dubio pro reo.

REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Eventos en los que procede en la Ley 600 de 2000 / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Frente a la revocatoria de la medida de aseguramiento, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala su procedencia en los siguientes términos: <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>. La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.

De lo anterior, respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del artículo 363 de la Ley 600 se colige que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa, y (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 2 de octubre de 2003, Exp. 21348 y sentencia de la Corte Constitucional de 25 de julio de 2001, Exp.

C-774, M.P. Rodrigo Escobar Gil. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala confirmará la responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que en la etapa de juicio no revocó oficiosamente la medida de aseguramiento de detención preventiva contra las víctimas directas, pese a que no se había demostrado su necesidad, y por ende se trataba de una medida ilegal.

Si de acuerdo con la normativa antes analizada, en la etapa del juicio el juez debe revisar si subsisten las razones que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento para revocarla en el caso de que no sea así, con mayor razón debe hacerlo cuando, como ocurre en este evento, la medida se adoptó sin estudiar este presupuesto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de F. M. M. y J. I. V. G. hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (21 de octubre de 2002) es imputable a la Fiscalía dado que fue impuesta por esta entidad.

Una vez quedó ejecutoriada la resolución de acusación, los referidos demandantes estuvieron privados de la libertad por cuenta del juez penal. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probada / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está demostrado que la privación de la libertad de los demandantes F. M. M. y J. I. V. G. hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo, en la medida que aportaron las pruebas para esclarecer la verdad y se declararon inocentes del delito que se les acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad.

APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala advierte que con fundamento en el principio de la non reformatio in pejus no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación-Rama Judicial, de manera que no se entrará a analizar la configuración e indemnización de las pretensiones que fueron invocadas en la demanda y negadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - No aplica / TRABAJADOR INDEPENDIENTE La Sala concuerda con tener en cuenta que los demandantes devengaban el salario mínimo legal mensual, pero no reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni los 8,75 meses que según el SENA tarda una persona en reubicarse laboralmente, toda vez que conforme al criterio jurisprudencial unificado no fueron solicitados en la demanda, no se probó que ejercían una actividad dependiente y no se acreditó la dificultad para conseguir empleo con posterioridad al tiempo de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Debido a que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los señores F. M. M. y J. I. V. G. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término máximo de un (1) mes contado desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causó con la privación injusta de la libertad de las víctimas directas.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a estás o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-10143-01(47845) Actor: FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que decidió: <<(…)

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la de INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN EN EL CASO CONCRETO POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, propuesta por el apoderado de la RAMA JUDICIAL de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y patrimonialmente responsables por los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes por la prolongación de la privación injusta de la libertad de FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ y JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en partes iguales, a los demandantes, por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, las sumas de dinero que a continuación se discriminarán: Al señor JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($29.192.952.00). • Al señor FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($29.222.506.00).

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en partes iguales, a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de dinero que a continuación se discriminaran: • Al señor FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (40 SMLMV). • A la señora MARÍA HELENA QUEZADA (sic) APONTE, compañera permanente de FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (30 SMLMV). • Al menor GEISON FABIÁN MERCHÁN QUEZADA (sic), hijo de FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (30 SMLMV). • A la menor SANDRA MILENA QUEZADA (sic) APONTE, hija de crianza de FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (30 SMLMV). • Al señor JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (40 SMLMV). • A la señora DARLIN ARENAS VILLANUEVA, compañera permanente de JOSÉ IVAN VALENCIA GUTIÉRREZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (30 SMLMV). • A la menor HEIMY DAYANNA VALENCIA ARENAS, hija de JOSÉ IVAN VALENCIA GUTIÉRREZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (30 SMLMV).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 8 de febrero de 2006 por Fabián Merchán Martínez, José Iván Valencia Gutiérrez (víctimas directas) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía, la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fueron sometidos el demandante Merchán Martínez desde el 3 de abril de 2002 hasta el 27 de octubre de 2004, y el demandante Valencia Gutiérrez desde el 3 de abril de 2002 hasta el 26 de octubre de 2004.

