Micelio
25000-23-26-000-2009-00982-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Guillermo Giraldo Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DESAPARICIÓN FORZADA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Desaparición de capturado en patrulla de la Policía Nacional / DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos para el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa / DESAPARICIÓN FORZADA – La parte demandante puede interponer la acción de reparación directa sin tener que esperar que la víctima aparezca o se dicte sentencia en firme en proceso penal, es potestativo SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de marzo de 2005, en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, aproximadamente a las 8:30 de la noche, el joven Guillermo Giraldo Orozco fue detenido por miembros de la Policía Nacional, quienes se lo llevaron en una patrulla oficial, momento desde el cual se encuentra desaparecido.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de $300’000.000 a la fecha de presentación de la demanda (26 de noviembre de 2009).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos para el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa / DESAPARICIÓN FORZADA – La parte demandante puede interponer la acción de reparación directa sin tener que esperar que la víctima aparezca o se dicte sentencia en firme en proceso penal, es potestativo Los demandantes fundan sus pretensiones en la desaparición del señor Guillermo Giraldo Orozco.

El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo del siguiente tenor: “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (negrillas de la Sala).

En la demanda se afirma que la noche del 23 de marzo de 2005, en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, el joven Guillermo Giraldo Orozco fue detenido y conducido en un vehículo durante un operativo policial comandado por el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, momento desde el cual se desconoce el paradero de la víctima.

En el proceso no se demostró que a la fecha se encuentre en firme decisión penal alguna respecto del delito de desaparición forzada, siendo víctima Guillermo Giraldo Orozco, pese a la denuncia que sobre su desaparición instauró su padre ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. De ahí que, en los términos de la norma antes citada, no puede contabilizarse el término de caducidad, dado que la víctima no ha aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal, razón por la cual todavía se encuentra habilitado el ejercicio de la acción de reparación directa, como lo precisó esta Sala en un asunto similar.

Cabe aclarar que la norma antes citada establece dos momentos imperativos a partir de los cuales se cuenta el término de caducidad de la reparación directa derivada del delito de desaparición forzada: la fecha en que aparece la víctima o la ejecutoria del fallo penal, pero también prevé que la acción “puede intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”, es decir que, al margen de que la víctima no haya aparecido o no exista sentencia definitiva dictada en un proceso penal sobre la desaparición, los demandantes pudieron intentar la reparación directa desde el momento en que sucedieron los hechos que originaron la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco, en este caso, desde el 23 de marzo de 2005.

No obstante, como se lee, la citada disposición no es imperativa sino potestativa para los demandantes, quienes “pueden intentar” la acción contencioso administrativa sin tener que aguardar a que la víctima aparezca o a que se dicte sentencia en firme en un proceso penal. En el sub judice se observa que los demandantes no hicieron uso de esa facultad, que la víctima no ha aparecido y que tampoco se ha dictado sentencia en firme en un proceso penal, razón por la cual, se itera, no es posible realizar el conteo del término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO – Valoración probatoria / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO – Se confronta con otros medios probatorios para determinar su imparcialidad y determinar si se le da credibilidad Si bien estos testigos podrían considerarse sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C. por su condición de funcionario de la entidad demandada, novia y hermana de la novia de la víctima, sus declaraciones deberán confrontarse entre sí y con los demás medios de prueba para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. […] Cabe advertir que para la Sala los testigos no pueden calificarse de sospechosos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.C., pues, aunque de un lado se trata de un funcionario de la entidad demandada y de otro, de la novia y de la hermana de la novia de la víctima, sus relatos coinciden, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Guillermo Giraldo Orozco fue visto por última vez, con la prueba documental y no demuestran una tendencia a evadir u ocultar información o a modificar los hechos narrados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos del delito / DESAPARICIÓN FORZADA – El sujeto activo puede ser un agente del Estado o un particular que actúe con su autorización o aquiescencia o también otras personas En la sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002, la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado tachado de la norma antes transcrita y exequible el resto del primer inciso, “bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona” y declaró exequible sin condiciones el segundo inciso.

Además, en la misma sentencia la Corte Constitucional destacó que el tratamiento de delito de Estado que la comunidad internacional le ha dado a la desaparición forzada es un criterio al que no solo se ajusta la normativa interna, sino que la supera y es más garantista, al consagrar que el sujeto activo de este delito puede ser un agente del Estado o un particular que actúe con su autorización o aquiescencia o también otras personas […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2002. DESAPARICIÓN FORZADA – La tipificación del delito no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACREDITACIÓN DEL DAÑO En el proceso se demostró que Guillermo Giraldo Orozco fue visto por última vez la noche del 23 de marzo de 2005 en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, cuando fue retenido por el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, quien lo condujo en una patrulla oficial a la estación de policía de Santandercito, momento desde el cual se desconoce su paradero, según lo denunció el padre de la víctima ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y así lo afirmaron también las testigos Luz Mireya Garzón y María Angélica Garzón Villarraga y el uniformado antes mencionado.

De ahí que el daño consistente en la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco se encuentra probado, dado que su familia y las demás personas que lo vieron por última vez el 23 de marzo de 2005 desconocen su paradero y tampoco aparece registrado como cadáver, según lo certificó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente.

Además, de acuerdo con lo indicado en la sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional, no es necesario que su familia hubiera requerido información sobre su paradero o que alguien se atribuyera la autoría del hecho o reconocido que lo tiene en su poder, pues basta la carencia de información sobre la víctima para entender que se configura la desaparición, sin que la Sala deba determinar en este proceso quiénes fueron los autores materiales del delito, aunque sí debe determinar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en su ocurrencia, como pasará a analizarse en el capítulo de imputación. De ahí que la Sala advierte que resulta prematuro hablar de “desaparición forzada” en los estrictos términos de la norma penal antes citada, dado que la concreción del delito no le corresponde a esta jurisdicción, pero sí está probada la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco por los aspectos antes descritos, de acuerdo con lo probado en el proceso, de ahí que, aunque no está declarada por la justicia penal su “desaparición forzada”, según lo dispuesto en el artículo 165 del Código Penal, lo cierto es que desde el 23 de marzo de 2005 se desconoce su paradero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 165 DESAPARICIÓN FORZADA – Por parte de agentes del Estado / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Desaparición de capturado en patrulla de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [A]unque no existe prueba concreta de que los uniformados cometieron la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco, sí fueron responsables de ella, dado que realizaron su aprehensión, conducción y se encontraban a cargo de su custodia y fue a partir de dicho procedimiento policial que el joven desapareció, pues fue visto por última vez cuando fue subido a una patrulla oficial y desde entonces se desconoce su paradero.

El intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, quien reconoció estar a cargo de la requisa, aprehensión y “conducción” del detenido a una estación de policía para verificar sus antecedentes, no emitió reporte alguno al respecto a sus superiores, no dejó constancia en el libro de población de dicho procedimiento ni de cómo terminó ni dónde liberó al detenido.

Lo cierto es que, aunque fuera por “aproximadamente 20 minutos”, como lo manifestó el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, el joven Guillermo Giraldo Orozco estuvo privado de su libertad y bajo la custodia de uno o varios miembros de la Policía Nacional, quienes debían garantizar su integridad física y seguridad; sin embargo, luego de dicha detención se desconoce su paradero.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas a quienes se les restringe su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre ellas y la Administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellas.

En ese sentido, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en las que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico.

En el sub judice, la entidad demandada es responsable a título de falla en el servicio, pues inició un procedimiento de detención de Guillermo Giraldo Orozco, para conducirlo a una estación de policía, pero en el trayecto, al parecer, lo dejó libre o lo envió con un uniformado a su casa –afirmaciones ambiguas del intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada-, pero no hay prueba alguna de que lo liberó a salvo, toda vez que no existe reporte de ello en los libros de la estación de policía de Mesitas del Colegio ni de Santandercito y sus familiares no saben de su paradero desde el día en que fue detenido y conducido por los uniformados.

