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25000-23-26-000-2009-00946-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-12

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: John Mario Bedoya Castañeda Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de extorsión, dentro de la investigación penal iniciada en su contra con base en los señalamientos realizados por otro implicado en ese comportamiento.

La Fiscalía General de la Nación, al resolver su situación jurídica, impuso medida de aseguramiento. En la etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria a su favor, al no encontrar pruebas que lo comprometieran en los hechos indagados. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA En el expediente está acreditado que, J. M. B. C. estuvo privado de la libertad, desde el 18 de noviembre de 2003, hasta el 18 de abril de 2007, en un centro de reclusión. También está probado que, el 1 de diciembre de 2003, al resolver su situación jurídica, la Unidad de Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Antiextorsión y Secuestro de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que, el 10 de abril de 2007, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Facatativá profirió decisión absolutoria en su favor, la cual fue confirmada el 12 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal.

(…) La Sala encuentra probado que, J. M. B. C. sufrió un daño derivado de la privación de su libertad en centro carcelario, la cual se prolongó desde el 18 de noviembre de 2003, hasta el 18 de abril de 2007, es decir, por un periodo de 3 años, 5 meses y 1 día. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. De manera que, la Sala estima que la reclusión de J. M. B. C. también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

INDICIO / ESTRUCTURA DEL INDICIO / HECHO CONOCIDO / INFERENCIA LÓGICA / HECHO INDICADOR / LÓGICA DEL INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO Esta Sala ha advertido que un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado. Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado.

Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante. REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / DETENCIÓN PREVENTIVA - No se sustentó su necesidad / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [D]ado que la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la Ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de J. M. B. C. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probada En este caso, no se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - No fue objeto de apelación / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al imponer medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales / CONDENA POR ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conforme a la proporción en que participó la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño La Sala encuentra que, la parte actora demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, sin embargo, el tribunal negó las pretensiones con respecto a esta última entidad y en el recurso de apelación no se presentó ningún cuestionamiento sobre esta determinación, por lo que la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre el particular.

Lo anterior, habida cuenta de que, en los casos de Ley 600 de 2000, cuando la fiscalía o la Rama Judicial no es condenada en primera instancia, la entidad excluida de responsabilidad no debía ni tenía ningún interés en apelar la decisión, pero la posibilidad de apelar por su inclusión si la tenía la parte actora y la entidad condenada, por eso, al no hacerlo, no es procedente una condena en contra de la que fue absuelta en primera instancia. Ahora bien, la fiscalía impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que a ella le es imputable el daño causado a los demandantes.

No obstante, dado que la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño, sin embargo, esta última entidad, como se indicó anteriormente, no puede ser condenada en esta instancia. Por tanto, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante.

La liquidación de los perjuicios se realizará con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, que asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de J. M. B. C. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp.

C-489 de 2002 y Exp. C-452 de 2016. MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS [S]e ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que adelantó una investigación en la que impuso una medida de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales.

Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E]n la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, estableció como presupuestos para su procedencia: 1) que el perjuicio sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad, dejó o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.

Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00946-01(45462) Actor: JOHN MARIO BEDOYA CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Incumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de extorsión, dentro de la investigación penal iniciada en su contra con base en los señalamientos realizados por otro implicado en ese comportamiento.

La Fiscalía General de la Nación, al resolver su situación jurídica, impuso medida de aseguramiento. En la etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria a su favor, al no encontrar pruebas que lo comprometieran en los hechos indagados Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.

Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de noviembre de 2009, John Mario Bedoya Castañeda, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 17 de noviembre de 2003 hasta 18 de abril de 2007”.

En el respectivo proceso penal se le imputó la presunta comisión del delito de tentativa de extorsión[2]. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial conjuntamente por los perjuicios materiales y morales causados a los sres.