En el proceso penal se les imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) A. DECLARACIONES Se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de la totalidad de los perjuicios causados a FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ (quien fuera injustamente privado de la libertad) y MARÍA HELENA QUEZADA (sic) APONTE (compañera permanente), GEISON FABIÁN MERCHÁN QUEZADA (sic) (hijo) y SANDRA MILENA QUEZADA (sic) APONTE (hija de crianza), de una parte y de la otra a: JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ (quien fuera injustamente privado de la libertad), DARLIN ARENAS VILLANUEVA (compañera permanente) y HEIMY DAYANNA VALENCIA ARENAS (hija), por error judicial, al haberlos injustamente privado de su libertad desde el 3 de abril del 2002, hasta el 27 de octubre de 2004, cuando finalmente fueron absueltos por los cargos que se le imputaban (REBELIÓN), por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

B. CONDENAS. Que como consecuencia de haber declarado administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se CONDENE como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien sus derechos representen, los perjuicios morales y materiales, que solicito de la siguiente manera: DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL Entre los agraviados JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ, FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ, sus esposa e hijos, siempre existió y aún persisten relaciones de solidaridad, afectividad, convivencia, cercanía, ayuda mutua, hermandad, circunstancias que unidas al grado de parentesco, permiten inferir el dolor o daño moral que se reclama, producido por la injusta detención. Primer grupo familiar.

Para FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Para su compañera permanente MARÍA HELENA QUEZADA (sic) APONTE, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. Para sus hijos GEISON FABIÁN MERCHÁN y SANDRA MILENA QUEZADA (sic) APONTE, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. Segundo grupo familiar.

Para JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Para su compañera permanente DARLIN ARENAS VILLANUEVA, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. Para su hija HEIMY DAYANNA VALENCIA ARENAS, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES Lo calculó en suma superior a los VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), que deberán ser pagados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a cada uno de los agraviados, señores FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ y JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ, o a quien sus derechos representen.

El daño emergente está representado fundamentalmente por los costos en el pago de honorarios a profesionales del Derecho que asumieron la defensa de los actores, los cuales ascienden a la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) para cada uno. El daño objetivo en la modalidad de lucro cesante está dado por los salarios mínimos legales mensuales, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la privación de la libertad de los actores, quienes se dedicaban a las labores de campo para el sostenimiento de sus familias.

Considerando el monto del salario mínimo legal mensual vigente para los años 2002, 2003 y 2004, cálculo que cada uno dejó de percibir dado que para la fecha de suspensión devengaba la suma de $567.717, cálculo que dejó de percibir la suma aproximada de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). Para calcular el daño objetivo me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta al momento de la sentencia para la liquidación de perjuicios: Salarios: Año 2002: $309.000.00; año 2003: $358.000.00; año 2004: $381.500.00.

Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE. La fórmula que sobre perjuicios materiales (causados y futuros) aplica el Honorable Consejo de Estado, según reiterada jurisprudencia. C. PAGO DE INTERESES. La NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o entidad obligada al pago, cancelará intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como pago de los perjuicios ocasionados, según conciliación o sentencia a cada uno de los actores, o a quien represente sus derechos al momento de la providencia, por los primeros seis meses intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la providencia y pasado este tiempo intereses moratorios.

D. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez, entre otras personas[1], fueron detenidos el 3 de abril de 2002 en el área general de la vereda Lomalinda (Meta) por miembros del Ejército Nacional por presuntamente pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC– y debido a que fueron encontrados registrando un área que había sido bombardeada el día anterior, en la que se encontraba material de guerra y los cuerpos de los terroristas abatidos. 3.2.- El 4 de abril de 2002 fueron dejados a disposición de la Fiscalía Veinte delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, entidad ante la cual rindieron indagatoria y negaron pertenecer a las FARC. 3.3.- El 17 de abril de 2002 la Fiscalía Veinte delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, resolvió la situación jurídica de los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de rebelión. 3.4.- El 30 de julio de 2002 la Fiscalía Veinte delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, profirió resolución de acusación contra los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez. 3.5.- El 23 de julio de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Fabián Merchán Martínez y a José Iván Valencia Gutiérrez por el delito de rebelión a 75 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral y Penal en la sentencia del 14 de octubre de 2004, que absolvió a los sindicados y ordenó su libertad inmediata. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez fueron capturados el 3 de abril de 2002;

(ii) el 17 de abril de 2002 se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 30 de julio de 2022 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra los demandantes; (iv) el 23 de julio de 2003 se profirió sentencia de primera instancia condenatoria en contra de Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez, y (v) el 14 de octubre de 2004 se profirió sentencia penal absolutoria en favor de los procesados.