De ahí que el detenido desapareció en custodia de la Policía Nacional, la que no dejó constancia alguna de su detención ni de dónde fue su supuesta liberación ni en qué condiciones, a pesar de que tenía la guarda de Guillermo Giraldo Orozco por haberlo privado de su libertad, como lo señaló esta Sala en un asunto similar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019, exp. 53710.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada Para la Sala, al margen de que, como lo manifestó el padre de la víctima cuando denunció su desaparición, dos meses antes del suceso Guillermo Giraldo Orozco se encontraba realizando averiguaciones sobre los supuestos autores de un posible secuestro del que sería víctima su “patrón” Danilo Bustos y, que según la novia del desaparecido “él una vez le dijo que él era paramilitar”, lo cierto es que el día que desapareció no fue detenido por desconocidos o por reconocidos miembros de un grupo al margen de la ley, sino por miembros de la Policía Nacional.

Además, no se probó que la víctima tuviera antecedentes judiciales, de hecho, esa fue la razón por la cual el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada manifestó que no la llevó a la estación de policía de Santandercito ni realizó registro alguno de su detención, por tanto, resulta contradictorio que la entidad demandada alegue que fue por las “actividades ilícitas” de Guillermo Giraldo Orozco que se encuentra desaparecido, argumento que, además, carece de prueba.

De modo que no se probó que la conducta de la víctima, consistente en “conseguir información sobre los tipos que iban a secuestrar a su jefe” o que supuestamente era “paramilitar”, tuviera injerencia o fuera la causa de su desaparición, pues lo último que se sabe de la víctima, de acuerdo con la declaración del uniformado que lo retuvo, es que se encontraba merodeando un predio, luego fue requisado y subido a una patrulla de la Policía Nacional y desde entonces no se volvió a saber de él. De ahí que, de aceptar que esa conducta de la víctima contribuyó o fue la causa directa de su desaparición, solo compromete aun más la responsabilidad de la entidad demandada, pues si fue por esa razón que lo retuvo, debió recibir la denuncia del propietario del predio y el joven Guillermo Giraldo Orozco debió ser conducido por los miembros de la Policía Nacional y puesto a órdenes de la autoridad judicial competente, procedimiento que debió quedar registrado en la respectiva estación de policía, pero no fue así. Por todo lo anterior, la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional es responsable administrativamente, a título de falla en el servicio, por la desaparición del joven Guillermo Giraldo Orozco.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE - No se probó con certeza la dependencia o ayuda económica del hijo desaparecido respecto del padre / REFORMATIO IN PEJUS – Inaplicación Por tanto, la Sala solo revisará el monto reconocido por concepto de lucro cesante al padre de la víctima, en congruencia con lo solicitado por la parte actora en su recurso de apelación -dado que la entidad demandada no apeló sobre el reconocimiento de perjuicios-, para hacer las modificaciones a que haya lugar. [..:] La parte demandante solicitó que se incrementara el monto reconocido por concepto de lucro cesante en favor del padre de la víctima, pues consideró que era acreedor de dicho rubro más allá de la fecha en que su hijo cumpliría los 25 años, dado que se trataba de una persona de 70 años que laboraba en una finca, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y no hacía aportes para obtener una pensión, es decir, era una persona de la tercera edad que no tenía un medio de sustento distinto a su trabajo. […] [C]omo se afirmó en el mismo recurso de apelación, el demandante Guillermo Giraldo labora en una finca y devenga un salario mínimo legal mensual vigente, de hecho, así lo declaró en la denuncia penal por la desaparición de su hijo, en la que dijo que era el “administrador general de una finca”.

Incluso, las testigos Luz Mireya Garzón y María Angélica Garzón Villarraga señalaron que no sabían si Guillermo Giraldo Orozco les ayudaba económicamente a sus padres, el único que afirmó lo contrario fue el testigo Andrés Uriel Zamudio López, de modo que no se probó con certeza la dependencia o ayuda económica del hijo desaparecido respecto del padre.

Por tales motivos, se revocará la indemnización reconocida por el a quo por concepto de lucro cesante; además, se advierte que, aunque la parte actora apeló para pedir el incremento de dicho rubro, en este asunto no se aplica la limitación de la no reformatio in pejus, pues ambas partes apelaron y quedó abierta la litis, razón por la cual la Sala quedó habilitada para hacer las modificaciones a que hubiera lugar, en este caso, revocar el monto reconocido en primera instancia. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00982-01(48669) Actor: GUILLERMO GIRALDO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – persona que fue detenida y conducida en una patrulla oficial por miembros de la Policía Nacional, luego de lo cual desapareció, sin que se volviera a saber de su paradero / LUCRO CESANTE PARA LOS PADRES DE LA VÍCTIMA – no se probó dependencia económica del padre respecto del hijo desaparecido.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):

PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Policía Nacional por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la desaparición del señor Guillermo Giraldo Orozco.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación-Policía Nacional a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados así: a) Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante se reconocerá a favor del señor Guillermo Giraldo Orozco la suma de tres millones setecientos veintitrés mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($3’723.545). b) Por concepto de daños morales se reconoce a favor de los demandantes las siguientes sumas: i) A favor del señor Guillermo Giraldo en su calidad de padre de la víctima, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) A favor de la señora Maria Dilia Orozco en su calidad de madre de la víctima, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii) A favor de James, Andrés De Jesús y Dilia Jazmín Giraldo Orozco en su calidad de hermanos de la víctima, se les reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por cumplirse los presupuestos del artículo 184 del CCA, de no interponerse recurso de apelación contra la presente providencia, súrtase el grado jurisdiccional de Consulta.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de marzo de 2005, en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, aproximadamente a las 8:30 de la noche, el joven Guillermo Giraldo Orozco fue detenido por miembros de la Policía Nacional, quienes se lo llevaron en una patrulla oficial, momento desde el cual se encuentra desaparecido.

II.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 26 de noviembre de 2009[1], los señores Guillermo Giraldo, María Dilia Orozco Giraldo, James Giraldo Orozco, Dilia Jazmín Giraldo Orozco y Andrés de Jesús Giraldo Orozco[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco en hechos ocurridos el 23 de marzo de 2005, en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio[4]. 1..

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Guillermo Giraldo y María Dilia Orozco Giraldo y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Asimismo, se pidió el reconocimiento de lucro cesante consolidado en suma de $26’039.848 y de lucro cesante futuro en cantidad de $300’000.000 en favor del demandante Guillermo Giraldo. Igualmente, se solicitó el pago de daño emergente por concepto de gastos judiciales, honorarios de abogado y demás gastos que sobrevinieron en la búsqueda del señor Guillermo Giraldo Orozco, pero no se indicó su monto. 1.2.

Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Guillermo Giraldo Orozco convivía con sus padres y hermanos en el área rural del municipio de Mesitas del Colegio y les ayudaba con su sostenimiento. El 23 de marzo de 2005, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, durante un operativo policial comandado por el intendente Robinson Céspedes Estrada y en compañía de civiles, el joven Guillermo Giraldo Orozco fue detenido y esposado al vehículo particular de placas BFL-448.

