ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existen procesos administrativos y judiciales en curso / PROCESO DE INVESTIGACIÓN ÉTICO DISCIPLINARIO ANTE EL COPNIA / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD - Contra los contratos que presuntamente fueron incumplidos y que dieron lugar a la apertura del proceso disciplinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / AUTO QUE ORDENA RENDIR DESCARGOS – No es susceptible de recursos Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. (…) Precisado lo anterior, se observa del acervo probatorio del expediente que, una vez surtida la etapa de investigación preliminar, el día 10 de agosto de 2020 se profirió auto de apertura de la investigación formal disciplinaria y formulación de cargos en contra del actor.
Dicha providencia le fue notificada de forma electrónica, informándole que se corría traslado al profesional inculpado por el término improrrogable de diez (10) días hábiles, para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas y que, para tal efecto, el expediente permanecería a su disposición (…) Sin embargo, el actor reprocha que dicha notificación no vino acompañada del link para acceder al expediente digital, lo cual, en su criterio, le impidió ejercer su derecho oportuno a la defensa, es decir, no pudo rendir descargos ni presentar y solicitar pruebas, pues la investigación fue adelantada en una Ciudad distinta a la de su residencia. (…)Sin embargo, el actor esperó hasta el 17 de septiembre de 2020, cuando ya había fenecido el término que le había sido conferido para rendir descargos y presentar pruebas, para solicitar acceso al expediente digital, alegando que tan solo hasta el 22 de septiembre de 2020 se percató, al revisar su correo electrónico, del mensaje que le había sido remitido el 14 de agosto del mismo año, que contenía el auto mediante el cual se resolvía de manera desfavorable los recursos que había presentado contra el la decisión de apertura de investigación y traslado del pliego de cargos.
Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, notificado en esa misma fecha, el COPNIA ordenó designarle al actor, un defensor de oficio, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 1796 de 13 de julio de 2016, habida cuenta que no radicó escrito de descargos, ni solicitó pruebas para ejercer su defensa. El 23 de septiembre de 2020, el actor presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación y queja, contra la decisión de 22 de septiembre, solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado y que se le pusiera a disposición el expediente electrónico.
Por lo anterior, el 23 de septiembre de 2020 el COPNIA profirió y le notificó auto de saneamiento de la actuación administrativa y análisis de procedencia de recursos, en el cual le hizo saber que el término para ejercer su defensa estaba vencido desde el 28 de agosto de ese año y le reiteró, una vez más, que el auto mediante el cual se da apertura formal a investigación y se formulan cargos no es pasible de recursos.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el expediente quedó a disposición del actor desde la notificación del pliego de cargos, no lo es menos que era su responsabilidad solicitar copia del mismo, lo cual ocurrió el 23 de septiembre de 2020, cuando el traslado surtido se encontraba vencido. (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que el proceso de investigación ético disciplinario, así como los medios de control de nulidad contra los contratos que presuntamente fueron incumplidos y que dieron lugar a la apertura de dicho proceso, se encuentran actualmente en curso, y no es posible advertir la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues, por el contrario, se pudo constatar que el COPNIA ha dado cumplimiento a las disposiciones aplicables y no ha denegado el acceso del demandante a la actuación que reprocha.
(…) Además, es del caso resaltar que en la actualidad la actuación administrativa reprochada no ha concluido, dado que únicamente se realizó la apertura de la investigación y la formulación de un pliego de cargos contra el accionante, encontrándose pendientes de trámite las demás etapas propias de ese proceso, en el cual finalmente será competencia de la Junta Seccional del COPNIA definir si el investigado debe ser exonerado o sancionado, por lo que no le está dado al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que aún está en trámite.
Igualmente, es necesario precisar que en los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar cursan los procesos identificados con los números únicos de radicación 20001-33-33-001-2017- 00180-00 y 20001-33-33-002-2017-00119-00, en los que se tramita el medio de control de nulidad contra los actos que declararon la caducidad de los contratos de obra 013 y 016 de 2016, que dieron lugar al inicio de la investigación que cursa en contra del accionante en el COPNIA, por lo que asistió razón al a quo al señalar que es en ese escenario judicial en el que el actor debe solicitar copias de las actuaciones judiciales con el fin de ser allegada a la investigación disciplinaria, sin que en el presente caso se haya aportado prueba que evidencie la omisión endilgada a dichas autoridades, así como tampoco un requerimiento en ese sentido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00420-01 (AC) Actor: CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ Demandado: JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR ACCIÓN DE TUTELA TESIS: CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.