B.- Posición de las entidades demandadas 5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumento de defensa propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva con fundamento en que no intervino en ninguna actuación dentro del proceso penal adelantado contra los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez y que tampoco ejercía la representación de las entidades que intervinieron en el mismo. 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas por cuanto las decisiones que se adoptaron en la etapa de juicio fueron ajustadas a derecho y fundadas en las pruebas que reposaban en su momento.

Además, las actuaciones se surtieron con respeto de las garantías procesales. También propuso la excepción de indebida representación de la Nación por parte de esta entidad, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación la que impuso la medida restrictiva de la libertad a los demandantes. 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas porque no existió falla del servicio por privación de la libertad ni por error judicial que diera lugar a la responsabilidad de la entidad.

Por el contrario, las decisiones dictadas en contra de los demandantes fueron adoptadas con fundamento en las normas vigentes al momento de los hechos y en elementos probatorios que permitieron inferir dos indicios graves para privarlos de su libertad, razones por las cuales propuso la causal eximente de responsabilidad de falta de legitimación en la causa por pasiva.

C.- Sentencia recurrida 8.- En sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta: 8.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, porque la Fiscalía, que cuenta con autonomía presupuestal para asumir directamente la responsabilidad que se le impute, fue quien decidió privar de la libertad a los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez. 8.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad debido a que los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez fueron absueltos en el proceso penal en aplicación del principio de in dubio pro reo. 8.3.- Reconoció los perjuicios morales y el lucro cesante solicitados por los demandantes en la cuantía indicada al principio de esta providencia. Para la liquidación del lucro cesante tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir el fallo, toda vez que la actualización de los ingresos que percibían las víctimas directas para el momento en el que fueron privados de la libertad era inferior a éste, más el 25% por concepto de prestaciones sociales y el tiempo que una persona según las estadísticas requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad.

Por último, se negó la indemnización del daño emergente debido a que no fue demostrado. D.- Recursos de apelación 9.- La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación de forma extemporánea[2]. 10.- La Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- La privación sufrida por los demandantes en el trámite del proceso penal no fue injusta porque existían motivos serios y fundados que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento. 10.2.- Debido a que la absolución de los procesados no se dio por ninguna de las causales consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad de la administración no puede analizarse desde un régimen de carácter objetivo, sino que debe tener en cuenta la actividad de la entidad, la cual se ajustó a la normatividad vigente y sustentada en las <<pruebas existentes en la investigación penal>>. 10.3.- La sentencia penal condenatoria de primera instancia no se deslegitima porque el ad quem la haya revocado, toda vez que se fundó en pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica y lo que se <<presentó fue una diversidad de criterios jurídicos>> que no implican la existencia de un error judicial.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Está probado que los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez fueron privados de la libertad. El primero desde el 3 de abril de 2002 hasta el 27 de octubre de 2004[3], esto es, durante 30 meses y 25 días; y el segundo, desde el 3 de abril de 2002 hasta el 25 de octubre de 2004[4], esto es, por 30 meses y 23 días.

En el proceso penal se les imputó el delito de rebelión. 12.- Está demostrado que los demandantes fueron condenados en primera instancia por el delito de rebelión en sentencia del 23 de julio de 2003, la cual fue revocada mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral y Penal en aplicación del principio de in dubio pro reo. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA.

En efecto, la sentencia que absolvió a los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2005[5] y la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2006. 13.2.- Confirmará las decisiones de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y de condenar a la Fiscalía General de la Nación debido a que no fueron recurridas. 13.3.- Declarará la responsabilidad de la Rama Judicial porque durante la etapa de juicio mantuvo la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra las víctimas directas, a pesar de que en el trámite del proceso penal no se demostró la necesidad de su imposición. 13.4.- Modificará la liquidación de perjuicios para dividir el daño imputable a la Fiscalía y a la Rama Judicial según el tiempo que las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad por cuenta de cada entidad.

