ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Inhibitorio ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES [E]n sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 06 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del referido Código, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, la acción de reparación directa se instauró por error judicial, evento frente al cual, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 64070, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [C]onviene precisar que, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a jurisprudencia de esta Sección ha señalado que el error jurisdiccional se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño, no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho), sin que para su procedencia sea necesario que constituyan una vía de hecho.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de agosto de 2010, Exp. 41671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES Revisado el expediente, advierte la Sala que en el presente caso el término de caducidad de la acción comenzó a correr desde el día siguiente a la ejecutoria del auto de 14 de marzo de 1995, por ser esta providencia la que a juicio del demandante contiene el error jurisdiccional, y porque en virtud de ésta pretende la indemnización de los perjuicios que afirma le fueron irrogados.
Así las cosas, considerando que el auto de 14 de marzo de 1995 fue notificado mediante estado de ese mismo día y cobró ejecutoria el 17 de marzo siguiente, la Sala observa que el plazo de dos años que la parte actora tenía para ejercer su derecho de acción transcurrió entre el 18 de marzo de 1995 y el 18 de marzo de 1997, razón por la cual, huelga concluir que el derecho de acción se ejerció extemporáneamente, dado que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2002.
(…) se impone concluir que el derecho de acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-05069-01(49605) Actor: JOSÉ FERNANDO BUENO FANDIÑO Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CADUCIDAD – se configuró – el plazo de dos años para demandar comienza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria de las menores Silvana y Karolay Bueno Daza, el Juzgado Primero de Familia de Cali (Valle) incurrió en error jurisdiccional en el auto de sustanciación No. 339 del 14 de marzo de 1995, mediante el cual decretó el embargo del subsidio familiar que se le reconocía al señor José Fernando Bueno Fandiño por razón de su cónyuge, por cuanto señaló como beneficiaria de la medida cautelar a su ex esposa, quien no era parte del proceso, y posteriormente, cuando aquella perdió el derecho al subsidio en virtud de la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído con el demandante, se negó a levantar la medida.
Como consecuencia, el actor considera que el embargo fue contrario a derecho y le produjo daños materiales e inmateriales susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 31 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “1.
DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL de los perjuicios causados al señor JOSÉ FERNANDO BUENO FANDIÑO como consecuencia del error judicial en que incurrió el Juzgado Primero de Familia de Cali con la expedición del Auto de Sustanciación No. 339 del 14 de marzo de 1995, conforme a lo expuesto. “2. CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar al señor JOSÉ FERNANDO BUENO FANDIÑO por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de diez millones trescientos doce mil setecientos nueve pesos ($10.312.709,00).
“3. NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. “4. EXONÉRASE de responsabilidad al Doctor LIBARDO PEÑA, llamado en garantía, conforme lo expuesto. “5. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 3 de diciembre de 2002[2] por el señor José Fernando Bueno Fandiño, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, subsanada el 28 de abril de 2003[3] y adicionada el 23 de marzo de 2004[4], cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del error judicial en que incurrió el Juzgado Primero de Familia de Cali (Valle) en el auto de sustanciación No. 339 del 14 de marzo de 1995, en el proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado por la señora Nora Alicia Daza, en representación de sus hijas Silvana y Karolay Bueno Daza, en contra del actor.
Por lo anterior, solicitó como indemnización de perjuicios a su favor: i) dieciséis millones setecientos noventa y seis mil quinientos veinte pesos ($16.796.520) por concepto del capital pagado con base en el auto de sustanciación No. 339 entre marzo de 1995 y septiembre de 2002, conjuntamente con su corrección monetaria; ii) trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y, iii) cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación[5]. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, en el proceso de fijación de cuota alimentaria de conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Cali, mediante oficio No. 787 del 29 de julio de 1986, se comunicó la orden de embargo del cuarenta por ciento (40%) del sueldo y las prestaciones sociales que devengaba como empleado adscrito al Departamento de Policía del Tolima y del subsidio familiar reconocido por razón de los hijos a favor de sus hijas menores. 1.2.3.
Sostuvo que, aun cuando en sentencia del 25 de julio de 1987, el Juzgado Primero de Familia de Cali lo condenó a suministrarle a sus hijas Silvana y Karolay Bueno Daza las expensas necesarias para su subsistencia, manteniendo vigentes las medidas cautelares para asegurar el pago de la cuota alimentaria reconocida a su favor, con posterioridad, mediante auto de sustanciación No. 339 del 14 de marzo de 1995, ordenó la retención ilegal del subsidio familiar reconocido por razón de la cónyuge, a favor de la señora Nora Alicia Daza, como respuesta a la solicitud que ella misma hiciera el 2 de marzo anterior, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria para sus hijas.