JOHN MARIO BEDOYA CASTAÑEDA, por falla en la prestación del servicio – privación injusta de la libertad-, LINA MARÍA RAMÍREZ GARCÍA, compañera permanente de la víctima, MIRIAM MARGARITA CASTAÑEDA CASTAÑEDA, madre de la víctima, y del sr. LUIS FERNANDO BEDOYA CASTAÑEDA, hermano de la víctima”. 3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|John Mario Bedoya |Víctima directa |100 SMLMV| |s morales|Castañeda | | | | |Lina María Ramírez García|Compañera |100 SMLMV| | | |permanente | | | |Miriam Castañeda |Madre |100 SMLMV| | |Castañeda | | | | |Luis Fernando Bedoya |Hermano |100 SMLMV| | |Castañeda | | | |Perjuicio|John Mario Bedoya |Víctima directa |$ | |s |Castañeda | |2.713.400| |materiale| | | | |s por | | | | |lucro | | | | |cesante | | | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 17 de noviembre de 2003, la fiscalía ordenó la captura de John Bedoya por la presunta comisión del delito de extorsión. 7. 2) El 10 de abril de 2007, el Juzgado 2 Penal del Circuito Judicial de Facatativá profirió sentencia absolutoria a favor del procesado y, en cumplimiento de esta providencia, el 18 de abril de 2007 se materializó la orden de libertad. 8.

De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 17 de noviembre de 2003, la fiscalía ordenó la captura de John Bedoya; 2) el 10 de abril de 2007, el juzgado lo absolvió de los cargos imputados y 3) el 18 de abril de 2007, el procesado recuperó su libertad. 2. Posición de la parte demandada 9.

El 27 de julio de 2010, la Rama Judicial presentó su contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas[3]. En su escrito señaló que la detención del demandante fue ordenada por la fiscalía, por lo que esa entidad era la llamada a responder por el daño que eventualmente se hubiere causado, más cuando en la demanda no se le atribuyó ninguna falla a la Rama Judicial.

Además, el juez de la causa fue quien dispuso la absolución del demandante por el delito atribuido, al encontrar que las pruebas no eran suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos. En este sentido, la sentencia que finalizó el proceso garantizó cabalmente los derechos del demandante, la cual solo podía proferirse después de agotar todas las fases del proceso, entre ellas, la práctica de las pruebas, para así contar con todos los elementos de juicio que permitieran adoptar una decisión en derecho.

Por lo anterior, propuso como excepciones “la falta de legitimidad en la causa por pasiva” y “la falta en la causa para demandar”. 10. En esa misma fecha, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora[4]. Al respecto, manifestó que la entidad actuó de acuerdo con sus deberes constitucionales y legales.

En relación con la medida de aseguramiento de detención, indicó que se impuso con observancia de los requisitos previstos por la Ley y que, además, era de carácter preventivo, por lo que para ese momento procesal no se exigía un nivel de certeza sobre la responsabilidad del implicado. Por otra parte, adujo que la decisión absolutoria se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, más no por la comprobación plena de su inocencia, lo cual, en todo caso, no tornaba ilícita la orden de detención. Por lo anterior, el daño no podía calificarse de antijurídico y los perjuicios derivados de la decisión de la privación de la libertad constituían una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar. 3.

Sentencia de primera instancia 11. El 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[5]. El a quo consideró que la Fiscalía General de la Nación era responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, al haber ordenado la detención de John Bedoya sin cumplir con los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000.

En efecto, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, no existían pruebas que indicaran que había realizado las llamadas extorsivas al denunciante, así como tampoco que hubiese participado en los actos de tortura en contra del trabajador secuestrado. La imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en el señalamiento realizado por uno de los procesados en su indagatoria y en el hecho de que residía con otro de los implicados, aspectos que no resultaban suficientes para ordenar su detención. Por lo anterior, el tribunal condenó a la demandada al pago de la indemnización por los perjuicios morales causados a los demandantes y negó el reconocimiento por los perjuicios materiales. 4.

Recurso de apelación 12. El 29 de junio de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó el incremento de la indemnización reconocida en la Sentencia de primera instancia[6]. Como fundamento de lo anterior, expuso que los perjuicios morales debían ajustarse a la intensidad del daño sufrido por los actores, toda vez que, la privación de la libertad de John Bedoya se extendió por 3 años y 5 meses.

En relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, indicó que debía liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, se presume que toda persona en edad productiva devenga, por lo menos, dichos ingresos. 13. El 3 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la providencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[7].

En su escrito insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la legalidad de sus actuaciones, la falta de antijuridicidad del daño y el deber del demandante de soportar la carga que implicó el desarrollo de la investigación. 5. Trámite relevante en segunda instancia 14. El 27 de junio de 2019, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia[8], en consideración a que se encontraba incurso en la causal prevista por el artículo 141, numeral 2, del C.G.P[9].