F.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[6]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad imputable a la Rama Judicial; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- Análisis de la ilegalidad de la privación de la libertad imputable a la Rama Judicial 15.- Frente a la revocatoria de la medida de aseguramiento, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala su procedencia en los siguientes términos: <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>[7]. 16.- La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>[8]. 17.- De lo anterior, respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del artículo 363 de la Ley 600 se colige que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;

(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa, y (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. 18.- En la providencia del 17 de abril de 2002 en la que se dispuso la detención preventiva de los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.

Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permitía al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable. 19.- De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que en la etapa de juicio no revocó oficiosamente la medida de aseguramiento de detención preventiva contra las víctimas directas, pese a que no se había demostrado su necesidad, y por ende se trataba de una medida ilegal.

Si de acuerdo con la normativa antes analizada, en la etapa del juicio el juez debe revisar si subsisten las razones que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento para revocarla en el caso de que no sea así, con mayor razón debe hacerlo cuando, como ocurre en este evento, la medida se adoptó sin estudiar este presupuesto. H.- Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (21 de octubre de 2002) es imputable a la Fiscalía dado que fue impuesta por esta entidad. 21.- Una vez quedó ejecutoriada la resolución de acusación, los referidos demandantes estuvieron privados de la libertad por cuenta del juez penal.

En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. I.- Análisis de la culpa de la víctima 22.- No está demostrado que la privación de la libertad de los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo, en la medida que aportaron las pruebas para esclarecer la verdad y se declararon inocentes del delito que se les acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad.

J.- Determinación de los perjuicios y reparación 23.- La Sala advierte que con fundamento en el principio de la non reformatio in pejus no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación-Rama Judicial, de manera que no se entrará a analizar la configuración e indemnización de las pretensiones que fueron invocadas en la demanda y negadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 24.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que: 24.1.- Los demandantes tienen los siguientes vínculos de parentesco con Fabián Merchán Martínez: Hijo: Geison Fabián Merchán Quesada[9].

Compañera permanente: María Elena Quesada Aponte. Esta calidad fue probada con los testimonios rendidos de Orlando Rodríguez[10] y María Dora Useche Casallas[11], quienes la identifican como su <<esposa>> y la persona que lo acompañó en todo ese proceso. Hija de crianza: Sandra Milena Quesada Aponte. Con el registro civil aportado al proceso está probado que es hija de la demandante María Elena Quesada Aponte[12] y con las declaraciones anteriormente mencionadas está acreditado que el demandante Fabián Merchán Martínez era su padre de crianza, quien la cuidaba y respondía económicamente por ella. 24.2.- En relación con los otros demandantes, se acreditó que tenían los siguientes vínculos de parentesco con José Iván Valencia Gutiérrez: Compañera permanente: Darlin Arenas Villanueva.

El vínculo con la víctima directa está acreditado a partir de la valoración conjunta de: (i) los testimonios rendidos por Sabina Enciso de Sandoval[13] y Eduardo Cardona Giraldo[14]; (ii) la demostración de la convivencia que tenía con el demandante José Iván Valencia Gutiérrez, y (iii) la existencia de hijos con común con la víctima directa, la cual se probó a través del registro civil de nacimiento de Heimy Dayanna Valencia Arenas.

Hija: Heimy Dayanna Valencia Arenas[15]. i) Perjuicios morales 25.- Se encuentra demostrado que Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez estuvieron privados de la libertad a cargo de la Fiscalía desde el 3 de abril de 2002 hasta el 21 de octubre de 2002 cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, esto es, por un período de 6 meses y 19 días.

