ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Insubsistencia de empleado en provisionalidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configurada / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / CADUCIDAD - Cuando el acto administrativo no es notificado personalmente, la caducidad se cuenta desde el momento de la ejecución del acto porque a partir de ése momento se conocen sus efectos / DAÑO – Inexistencia de daño causado por sentencia de unificación de la Corte Constitucional FUENTE DEL DAÑO – Acto administrativo particular PROBLEMA JURÍDICO: Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, la Sala considera que debe establecer desde que momento la parte actora pudo percibir el daño alegado y determinar si operó o no el fenómeno de caducidad respecto de las pretensiones formuladas.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 FUENTE DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Acto administrativo particular / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia La Sala considera que, al margen de la discusión respecto de la procedencia de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, la demanda fue formulada de manera extemporánea.
En efecto, en primer lugar, se estudiará la tesis referente a que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, entendiendo que la fuente del daño la constituye la Resolución n.º 0-0026 del 11 de enero de 2006, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón. Se advierte que bajo esta óptica el citado acto administrativo es la fuente del daño, ya que fue el que ocasionó la pérdida del empleo del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón y causó efectos negativos a los demandantes tales como desgastes emocionales y una disminución patrimonial del grupo familiar.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configurada / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / CADUCIDAD - Cuando el acto administrativo no es notificado personalmente, la caducidad se cuenta desde el momento de la ejecución del acto porque a partir de ése momento se conocen sus efectos [E]s necesario señalar que el plazo para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Sobre el particular, se advierte que, si bien la mencionada resolución no fue notificada personalmente a los señores Haylen Durán Quintanilla, German Darío Arciniegas Durán, Álvaro Andrés Arciniegas Durán y Juan Felipe Arciniegas Durán, no puede pasarse por alto que estos debieron conocer de la misma y percibir sus efectos a partir de su ejecución, pues en ese momento se desvinculó al señor Rubén Darío Arciniegas y se presentó la disminución patrimonial.
Así las cosas, el término de 4 meses con el que contaba la parte actora para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 14 de mayo de 2006, de ahí que la demanda presentada el 25 de mayo de 2017 se encuentre caducada. Por otro lado, podría señalarse que los demandantes no fueron los afectados directos con la Resolución 0-026 del 11 de enero de 2006, por lo que no pudieron conocer de su ejecución de forma inmediata y, en consecuencia, no resultaría razonable que se contabilizara la caducidad desde ese momento.
Al respecto, la Sala considera que aunque se aceptara el anterior razonamiento aun así la demanda estaría caducada, ya que según la parte actora el 16 de enero de 2006 le informó al Fiscal General de la Nación que la pérdida del empleo del señor Rubén Darío Arciniegas estaba produciendo afectaciones morales a su núcleo familiar -esposa e hijos demandantes-, por lo que se computara la caducidad a partir de este momento.
En estas circunstancias, la demanda también estaría caducada, ya que a partir del 16 de enero de 2006 los actores tuvieron conocimiento de los efectos del acto causante del daño y, en consecuencia, el escrito radicado el 25 de mayo de 2017 sería extemporáneo. Por otro lado, aunque la Sala considera que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, si en gracia de discusión se eligiera la argumentación de la parte demandante referente a la procedencia de la demanda de reparación directa, aun así se habría acudido a la jurisdicción de forma extemporánea, pues el término de dos años con el que contaba para formular sus pretensiones debe computarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del este si fue en fecha posterior.
Una vez claro lo anterior, se advierte que las pretensiones de la demanda tienen como fundamento los “daños antijurídicos causados a los demandantes por la expedición inconstitucional Resolución 0-026 del 11 de enero de 2006” quiere decir lo expuesto que fue a partir de la ejecución del mencionado acto que se comenzaron a producir los daños reclamados por los actores. […] Como puede observarse, los presuntos daños causados a los actores tienen que ver con la supuesta disminución de sus ingresos como núcleo familiar, lo cual pudieron percibir desde que se ejecutó el mencionado acto administrativo, ya que a partir de ese momento se materializó la pérdida de empleo del señor Rubén Darío Arciniegas.