Por tanto, por medio del Auto de 10 de julio de 2019, se aceptó el impedimento y, en consecuencia, se le separó del conocimiento de este asunto[10]. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la detención; 2.4. Análisis del daño especial; 2.5.

Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La parte demandante considera que los perjuicios morales deben aumentarse, en razón de la intensidad del daño padecido y, además, se debe reconocer la indemnización por lucro cesante, con base en las reglas definidas por esta Corporación. La parte demandada alega que la investigación se adelantó conforme a la Constitución y la Ley, no se ocasionó un daño antijurídico y el daño eventualmente ocasionado con la investigación era una carga que el afectado estaba llamado a soportar, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 16.

En el expediente está acreditado que, John Mario Bedoya Castañeda estuvo privado de la libertad, desde el 18 de noviembre de 2003, hasta el 18 de abril de 2007[11], en un centro de reclusión. También está probado que, el 1 de diciembre de 2003, al resolver su situación jurídica, la Unidad de Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Antiextorsión y Secuestro de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra[12] y que, el 10 de abril de 2007, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Facatativá profirió decisión absolutoria en su favor[13], la cual fue confirmada el 12 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal[14]. 17.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2007[15] y la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2009, por lo que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18.

De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de John Mario Bedoya Castañeda, toda vez que, impuso una medida de aseguramiento sin cumplir con los requisitos previstos por la norma procesal penal.

Por otra parte, aumentará el monto de la indemnización por perjuicios morales reconocidos a los demandantes, ordenará a la entidad demandada restablecer el buen nombre de la víctima directa y negará los perjuicios materiales solicitados, por no encontrarlos probados en el proceso. En este caso, si bien la Rama Judicial también participó en la causación del daño y fue demandada en el proceso, la Sala no se pronunciará en relación con esta entidad, dado que el tribunal la exoneró de responsabilidad y las partes que apelaron la Sentencia de primera instancia no controvirtieron este aspecto de la decisión. 19.

Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad y otro consistente en la vulneración del derecho al buen nombre. Luego, expondrá las razones por las que se considera que la medida de aseguramiento fue ilegal y, en ese sentido, la detención del demandante constituyó una falla de la entidad que dirigió la investigación. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción que le es atribuible, según las reglas de competencia establecidas en la Ley 600 de 2000.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a) Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 20. La Sala encuentra probado que, John Mario Bedoya Castañeda sufrió un daño derivado de la privación de su libertad en centro carcelario, la cual se prolongó desde el 18 de noviembre de 2003, hasta el 18 de abril de 2007, es decir, por un periodo de 3 años, 5 meses y 1 día. b) Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 21.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. De manera que, la Sala estima que la reclusión de John Mario Bedoya Castañeda también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.

Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 22. La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, exige, para la imposición de la medida de aseguramiento, que se trate de un delito que tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, que esté taxativamente contemplado en la norma, o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional –artículo 357-.

Además, requiere la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso –artículo 356-, y que la medida sea necesaria, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”–artículo 355-. 23.

La Sala advierte que, en el Código Penal, el delito de extorsión contemplaba una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años[16], por lo que procedía la imposición de medida de aseguramiento. Además, según lo previsto por el artículo 11 transitorio de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un proceso de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, en este caso, procedía la detención preventiva[17].

No obstante, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó la necesidad de la detención, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 24. La investigación por el delito de extorsión en contra de John Bedoya se inició el 7 de noviembre de 2003, con fundamento en la denuncia presentada por un ciudadano que informó que, en reiteradas ocasiones, un grupo de personas habían llamado telefónicamente a su domicilio para exigirle el pago de la suma de $20.000.000[18].

En los días siguientes, la policía judicial adelantó las respectivas labores investigativas, con el fin de identificar a los posibles autores de ese comportamiento, entre ellas, el rastreo de las líneas telefónicas desde las cuales se realizaban las llamadas extorsivas. Con base en las pruebas recaudadas, el 14 de noviembre de 2003, la fiscalía dispuso la apertura de la instrucción, en la que ordenó vincular a la investigación a Carlos Peña, quien era trabajador de la empresa del denunciante, y Jhon Ramírez, quien era “médico naturista” de Carlos Peña, como posibles autores de la conducta[19].

