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11001-03-15-000-2021-00257-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Nelson Eduardo Cendales Tafur·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - Indebida valoración probatoria / INDEMNIZACIÓN MORATORIA –POR Pago tardío de cesantías y prestaciones / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que no se configuraba un daño antijurídico imputable a la Nación - Rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto de la revisión de la providencia de 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se advertía que valoró las pruebas allegadas al proceso conforme con el criterio establecido por la Corte Suprema de justicia sobre la procedencia del reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Sección Tercera no incurrió en el defecto fáctico alegado, por cuanto de la revisión de las consideraciones expuestas en la sentencia de 24 de abril de 2020, se advierte que valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para llegar a la conclusión de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no había incurrido en error judicial al negar dicha pretensión. En efecto, se observa que la Sección Tercera verificó las razones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de providencia de 15 de abril de 2010, negó la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria y llegó a la conclusión de que conforme con las pruebas allegadas al caso, las normas aplicables y la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia vigente en esa época, según la cual “[…] la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas […]”, la decisión judicial resultaba razonable y coherente, por lo que mal podría alegarse la existencia de una daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00257-00 (AC) Actor: NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES.

NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL, PRESUNTAMENTE OCASIONADO POR NO CONCEDER LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR contra la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado[1].

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Sección Tercera, con ocasión de la providencia de 24 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 50001-23-31-000-2012-00280-01.

I.2.- Hechos Afirmó que laboró en el Instituto de Seguros Sociales, -en adelante ISS-, desde el 9 de agosto de 1995 hasta el 31 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Asistenciales, cuya vinculación se hizo a través de varios contratos de prestación de servicios. Señaló que con el fin de que se declarara la existencia de su relación laboral con el ISS y se le pagaran las prestaciones sociales adeudadas presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, a través de providencia de 15 de abril de 2010, modificó los montos reconocidos por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones convencionales, prima de servicios convencionales e indexación de las sumas anteriores y negó el pago de la sanción moratoria.

Indicó que debido a su inconformidad frente a las anteriores decisiones, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable, por la falla del servicio concretada en el error jurisdiccional atribuible al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por la exoneración de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las prestaciones reconocidas.

Sostuvo que el anterior proceso fue identificado con el número único de radicación 50001-23-31-000-2012-00280 y le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2015, declaró responsable administrativamente a la demandada por error judicial y la condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $71.828.166.

Señaló que la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera que, mediante providencia de 24 de abril de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por estimar que en el caso concreto no existía un daño antijurídico.

Afirmó que la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico por cuanto no analizó sistemáticamente las pruebas obrantes dentro del proceso, habida cuenta que, a su juicio, de las mismas no era dable concluir que la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no había producido un daño antijurídico.

Sostuvo que pese a que la Sección Tercera analizó el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el pago de la indemnización moratoria por no pago, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[2], y los criterios para determinar la existencia de la buena o mala fe patronal, no tuvo en cuenta que dentro del proceso no obraba material probatorio que acreditara la buena fe de la administración por el no pago de las prestaciones sociales.

Manifestó que, contrario a lo considerado por la Sección Tercera, los contratos de prestación de servicios allegados al proceso demuestran la mala fe del ISS, por cuanto, a su juicio, incurrió en un error de derecho, al no haber celebrado los correspondientes contratos de trabajo. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide dejar sin efecto la providencia de 24 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 50001-23-31-000-2012-00280- 01, en los siguientes términos: “[…] PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, el veinticuatro (24) de abril del dos mil veinte (2020), CP.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO que decidió revocar la sentencia de primer grado por medio de la cual se accedió a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. No. 50001-2331-000-2012- 00280-01.

SEGUNDO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. No. 50001-2331-000-2012-00280-01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, el veinticuatro (24) de abril del dos mil veinte (2020), CP. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO que decidió revocar la sentencia de primer grado por medio de la cual se accedió a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. No. 50001-2331-000-2012- 00280-01.