Desde ese momento se desconoce el paradero de Guillermo Giraldo Orozco y tampoco se ha encontrado su tumba. Los familiares de Guillermo Giraldo Orozco no fueron informados de su captura, ni a qué dependencia policial fue llevado ni tuvieron acceso a los libros de registro de personas detenidas, lo cual revelaba que el detenido no fue puesto a órdenes de ninguna autoridad. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 29 de abril de 2010[5], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional[6]. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Señaló que Guillermo Giraldo Orozco desapareció por haberse infiltrado en una banda criminal, sin autorización legal, para obtener información de un posible secuestro del señor Danilo Bustos, quien debió poner en conocimiento de las autoridades las amenazas que se cernían sobre él, en lugar de enviar al joven Guillermo Giraldo Orozco, empleado suyo, para hacer averiguaciones al respecto.

Consideró que la desaparición ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, dado que se infiltró en una banda criminal por su propia cuenta, conducta imprudente y delictiva que causó el daño lamentado por los demandantes[7]. 2.3. La etapa probatoria A través de auto del 29 de septiembre de 2011[8], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4.

La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 17 de mayo de 2012[9] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. Las partes presentaron sus respectivos escritos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación[10]. El Ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 16 de agosto de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. Consideró que el daño consistente en la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco se encuentra probado con los testimonios de las señoras Luz Mireya Garzón y María Angélica Garzón Villarraga, además de la certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Sostuvo que, de acuerdo con los testimonios de las señoras Luz Mireya Garzón y María Angélica Garzón Villarraga, aunado a la renuencia de la entidad demandada en cuanto a certificar las labores que cumplían los miembros de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, Ángel María Aparicio López y Víctor Manuel Mendoza Torres y su pertenencia a la institución, lo cual no hizo posible que estos fueran citados al proceso para rendir testimonio, tal como fue decretado, constituía un indicio grave contra la accionada y permitía determinar que el 23 de marzo de 2005 la Policía Nacional a través de sus funcionarios retuvo al señor Guillermo Giraldo Orozco y posteriormente lo desapareció. Señaló que, según los testimonios de las señoras Luz Mireya Garzón y María Angélica Garzón Villarraga, el señor Guillermo Giraldo Orozco fue visto por última vez cuando fue retenido y subido al vehículo de placas BFL-448; sin embargo, pese a que también se solicitó al Departamento de Policía de Cundinamarca que certificara si el automotor se encontraba adscrito a esa institución, la entidad tampoco allegó dicha información, conducta que también constituyó un indicio grave en su contra y que permitía concluir que se trataba de un vehículo asignado a la Policía Nacional.

Advirtió que también se decretó como prueba que la Policía Nacional allegara al proceso copia de la minuta de guardia de la estación de policía de Mesitas del Colegio, a fin de determinar si el joven Guillermo Giraldo Orozco fue conducido a dicha dependencia en calidad de detenido; no obstante, la demandada tampoco allegó dicha información, conducta renuente que debía interpretarse como indicio grave en su contra y que, junto con la prueba testimonial, permitía concluir que la víctima fue retenida por miembros de la Policía Nacional y, posteriormente, desaparecida, pues no se volvió a saber de su paradero.

Concluyó que la demandada incurrió en falla en el servicio por incumplir su posición de garante, dado que, una vez el señor Guillermo Giraldo Orozco fue aprehendido, no lo puso a disposición de la autoridad competente y desde entonces se desconoce su paradero, pese a que se encontraba en custodia de la Policía Nacional. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada con fundamento en que Guillermo Giraldo Orozco se encontraba involucrado en actividades ilícitas, el a quo señaló que la conducta de la víctima antes de ser retenida no exime a la demandada de la falla en el servicio en que incurrió, pues faltó a su deber de guarda, custodia y protección de la persona privada de su libertad y tampoco la puso a órdenes de la autoridad competente[11].

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia con el fin de que se modificara dicho proveído, para lo cual manifestó su desacuerdo con que solo se reconociera lucro cesante en favor del padre hasta que su hijo (occiso) cumpliera 25 años, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en que se demostrara que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento, “se presume que tal aporte habría de prolongarse en el tiempo más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se demuestre la necesidad de los padres, su condición de invalidez, su condición de hijo único, etc.,”.

Señaló que el señor Guillermo Giraldo, padre de la víctima, tenía 70 años y laboraba en una finca, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y no hacía aportes para obtener una pensión, es decir, era una persona de la tercera edad que no tenía un medio de sustento distinto a su trabajo. Por tanto, consideró que el padre de la víctima era acreedor de la indemnización del lucro cesante más allá de los 25 años de su hijo, pues no contaba con medios económicos para subsistir.

Finalmente, solicitó que, dado que no se probó cuánto devengaba Guillermo Giraldo Orozco, se tuviera en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente como ingreso base de liquidación del lucro cesante[12]. 3.2. La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional también apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que fuera revocada.

Señaló que la conducta imprudente de la víctima, quien se vinculó con grupos al margen de la ley, tuvo injerencia en la producción del daño y que no existían pruebas que relacionaran a miembros de la Policía Nacional con la desaparición del señor Guillermo Giraldo Orozco. Insistió en que no se probó falla alguna de la demandada y que el reconocimiento de los familiares de la víctima acerca de sus vínculos con grupos de autodefensas rompía el nexo causal con cualquier hecho u omisión de la Administración[13]. 1.

El trámite de segunda instancia Mediante auto del 20 de noviembre de 2012[14], el Tribunal a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se celebró el 22 de enero de 2013[15], fecha en la que se declaró fallida, dado que no asistió el apoderado de la parte demandante. En auto del 29 de enero de 2013[16], el a quo declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y fijo nueva fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[17], dado que así lo había solicitado el apoderado de la entidad demandada.

La parte actora solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de noviembre de 2012, dado que, debido al cese de actividades en razón del paro judicial, no corrieron términos entre el 11 de octubre y el 10 de diciembre de 2012[18]. Mediante auto del 30 de julio de 2013[19], el a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de noviembre de 2012.

El 22 de agosto de 2013[20], se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida y por auto del 18 de febrero de 2014[21] el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes, los que fueron admitidos por esta Corporación en auto del 19 de mayo de 2014[22].

En escrito del 6 de junio de 2014[23], la parte actora solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, petición que fue negada mediante auto del 18 de julio de 2014[24], por no reunir los requisitos del artículo 214 del CCA. La parte actora interpuso recurso de súplica[25] para que se modificara parcialmente el auto del 18 de julio de 2014, en el sentido de que se accediera únicamente al decreto de la prueba documental allegada en segunda instancia, pues había sido solicitada en primera instancia y ordenada por el a quo, pero no se practicó sin culpa de la parte demandante.

A través de auto del 13 de febrero de 2015[26], se revocó parcialmente la providencia del 18 de julio de 2014 y se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, toda vez que estos fueron decretados en primera instancia y solicitados a la entidad demandada, la que fue renuente a aportarlos cuando se le requirió. 2.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 24 de marzo de 2015[27] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. Las partes presentaron sus respectivos escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación[28].

El Ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal. En escrito del 31 de enero de 2019[29], la parte demandante puso en conocimiento que su apoderado judicial había fallecido. Posteriormente, en escrito del 29 de junio de 2019[30], quienes se presentaron como herederos del occiso presentaron incidente de regulación de honorarios.

Mediante auto del 5 de diciembre de 2019[31], se declaró la interrupción del proceso como consecuencia de la muerte del apoderado judicial de los demandantes y se les solicitó comparecer personalmente o por conducto de un nuevo representante judicial. Igualmente, no se dio trámite al incidente de regulación de honorarios, por carecer esta jurisdicción de competencia para adelantar dicha actuación. La parte demandante confirió poder a un nuevo representante judicial[32].

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[33] es de $300’000.000 a la fecha de presentación de la demanda (26 de noviembre de 2009)[34]. 2.

Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la desaparición del señor Guillermo Giraldo Orozco. El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo del siguiente tenor: “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (negrillas de la Sala).

En la demanda se afirma que la noche del 23 de marzo de 2005, en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, el joven Guillermo Giraldo Orozco fue detenido y conducido en un vehículo durante un operativo policial comandado por el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, momento desde el cual se desconoce el paradero de la víctima.

En el proceso no se demostró que a la fecha se encuentre en firme decisión penal alguna respecto del delito de desaparición forzada, siendo víctima Guillermo Giraldo Orozco, pese a la denuncia que sobre su desaparición instauró su padre ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación[35].

De ahí que, en los términos de la norma antes citada, no puede contabilizarse el término de caducidad, dado que la víctima no ha aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal, razón por la cual todavía se encuentra habilitado el ejercicio de la acción de reparación directa, como lo precisó esta Sala en un asunto similar[36].

Cabe aclarar que la norma antes citada establece dos momentos imperativos a partir de los cuales se cuenta el término de caducidad de la reparación directa derivada del delito de desaparición forzada: la fecha en que aparece la víctima o la ejecutoria del fallo penal, pero también prevé que la acción “puede intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”, es decir que, al margen de que la víctima no haya aparecido o no exista sentencia definitiva dictada en un proceso penal sobre la desaparición, los demandantes pudieron intentar la reparación directa desde el momento en que sucedieron los hechos que originaron la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco, en este caso, desde el 23 de marzo de 2005.

No obstante, como se lee, la citada disposición no es imperativa sino potestativa para los demandantes, quienes “pueden intentar” la acción contencioso administrativa sin tener que aguardar a que la víctima aparezca o a que se dicte sentencia en firme en un proceso penal. En el sub judice se observa que los demandantes no hicieron uso de esa facultad, que la víctima no ha aparecido y que tampoco se ha dictado sentencia en firme en un proceso penal, razón por la cual, se itera, no es posible realizar el conteo del término de caducidad.

Igualmente, se advierte que los actores agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, según la constancia expedida por la Procuraduría 4 Judicial II Administrativa de Bogotá, el 19 de noviembre de 2009[37]. 3. Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes En el proceso se encuentra probado que los señores Guillermo Giraldo, María Dilia Orozco Giraldo, James Giraldo Orozco, Dilia Jazmín Giraldo Orozco y Andrés de Jesús Giraldo Orozco son los padres y hermanos de Guillermo Giraldo Orozco, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegadas al proceso[38], razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa. 3.2.

De la entidad demandada La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional cuenta con legitimación de hecho, pues los actores le atribuyen el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. 4.

El alcance de las apelaciones En el sub judice, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia para solicitar que al padre de la víctima se le reconozca lucro cesante más allá de la fecha en que su hijo cumpliría los 25 años, pues no cuenta con medios económicos para subsistir. A su turno, la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que no existían pruebas que relacionaran a miembros de la Policía Nacional con la desaparición del señor Guillermo Giraldo Orozco; ii) que la conducta imprudente de la víctima, quien se vinculó con grupos al margen de la ley, tuvo injerencia en la producción del daño. 5.

Hechos probados 5.1. El 6 de abril de 2005, el señor Guillermo Giraldo denunció ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación que su hijo Guillermo Giraldo Orozco se encontraba desaparecido desde el 23 de marzo de 2005. De su relato se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): (…) En concreto voy a denunciar la desaparición de mi hijo que se llama Guillermo Giraldo Orozco, de 23 años, él trabajaba en las fincas como obrero, a lo último se dedicó a trabajar con el patrón que se llama Danilo Bustos que es transportador, trabaja con camioneros, tractomulas, él vive en Bogotá, no sé la dirección ni el teléfono, pero a través mío lo pueden citar, se dedicó a conseguirle información sobre los tipos que iban a secuestrarlo, de eso hace unos dos meses, su labor era infiltrarse en el grupo de autodefensas que opera en Mesitas del Colegio y dicen que se la pasan en El Triunfo, eso me decía el hijo a mí, él se infiltró porque se cuadró de novia a una muchacha que se llama Mireya, ella era la que le estaba dando la información de todo porque a la casa de esa muchacha iba toda esa gente, dicen, porque a mi no me consta, que el patrón de Mireya es quien maneja un grupo de esos, el patrón se llama Iver.

Mireya estaba sana de que mi hijo le estaba sacando información de cuando llegaran los paramilitares a la casa del patrón de ella y mi hijo enseguida llamaba al patrón o sea a Danilo Bustos y le avisaba que esas personas ya estaban reunidas, entonces ahí él caía a esa gente y los agarraba, en esa vuelta mi hijo se la pasó como dos meses, él averiguaba lo de la finca de Casa Blanca y le tocaba lo de la región de Alto de la Tribuna, a donde se iba a averiguar qué escuchaba de ellos, porque ellos allá sí se la pasaban como perro por su casa.

El miércoles santo 23 de marzo de 2005 entre 8:30 y 9:00 de la noche nos dijo Mireya que había llegado hasta la Policía y se habían llevado a mi hijo, ella dice que él venía subiendo a la casa donde trabajaba ella, pero dice que lo echaron a la patrulla, los policías subieron a la casa y les dijeron prendan la luz, ellas prendieron la luz y que entraron otros policías porque había varios, no sé que preguntarían y don Iver iba con los policías e iba escoltado, él iba en su propio carro, él tiene un campero en forma de J6, parecido a los Willis que cargan plátano por allá en la zona cafetera de color azul, dice Mireya que él salió en su carro y detrás salió la patrulla de la Policía y mi hijo iba en la patrulla de la Policía, según ellas me informaron María Angélica y Mireya.

(…) Yo lo hago como desaparecido porque no lo hemos encontrado, mi esposa fue a Soacha a la Policía a ver si estaba detenido y le dijeron que no estaba registrado, a Mireya la mandé al pueblo de Mesitas y que estuvo buscando en unos directorios y no apareció, ella le puede explicar mejor, por eso digo que está desaparecido, porque lo hemos buscado y no lo hemos encontrado, lo que sé es que se lo alzó la Policía porque eso fue lo que me dijeron y la que me dijo fue Mireya.

Si él estuviera detenido ya hubiera llamado a la casa, a los amigos, o hubiera llamado al patrón (…)[39]. Igualmente, la señora María Angélica Garzón Villarraga, residente en la “finca El Recuerdo” de la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, declaró ante el a quo que conoció a Guillermo Giraldo Orozco, porque este trabajaba cuidando una casa al frente de donde ella vivía y porque fue el novio de su hermana Luz Mireya Garzón. Además, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aquel fue visto por última vez, señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): (…) Pues esa vez yo estaba en la casa en la que yo cuidaba, ese día había llegado mi patrón Iver Puentes y ya después al ratico bajó una patrulla de la Policía, yo le pregunté a mi patrón si quería tinto y le dije a mi hermana Luz Mireya Garzón que hiciera tinto, entonces ahí subieron dos o tres policías, no recuerdo cuántos eran, subieron a la casa que yo cuidaba y ahí estuvieron un ratico y cuando les llevé tinto a don Iver y al tío de él, el señor Urbano, no recuerdo el apellido, y fue cuando me di cuenta que abajo estaba la Policía y lo llamaron o creo que él, Guillermo, subía para la quinta donde los padres y lo requisaron y entonces yo me fui para la cocina y le dije a mi hermana que la Policía había requisado a Guillermo y nos asomamos a la ventana y a él lo vimos subiendo en la camioneta o patrulla, eso fue de noche y nosotras miramos por la ventana y después bajaron los carros de la quinta, los carros del patrón de ellos, a bajar gente porque había una fiesta en la quinta y después se fue don Iver.