Posteriormente, Carlos Peña, en su indagatoria, señaló a John Bedoya como una de las personas que participó en la tentativa de extorsión, por lo cual, el 18 de noviembre de 2003, la fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria[20]. 25. En la Resolución de 1 de diciembre de 2003 que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, la fiscalía indicó que, John Bedoya se desempeñaba como “secretario” de Jhon Ramírez y que, además, residía en la misma casa de este último, por lo que conocía toda la actividad que desempeñaba y, en concreto, el pacto realizado con el fin de extorsionar al empleador de Carlos Peña. En esta providencia no se precisaron las pruebas que respaldaban esa conclusión, sin embargo, a partir de la lectura de las declaraciones trascritas en esa misma decisión, la Sala infiere que la fiscalía dedujo su participación en los hechos investigados, a partir de las declaraciones que realizó Carlos Peña en su contra.

En efecto, según dicho relato, Carlos Peña, Jhon Ramírez y John Bedoya participaron en conjunto en el montaje de la extorsión, en el que fingieron el secuestro del primero, como medio de presión para lograr el pago de la suma dineraria exigida a su empleador, y los últimos le causaron varias lesiones físicas, entre ellas, varias quemaduras, con el fin de aparentar signos de tortura y demostrar la supuesta contundencia de las amenazas para la exigencia del pago. 26.

La Sala encuentra que los hechos anteriores no permitían construir indicios graves de responsabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento, en los términos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. En efecto, se observa, por una parte, que la relación laboral o de amistad que John Bedoya tenía con uno de los implicados en el delito -Jhon Ramírez- no significaba necesariamente que él estuviera informado de todas las actividades que aquel realizaba, ni tampoco que participara en ellas. 27.

Esta Sala ha advertido que un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado. Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante.

En este caso, el hecho indicador, a saber, la relación de John Bedoya con uno de los autores del delito, no era indicativa, de manera grave, del hecho indicado, es decir, su conocimiento y participación en la conducta ilícita. 28. Por otra parte, la fiscalía contaba con los señalamientos realizados por Carlos Peña en contra de John Bedoya, los cuales, al margen del mérito de convicción que pudieran tener -dado que las otras pruebas, como la denuncia o los informes de policía judicial no confirmaban esas sindicaciones-, constituían un único indicio de la posible responsabilidad en los hechos objeto de investigación, lo cual no resultaba suficiente para imponer la medida de aseguramiento de detención. 29.

A la misma conclusión llegó el Juzgado 2 Penal del Circuito de Facatativá en la Sentencia condenatoria proferida el 10 de abril de 2007 en contra de Carlos Peña y Jhon Ramírez, como coautores del delito de extorsión. En esta decisión se concluyó que los anteriores procesados se hicieron pasar por integrantes de un grupo ilegal, con el fin de intimidar al empleador de Carlos Peña y cobrarle una suma de dinero como condición para no hacerle daño a su familia.

Además, con el propósito de ser más convincentes, Carlos Peña fingió su propio secuestro, para lo cual Jhon Ramírez le proporcionó varias lesiones en su cuerpo como muestra del trato recibido durante su supuesta retención. Por el contrario, en relación con John Bedoya, el juzgado afirmó que no existía ninguna prueba, diferente al señalamiento que uno de los implicados en el delito realizó en su contra, a partir de la cual se pudiera comprometer su responsabilidad en los hechos investigados. 30.

En la Sentencia penal se afirmó lo siguiente: “En cambio, conforme se expuso al comienzo de este acápite, la situación de John Mario Bedoya Castañeda es diferente. La relación de este sujeto con los hechos aquí sancionados, deviene del señalamiento que hizo Carlos Peña cuando, alegando sometimiento de su voluntad, sostuvo que las quemaduras a las cuales se ha hecho referencia, le fueron provocadas por este sujeto y Ramírez.

Es ese el único señalamiento que aparece ene el proceso, y ninguna de las pruebas permite aseverar, con la seguridad exigida por el legislador, que el compromiso de Bedoya cuenta con base probatoria”. Además, “si la imputación realizada en contra de este sujeto por Carlos Peña no tiene validez, entonces, que Bedoya desempeñara labores de secretario del otro en sus labores de hechicería o que residiera bajo el mismo techo, no son circunstancias que demuestren con la claridad exigida legalmente su participación o auxilio previos o concomitantes o posteriores a los hechos, o que corroboren que él conocía la ilicitud que desarrollaban los otros dos.