LA TUTELA NO ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN CURSO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 13 de octubre de 2020[1], mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR[2] declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA -SECCIONAL VALLEDUPAR-.
I.2 Hechos Manifestó que mediante auto de 10 de agosto de 2020 la Seccional Valledupar del COPNIA ordenó la apertura de una investigación formal disciplinaria en su contra y formuló cargos dentro del radicado E2018NAL00005116. Sostuvo que el citado auto le fue notificado electrónicamente, sin incluir el link para consultar el expediente digital, lo cual le impidió ejercer su defensa de forma oportuna, rendir descargos, presentar y solicitar pruebas, aunado a la dificultad de que la investigación se estaba adelantando en ciudad diferente a la de su residencia. Alegó que el 22 de septiembre de 2020, al consultar su correo electrónico, tuvo conocimiento del auto de 14 de agosto de 2020, que le fue remitido a su correo electrónico en esa misma fecha, mediante el cual se resolvió el recurso que había interpuesto contra la decisión abrir investigación y formular cargos.
Afirmó que el 17 de septiembre de 2020 radicó memorial ante el COPNIA, pues supuso que aún no se había tramitado el recurso que había incoado contra el auto de 10 de agosto de 2020. Indicó que el 23 de septiembre de 2020 el COPNIA profirió un auto en el que se le ponía de presente que el término para ejercer su defensa había fenecido desde el 28 de agosto de ese año, desconociendo con esa actuación que no se le había permitido acceder al expediente digital, en los términos establecidos en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020[3], así como también negándole la posibilidad de contar con un defensor público, como inicialmente lo había establecido el auto de 22 de septiembre de 2020, que posteriormente revocó. Refirió que a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo la accionada no le había remitido el link para acceder al expediente digital contentivo de la investigación disciplinaria que cursa en su contra, lo cual le impide ejercer de forma oportuna su derecho a la defensa y contradicción. Añadió que también se encuentra en trámite en los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, los medios de control de nulidad identificados con los números únicos de radicación 20001- 33-33-001-2017-00180-00 y 20001-33-33-002-2017-00119-00, respectivamente, incoados contra los autos que declararon la caducidad de los contratos de obra 013 y 016 de 2016, suscritos con la empresa AGUAS DEL CESAR, que dieron lugar a la apertura de la investigación disciplinaria en su contra.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, el COPNIA vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al notificarle la apertura de la investigación en su contra por los hechos relacionados con los contratos celebrados con la empresa AGUAS DEL CESAR, sin remitirle copia del expediente digital.
Aseguró que tal actuación le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, de manera oportuna, toda vez que, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, previamente se le debía permitir el acceso al expediente digital, con la finalidad de poder rendir descargos y presentar y solicitar pruebas, máxime si se tiene en cuenta que está siendo investigado por la Seccional de Valledupar y su residencia es en Bucaramanga.
Alegó que durante el trámite del proceso disciplinario se le ha vulnerado su derecho al debido proceso en los términos establecidos en el Código General del Proceso y en el Decreto 806 de 2020. Concluyó que el requisito de subsidiariedad se encuentra agotado con la interposición de recursos contra las decisiones adoptadas por el COPNIA, los cuales han sido reiteradamente declarados improcedentes.
I.4. Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, además: “[…] 1. Revocar la providencia del 23 de septiembre del 2020. 2. Ordenarle al COPNIA remitir al investigado un link de consulta de los documentos que conforman el expediente digital según decreto 806 del 2020, para que pueda rendir descargos, presentar y solicitar pruebas. 3.
Ordenarle a los Juzgados 1° y 2° Administrativos de Valledupar remitir copia digital de los expedientes con radicado 20001 33 33 001 2017 00180 00 y 20001 33 33 002 2017 00119 00 al proceso de investigación en el COPNIA con radicado E2018NAL00005116. 4. Ordenarle al COPNIA nombrarme un apoderado judicial de la lista de la Rama Judicial o de entidad similar que a mi nombre pueda ejercer la respectiva defensa, al no ser abogado. 5.
Ordenarle al COPNIA permitirme la presentación de reparos una vez me notifique la remisión de copia íntegra de los documentos que conforman el expediente según lo establece el decreto 806 del 2020 […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El COPNIA, por intermedio del Secretario Seccional del Cesar, manifestó que de conformidad con lo establecido en la Ley 842 de 9 de octubre de 2003[4] ejerce sus competencias a través de dos mecanismos, a saber: a) la expedición de la autorización para ejercer una profesión emitiendo la respectiva matrícula, y b) la atención de las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, que violen los mandatos de la ley, del correcto ejercicio y del Código de Ética Profesional, absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados.