PREGUNTADO. Dígale al despacho si usted después de los hechos que acaba de narrar ha visto o ha tenido contacto alguno con el señor Guillermo Giraldo Orozco, en caso afirmativo indíquenos ¿de qué forma lo ha hecho? CONTESTÓ. No, hasta el momento no y desde hace aproximadamente cinco o seis años que el papá y la familia de él se fueron de la quinta.

(…)[40] (negrillas de la Sala). Por su parte, la señora Luz Mireya Garzón Villarraga, también residente en la “finca El Recuerdo” de la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, declaró ante el a quo que conoció a Guillermo Giraldo Orozco “hace como siete años en el mes de agosto”, porque él trabajaba en la “finca La Quinta” de propiedad de Danilo Bustos, que tres meses después de llegar a vivir a la finca con su hermana se hizo novia de Guillermo Giraldo Orozco y “duramos como cinco meses de novios hasta cuando lo cogieron cerca de donde mi hermana María Angélica vivía y ya no más”.

Igualmente, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que Guillermo Giraldo Orozco fue visto por última vez, la testigo relató lo siguiente (se trascribe de forma literal): (…) Pues ese día yo estaba en la casa de mi hermana Angélica y por la noche llegó el patrón de ella, en ese entonces el señor Iver Puentes, después de no sé cuánto tiempo llegó una patrulla de la Policía y yo estaba haciendo un tinto cuando mi hermana me dijo que estaba Guillermo en la patrulla esposado y dos policías entraron a la casa de mi hermana Angélica a revisar porque lo cogieron cerca de la casa y ya pasaron unos carros de la quinta y hablaron con ellos los policías y ya al rato se fueron los policías y se lo llevaron, se lo llevaron solamente a Guillermo, después de eso no lo he vuelto a ver, ni se ha comunicado ni nada.

(…)[41] (negrillas de la Sala). Según la declarante, tres días después acudió a la estación de policía de Mesitas del Colegio en compañía de uno de los hermanos de Guillermo Giraldo Orozco, a quien llamaban “Chucho”, y preguntaron por el desaparecido, pero les dijeron que no había ningún detenido con ese nombre. Por su parte, en la versión libre rendida por el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca -que inició la indagación preliminar, la cual luego pasó al conocimiento de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá[42]-, respecto de la detención de Guillermo Giraldo Orozco señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): PREGUNTADO.

Dígale al despacho en qué unidad policial laboraba usted para el mes de agosto de 2005 y qué cargo desempeñaba. CONTESTÓ. En esa fecha trabajaba en una vía segura desde el peaje del Salto hasta el municipio de Tocaima con el nombre de Concay y era el comandante de dicha patrulla. PREGUNTADO. Dígale al despacho si para el día 23/08/05 usted conoció un caso policial donde estuviese involucrado el joven NN Guillermo ¿qué nos puede decir al respecto y cuál fue el procedimiento realizado con este caso policial? CONTESTÓ. Al parecer sí, si no estoy mal para ese día fui solicitado por un señor que en un vehículo Mitsubishi me pidió el favor que lo acompañara hasta la finca El Paraíso, ya que en ocasiones le daba como temor llegar a ese lugar por comentarios de la gente sobre guerrilla, nos trasladamos hasta la finca, estando en esta la señora que cuida nos brindó un tinto, estando en eso subía una persona y el señor dueño de la finca manifestó que en repetidas ocasiones lo había visto merodeando la finca, a lo cual le hice el requerimiento, lo requisé, solicité documentos los cuales no tenía y me dispuse a trasladarlo hasta la estación de policía de Santandercito para verificar sus antecedentes, a la altura del sector denominado Bella Vista me encontré con el señor sargento viceprimero Aparicio quien me informó que ese joven era reconocido en el sector como malandrín, pero que no tenía ningún antecedente hasta la fecha, lo solté, me despedí del sargento y el joven se bajó de la patrulla en Mesitas ya que al parecer quedaba cerca de su casa.

PREGUNTADO. Dígale al despacho si usted realizó los registros de la conducción del joven NN Guillermo en los libros del grupo Concay. CONTESTÓ. No, inicialmente era una conducción, pero al saber que no tenía antecedentes lo deje ir, por tal motivo no quedó registrado en ningún libro. PREGUNTADO. Dígale al despacho cuánto tiempo permaneció en calidad de conducido el joven NN Guillermo.

CONTESTÓ. Aproximadamente 20 minutos. PREGUNTADO. Dígale al despacho qué policiales se dieron cuenta de los hechos o de la conducción del día 23/08/05. CONTESTÓ. Inicialmente el patrullero Jiménez Barrantes y Ag. Rodríguez Daleman y después Sv Aparicio y PT Mendoza Torres y un grupo que estaba de apoyo de la escuela Gonzalo Jiménez De Quesada de Sibaté. PREGUNTADO.

Dígale al despacho si después del día 23/08/05 usted personalmente ha observado nuevamente a este joven NN Guillermo, qué día y en qué lugar. CONTESTÓ. No lo he vuelto a ver, solo supe según me manifestó el sargento viceprimero Aparicio que dicho joven había estado retenido por el grupo de soldados campesinos, no sé qué tanto tiempo después del día 23/08/05.

PREGUNTADO. Dígale al despacho si desea agregar, corregir, suprimir algo a la presente diligencia. CONTESTÓ. Sí, eso para mí ese procedimiento fue un procedimiento normal, ajustado a las normas legales vigentes, no figura retenido en ningún libro ya que fue llevado a su casa por un superior mío[43] (negrillas de la Sala). Si bien estos testigos podrían considerarse sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C. por su condición de funcionario de la entidad demandada, novia y hermana de la novia de la víctima, sus declaraciones deberán confrontarse entre sí y con los demás medios de prueba para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. Aunque el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada señaló que la fecha de los hechos fue el 23 de agosto de 2005, en las copias de la minuta de servicios del Grupo de Vías Seguras Concay, de la estación de policía de Santandercito del Departamento de Policía de Cundinamarca[44], entre el personal de servicio del 23 de marzo de 2005 aparece ese intendente, así como el patrullero Jorge Jiménez Barrantes y el Ag.

José Rodríguez Daleman, a quienes el uniformado mencionó en su versión libre. En dicha minuta también aparece que el patrullero Jorge Jiménez Barrantes estuvo asignado para esa fecha como el conductor del móvil con placas BLF- 448 y el Ag. José Rodríguez Daleman tuvo asignada la motocicleta de placa L0296A[45]. Además, la versión del intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, aunque no mencionó con precisión el nombre de Guillermo Giraldo Orozco sino que se le interrogó por un NN Guillermo, coincide con la de las hermanas Garzón Villarraga quienes señalaron que la noche del 23 de marzo de 2005 el “patrón” de una de ellas llegó a la finca en compañía de varios policías a quienes les ofreció “tinto”, luego una de ellas vio por la ventana que Guillermo Giraldo Orozco se acercaba al lugar, quien fue retenido por los policías y esposado a la patrulla y, tal como lo indicó el uniformado en la diligencia disciplinaria, este requisó al joven y se lo llevó en la patrulla hacia la estación de policía de Santandercito para verificar sus antecedentes, de ahí que se observe que en la versión del uniformado hubo un error de trascripción y que la fecha de los hechos narrados por los tres declarantes es el 23 de marzo de 2005. 5.2.

El señor Guillermo Giraldo Orozco no aparece registrado como detenido o capturado por miembros de la Policía Nacional el 23 de marzo de 2005 -ni en otra fecha-, pues no existe anotación alguna en las copias del libro de población, como tampoco en las copias de la minuta de servicios del Grupo de Vías Seguras Concay de la estación de policía de Santandercito del Departamento de Policía de Cundinamarca de fechas 22 al 24 de marzo de 2005, allegadas al proceso[46]. 5.3.