De así aceptarlo, tendríamos que entender que todos los ocupantes de la vivienda en la cual residía y laboraba Jhon Ramírez como conocedores o comprometidos con los hechos”. 31. Por otra parte, la fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que, no expuso la finalidad que buscaba cumplir con ella, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad.

Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables. De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. 32.

En conclusión, dado que la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la Ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de John Mario Bedoya Castañeda. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño 33. En este caso, no se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 34.

La Sala encuentra que, la parte actora demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, sin embargo, el tribunal negó las pretensiones con respecto a esta última entidad y en el recurso de apelación no se presentó ningún cuestionamiento sobre esta determinación, por lo que la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre el particular.

Lo anterior, habida cuenta de que, en los casos de Ley 600 de 2000, cuando la fiscalía o la Rama Judicial no es condenada en primera instancia, la entidad excluida de responsabilidad no debía ni tenía ningún interés en apelar la decisión, pero la posibilidad de apelar por su inclusión si la tenía la parte actora y la entidad condenada, por eso, al no hacerlo, no es procedente una condena en contra de la que fue absuelta en primera instancia. 35.

Ahora bien, la fiscalía impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que a ella le es imputable el daño causado a los demandantes. No obstante, dado que la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño, sin embargo, esta última entidad, como se indicó anteriormente, no puede ser condenada en esta instancia. Por tanto, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[21], la fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. 36.

En el expediente obra la Resolución de acusación de 25 de octubre 2004[22] y, además, consta que esta decisión quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2004[23]. En consecuencia, el procesado debió estar a cargo de la fiscalía, desde el 18 de noviembre de 2003, hasta el 17 de noviembre de 2004, es decir, por un período de 12 meses. De modo que, este será el tiempo que se tendrá en cuenta para liquidar la condena en contra de esta entidad. 5.

Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 37. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. 38.

La liquidación de los perjuicios se realizará con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[24], que asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. En este caso, John Bedoya permaneció privado de la libertad por el lapso de 12 meses, lo que nos ubica en el período de tiempo de 9 a 12 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 70 a 80 SMLMV[25], por lo que la Sala condenará a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 80 SMLMV a favor de la víctima directa. 39.

Además, acreditado como se encuentra el interés para reclamar perjuicios de los demás demandantes, se reconocerá: 80 SMLMV a favor de Lina María Ramírez García -compañera permanente[26]-; 80 SMLMV a favor de Miriam Castañeda Castañeda -madre[27]- y 40 SMLMV a favor de Luis Fernando Bedoya Castañeda -hermano[28]-. 40. Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[29], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[30].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[31]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de John Mario Bedoya Castañeda. 41.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que adelantó una investigación en la que impuso una medida de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 2.

Perjuicios materiales 42. En la demanda se solicitó una indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la suma de $ 2.713.400. Sobre este tipo de perjuicio, esta Sección, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, estableció como presupuestos para su procedencia: 1) que el perjuicio sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad, dejó o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.

Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos[32]. 43. En este caso, si bien la parte actora solicitó una indemnización por esta clase de perjuicio, no allegó ninguna prueba que acreditara que al momento de su captura desempeñaba una labor productiva o, en cualquier caso, que con ocasión de la privación de su libertad dejó de percibir algún ingreso.

Por lo anterior, la Sala comparte la postura del tribunal que negó la indemnización por este concepto, de modo que confirmará este aspecto de la decisión. 6. Costas 44. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de John Mario Bedoya Castañeda por el período de 12 meses, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización por | | |perjuicio moral | |John Mario Bedoya Castañeda|80 SMLMV | |Lina María Ramírez García |80 SMLMV | |Miriam Castañeda Castañeda |80 SMLMV | |Luis Fernando Bedoya |40 SMLMV | |Castañeda | | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a emitir un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el que reconozca el daño antijurídico causado y pida perdón por la afectación al buen nombre de John Mario Bedoya Castañeda, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Impedido | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 5 al 13 del cuaderno No. 1. [3] Folios 23 al 28 del cuaderno No. 1. [4] Folios 29 al 33 del cuaderno No. 1. [5] Folios 93 al 100 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 103 y 105 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 106 al 111 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 149 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] También prevista por articulo 150, numeral 2, del C.P.C. [10] Folios 150 y 151 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Para la acreditación de este periodo, al proceso se aportaron los siguientes elementos de juicio: Informe de policía en el que consta la captura realizada el 18 de noviembre de 2003.