Su privación de la libertad a cargo de la Rama Judicial transcurrió, para el primero de ellos, desde el 22 de octubre de 2002 hasta el 27 de octubre de 2004 (24 meses y 7 días) y para el segundo, desde el 22 de octubre de 2002 hasta el 25 de octubre de 2004 (24 meses y 5 días). Lo anterior resulta en un lapso de privación de 30 meses y 25 días en cuanto al primer demandante, y 30 meses y 23 días en cuanto al segundo demandante, lo que daría lugar a una indemnización de 100 SMLMV, de acuerdo con los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[16]. 25.1.- Si en el presente caso se aplicara la tabla definida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, a la Fiscalía General de la Nación le hubiera correspondido asumir la suma equivalente a 54,22 SMLMV, es decir el 54,22%[17] de la indemnización total en dinero y a la Rama Judicial la cifra correspondiente a 45,78 SMLMV, esto es, el 45,78% de la indemnización. 25.2.- Sin embargo, en este caso, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación no presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por lo que, en virtud del principio de la non reformatio in pejus no resulta factible desmejorar la situación del apelante único, esto es, de la Nación-Rama Judicial.

Por lo tanto, la Sala confirmará los valores reconocidos por este concepto por el Tribunal Administrativo del Meta. 25.3.- En cuanto a los perjuicios morales, la sentencia de primera instancia reconoció a favor de Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez (víctimas directas) 40 SMLMV para cada uno, de María Elena Quesada Aponte (compañera permanente), Geison Fabián Merchán Quesada (hijo), Sandra Milena Quesada Aponte (hija de crianza), Darlin Arenas Villanueva (compañera permanente) y Heimy Dayanna Valencia Arenas (hija) 30 SMLMV para cada uno. 25.4.- Por lo anterior, una vez aplicados los anteriores porcentajes a los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales, le corresponde asumir a cada entidad demandante lo siguiente: |Demandante |Parentesco |Indemnización |Fiscalía |Rama Judicial| | | |total (100%) |General de |(45,78%) | | | | |la Nación | | | | | |(54,22%) | | |Fabián |Víctima |40 SMLMV |21,69 |18,31 | |Merchán |directa | | | | |Martínez | | | | | |María Elena |Compañera |30 SMLMV |16,27 |13,73 | |Quesada |permanente | | | | |Aponte | | | | | |Geison Fabián|Hijo de la |30 SMLMV |16,27 |13,73 | |Merchán |víctima | | | | |Quesada | | | | | |Sandra Milena|Hija de |30 SMLMV |16,27 |13,73 | |Quesada |crianza | | | | |Aponte | | | | | |Demandante |Parentesco |Indemnización |Fiscalía |Rama Judicial| | | |total (100%) |General de |(45,78%) | | | | |la Nación | | | | | |(54,22%) | | |José Iván |Víctima |40 SMLMV |21,69 |18,31 | |Valencia |directa | | | | |Gutiérrez | | | | | |Darlin Arenas|Compañera |30 SMLMV |16,27 |13,73 | |Villanueva |permanente | | | | |Heimy Dayanna|Hija de la |30 SMLMV |16,27 |13,73 | |Valencia |víctima | | | | |Arenas | | | | | ii) Lucro cesante 26.- En cuanto al concepto de lucro cesante, este fue liquidado por el tribunal con base en la presunción del salario mínimo legal vigente para ese momento, más prestaciones sociales y los 8.75 meses que según las estadísticas suele tardar una persona en encontrar un nuevo puesto de trabajo de Colombia, debido a que se probó que Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez se dedicaban a una actividad productiva como la agricultura[18], pero no se demostró el monto devengado por esta actividad económica. 26.1.- La Sala concuerda con tener en cuenta que los demandantes devengaban el salario mínimo legal mensual, pero no reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni los 8,75 meses que según el SENA tarda una persona en reubicarse laboralmente, toda vez que conforme al criterio jurisprudencial unificado[19] no fueron solicitados en la demanda, no se probó que ejercían una actividad dependiente y no se acreditó la dificultad para conseguir empleo con posterioridad al tiempo de privación de la libertad. 26.2.- En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente del año 2020, esto es, $877.803, y por el tiempo efectivo de privación que estuvo cada demandante.

Si bien, en principio, esta liquidación se realizaría de manera individual[20] por el tiempo que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial tuvieron a cargo a cada demandante, se advierte que la condena en cuanto a ésta última demandada, que es apelante único, sería mayor a la impuesta en primera instancia, razón por la cual, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, se dividirá la condena en partes iguales para cada entidad demandada. 26.3.- Para la liquidación del perjuicio sufrido por el demandante, Fabián Merchán Martínez, se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo total de la privación, esto es, 30 meses y 25 días. b.- Salario Mínimo 2020: $ 877.803 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el periodo Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 30,83 1= Constante [pic] S = $29.122.259.