SEGUNDO: Que se CONFIRME LA SENTENCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual se resolvió acoger las pretensiones, declarando responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados al señor NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR como consecuencia del error judicial cometido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ende, la condenó al pago de la suma de SENTENTA Y UN MILLLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($71.828.166) por concepto de perjuicios materiales, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. No. 50001-2331-000- 2012-00280-00 […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Tercera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo del Meta pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[3], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 50001-23- 31-000-2012-00280-01, promovido contra la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a su juicio del actor, la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico, por no analizar debidamente las pruebas allegadas al proceso y concluir equivocadamente que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no incurrieron en error judicial por no condenar al ISS al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones debidas.

En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora. La Sala observa que la Sección Tercera, en la sentencia de 24 de abril de 2020, tuvo como probados los siguientes hechos, conforme con las pruebas allegadas al proceso de reparación directa: “[…] 5.1.

Hechos probados En el expediente obra como prueba trasladada la copia auténtica del proceso ordinario laboral, radicado No. 2007-00098, en el cual consta lo siguiente: Entre el señor Nelson Eduardo Cendales Tafur y el ISS se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios, con el objeto de que el contratista desempeñara las funciones de auxiliar administrativo a la entidad contratante, entre los años 1995 a 2006[4].

El señor Nelson Eduardo Cendales Tafur presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS[5], con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y la entidad demandada y, como consecuencia, se condenara al ISS a realizar el pago de las sumas de dinero correspondientes por las prestaciones sociales debidas, auxilio de transporte, cesantías y la indemnización por la mora en el pago de las cesantías.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia de primera instancia, proferida el 30 de mayo de 2008, declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Cendales Tafur y el ISS y, como consecuencia, ordenó el pago de cesantías, auxilio de cesantías, prima de navidad y prima de vacaciones y negó lo relacionado con el pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías[6].

El señor Nelson Eduardo Cendales Tafur presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó recalcular el monto de las indemnizaciones y acceder a la indemnización por mora en el pago de las cesantías[7]. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil - Familia - Laboral, profirió sentencia el 15 de abril de 2010, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con negar la indemnización por mora en el pago de las cesantías, al encontrar acreditado que el ISS actúo conforme a la buena fe[8].

Los demás documentos aportados como prueba por la parte demandante y decretados por el Tribunal Administrativo del Meta -copia simple de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y copia simple de la sentencia proferida el 15 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio- dan cuenta de los hechos enunciados en precedencia […]”.

Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que no se configuraba un daño antijurídico imputable a la Nación - Rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto de la revisión de la providencia de 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se advertía que valoró las pruebas allegadas al proceso conforme con el criterio establecido por la Corte Suprema de justicia sobre la procedencia del reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto sostuvo: “[…] En este caso, el señor Nelson Eduardo Cendales Tafur aseguró que el daño que le fue causado con el error judicial contenido en la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de abril de 2010, consistió en “imposibilidad de reclamar el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En las condiciones analizadas, se encuentra demostrado que la decisión frente a la cual se alega el error judicial negó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor del señor Eduardo Cendales Tafur, lo cual acredita el daño reclamado; sin embargo, se aclara que este no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se proceden a exponer: En relación con el pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T. y el análisis requerido para determinar la existencia de buena o mala fe patronal en cuanto al pago de las prestaciones sociales y cesantías por parte del empleador, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 12 de febrero de 2008 consideró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “La condena por indemnización moratoria no opera de manera automática, ya que para imponerla es obligación del operador jurídico examinar si existieron o no razones justificables y así derivar la buena fe o carencia de ella por parte del empleador, labor que no desplegó el ad quem en el sub judice.

En efecto, no basta con que se demuestre que el empleador a la terminación del contrato de trabajo resulte deberle a su trabajador dineros por salarios o prestaciones sociales, para que inmediatamente quede obligado a pagar la sanción por mora, sino que, como atrás se dijo, se deben analizar las condiciones que incidieron en ese incumplimiento, y si, como resultado de ese examen halla buena fe del deudor, lo debe exonerar de la sanción descrita.

“Además de la existencia del desacierto jurídico analizado, al examinar la Sala el conjunto de pruebas que denuncia el censor como causantes de los yerros fácticos endilgados, se observa buena fe en la actitud de la demandada, al no pagar el salario que le correspondía a la actora del día 14 de agosto de 1998 y su reajuste por concepto de auxilio de cesantía e intereses” (se destaca).