Por lo anterior, afirmó que esta última medida resultaba improcedente, debido a que solamente sus hijas tenían derecho a la retención del subsidio familiar y que el despacho impidió su posibilidad de recurrir la medida, en tanto que fue adoptada mediante auto de sustanciación. 1.2.4. Manifestó que, el 5 de noviembre de 1998, tan pronto cesaron los efectos civiles del matrimonio católico contraído con la señora Nora Alicia Daza y se declaró que no estaba obligado a garantizarle alimentos; procedió a solicitar en repetidas ocasiones al Juzgado Primero de Familia el levantamiento del embargo reconocido a favor de su antigua cónyuge, y que, ante la negativa del despacho, instauró acción de tutela por violación al debido proceso, la cual, el 19 de septiembre de 2002, fue resuelta favorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia, dejando sin efectos el auto de sustanciación No. 339 de 1995, por cuanto la señora Nora Alicia Daza carecía del derecho para reclamar el subsidio familiar, toda vez que no era sujeto activo del proceso de fijación de cuota alimentaria y ya no tenía la condición de esposa del actor. 1.2.4.
Concluyó que el error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Primero de Familia de Cali le ocasionó a él, a sus otros hijos y a su actual esposa, perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. 1.3. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali en autos del 19 de mayo del 2003[6] y 9 de marzo de 2007[7], respectivamente, siendo debidamente notificadas a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.
La Nación – Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial por parte del Juzgado Primero de Familia de Cali, puesto que actuó en cumplimiento de sus obligaciones legales al proferir el auto No. 339 de 1995, toda vez que la sociedad conyugal del actor para ese momento se encontraba vigente.
Adujo que el daño se imputa a una decisión de trámite y no a una de carácter definitivo, razón por la cual no procede la declaración de un error judicial; y que, en todo caso, el actor no recurrió el auto, ni realizó solicitudes de desembargo y, en su criterio, solo acudió a la acción de tutela, una vez cesaron los efectos civiles del matrimonio católico.
En este sentido, expresó que el embargo a favor de la cónyuge se produjo con el consentimiento del actor y como un trámite normal dentro del proceso de alimentos, sin que se encuentre demostrado el daño que se produjo con la medida. Propuso como excepciones: i) “culpa exclusiva de la víctima”; ii) “cobro de lo no debido” y, iii) la innominada o genérica[8]; a la vez que, solicitó que se vinculara como llamado en garantía al Juez Primero de Familia de Cali, Dr. Libardo Peña. 1.4.
Mediante auto de 14 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculó al Juez Primero de Familia de Cali, como llamado en garantía, notificándole la demanda y su adición, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.4.1. El llamado en garantía, Dr. Libardo Peña, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: i) “inexistencia de responsabilidad”, por cuanto no había tomado posesión como juez para el momento de la expedición del auto objeto de debate; ii) “indeterminación del daño”, puesto que, debió tasarse desde el momento en que realizó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar hasta la cesación de su reconocimiento; iii) “inexistencia de perjuicios morales”, toda vez que no pueden derivarse del perjuicio solicitado, cuya naturaleza es eminentemente económica; y, iv) “falta de legitimación en la causa”, pues, en su criterio, la legitimada para reclamar el subsidio es la cónyuge del actor[9]. 1.5.
Mediante auto del 13 de octubre de 2009 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[10]. 1.5.1. La parte actora consideró que se encontraba demostrado el error judicial en que incurrió el Juzgado Primero de Familia y los perjuicios ocasionados al actor y a su núcleo familiar, por cuanto fue obligado a soportar un embargo indebidamente reconocido y sin posibilidad de ser recurrido[11]. 1.5.2.
La Nación – Rama Judicial reiteró que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, debido a que el actor no interpuso los recursos de ley frente a la providencia que ocasionó el daño[12]. 1.5.3. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. 1.6.
Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[13]. De manera preliminar señaló que no se configuró la excepción de falta de legitimación por activa planteada por el llamado en garantía, dado que el descuento objeto de debate se realizó directamente del salario del demandante.