El señor Guillermo Giraldo Orozco no se encuentra registrado como desaparecido ni como cadáver en las bases de datos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, pues así lo certificó esa entidad en oficio del 16 de noviembre de 2011[47]. 5.4. El señor Guillermo Giraldo Orozco trabajaba cuidando una casa y vivía con sus padres y hermanos. Así lo declaró ante el a quo el señor Andrés Uriel Zamudio López[48], quien dijo que conocía a Guillermo Giraldo Orozco desde los 9 años porque “creció con él” en el municipio de Mosquera, que “realizaba oficios varios, lo que saliera, como construcción, él se gastaba la plata colaborándole a la mamá y al papá, y lo que quedaba en ropa para él”.

También dijo que en el 2005 él estaba trabajando fuera de Mosquera y que creía que se ganaba el salario mínimo. Señaló que la familia se afectó sicológica y económicamente, que oraban mucho por él, “se buscó en hospitales, todo lo que uno podía buscar respuesta de él”. También la señora María Angélica Garzón Villarraga[49] señaló que Guillermo Giraldo Orozco vivía con sus padres y hermanos, que cuidaba la casa que quedaba en frente de donde ella vivía, que para el 2005 ella vivía en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio y trabajaba en la finca de propiedad del señor Iver Puentes ubicada en el mismo sector, pero que no sabía si el desaparecido ayudaba con el sostenimiento de sus padres.

Por su parte, Luz Mireya Garzón[50], quien para el 2005 era la novia de Guillermo Giraldo Orozco, también declaró que él cuidaba la “finca La Quinta” de propiedad de Danilo Bustos, que a veces se quedaba cuidando esa casa y a veces se quedaba con sus papás, también dijo: “no sé si trabajaba o no, ni tampoco sé si le ayudaba a los padres o no”.

Además, agregó: “pues lo que él me dijo una vez es que él era paramilitar, pero de resto no sé y no sé cuánto ganaba ni nada porque él nunca hablaba de dinero”. Esta testigo dijo que tampoco sabía si el desaparecido ayudaba con el sostenimiento de sus padres. 6. El daño Los demandantes fundamentan sus pretensiones en el daño consistente en la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco.

La ley penal tipifica este delito en los siguientes términos:

ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. En la sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002, la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado tachado de la norma antes transcrita y exequible el resto del primer inciso, “bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona” y declaró exequible sin condiciones el segundo inciso.

Además, en la misma sentencia la Corte Constitucional destacó que el tratamiento de delito de Estado que la comunidad internacional le ha dado a la desaparición forzada es un criterio al que no solo se ajusta la normativa interna, sino que la supera y es más garantista, al consagrar que el sujeto activo de este delito puede ser un agente del Estado o un particular que actúe con su autorización o aquiescencia o también otras personas, como lo describe en las siguientes líneas: Con base en lo anterior, concluye la Corte que tratándose de la desaparición forzada cometida por agentes del estado -servidores públicos-, en forma directa o indirectamente a través de un particular que actúe bajo su determinación o aquiescencia, la descripción de la conducta exige que se someta a una persona a privación de su libertad, bien sea en forma legal o ilegal; que luego la víctima sea ocultada y sus familiares no puedan conocer su paradero; y que ocultada la víctima, el sujeto agente se abstenga de brindar información sobre su paradero sustrayéndola del amparo de la ley, imposibilitándola de esta manera para ejercer cualquiera de los recursos legales establecidos para su protección. Es decir, que no es necesario requerimiento alguno pues basta la falta de información. Sin duda, la consagración de este inciso está en consonancia con el mínimo de protección establecida en los instrumentos internacionales que consagran la desaparición forzada como un delito de Estado.

(…). Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 165 del Código Penal, por cuanto se ajusta a lo previsto en las disposiciones constitucionales. El inciso primero del artículo 165 del Código Penal, por su parte, involucra como sujeto activo del delito de desaparición forzada al particular "que pertenezca a un grupo armado al margen de la ley".

Para la Corte esta expresión es inconstitucional, porque reduce significativamente el sentido y alcance de la protección general contenida en el artículo 12 de la Carta Política. En efecto, el sujeto activo allí determinado excluye a otros que potencialmente también pueden realizar el supuesto fáctico penalizado en la norma, a saber: a. El particular que no pertenezca a ningún grupo.

Es decir, quien realiza el hecho punible individualmente o motu proprio. b. El particular que pertenezca a un grupo pero que éste no sea armado. c. El particular que pertenezca a un grupo armado pero que no se encuentre al margen de la ley. En verdad, al dejar por fuera las hipótesis citadas se desconoce el artículo 12 Superior que, como ya quedó dicho, consagra una protección más amplia que la regulada en los instrumentos internacionales, según los cuales la desaparición forzada sólo puede ser cometida por un agente estatal, una organización política o un particular con la autorización, tolerancia o aquiescencia de estos, resultando de esta manera la consagración constitucional más garantista que la legislación internacional, lo cual es perfectamente posible y le permite a Colombia colocarse a la vanguardia en materia de responsabilidad ante los organismos encargados de la protección de los derechos humanos, toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citada anteriormente la simple omisión de los Estados de prevenir la desaparición forzada cometida por particulares o de controlar a los grupos armados irregulares que ejecutan dichos actos, implica que el Estado respectivo no ha cumplido con su obligación de prevenir y castigar a los responsables de tales actos siendo, en consecuencia, merecedor de las condignas sanciones.

Así mismo valga recordar que la determinación del constituyente plasmada en el artículo 12 Superior recogió la realidad de nuestro país donde no siempre el sujeto activo o partícipe de la desaparición forzada es un servidor público o un particular que actúa bajo su protección o aquiescencia, pues también existen personas o grupos de personas que pueden cometer este delito como por ejemplo los grupos de limpieza social, la delincuencia común, los grupos de autodefensa o paramilitares, los narcotraficantes, la guerrilla, etc.(negrillas de la Sala).

En el proceso se demostró que Guillermo Giraldo Orozco fue visto por última vez la noche del 23 de marzo de 2005 en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, cuando fue retenido por el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, quien lo condujo en una patrulla oficial a la estación de policía de Santandercito, momento desde el cual se desconoce su paradero, según lo denunció el padre de la víctima ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y así lo afirmaron también las testigos Luz Mireya Garzón y María Angélica Garzón Villarraga y el uniformado antes mencionado.

De ahí que el daño consistente en la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco se encuentra probado, dado que su familia y las demás personas que lo vieron por última vez el 23 de marzo de 2005 desconocen su paradero y tampoco aparece registrado como cadáver, según lo certificó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente.

Además, de acuerdo con lo indicado en la sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional, no es necesario que su familia hubiera requerido información sobre su paradero o que alguien se atribuyera la autoría del hecho o reconocido que lo tiene en su poder, pues basta la carencia de información sobre la víctima para entender que se configura la desaparición, sin que la Sala deba determinar en este proceso quiénes fueron los autores materiales del delito, aunque sí debe determinar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en su ocurrencia, como pasará a analizarse en el capítulo de imputación. De ahí que la Sala advierte que resulta prematuro hablar de “desaparición forzada” en los estrictos términos de la norma penal antes citada, dado que la concreción del delito no le corresponde a esta jurisdicción, pero sí está probada la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco por los aspectos antes descritos, de acuerdo con lo probado en el proceso, de ahí que, aunque no está declarada por la justicia penal su “desaparición forzada”, según lo dispuesto en el artículo 165 del Código Penal, lo cierto es que desde el 23 de marzo de 2005 se desconoce su paradero. 7.