Conviene precisar, como se explicó previamente, que los demandantes Haylen Durán Quintanilla, German Darío Arciniegas Durán, Álvaro Andrés Arciniegas Durán y Juan Felipe Arciniegas Durán no fueron notificados personalmente de la Resolución 0-026 del 11 de enero de 2006; sin embargo, debieron conocer de sus efectos a partir de la ejecución del acto -13 de enero de 2006- y, a más tardar, el 16 de enero de 2006 cuando le informaron al Fiscal General de la Nación que la pérdida del empleo del señor Rubén Darío Arciniegas les estaba produciendo afectaciones como grupo familiar.
En estas circunstancias, el término de 2 años con el que contaban los señores Haylen Durán Quintanilla, German Darío Arciniegas Durán, Álvaro Andrés Arciniegas Durán y Juan Felipe Arciniegas Durán para formular la demanda comenzó a correr a partir del 17 de enero de 2006, por lo que el plazo para presentar la demanda de reparación directa venció el 17 de enero de 2008 y, en consecuencia, el escrito radicado el 25 de mayo de 2017 se encuentre caducado.
DAÑO – Inexistencia de daño causado por sentencia de unificación de la Corte Constitucional FUENTE DEL DAÑO – Acto administrativo particular / CADUCIDAD - Configurada no es posible señalar que la causa del daño se originó con ocasión de la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015 emitida por la Corte Constitucional y tampoco que los demandantes conocieron de los perjuicios causados con su expedición, por los siguientes motivos: i) En las pretensiones de la demanda se alega que el daño fue producido por “la expedición inconstitucional Resolución 0-026 del 11 de enero de 2006”, la cual pudieron conocer los demandantes Haylen Durán Quintanilla, German Darío Arciniegas Durán, Álvaro Andrés Arciniegas Durán y Juan Felipe Arciniegas Durán, a más tardar, el 16 de enero de 2006. ii) El daño alegado en la demanda no proviene de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional, sino de la pérdida de trabajo del señor Rubén Darío Arciniegas. iii) Los presuntos efectos nocivos causados por la pérdida del empleo del señor Rubén Darío Arciniegas se comenzaron a causar a los demás demandantes mucho antes de la expedición de la sentencia, como se advierte en la comunicación del 16 de enero de 2006. iv) No resultaría razonable contabilizar el término de caducidad desde la expedición de la sentencia SU- 053 del 12 de febrero de 2015, pues esto significaría que cada vez que se emitiera una decisión judicial relacionada con la Resolución 0-026 del 11 de enero de 2006, se prorrogaría el término de caducidad indefinidamente, pudiendo ser incluso manejado por las partes.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00953-02(66179) Actor: RUBÉN DARÍO ARCINIEGAS CALDERÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Rubén Darío Arciniegas Calderón -afectado directo-, Haylen Durán Quintanilla -esposa-, German Darío Arciniegas Durán -hijo-, Álvaro Andrés Arciniegas Durán -hijo- y Juan Felipe Arciniegas Durán -hijo- formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 5, c.ppal): 1.Que se declare patrimonialmente responsable al Estado Colombiano- Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados a los demandantes por la expedición inconstitucional Resolución 0-026 del 11 de enero de 2006, violatoria del artículo 29 de la Constitución política, de conformidad con los siguientes acápites. 2.
Que se ordene al Estado Colombiano- Fiscalía General de la Nación a pagar la cuantía señalada en el presente documento como reparación patrimonial de los daños indicados en el inciso anterior. 2. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 5-14, c. ppal.): 1. Mediante Resolución n.º 0-0026 del 11 de enero de 2006, la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón, quién fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Tribunales del Distrito.
Se destaca que la resolución que declaró la insubsistencia se hizo efectiva el 13 de enero de 2006 (fol. 6, c.1.). 2. Luego de declarada la insubsistencia, el 16 de enero de 2006, el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón remitió un escrito al Fiscal General de la Nación solicitándole el reintegro del cargo, pues con ocasión de la pérdida de su empleo él y su familia estaban sufriendo graves perjuicios morales y patrimoniales (fol. 6, c.1, hecho 4 de la demanda).