Respecto de los hechos esbozados en la tutela manifestó que, efectivamente, el día 10 de agosto de 2020 se ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria y formulación de cargos, en contra del aquí tutelante, en su calidad de ingeniero civil. Sostuvo que, lo anterior, en razón a que la entidad AGUAS DEL CESAR presentó denuncia contra la empresa ASER INGENIERÍA LTDA., representada legalmente por el señor CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ, en la que puso en conocimiento de esa autoridad disciplinaria la existencia de los siguientes hechos: - Mediante Resolución núm. 045 del 10 de noviembre de 2014 se impuso sanción pecuniaria a ASER INGENIERÍA LTDA., por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. - Mediante Resolución núm. 013 de 24 de marzo de 2015 le fue declarada la caducidad del contrato de obra núm. 013 de 2013, cuyo objeto era la construcción del colector y lagunas de oxidación en el Municipio de San Martín – Cesar, siendo confirmada esta última a través de la Resolución 015 de 2015. - Mediante Resolución 011 de 16 de marzo de 2015 fue declarado el incumplimiento por parte de la empresa ASER INGENIERÍA y posterior caducidad del contrato de obra núm. 016 de 2013, cuyo objeto era la construcción del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales del corregimiento el Hebrón, en el Municipio de Astrea – Cesar, decisión confirmada en Resolución núm. 014 de 23 de abril de 2015.
Alegó que, en virtud de la denuncia en comento, el día 25 de mayo de 2018 se ordenó la apertura de la investigación preliminar al profesional CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ, quien solicitó copia del expediente, suministró su dirección electrónica para notificaciones y autorizó a un tercero para la recepción de la notificación personal de la investigación preliminar.
Indicó que el 31 de mayo de 2018, el investigado se notificó de la investigación preliminar en su contra, recibiendo el día 1o. de junio de la misma anualidad las copias del expediente. Señaló que el día 13 de junio de 2018, el señor PORRAS PÉREZ rindió versión libre de los hechos, garantizándose el debido proceso durante todo el desarrollo de la investigación preliminar.
Expuso que, una vez se agotó la etapa de investigación preliminar, se determinó que la conducta del profesional era constitutiva de falta disciplinaria, por lo cual el día 10 de agosto de 2020 se ordenó la apertura de la investigación formal disciplinaria y formulación de cargos en contra del aquí accionante, notificándosele electrónicamente dicha decisión a su cuenta de correo autorizada para tal fin desde el inicio de la actuación, esto es, capoperez@hotmail.com.
Relató que el día 13 de agosto de 2020 el tutelante presentó recursos de reposición, y en subsidio de queja, contra el auto de 10 de agosto de ese mismo año que dio apertura a la investigación disciplinaria formal, los cuales fueron declarados improcedentes, en razón a que la formulación de cargos era un acto de trámite, que no admitía recursos.
Alegó que, en ese escenario, resultaba diáfano señalar que desde la notificación electrónica del auto de apertura de la investigación formal disciplinaria realizada el día 11 de agosto, el accionante tenía hasta el día 28 de agosto para rendir descargos, así como para presentar y solicitar pruebas, término que dejó vencer sin realizar ninguna de esas actuaciones.
Refirió que, por lo anterior, mediante auto de 23 de septiembre de 2020 se le designó defensor de oficio, decisión que fue recurrida por el actor, bajo el argumento de no habérsele tramitado el recurso de queja que de manera subsidiaria había interpuesto contra el auto del 10 de agosto de 2020, que dispuso la apertura formal de la investigación disciplinaria en su contra.
Aseveró que, ante tales circunstancias, el mismo día, esto es, el 23 de septiembre, la Secretaría de la Seccional profirió un auto de saneamiento de la actuación administrativa y análisis de procedencia de los recursos. Resaltó que, no le asiste razón al tutelante al afirmar que realizó solicitud de copias del expediente desde el 17 de septiembre de 2020, pues lo cierto es que, pese a que desde el día 10 de agosto de 2020 se le notificó el auto mediante el cual se dio apertura a la investigación formal disciplinaria y formulación de cargos en su contra, tan solo el día 23 de septiembre de 2020 solicitó por primera vez dentro de esa etapa procesal, copia del expediente disciplinario, por lo cual las copias le fueron enviadas el 25 de septiembre, a través del correo electrónico que aquel había autorizado para recibir notificaciones.