La imputación El a quo consideró que la demandada incurrió en falla en el servicio por incumplir su posición de garante, dado que, una vez el joven Guillermo Giraldo Orozco fue aprehendido, no lo puso a disposición de la autoridad competente y desde entonces se desconoce su paradero, pese a que se encontraba en custodia de la Policía Nacional.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional apeló la decisión de primera instancia frente al siguiente aspecto: i) Que no existían pruebas que relacionaran a miembros de la Policía Nacional con la desaparición del señor Guillermo Giraldo Orozco Sobre el particular, en efecto, no existe prueba concreta de que miembros de la Policía Nacional hubieran desaparecido a Guillermo Giraldo Orozco, que lo mantengan oculto, que se nieguen a reconocer la privación de su libertad o que conociendo su paradero se rehúsen a dar información a sus familiares.

Sin embargo, se probó en el proceso que la noche del 23 de marzo de 2005, en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada retuvo y condujo en una patrulla oficial al joven Guillermo Giraldo Orozco con destino a la estación de policía de Santandercito para verificar sus antecedentes, pues se encontraba merodeando un predio.

Lo anterior fue declarado por el uniformado dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó por los hechos y coincide con las declaraciones de las hermanas Luz Mireya Garzón y María Angélica Garzón Villarraga, quienes relataron que la noche del 23 de marzo de 2005 el “patrón” de una de ellas llegó a la finca con varios miembros de la Policía Nacional, que les ofreció tinto –eso también lo dijo el intendente- y que luego ambas vieron que los uniformados se llevaron a Guillermo Giraldo Orozco en una patrulla.

Además, el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada señaló que, cuando llevaba al joven a la estación de policía de Santandercito para verificar sus antecedentes, se encontró con otro uniformado quien le dijo que el retenido era conocido en el sector como “malandrín”, pero que no tenía antecedentes judiciales, entonces “lo solté, me despedí del sargento y el joven se bajó de la patrulla en Mesitas ya que al parecer quedaba cerca de su casa”.

No obstante, en otra parte de su declaración señaló que “no figura retenido en ningún libro ya que fue llevado a su casa por un superior mío”, contradicción que genera dudas acerca de cómo y dónde realmente fue liberado Guillermo Giraldo Orozco. Asimismo, lo dicho por el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, en cuanto a que la detención de Guillermo Giraldo Orozco no se registró en ningún libro, coincide con lo observado en la prueba documental en la que no aparece anotación alguna al respecto y lo señalado por la testigo Luz Mireya Garzón, según la cual tres días después de su desaparición preguntó por Guillermo Giraldo Orozco en la estación de policía de Mesitas del Colegio, pero le dijeron que no había ningún detenido con ese nombre.

Igualmente, según las hermanas Luz Mireya Garzón y María Angélica Garzón Villarraga, fueron varios los uniformados quienes se llevaron a Guillermo Giraldo Orozco en la patrulla oficial, lo cual coincide con lo manifestado por el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, quien dijo que conocieron del caso el patrullero Jorge Jiménez Barrantes y el Ag.

José Rodríguez Daleman, los cuales aparecen junto a él en la minuta de servicio del 23 de marzo de 2005 allegada al proceso; incluso, en su versión mencionó a otros uniformados más. Cabe advertir que para la Sala los testigos no pueden calificarse de sospechosos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.C., pues, aunque de un lado se trata de un funcionario de la entidad demandada y de otro, de la novia y de la hermana de la novia de la víctima, sus relatos coinciden, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Guillermo Giraldo Orozco fue visto por última vez, con la prueba documental y no demuestran una tendencia a evadir u ocultar información o a modificar los hechos narrados.

Además, aunque en la demanda se dijo que Guillermo Giraldo Orozco fue conducido en un vehículo particular de placas “BFL-448”, pero en las copias de la minuta de servicios del Grupo de Vías Seguras Concay de la estación de policía de Santandercito del Departamento de Policía de Cundinamarca aparece que para el 23 de marzo de 2005 el patrullero Jorge Jiménez Barrantes era el conductor del móvil con placas “BLF-448”, quien estuvo de servicio con el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, como él mismo lo reconoció, lo cierto es que el joven fue conducido en una patrulla oficial, según lo declaró dicho uniformado y las otras dos testigos (negrillas de la Sala).

De modo que, aunque no existe prueba concreta de que los uniformados cometieron la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco, sí fueron responsables de ella, dado que realizaron su aprehensión, conducción y se encontraban a cargo de su custodia y fue a partir de dicho procedimiento policial que el joven desapareció, pues fue visto por última vez cuando fue subido a una patrulla oficial y desde entonces se desconoce su paradero.

El intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, quien reconoció estar a cargo de la requisa, aprehensión y “conducción” del detenido a una estación de policía para verificar sus antecedentes, no emitió reporte alguno al respecto a sus superiores, no dejó constancia en el libro de población de dicho procedimiento ni de cómo terminó ni dónde liberó al detenido.

Lo cierto es que, aunque fuera por “aproximadamente 20 minutos”, como lo manifestó el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, el joven Guillermo Giraldo Orozco estuvo privado de su libertad y bajo la custodia de uno o varios miembros de la Policía Nacional, quienes debían garantizar su integridad física y seguridad; sin embargo, luego de dicha detención se desconoce su paradero.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas a quienes se les restringe su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre ellas y la Administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellas[51].

En ese sentido, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en las que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico[52].

En el sub judice, la entidad demandada es responsable a título de falla en el servicio, pues inició un procedimiento de detención de Guillermo Giraldo Orozco, para conducirlo a una estación de policía, pero en el trayecto, al parecer, lo dejó libre o lo envió con un uniformado a su casa –afirmaciones ambiguas del intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada-, pero no hay prueba alguna de que lo liberó a salvo, toda vez que no existe reporte de ello en los libros de la estación de policía de Mesitas del Colegio ni de Santandercito y sus familiares no saben de su paradero desde el día en que fue detenido y conducido por los uniformados.

De ahí que el detenido desapareció en custodia de la Policía Nacional, la que no dejó constancia alguna de su detención ni de dónde fue su supuesta liberación ni en qué condiciones, a pesar de que tenía la guarda de Guillermo Giraldo Orozco por haberlo privado de su libertad, como lo señaló esta Sala en un asunto similar[53]. ii) Que la conducta imprudente de la víctima, quien se vinculó con grupos al margen de la ley, tuvo injerencia en la producción del daño Para la Sala, al margen de que, como lo manifestó el padre de la víctima cuando denunció su desaparición, dos meses antes del suceso Guillermo Giraldo Orozco se encontraba realizando averiguaciones sobre los supuestos autores de un posible secuestro del que sería víctima su “patrón” Danilo Bustos y, que según la novia del desaparecido “él una vez le dijo que él era paramilitar”, lo cierto es que el día que desapareció no fue detenido por desconocidos o por reconocidos miembros de un grupo al margen de la ley, sino por miembros de la Policía Nacional.

Además, no se probó que la víctima tuviera antecedentes judiciales, de hecho, esa fue la razón por la cual el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada manifestó que no la llevó a la estación de policía de Santandercito ni realizó registro alguno de su detención, por tanto, resulta contradictorio que la entidad demandada alegue que fue por las “actividades ilícitas” de Guillermo Giraldo Orozco que se encuentra desaparecido, argumento que, además, carece de prueba.