Suma que corresponde por partes iguales a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 26.4.- Para la liquidación del perjuicio sufrido por el demandante, José Iván Valencia Gutiérrez, se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo total de la privación, esto es, 30 meses y 23 días. b.- Salario Mínimo 2020: $ 877.803 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 30,77 1= Constante [pic] S = $29.061.244.

Suma que corresponde por partes iguales a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. iii) Daño al buen nombre 27.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término máximo de un (1) mes contado desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causó con la privación injusta de la libertad de las víctimas directas.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a estás o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades.

K.- Costas 28.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 29.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($260.078.193), de los cuales DOSCIENTOS UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($201.894.690) corresponden a perjuicios morales y CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($58.183.503) a lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFÍCASE la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, así:

PRIMERO: DECLÁRASE la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: DeclárAse patrimonialmente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ Y JOSÉ IVÁN VALENCIA GUTIÉRREZ.

TERCERO: CondénAse a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Víctima |Parentesco |Perjuicio moral| |Fabián Merchán Martínez |Víctima |21,69 SMLMV | | |directa | | |María Elena Quesada Aponte |Compañera |16,27 SMLMV | | |permanente | | |Fabián Merchán Quesada |Hijo |16,27 SMLMV | |Sandra Milena Quesada Aponte |Hija de |16,27 SMLMV | | |crianza | | |Víctima |Parentesco |Perjuicio moral| |José Iván Valencia Gutiérrez |Víctima |21,69 SMLMV | | |directa | | |Darlin Arenas Villanueva |Compañera |16,27 SMLMV | | |permanente | | |Heimy Dayanna Valencia Arenas |Hija |16,27 SMLMV | CUARTO: CondénAse a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Víctima |Parentesco |Perjuicio moral| |Fabián Merchán Martínez |Víctima |18,31 SMLMV | | |directa | | |María Elena Quesada Aponte |Compañera |13,73 SMLMV | | |permanente | | |Fabián Merchán Quesada |Hijo |13,73 SMLMV | |Sandra Milena Quesada Aponte |Hija de |13,73 SMLMV | | |crianza | | |Víctima |Parentesco |Perjuicio moral| |José Iván Valencia Gutiérrez |Víctima |18,31 SMLMV | | |directa | | |Darlin Arenas Villanueva |Compañera |13,73 SMLMV | | |permanente | | |Heimy Dayanna Valencia Arenas |Hija |13,73 SMLMV | QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Fabián Merchán Martínez la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS ($14.561.129) y a favor de José Iván Valencia Gutiérrez la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($14.530.622).

SEXTO: CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial a pagar a favor de Fabián Merchán Martínez la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS ($14.561.129) y a favor de José Iván Valencia Gutiérrez la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($14.530.622).

SÉPTIMO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a los señores Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez y a sus familiares por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

NOVENO: SIN CONDENA en costas.

DÉCIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

DÉCIMO PRIMERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen |

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |ACLARO VOTO | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / CULPA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA CIVIL [L]a razón por la cual aclaro mi voto, es que para el suscrito, cuando se hace referencia al actuar doloso o gravemente culposo, ello significa que el estudio de la culpa no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también comprende las actuaciones surtidas antes del inicio del proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ [E]l juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

CULPA GRAVE / ELEMENTOS DEL DELITO / CULPABILIDAD / CULPA / PRESUPUESTOS DE LA CULPA / CULPA EN EL DERECHO CIVIL / CULPA EN EL DERECHO PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ESTADO DE DERECHO / NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / JUICIO DE REPROCHE [E]l concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal.

A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. CULPA DE LA VÍCTIMA - Análisis en sede de justicia administrativa Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.