Manifestó que el Juzgado Primero de Familia de Cali incurrió en error jurisdiccional al proferir el auto de sustanciación No. 339 del 14 de marzo de 1995, por cuanto se configuró una vía de hecho al reconocer beneficios de carácter alimentario a la que en ese entonces ostentaba la calidad de cónyuge del demandante, pues, si bien el Decreto 1212 de 1990 reconocía al agente de policía por concepto de subsidio familiar un porcentaje adicional equivalente al 30% de su salario básico por la cónyuge; tal prestación no podía ser reconocida por el Juzgado Primero de Familia de Cali en el marco de un proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado exclusivamente en beneficio de las dos (2) hijas menores del actor, toda vez que la cónyuge no era parte del proceso.
Precisó que la reparación del daño solo procede a partir del año 1999, fecha en la cual el actor solicitó la revisión de la decisión mediante la solicitud de levantamiento del embargo, debido a que, respecto a los periodos anteriores, fue por omisión suya que se continuó con el descuento, configurándose la eximente de culpa exclusiva de la víctima prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, exoneró de responsabilidad al llamado en garantía, dado que se posesionó como juez el 28 de febrero de 2002 y no se probó que hubiere incurrido en dolo o culpa grave; y condenó a la Rama Judicial al pago del perjuicio material indicado al inicio de esta providencia, negando los demás perjuicios deprecados en la demanda por ausencia de prueba sobre su acreditación[14].
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, con el propósito de que se revoque el ordinal tercero de la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar, se concedan los perjuicios morales deprecados en la demanda, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que obliga al resarcimiento integral y restablecimiento total y real del derecho conculcado, toda vez que considera acreditado dicho perjuicio inmaterial, mediante los testimonios rendidos por las señoras Carolina Bueno Cardona y Elsy Ordoñez Ramírez[15]. 2.1.2.
La Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el fallo condenatorio y negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en error jurisdiccional, debido a que actuó de acuerdo con las normas sustantivas y procesales vigentes. Agregó que el error jurisdiccional debe considerarse a partir de la autonomía funcional del juez, quien tiene la libertad de interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y aplicar las normas que considere apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico, y que, en ejercicio de dicha facultad interpretativa y atendiendo a las pruebas y naturaleza del proceso, emitió el auto No. 339 del 14 de marzo de 1995.
Reiteró que el auto objeto de reproche obedeció a la vigencia de la sociedad conyugal del actor y que, la disposición contenida en éste fue consentida por el demandante, quien no lo recurrió conforme a las previsiones legales, ni presentó solicitudes de levantamiento de la medida, puesto que, solo cuando cesaron los efectos civiles de su matrimonio católico, el actor procedió a interponer acción de tutela[16]. 2.2.
En proveído del 5 de febrero del 2014[17], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 19 de marzo siguiente, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[18]. 2.2.1. En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Ejercicio oportuno de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Al respecto, la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo[19] – aplicable a la presente acción -.
De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[20], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del referido Código, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, la acción de reparación directa se instauró por error judicial, evento frente al cual, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño[21]; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto[22].
Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.
No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”[23] (subrayas fuera de texto).
Bajo los anteriores criterios, conviene precisar que, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
En lo atinente a la presente acción, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que el error jurisdiccional se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño, no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho), sin que para su procedencia sea necesario que constituyan una vía de hecho [24].
Como se observa en los antecedentes de esta providencia, el señor José Fernando Bueno Fandiño demandó a la Rama Judicial por el error jurisdiccional en el que, a su juicio, incurrió el Juzgado Primero de Familia de Cali dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la señora Nora Alicia Daza Ledesma, en representación de sus hijas Silvana y Karolay Bueno Daza, al proferir el auto de “sustanciación”[25] No. 339 de 14 de marzo de 1995, mediante el cual se decretó a favor de la mencionada señora el embargo del 30% del subsidio familiar que se le reconocía al accionante en razón de su cónyuge, medida cautelar que, según su consideración, no debió ser reconocida dentro de un proceso de fijación de cuota alimentaria que se adelantaba en favor exclusivamente de sus hijas menores y a la que la señora Nora Alicia Daza perdió el derecho, por cuanto cesó su vida conyugal con el demandante, tal como lo declaró el Juzgado Sexto de Familia de Cali en la sentencia del 5 de noviembre de 1998[26].
Revisado el expediente, advierte la Sala que en el presente caso el término de caducidad de la acción comenzó a correr desde el día siguiente a la ejecutoria del auto de 14 de marzo de 1995, por ser esta providencia la que a juicio del demandante contiene el error jurisdiccional, y porque en virtud de ésta pretende la indemnización de los perjuicios que afirma le fueron irrogados.