De modo que no se probó que la conducta de la víctima, consistente en “conseguir información sobre los tipos que iban a secuestrar a su jefe” o que supuestamente era “paramilitar”, tuviera injerencia o fuera la causa de su desaparición, pues lo último que se sabe de la víctima, de acuerdo con la declaración del uniformado que lo retuvo, es que se encontraba merodeando un predio, luego fue requisado y subido a una patrulla de la Policía Nacional y desde entonces no se volvió a saber de él. De ahí que, de aceptar que esa conducta de la víctima contribuyó o fue la causa directa de su desaparición, solo compromete aun más la responsabilidad de la entidad demandada, pues si fue por esa razón que lo retuvo, debió recibir la denuncia del propietario del predio y el joven Guillermo Giraldo Orozco debió ser conducido por los miembros de la Policía Nacional y puesto a órdenes de la autoridad judicial competente, procedimiento que debió quedar registrado en la respectiva estación de policía, pero no fue así. Por todo lo anterior, la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional es responsable administrativamente, a título de falla en el servicio, por la desaparición del joven Guillermo Giraldo Orozco. 8.

Sobre la indemnización de perjuicios La parte demandante también apeló la decisión de primera instancia a fin de que se reconociera un monto mayor por concepto de lucro cesante en favor del padre de la víctima. Por tanto, la Sala solo revisará el monto reconocido por concepto de lucro cesante al padre de la víctima, en congruencia con lo solicitado por la parte actora en su recurso de apelación -dado que la entidad demandada no apeló sobre el reconocimiento de perjuicios-, para hacer las modificaciones a que haya lugar. 8.1.

Lucro cesante La parte demandante solicitó que se incrementara el monto reconocido por concepto de lucro cesante en favor del padre de la víctima, pues consideró que era acreedor de dicho rubro más allá de la fecha en que su hijo cumpliría los 25 años, dado que se trataba de una persona de 70 años que laboraba en una finca, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y no hacía aportes para obtener una pensión, es decir, era una persona de la tercera edad que no tenía un medio de sustento distinto a su trabajo.

El a quo reconoció lucro cesante al padre de la víctima por el equivalente a 8.6 meses contados desde el 23 de marzo de 2005 hasta que Guillermo Giraldo Orozco cumpliera 25 años, con fundamento en la “presunción aplicada por el Consejo de Estado” de que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de 25 años, luego de lo cual era normal que formaran su propio hogar.

Además, calculó la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente, dado que no se probó cuánto devengaba el desaparecido. Para la Sala, aun con fundamento en los testimonios de los señores Andrés Uriel Zamudio López, Luz Mireya Garzón y María Angélica Garzón Villarraga, en el sentido de que Guillermo Giraldo Orozco trabajaba cuidando la casa del señor Danilo Bustos, el occiso no era el único hijo del demandante Guillermo Giraldo -pues tiene otros tres también demandantes en este proceso- y no se acreditó que el padre de la víctima se encontrara en condiciones especiales, tales como estado de demencia, discapacidad física o en cualquier circunstancia en la que necesitara de la ayuda de su hijo desaparecido para su manutención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Civil, o que se hallara sin posibilidades económicas de proveerse una congrua subsistencia o en estado de abandono por parte de sus otros hijos.

Por el contrario, como se afirmó en el mismo recurso de apelación, el demandante Guillermo Giraldo labora en una finca y devenga un salario mínimo legal mensual vigente, de hecho, así lo declaró en la denuncia penal por la desaparición de su hijo, en la que dijo que era el “administrador general de una finca”[54]. Incluso, las testigos Luz Mireya Garzón y María Angélica Garzón Villarraga señalaron que no sabían si Guillermo Giraldo Orozco les ayudaba económicamente a sus padres, el único que afirmó lo contrario fue el testigo Andrés Uriel Zamudio López, de modo que no se probó con certeza la dependencia o ayuda económica del hijo desaparecido respecto del padre.

Por tales motivos, se revocará la indemnización reconocida por el a quo por concepto de lucro cesante; además, se advierte que, aunque la parte actora apeló para pedir el incremento de dicho rubro, en este asunto no se aplica la limitación de la no reformatio in pejus, pues ambas partes apelaron y quedó abierta la litis, razón por la cual la Sala quedó habilitada para hacer las modificaciones a que hubiera lugar, en este caso, revocar el monto reconocido en primera instancia. Por todo lo antes expresado, la Sala modificará la sentencia apelada. 9.

Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 16 de agosto de 2012, la cual quedará así: 1.

Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional es administrativamente responsable por la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Guillermo Giraldo y María Dilia Orozco Giraldo y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes James Giraldo Orozco, Dilia Jazmín Giraldo Orozco y Andrés de Jesús Giraldo Orozco, por concepto de perjuicios morales. 3.

Negar las demás súplicas de la demanda. 4. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 5. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consta a folio 14 del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles de folios 2 a 4 del cuaderno anexo 1. [3] Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 1 del cuaderno 1 y folios 387 a 389 del cuaderno 2. [4] Fls. 4 a 14 del cuaderno 1. [5] Fls. 17 y 18 del cuaderno 1. [6] Fls. 18 vuelto y 20 del cuaderno 1. [7] Fls. 21 a 24 del cuaderno 1. [8] Fls. 33 a 36 del cuaderno 1. [9] Fl. 57 del cuaderno 1. [10] Fls. 58 a 64 del cuaderno 1. [11] Fls. 75 a 90 del cuaderno de segunda instancia. [12] Fls. 92 a 94 del cuaderno de segunda instancia. [13] Fls. 95 a 102 del cuaderno de segunda instancia. [14] Fls. 104 y 105 del cuaderno de segunda instancia. [15] Fl. 112 del cuaderno de segunda instancia. [16] Fls. 113 y 114 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fls. 115 y 116 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fls. 117 a 121 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fls. 166 y 167 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 180 a 182 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 192 y 193 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fl. 196 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 197 a 239 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fls. 241 a 246 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fls. 247 a 250 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fls. 253 a 256 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fl. 258 del cuaderno de segunda instancia. [28] Fls. 259 a 273 del cuaderno de segunda instancia. [29] Fl. 284 del cuaderno de segunda instancia. [30] Fls. 286 a 297 del cuaderno de segunda instancia. [31] Fls. 298 y 299 del cuaderno de segunda instancia. [32] Fl. 303 del cuaderno de segunda instancia. [33] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [34] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda.

El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2009 era de $496.900, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $248’450.000 [35] Fls. 5 a 8 del cuaderno anexo 1. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 13001-23-31- 002-2006-01592-01 (56200). [37] Fls.11 y 12 del cuaderno anexo 1. [38] Fls. 1 a 4 del cuaderno anexo 1. [39] Fls. 5 a 8 del cuaderno anexo 1. [40] Fls. 23 y 24 del cuaderno de despacho comisorio. [41] Fls. 24 a 26 del cuaderno de despacho comisorio. [42] Según certificación del 8 de noviembre de 2013 emitida por esa Procuraduría (folio 203 del cuaderno de segunda instancia). [43] Fls. 217 y 218 del cuaderno de segunda instancia. [44] Fls. 229 y 230 del cuaderno de segunda instancia. [45] Fl. 230 del cuaderno de segunda instancia. [46] Fls. 205 a 216 y 226 a 237 del cuaderno de segunda instancia. [47] Fl. 16 del cuaderno anexo 1. [48] Fls. 13 y 14 del cuaderno anexo 1. [49] Fls. 23 y 24 del cuaderno de despacho comisorio. [50] Fls. 24 a 26 del cuaderno de despacho comisorio. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125.

CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada, entre otras, por la Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 41766. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515. CP: Hernán Andrade Rincón. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, exp. 08001-23- 31-000-2012-00145-01 (53710). [54] Fls. 5 a 8 del cuaderno anexo 1.