Enfatizó en que en manera alguna el COPNIA había vulnerado al tutelante su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que si este, dentro de sus pretensiones, exigía la designación de un defensor de oficio, en virtud de lo establecido en la Ley 583 de 2000, debería acudir directamente a un Consultorio Jurídico de una Universidad reconocida en Colombia, a fin de que le asignaran un estudiante de derecho para tal propósito, siempre y cuando se cumplieran las condiciones económicas exigidas para ser beneficiario de dicha representación judicial.
Refirió que el COPNIA solamente designaba como defensores de oficio a estudiantes de derecho adscritos al consultorio jurídico y en aquellos casos en que el disciplinado no hubiera acudido a notificarse del pliego de cargos, comoquiera que las actuaciones administrativas adelantadas ante dicho Consejo no requerían ser realizadas a través de apoderado judicial, a menos que el propio investigado tuviera a bien hacerlo.
Solicitó que la acción de tutela de la referencia se declarara improcedente, toda vez que en la actualidad la actuación administrativa no había concluido, dado que únicamente se realizó la imputación de un pliego de cargos al accionante y aun se encontraban pendientes las demás etapas propias de ese proceso, en el cual podría ejercer su defensa, pues aún ni siquiera se había llegado a la etapa probatoria y, además, posteriormente, sería competencia de la Junta Seccional del COPNIA definir si el investigado debía ser exonerado o sancionado.
I.5.2- El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR solicitó denegar las pretensiones de la presente solicitud de amparo constitucional. Sostuvo que actualmente cursa en ese despacho judicial un medio de control de nulidad promovido por ASER INGENIERÍA LTDA en contra de AGUAS DEL CESAR, en el cual se solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la demandada, por medio de los cuales se decretó la caducidad del contrato de obra núm. 016 de 2013.
Manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento de discusión de derechos litigiosos, ni tampoco para reemplazar la decisión que se profirió en un proceso ordinario. Precisó que lo perseguido por el tutelante es el impulso procesal del medio de control arriba referenciado, ignorando que el expediente estuvo en el Tribunal Administrativo del Cesar, surtiendo el trámite de un recurso de apelación desde el día 8 de agosto de 2017, hasta el 8 de septiembre de 2020.
Advirtió que el día 16 de septiembre de 2020, ese despacho judicial profirió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, que revocó la decisión de rechazo de la demanda. I.6. Intervinientes I.6.1.- La sociedad AGUAS DEL CESAR, por intermedio del Secretario General de la entidad, manifestó que actualmente cursa en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR un proceso de controversias contractuales identificado con la radicación núm. 2017-00180-00, adelantado por ASER INGENIERÍA en contra de AGUAS DEL CESAR, el cual tenía programada la celebración de la audiencia inicial el día 1o. de octubre de 2020.
Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, bajo el entendido de que el mecanismo de amparo es de carácter subsidiario y su procedencia se limita únicamente a los casos en que no existe otro mecanismo procesal que permita evitar la transgresión de derechos fundamentales. Por último, sostuvo que esa entidad únicamente figura como sujeto procesal en las controversias contractuales adelantadas en su contra, en el proceso arriba referenciado, sin tener ninguna injerencia en el proceso disciplinario.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de octubre de 2020, el TRIBUNAL declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que lo pretendido por el accionante es que se anule o se revoque el auto mediante el cual se declaró la improcedencia de los recursos contra la decisión de apertura de la investigación disciplinaria que cursa en su contra, desconociendo que por tratarse de un acto de trámite no procede recurso alguno. Sostuvo que el accionante tampoco allegó prueba si quiera sumaria que acreditara la conculcación de los derechos fundamentales, pues no aportó copia de las actuaciones del proceso disciplinario reprochado y, menos aún, del auto de 23 de septiembre de 2020 que pretende controvertir a través de la presente solicitud de amparo, lo cual, le impide al juez constitucional adentrarse en el estudio respectivo.
Destacó que si el actor recurrió en tiempo la decisión de apertura de la investigación disciplinaria que cursa en su contra, fue porque en efecto recibió la respectiva notificación de la misma, pudiendo entonces haber solicitado de forma oportuna el envío de su expediente disciplinario. Concluyó que había lugar a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, debido a que lo perseguido por el tutelante en últimas conduciría a revertir una decisión contenida en un acto administrativo, sin que el mecanismo de amparo fuera el instrumento idóneo para tal propósito, dado que existen otras herramientas a las cuales acudir para dirimir la respectiva discusión, máxime aún, si no se acreditó un perjuicio irremediable.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó impugnación y alegó que hubo una notificación incompleta del auto a través del cual se dio apertura a la investigación formal y se formularon cargos en su contra, dado que la entidad accionada omitió realizar el envío del expediente digital, lo cual le impidió ejercer su defensa de forma oportuna.