SENTENCIA ABSOLUTORIA / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]s importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-10143-01(47845) Actor: FABIÁN MERCHÁN MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 4 de diciembre de 2020, en el proceso de la referencia. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto 1.1 En la providencia señalada, se modificó la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1.2 En el contenido de la sentencia, se indica que “no está demostrado que la privación de la libertad de los demandantes Fabián Merchán Martínez y José Iván Valencia Gutiérrez hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo, en la medida que aportaron las pruebas para esclarecer la verdad y se declararon inocentes del delito que se les acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad” 2.

Fundamentos de la aclaración de voto 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013, se indica que no existió culpa de la víctima, pues los demandantes no incurrieron en un actuar doloso o gravemente culposo. Sobre el particular y la razón por la cual aclaró mi voto, es que para el suscrito, cuando se hace referencia al actuar doloso o gravemente culposo, ello significa que el estudio de la culpa no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también comprende las actuaciones surtidas antes del inicio del proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[21], y 121[22] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[23].

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que no fue la actuación previa del demandante la que incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, pues los actores simplemente estaban cumpliendo labores de agricultura, por lo que su actuación no merece algún reproche desde el punto de vista civil.

Por lo anterior, acompañó la sentencia de la referencia y aclaro el voto, bajo el entendido que la culpa de la víctima no solo es procesal, sino abarca todas las conductas que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, las que en el caso en concreto no llevan a la configuración de la causal eximente de responsabilidad. En los anteriores términos, aclaro mi voto.

Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] La Sala revisó los sistemas Siglo XXI y SAMAI para verificar si las otras personas que fueron procesadas también instauraron demandas de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por su privación de la libertad, para efectos de una posible acumulación de procesos.

Al respecto, se encontró que la demanda presentada por Carlos Alberto Zuleta Carvajal, Jesús Alberto Zuleta Carvajal, Arcadio Antonio Tobón, Lisandro Cardona Tobón y Álvaro Páez Saldaña, quienes fueron procesados junto con los aquí demandantes, tiene sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, consejero ponente: Dr. Guillermo Sánchez Luque en el proceso con radicado 50001-23-31-000-2006-01040-01(47638). [2] En auto del 20 de mayo de 2013, el tribunal no concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía (fls. 323 – 324, c. 1). [3] Fls. 219 del anexo No. 1 y 666 del anexo No. 2. [4] Fls. 225 del anexo No. 1 y 650 del anexo No. 2. [5] Como consta en la certificación del Juzgado Penal del Circuito Judicial de Granada, Meta que obra en folio 565 del anexo No. 2. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [7] Al respecto, ver las providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. [8] << Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.

Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores>>. [9] Como consta en el registro civil que obra en el folio 17 del c. 1. [10] Fls. 109-110 del c. 1. [11] F. 112 del c. 1. [12] F. 18, c. 1. [13] F. 113 del c. 1. [14] F. 114 del c. 1. [15] Como consta en el registro civil que obra en el folio 19 del c. 1. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [17] Este porcentaje se obtiene de dividir el número de salarios que le corresponde pagar a la entidad demandada (54,22), sobre la cifra total de la indemnización a la que tendría derecho el demandante (100). [18] Como consta en los testimonios de Orlando Rodríguez, Miguel Antonio Montenegro y María Dora Useche Casallas en el caso de Fabián Merchán Martínez y, sobre José Iván Valencia Gutiérrez en los testimonios de Sabina Enciso de Sandoval y Eduardo Cardona Giraldo. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [20] Esto debido a que la liquidación por este concepto obedece al tiempo que efectivamente estuvo privado a cargo de la Fiscalía General de la Nación, esto es, hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, y a partir de allí, a la Rama Judicial hasta que fueron dejados en libertad, lo cual es distinto a la liquidación por perjuicios morales en la que se tiene en cuenta la tabla contemplada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se contempla por tiempo de privación superior a 18 meses una indemnización de 100 SMLMV para el nivel 1 y, por lo tanto, al ser superior el tiempo total de privación que sufrieron los demandantes, se debe realizar teniendo en cuenta el porcentaje de incidencia de cada entidad demandada en la causación del daño. [21] “ARTICULO   6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [22] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.

No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = 877,803 (1 + 0.004867)30,83- 1 0.004867 S = Ra (1 + i)n - 1 i S = 877,803 (1 + 0.004867)30,77- 1 0.004867