A continuación, se transcribe lo relatado por la parte demandante: El día 16 de enero de 2006 le envíe y fue recibida una carta al Fiscal General de la Nación, solicitándole reintegrarme al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito ya que con su injusto proceder nos estaba causando a mí, a mi esposa y a mis hijos graves perjuicios morales y patrimoniales, al mismo tiempo le expliqué claramente el nivel de riesgo al que me expuso el Fiscal General al retirarme injustamente de dicho cargo y al mismo tiempo la angustiosa e inmediata situación económica en que nos colocaba el despojo del monto de salario al cual habíamos adecuado el desarrollo económico familiar después de casi tres años 3.
Comoquiera que la misiva nunca fue contestada, el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón procedió a formular una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el cual negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 7 de mayo de 2009. La providencia fue confirmada por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de segunda instancia del 27 de mayo de 2010. 4.
Inconforme con estas decisiones, el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón formuló acción de tutela, resuelta en sede de revisión por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015[1], en los siguientes términos:
DÉCIMO: En el expediente T-3430821, REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2011, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón.
DÉCIMO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2009, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2010.
En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 26 del 13 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación REINTEGRAR al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario” (Negrillas y subrayado fuera del texto). 5.
La parte actora tuvo conocimiento de la decisión de la Corte Constitucional el 23 de abril de 2015, cuando fue notificada por la empresa de servicios postales 472. 2. Por reparto, el conocimiento del presente asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el cual declaró que había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material frente a todos los demandantes y dio por terminado el proceso, decisión que fue apelada por la parte demandante. 3.
Mediante providencia del 22 de julio de 2019, esta Corporación confirmó parcialmente la decisión del a quo y declaró la cosa juzgada únicamente respecto del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón -afectado directo-, al considerar que los demandantes Haylen Durán Quintanilla -esposa-, German Darío Arciniegas Durán -hijo-, Álvaro Andrés Arciniegas Durán -hijo- y Juan Felipe Arciniegas Durán -hijo- no hicieron parte de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de tutela que fueron promovidas por el primero de los mencionados. 4.
En estas circunstancias, se ordenó continuar con el trámite de la demanda respecto de los demás demandantes frente a los cuales no existía cosa juzgada. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” adecuó el medio de control de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la caducidad, de conformidad con los motivos que se exponen, a continuación. Sostuvo que la parte demandante no controvierte la legalidad de la Resolución n.º 0-0026 del 11 de enero de 2006, pues ese tema ya fue resuelto en sede judicial; sin embargo, sí pretende la extensión de sus efectos indemnizatorios, por lo que el medio de control correspondiente era el de nulidad y restablecimiento del derecho Advirtió que puede pensarse que el acto causante del daño ya no existe en el mundo jurídico, por lo que el medio de control procedente sería el de reparación directa; sin embargo, esto no es posible, pues ya se dieron los debates de legalidad de la Resolución n.º 0-0026 del 11 de enero de 2006 tanto es así que ya desapareció. Señaló que admitir la procedencia de la reparación directa luego de que se declaró la nulidad del acto administrativo implicaría un ejercicio abusivo del derecho, dando la oportunidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el directo afectado y el de reparación directa para sus familiares.
Consideró que debía adecuarse el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo computo de caducidad debía iniciar a partir del día siguiente a la ejecución del acto, esto es, desde el 14 de enero de 2006, por lo que la demanda presentada el 25 de mayo de 2017 se encontraba más que vencida. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes: i) Indicó que el daño causado no se generó por la expedición de la Resolución n.º 0-0026 del 11 de enero de 2006, sino que fue a raíz de su nulidad que surgió para las victimas la causa para demandar. ii) Sustuvo que únicamente con la expedición de la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015 nació a la vida jurídica “la realidad que había sido denegada y que materializó el daño que se consideró irrogado a afectados indirectos”. iii) Agregó que no se persigue la nulidad de la Resolución n.º 0-0026 del 11 de enero de 2006, sino entender que con la expedición de la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, dicho acto administrativo pudo causar perjuicios. iv) Advirtió que el medio de control de reparación directa es el adecuado para debatir los hechos y omisiones de la demandada, de la cual se creyó había expedido un acto administrativo conforme a derecho cuando en realidad era nulo.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, la Sala considera que debe establecer desde que momento la parte actora pudo percibir el daño alegado y determinar si operó o no el fenómeno de caducidad respecto de las pretensiones formuladas. V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[2], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[3].
Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe confirmar la decisión adoptada el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la cual se rechazó la demanda presentada por caducidad del medio de control, por los motivos que se exponen a continuación: 1.
La Sala considera que, al margen de la discusión respecto de la procedencia de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, la demanda fue formulada de manera extemporánea. 2. En efecto, en primer lugar, se estudiará la tesis referente a que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, entendiendo que la fuente del daño la constituye la Resolución n.º 0-0026 del 11 de enero de 2006, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón. 3.
Se advierte que bajo esta óptica el citado acto administrativo es la fuente del daño, ya que fue el que ocasionó la pérdida del empleo del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón y causó efectos negativos a los demandantes tales como desgastes emocionales y una disminución patrimonial del grupo familiar. 4. Una vez claro lo anterior, es necesario señalar que el plazo para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo[4]. 5.
Sobre el particular, se advierte que, si bien la mencionada resolución no fue notificada personalmente a los señores Haylen Durán Quintanilla, German Darío Arciniegas Durán, Álvaro Andrés Arciniegas Durán y Juan Felipe Arciniegas Durán, no puede pasarse por alto que estos debieron conocer de la misma y percibir sus efectos a partir de su ejecución, pues en ese momento se desvinculó al señor Rubén Darío Arciniegas y se presentó la disminución patrimonial. 6.
Así las cosas, el término de 4 meses con el que contaba la parte actora para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 14 de mayo de 2006, de ahí que la demanda presentada el 25 de mayo de 2017 se encuentre caducada. 7. Por otro lado, podría señalarse que los demandantes no fueron los afectados directos con la Resolución 0-026 del 11 de enero de 2006, por lo que no pudieron conocer de su ejecución de forma inmediata y, en consecuencia, no resultaría razonable que se contabilizara la caducidad desde ese momento. 8.
Al respecto, la Sala considera que aunque se aceptara el anterior razonamiento aun así la demanda estaría caducada, ya que según la parte actora el 16 de enero de 2006 le informó al Fiscal General de la Nación que la pérdida del empleo del señor Rubén Darío Arciniegas estaba produciendo afectaciones morales a su núcleo familiar -esposa e hijos demandantes-, por lo que se computara la caducidad a partir de este momento. 9.
En estas circunstancias, la demanda también estaría caducada, ya que a partir del 16 de enero de 2006 los actores tuvieron conocimiento de los efectos del acto causante del daño y, en consecuencia, el escrito radicado el 25 de mayo de 2017 sería extemporáneo. 10. Por otro lado, aunque la Sala considera que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, si en gracia de discusión se eligiera la argumentación de la parte demandante referente a la procedencia de la demanda de reparación directa, aun así se habría acudido a la jurisdicción de forma extemporánea, pues el término de dos años con el que contaba para formular sus pretensiones debe computarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del este si fue en fecha posterior[5]. 11.
Una vez claro lo anterior, se advierte que las pretensiones de la demanda tienen como fundamento los “daños antijurídicos causados a los demandantes por la expedición inconstitucional Resolución 0-026 del 11 de enero de 2006” quiere decir lo expuesto que fue a partir de la ejecución del mencionado acto que se comenzaron a producir los daños reclamados por los actores. 12.
En efecto, con ocasión de la Resolución 0-026 del 11 de enero de 2006 el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón perdió su trabajo, aspecto que presuntamente conllevo a la angustia y desgastes emocionales de su esposa Haylen Durán Quintanilla; así como a sus hijos German Darío Arciniegas Durán; Álvaro Andrés Arciniegas Durán y Juan Felipe Arciniegas Durán. 13.