Así las cosas, considerando que el auto de 14 de marzo de 1995 fue notificado mediante estado de ese mismo día[27] y cobró ejecutoria el 17 de marzo siguiente, la Sala observa que el plazo de dos años que la parte actora tenía para ejercer su derecho de acción transcurrió entre el 18 de marzo de 1995 y el 18 de marzo de 1997, razón por la cual, huelga concluir que el derecho de acción se ejerció extemporáneamente, dado que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2002.
En suma, es necesario advertir que el actor tuvo conocimiento de los supuestos daños que le causaba el auto de 14 de marzo de 1995, en tanto que fue parte en ese proceso y fue debidamente notificado, por ende, si estaba en desacuerdo con lo dispuesto por el Juzgado Sexto de Familia de Cali en dicho proveído tenía la posibilidad de cuestionarlo a través de los recursos legales previstos para tal efecto.
Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiese que los efectos perjudiciales que supuestamente causó la providencia acusada de ser la fuente del daño se concretaron en una etapa posterior a la de su ejecutoria, por cuanto, tal como lo predica el recurrente, formuló solicitudes de levantamiento de la medida cautelar cuando su ex esposa Nora Alicia Daza Ledesma perdió el derecho al subsidio familiar con la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, la Sala advierte que, bajo dicho razonamiento, el daño reclamado por el actor se materializó y consolidó con la ejecutoria del auto de sustanciación No. 556 de 15 de abril de 1999[28], mediante el cual, el juzgado de conocimiento negó la primera solicitud de levantamiento de medida cautelar formulada por el actor.
De esta manera, en consideración a que el auto del 15 de abril de 1999 fue notificado en estado del 19 de abril siguiente, el mismo cobró ejecutoria el 22 de abril, y toda vez que el término de caducidad no fue suspendido, el plazo de dos años que la parte actora tenía para ejercer su derecho de acción transcurrió entre el 23 de abril de 1999 y el 23 de abril de 2001, encontrándose la acción igualmente caducada, toda vez que la demanda se presentó hasta el 3 de diciembre de 2002.
Así mismo, conviene precisar que el hecho de que una decisión judicial posteriormente sea revisada en sede de tutela, como ocurrió respecto del auto de 14 de marzo de 1995, de ninguna manera suspende o interrumpe el término de caducidad de la acción, por cuanto dicho término no puede estar sujeto a la voluntad de las partes, quienes mediante pronunciamientos judiciales posteriores pretenden revivir términos legales fenecidos.
En ese orden de ideas, se impone concluir que el derecho de acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa. 3.2. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de mayo del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar, DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por el señor José Fernando Bueno Fandiño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 477 y reverso del cuaderno principal. [2] Folios 24 a 33 del cuaderno 1. [3] Folios 41 a 51 del cuaderno 1. [4] La adición obrante al folio 60 del cuaderno 1, consta de un nuevo hecho relativo a la alteración de las relaciones normales de vida del demandante, la solicitud del testimonio de la señorita Carolina Cardona Bueno y una nueva pretensión relativa a la condena de la parte demandada al pago de cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del actor por concepto de daño a la vida de relación. [5] Folio 30 del cuaderno 1. [6] Folios 54 del cuaderno 1. [7] Folios 103 y 104 del cuaderno 1. [8] Folios 69 a 76 del cuaderno 1. [9] Folios 86 a 88 del cuaderno 1. [10] Folios 437 del cuaderno 1. [11] Folios 438 y 439 del cuaderno 1. [12] Folioso 444 del cuaderno 1. [13] Folios 450 a 478 del cuaderno principal. [14] Folios 450 a 478 el cuaderno principal. [15] Folios 480 y 481 del cuaderno principal. [16] Folios 487 a 491 del cuaderno principal. [17] Folio 509 del cuaderno principal. [18] Folio 441 del cuaderno principal. [19] “Artículo 164.
“En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. [20] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [21] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, MP: Marta Nubia Velásquez Rico. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp: 13.772.
C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 46039. C.P. María Adriana Marín. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, sentencia de 10 de agosto de 2010, exp.41.671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [25] Si bien la providencia objeto del presunto error judicial tiene como título auto de sustanciación; lo cierto es que en razón de su contenido su naturaleza es interlocutoria, pues, a través de éste se reconoció un derecho a favor de la señora Nora Alicia Daza Ledesma, consistente en recibir el 30% del subsidio familiar que la Policía Nacional (empleador) otorgaba al señor José Fernando Bueno Fandiño en aplicación del Decreto 1212 de 1990.
“Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”. [26] Folios 225 a 227 del cuaderno 1. [27] Folios 203 y 204 del cuaderno 1. [28] Folio 230 del cuaderno 1.