Manifestó que la autoridad accionada desconoció lo señalado en el artículo 67 de la Ley 842 el cual establece, respecto al traslado del pliego de cargos, que “[…] surtida la notificación, se dará traslado al profesional inculpado por el término improrrogable de diez (10) días hábiles, para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas.
Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría de la Seccional o Regional respectiva […]”. Agregó que para poder ejercer su defensa el expediente debía permanecer a su disposición en la Secretaría de la Seccional o Regional respectiva, lo cual no ocurrió, pues solo el 25 de septiembre de 2020 el COPNIA digitalizó el expediente.
Señaló que el error en el cómputo del término para presentar descargos contra el auto de 10 de agosto de 2020[5] se evidenciaba en que solo hasta el 28 de septiembre de ese año el COPNIA puso a su disposición el expediente, por lo que era a partir de esa fecha que debía contabilizarse el término para presentar descargos. Por último, sostuvo que en el expediente digital, cuya copia reclama, obran los requerimientos efectuados a los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, sobre la existencia de los medios de control de nulidad que dieron lugar a la investigación disciplinaria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Análisis del caso concreto En el fallo de primera instancia, el Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos el auto por medio del cual el COPNIA estudió la procedencia de los recursos interpuestos contra la decisión de apertura de la investigación disciplinaria seguida en contra del actor, decisión contra la que no proceden recursos.
Añadió el a quo que, aun cuando en el expediente no obra copia alguna del auto que se pretende controvertir, así como tampoco de las actuaciones del proceso disciplinario, es posible inferir que, en tanto el actor recurrió la decisión de apertura de la investigación disciplinaria en tiempo, efectivamente recibió la respectiva notificación y, en consecuencia, bien pudo presentar descargos, solicitar pruebas y requerir el envío del expediente digital, lo cual no se advertía en el acervo probatorio obrante en el plenario.
El actor impugnó la sentencia y argumentó, en esencia, que hubo una notificación incompleta del auto a través del cual se dio apertura a la investigación formal y se formularon cargos en su contra, dado que, la entidad accionada omitió realizar el envío del expediente digital, lo cual, le impidió ejercer su defensa de forma oportuna. Sostuvo que el COPNIA incurrió en un yerro al computar el término para presentar descargos contra el auto de 10 de agosto de 2020, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 842[6] el término para el traslado del pliego de cargos se debe contabilizar una vez surtida la notificación, que en el presente caso se encuentra incompleta, pues el expediente fue digitalizado y le fue remitido con posterioridad.
Conforme con lo anterior, la Sala abordará el asunto limitando el estudio a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, para lo cual deberá determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 13 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal que declaró improcedente la acción de tutela. De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[7] (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Precisado lo anterior, se observa del acervo probatorio del expediente que, una vez surtida la etapa de investigación preliminar, el día 10 de agosto de 2020 se profirió auto de apertura de la investigación formal disciplinaria y formulación de cargos en contra del actor. Dicha providencia le fue notificada de forma electrónica, informándole que se corría traslado al profesional inculpado por el término improrrogable de diez (10) días hábiles, para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas y que, para tal efecto, el expediente permanecería a su disposición, “del cual podrá solicitar copia digital del mismo.
Adicionalmente, se le informa, si así lo desea, designar abogado de confianza para su defensa”.[8] Sin embargo, el actor reprocha que dicha notificación no vino acompañada del link para acceder al expediente digital, lo cual, en su criterio, le impidió ejercer su derecho oportuno a la defensa, es decir, no pudo rendir descargos ni presentar y solicitar pruebas, pues la investigación fue adelantada en una Ciudad distinta a la de su residencia. Ahora, lo que se observa en el informe rendido por la entidad accionada es que el 13 de agosto de 2020 el actor presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación y queja, contra el auto de apertura de investigación formal disciplinaria y formulación de cargos, los cuales fueron declarados improcedentes, mediante auto de 14 de agosto de 2020.