De igual forma, en la demanda se advierte que con ocasión de la pérdida del empleo del señor Rubén Darío Arciniegas los demás demandantes se encontraron en la obligación de buscar trabajo para atender sus gastos, lo cual repercutió de forma negativa en sus miembros familiares, ya que sus hijos se tardaron más en terminar sus carreras universitarias en el extranjero y su esposa sufrió un accidente de trabajo en su columna vertebral. 14.
Como puede observarse, los presuntos daños causados a los actores tienen que ver con la supuesta disminución de sus ingresos como núcleo familiar, lo cual pudieron percibir desde que se ejecutó el mencionado acto administrativo, ya que a partir de ese momento se materializó la pérdida de empleo del señor Rubén Darío Arciniegas. 15. Conviene precisar, como se explicó previamente, que los demandantes Haylen Durán Quintanilla, German Darío Arciniegas Durán, Álvaro Andrés Arciniegas Durán y Juan Felipe Arciniegas Durán no fueron notificados personalmente de la Resolución 0-026 del 11 de enero de 2006; sin embargo, debieron conocer de sus efectos a partir de la ejecución del acto -13 de enero de 2006- y, a más tardar, el 16 de enero de 2006 cuando le informaron al Fiscal General de la Nación que la pérdida del empleo del señor Rubén Darío Arciniegas les estaba produciendo afectaciones como grupo familiar. 16.
En estas circunstancias, el término de 2 años con el que contaban los señores Haylen Durán Quintanilla, German Darío Arciniegas Durán, Álvaro Andrés Arciniegas Durán y Juan Felipe Arciniegas Durán para formular la demanda comenzó a correr a partir del 17 de enero de 2006, por lo que el plazo para presentar la demanda de reparación directa venció el 17 de enero de 2008 y, en consecuencia, el escrito radicado el 25 de mayo de 2017 se encuentre caducado[6]. 17.
Ahora, no es posible señalar que la causa del daño se originó con ocasión de la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015 emitida por la Corte Constitucional y tampoco que los demandantes conocieron de los perjuicios causados con su expedición, por los siguientes motivos: i) En las pretensiones de la demanda se alega que el daño fue producido por “la expedición inconstitucional Resolución 0-026 del 11 de enero de 2006”, la cual pudieron conocer los demandantes Haylen Durán Quintanilla, German Darío Arciniegas Durán, Álvaro Andrés Arciniegas Durán y Juan Felipe Arciniegas Durán, a más tardar, el 16 de enero de 2006. ii) El daño alegado en la demanda no proviene de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional, sino de la pérdida de trabajo del señor Rubén Darío Arciniegas. iii) Los presuntos efectos nocivos causados por la pérdida del empleo del señor Rubén Darío Arciniegas se comenzaron a causar a los demás demandantes mucho antes de la expedición de la sentencia, como se advierte en la comunicación del 16 de enero de 2006. iv) No resultaría razonable contabilizar el término de caducidad desde la expedición de la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, pues esto significaría que cada vez que se emitiera una decisión judicial relacionada con la Resolución 0-026 del 11 de enero de 2006, se prorrogaría el término de caducidad indefinidamente, pudiendo ser incluso manejado por las partes. 18.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoria esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Firmado electrónicamente[7] | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Presidente de la Subsección |Magistrado | ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-053 del 12 de febrero de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [2] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [3] Aunque se encuentra en debate el medio de control procedente, se tiene que el presente asunto excede la cuantía de 500 salarios mínimos mensuales vigentes exigidos tanto para las controversias las relativas a la reparación directa.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $1.000.000.000, es claro que el presente asunto es de competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [4] En el presente caso corresponde aplicar el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1986, comoquiera que el plazo de caducidad inició su computo cuando estaba vigente esta normatividad. [5] Al respecto, es necesario destacar que en el presente caso resulta aplicable el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, debido a que el término de caducidad inició cuando estaba vigente esta normatividad, como se verá más adelante.
Sobre el particular, el mencionado artículo dispone lo siguiente “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [6] En el presente caso corresponde aplicar el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1986, comoquiera que el plazo de caducidad inició su computo el 17 de enero de 2006, es decir, cuando estaba vigente esta normatividad. [7] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.