Folios 102 y 103 del cuaderno No. 3; Boleta de encarcelación No. 17 de 19 de noviembre de 2003. Folio 253 del cuaderno No. 2; Resolución de 10 de abril de 2007 que ordenó la libertad. Folio 95 del cuaderno No. 2; Boleta de libertad No. 9 de 17 de abril de 2007. Folio 97 del cuaderno No. 2; Certificado expedido por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita, Boyacá. Folio 72 del cuaderno No. 2.

Cabe resaltar que, en el certificado expedido por el centro penitenciario, consta que el procesado estuvo privado de la libertad, desde el 15 de febrero de 2005, hasta el 18 de abril de 2007, sin embargo, existen pruebas suficientes que acreditan que antes de la reclusión en dicho centro, el procesado ya se encontraba detenido. En efecto, en el Oficio No. 160 de 17 de febrero de 2005, el INPEC informó a la fiscalía sobre el traslado del interno Jhon Bedoya al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita -Boyacá-folio 52 del cuaderno No. 4-, y en las constancias de las notificaciones de las distintas providencias dictadas en el proceso penal consta que el procesado fue informado de su contenido en el respectivo establecimiento carcelario. [12] Resolución que resuelve la situación jurídica del investigado.

Folios 114 al 124 del cuaderno No.1. [13] Sentencia penal de primera instancia. Folios 11 al 37 del cuaderno No. 2. [14] Folios 38 al 56 del cuaderno No. 2. [15] En constancia secretarial se informó lo siguiente: “Se deja constancia que el proveído proferido el 12 de septiembre de 2007 cobró ejecutoria el 19 de noviembre de 2007”. Folio 58 del cuaderno No.2. [16] Ley 599 de 2000, artículo 244.

Modificado por la Ley 733 de 2002. “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [17] Ley 600 de 2000, artículo 11 (Transitorio).

“En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la privación de la libertad, sin dar aplicación a lo señalado en el inciso 1o. del artículo 359 de este código”. [18] Auto de apertura de la investigación. Folio 14 del cuaderno No. 3. [19] Auto de apertura de la instrucción. Folio 61 del cuaderno No. 3. [20] Auto que ordena la captura con fines de indagatoria.

Folio 101 del cuaderno No. 3. [21] Ley 600 de 2000, artículo 400. Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [22] Resolución de acusación. Folios 274 al 286 del cuaderno No. 3. [23] Constancia secretarial de 24 de noviembre de 2004 en la que se informa: “(…) Es de anotar que los sindicados, JHON ALBERTO RAMIREZ Y JHON MARIO BEDOYA, presentaron recurso de apelación contra la resolución de fecha arriba mencionada, el cual fue presentado extemporáneamente, como quiera que la ejecutoria venció el día 17 de noviembre de 2004 (…)”.

Folio 6 del cuaderno No. 4. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [25] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 9 a 12 meses de privación, el tope mínimo es de 70 SMLMV y el tope máximo es de 80 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período, en este caso, es 3 meses, es decir, 90 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 360.

C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 9 meses, esa variable será de 270. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 70. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, esto es, 80 SMLMV. [26] Escritura Pública No. 0723 otorgada el 6 de abril de 2009 en la Notaría 1 del Circuito de Facatativá -Cundinamarca.

Folios 64 y 65 del cuaderno No. 2. [27] Registro Civil de Nacimiento de John Mario Bedoya Castañeda. Folio 60 del cuaderno No. 2. [28] Registro Civil de Nacimiento de Luis Fernando Bedoya Castañeda. Folio 59 del cuaderno No. 2. [29] Sentencia C-489 de 2002. [30] Sentencia C-452 de 2016. [31] Sentencia T-977 de 1999. [32] Sentencia de Unificación proferida por esta Sección el 18 de julio de 2019, Exp. 44572.