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 7 de julio de 2009, reiteró la necesidad de realizar un análisis conjunto de las pruebas que obran en el proceso, sin establecer una tarifa legal de las pruebas o parámetros ineludibles para acreditar la buena fe del empleador. Al respecto afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) “La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

“En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos”. La anterior interpretación se acompasa con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 13 de abril de 2005, que citó el Tribunal a quo en su decisión, pero que en ningún caso hace referencia al análisis particular de los contratos de prestación de servicios; por el contrario, dicha providencia considera que la decisión sobre el pago de la indemnización por mora del empleador y la buena o la mala fe patronal debe fundarse en los elementos probatorios que obren en el proceso, en cada caso concreto.

Así las cosas, la Sala considera que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de abril de 2010, se ajustó al análisis de los elementos de prueba que obraban en el proceso ordinario laboral No. 2007-00098, de acuerdo con la jurisprudencia vigente para la época, es decir, que la interpretación realizada por el juez de conocimiento se encontraba acorde y respetó el precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en ese momento. […] Así las cosas, independientemente de las consideraciones personales del actor sobre la motivación de la sentencia proferida el 15 de abril de 2010, lo cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio realizó un ejercicio de sana crítica y fundó su decisión en normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto y que guardan relación plena con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por lo que la decisión no puede considerarse irrazonable o incoherente.

Como consecuencia de lo mencionado en precedencia, la Sala concluye que en el sub lite no se configuró un daño antijurídico, porque, a pesar de haberse negado el reconocimiento de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T, lo cierto es que dicho daño no resulta indemnizable, dado que la decisión se ajustó a las normas y jurisprudencia vigente para la época en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el conflicto ordinario laboral.

Así las cosas, cabe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Sección Tercera no incurrió en el defecto fáctico alegado, por cuanto de la revisión de las consideraciones expuestas en la sentencia de 24 de abril de 2020, se advierte que valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para llegar a la conclusión de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no había incurrido en error judicial al negar dicha pretensión. En efecto, se observa que la Sección Tercera verificó las razones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de providencia de 15 de abril de 2010, negó la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria y llegó a la conclusión de que conforme con las pruebas allegadas al caso, las normas aplicables y la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia vigente en esa época, según la cual “[…] la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas […]”, la decisión judicial resultaba razonable y coherente, por lo que mal podría alegarse la existencia de una daño antijurídico.

Ahora, el hecho de que el actor no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la transgresión de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado. En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 5 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDIANRIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada de la sentencia / DERECHO A LA IGUALDAD / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno. En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.

Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial. De otra parte, resulta pertinente señalar que, aun cuando el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que no se advierten argumentos dirigidos a sustentar las razones específicas por las cuales considera que la sentencia acusada infringió el núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Finalmente, respecto de la aludida vulneración al principio de la buena fe, es dable destacar que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales” y el principio de la buena fe carece del carácter de derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 6/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00257-00 (AC) Actor: NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, en la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El ciudadano Nelson Eduardo Cendales Tafur, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados a raíz de la sentencia del 24 de abril de 2020, mediante la cual la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por estimar que no existía un daño antijurídico, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 50001-23-31-000-2012-00280-01.

(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[9], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[10].

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [11], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[12] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[13] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[14], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales  i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][15] En un pronunciamiento posterior precisó:   “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:   a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”   Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[16] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.

(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.

Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial. (iv) De otra parte, resulta pertinente señalar que, aun cuando el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que no se advierten argumentos dirigidos a sustentar las razones específicas por las cuales considera que la sentencia acusada infringió el núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Finalmente, respecto de la aludida vulneración al principio de la buena fe, es dable destacar que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales” y el principio de la buena fe carece del carácter de derecho fundamental.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] “ARTICULO

65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique […]”. [3] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [4] Folios 41 a 162 del cuaderno de pruebas número 1. [5] Folios 7 a 25 del cuaderno de pruebas número 1. [6] Folios 665 a 693 del cuaderno de pruebas número 2. [7] Folios 695 a 705 del cuaderno de pruebas número 2. [8] Folios 24 a 44 del cuaderno de pruebas número 3. [9] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro.

En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [13] Ibídem. [14] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [15] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [16] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.