Sin embargo, el actor esperó hasta el 17 de septiembre de 2020, cuando ya había fenecido el término que le había sido conferido para rendir descargos y presentar pruebas, para solicitar acceso al expediente digital, alegando que tan solo hasta el 22 de septiembre de 2020 se percató, al revisar su correo electrónico, del mensaje que le había sido remitido el 14 de agosto del mismo año, que contenía el auto mediante el cual se resolvía de manera desfavorable los recursos que había presentado contra el la decisión de apertura de investigación y traslado del pliego de cargos.
Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, notificado en esa misma fecha, el COPNIA ordenó designarle al actor, un defensor de oficio, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 1796 de 13 de julio de 2016[9], habida cuenta que no radicó escrito de descargos, ni solicitó pruebas para ejercer su defensa. El 23 de septiembre de 2020, el actor presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación y queja, contra la decisión de 22 de septiembre, solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado y que se le pusiera a disposición el expediente electrónico.
Por lo anterior, el 23 de septiembre de 2020 el COPNIA profirió y le notificó auto de saneamiento de la actuación administrativa y análisis de procedencia de recursos, en el cual le hizo saber que el término para ejercer su defensa estaba vencido desde el 28 de agosto de ese año y le reiteró, una vez más, que el auto mediante el cual se da apertura formal a investigación y se formulan cargos no es pasible de recursos.
Del anterior recuento es posible inferir que pese a que el actor manifestó que a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo constitucional el COPNIA no le había remitido el expediente digital, para ejercer su defensa, lo cierto es que ya había solicitado y le había sido entregada copia de este cuando cursaba la investigación preliminar que inició desde el año 2018.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el expediente quedó a disposición del actor desde la notificación del pliego de cargos, no lo es menos que era su responsabilidad solicitar copia del mismo, lo cual ocurrió el 23 de septiembre de 2020, cuando el traslado surtido se encontraba vencido. Al respecto, resulta conveniente referirse a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 842[10]: “Artículo 67.
Traslado del pliego de cargos. Surtida la notificación, se dará traslado al profesional inculpado por el término improrrogable de diez (10) días hábiles, para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría de la Seccional o Regional respectiva”. (Resaltado fuera del texto original).
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que el proceso de investigación ético disciplinario, así como los medios de control de nulidad contra los contratos que presuntamente fueron incumplidos y que dieron lugar a la apertura de dicho proceso, se encuentran actualmente en curso, y no es posible advertir la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues, por el contrario, se pudo constatar que el COPNIA ha dado cumplimiento a las disposiciones aplicables y no ha denegado el acceso del demandante a la actuación que reprocha.
Conviene precisar que la jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa al señalar que no es procedente el amparo constitucional frente a procesos en curso. Así lo concluyó en la providencia de 15 de diciembre de 2017, en la que se dijo: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. [11] […]” (destacado fuera de texto).
Además, es del caso resaltar que en la actualidad la actuación administrativa reprochada no ha concluido, dado que únicamente se realizó la apertura de la investigación y la formulación de un pliego de cargos contra el accionante, encontrándose pendientes de trámite las demás etapas propias de ese proceso, en el cual finalmente será competencia de la Junta Seccional del COPNIA definir si el investigado debe ser exonerado o sancionado, por lo que no le está dado al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que aún está en trámite.
Igualmente, es necesario precisar que en los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar cursan los procesos identificados con los números únicos de radicación 20001-33-33-001-2017- 00180-00 y 20001-33-33-002-2017-00119-00, en los que se tramita el medio de control de nulidad contra los actos que declararon la caducidad de los contratos de obra 013 y 016 de 2016, que dieron lugar al inicio de la investigación que cursa en contra del accionante en el COPNIA, por lo que asistió razón al a quo al señalar que es en ese escenario judicial en el que el actor debe solicitar copias de las actuaciones judiciales con el fin de ser allegada a la investigación disciplinaria, sin que en el presente caso se haya aportado prueba que evidencie la omisión endilgada a dichas autoridades, así como tampoco un requerimiento en ese sentido.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, por carecer del requisito de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 5 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Impugnación remitida al Despacho de la Consejera ponente el 11 de febrero de 2021. [2] En adelante el Tribunal. [3] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [4] “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Etica Profesional y se dictan otras disposiciones”. [5] Mediante el cual se dio apertura de investigación formal disciplinaria y formulación de cargos en contra del accionante. [6] “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones” [7] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. [8] Cfr, documento 8 SAMAI, radicado de la referencia. [9]“Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones”. [10] “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Etica Profesional y se dictan otras disposiciones”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600