ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Revoca / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó la sentencia SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad En el asunto sub examine los actores plantearon que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00307-01, incurrió en desconocimiento del precedente, al fundamentar su decisión en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, toda vez que para tal fecha la misma había salido del ordenamiento jurídico, además, la sentencia de 6 de febrero de 2020, no guardaba identidad fáctica con el asunto bajo análisis, por lo que tampoco era aplicable.
En ese orden de ideas, la parte actora sostuvo que la tesis aplicable al asunto era la contenida en las sentencias de 17 de octubre de 2013 y 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, vigentes al momento de proferir la sentencia acusada. (…) Ahora, el Tribunal, al conocer del proceso en segunda instancia, mediante fallo de 21 de mayo de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor [L.L.] (q.e.p.d.), no se podía considerar como antijurídica, comoquiera que las conductas del investigado fueron las que motivaron el ejercicio de la acción penal y, en ese orden de ideas, la medida preventiva no resultaba desproporcionada o arbitraria.
(…) De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa, encontró que la parte actora no logró demostrar el daño antijurídico producto de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor [O. H.L.L.] (q.e.p.d.), esto es, que la medida de detención impuesta haya sido desproporcionada, irracional o arbitraria.
En efecto, a juicio del Tribunal, existían indicios por los cuales era posible inferir la posible autoría del señor [L.L.] (q.e.p.d.) en el delito de extorción que se le investigaba, pues la conducta asumida por aquel motivó el ejercicio de la acción penal, además, la parte actora nunca cuestionó los argumentos con los cuales se impuso la medida de detención, con el fin de determinar el daño antijurídico.
(…) En este punto, la Sala resalta que, tal como lo expuso la parte actora, para el momento en el que se profirió la sentencia de 21 de mayo de 2020 cuestionada, no se encontraba vigente el fallo de 15 de agosto de 2018, toda vez que el mismo fue revocado mediante sentencia de 15 de septiembre de 2019, por lo que, en efecto, dicha sentencia no constituía precedente aplicable y, en principio, la aplicación de la misma en el caso en concreto, resultaría indebida, desde la óptica rigurosa de las condiciones de vigencia de la providencia citada.
Con todo, ello no resulta suficiente para la prosperidad del amparo solicitado, habida cuenta que el Tribunal mediante la providencia cuestionada denegó las pretensiones del medio de control con fundamento en que no se acreditó un daño antijurídico, toda vez que la medida privativa de la libertad en contra del señor (q.e.p.d.), fue solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juez de Control de Garantías, atendiendo a los criterios constitucionales y legales para tal fin, pues la misma encontró razón en el actuar del investigado, lo cual se ajusta a la tesis vigente respecto de la privación injusta de la libertad.
En las condiciones anotadas, para la Sala no se observa un ejercicio arbitrario e irracional de la función judicial, máxime cuando la decisión objeto de reproche también se apoyó en la sentencia de 6 de febrero de 2020, fundamentada en la sentencia SU-072 de 2018 - tesis vigente - y según la cual ni el artículo 90 de la Carta Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, ni la jurisprudencia, han establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión a consideración del juez, previendo las particularidades de cada caso.
Además, tal como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, de conformidad con la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, régimen sobre el cual fue juzgado el señor [L. L.] (q.e.p.d.), es necesario que para imponer una detención preventiva exista una inferencia razonable sobre la autoría de la conducta reprochable, como ocurrió en el caso en concreto, toda vez que, se reitera, existían suficientes elementos materiales probatorios para imponer la medida, lo cual no desconoce el principio de presunción de inocencia ni va en contravía de la jurisprudencia aplicable al asunto.
Así las cosas, para la Sala le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación al estimar que la providencia cuestionada sí se fundamentó en la tesis dispuesta para ese momento, toda vez que analizó la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor [L. L.] (q.e.p.d.) desde los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, tal como dispone la jurisprudencia aplicable al asunto.
(…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la tesis vigente respecto de la privación injusta de la libertad, por lo que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta, no significa que la misma sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la sentencia del a quo y denegó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05022-01 (AC) Actor: MARÍA YOLANDA TORRES ARGÜELLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela TESIS: REVOCA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE ACCEDIÓ AL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, DENIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA. EL TRIBUNAL ANALIZÓ LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LA CUAL FUE OBJETO EL SEÑOR HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ (Q.E.P.D.) DESDE LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y LEGALIDAD, TAL COMO LO DISPONE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE AL ASUNTO.
NO SE LOGRÓ DEMOSTRAR EL DAÑO ANTIJURÍDICO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, invocados como violados por la parte actora.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA YOLANDA TORRES ARGÜELLO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad O.A.L.T y S.A.L.T.[2], así como también MELVA ROCÍO y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ TORRES, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander[3] al proferir la providencia de 21 de mayo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-33-33-002-2014-00307- 01.
I.2.- Hechos Refirieron que el señor ÓSCAR HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.) fue capturado el 5 de noviembre de 2010 y al día siguiente en audiencia ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de garantías de Bucaramanga, se legalizó su captura, se le realizó formulación de imputación por el delito de extorción y se le decretó medida se aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en establecimiento carcelario.
Indicaron que el señor ÓSCAR HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.) permaneció recluido en la cárcel modelo de Bucaramanga hasta el 9 de junio de 2011, fecha en la cual fue puesto en libertad por haberse proferido sentencia absolutoria por parte del Juzgado Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, decisión confirmada mediante sentencia de 1o. de junio de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Señalaron que debido a la detención injusta de la libertad de la que fue víctima el señor ÓSCAR HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), promovieron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la cual correspondió el número único de radicación 68001-33-33-002-2014-00307-00.
Adujeron que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga[4] que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2016, declaró únicamente responsable a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Santander, por lo que ordenó pagar a la víctima directa 70 (setenta) SMLMV por concepto de perjuicio moral, 70 (setenta) SMLMV por daño a la vida en relación y $19´950.210.oo (diecinueve millones novecientos cincuenta mil doscientos diez pesos) por lucro cesante y a los demás demandantes como víctimas indirectas a cada una, 70 (setenta) SMLMV por perjuicio moral, con fundamento en lo siguiente: “[…] En el asunto objeto de estudio, el hecho de que la absolución ocurriera porque luego del descubrimiento probatorio de la Fiscalía General de la Nación no haya podido probar su tesis con la práctica de los medios de convicción allegados en la audiencia pública de juicio oral y luego el juez de conocimiento advirtiera que no era posible establecer su responsabilidad de los hechos imputados, sin lugar a dudas, pone en evidencia la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió, sin tener jurídicamente un soporte, dado que en desarrollo del proceso no fue posible llegar a determinar la responsabilidad del actor en la conducta punible de extorsión por el que le fue impuesta medida de aseguramiento y luego acusado.
Es preciso aclarar que las entidades accionadas, si bien actuaron en cumplimiento de sus labores de investigación y acusación que la Ley y la Constitución les confieren, también lo es que, el H. Consejo de Estado ha considerado que la presunción de inocencia, principio universal contenido en la Constitución Política y los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, milita a favor del sindicado desde el inicio de la investigación. Pues a juicio del máximo tribunal de lo contencioso administrativo “es un contrasentido pensar que la presunción de inocencia sólo tiene vigencia una vez que el Estado ha despejado, las dudas o se ha enredado en ellas, pues el artículo 29 constitucional enseña que toda persona se presuma inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
(Sentencia de 27 de abril de 2005. Rad. 15367 MP Dra. María Elena Giraldo Gómez) […] Pues bien, en el caso bajo estudio el proceso penal iniciado en contra del actor Oscar Hernán López López se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que precisamente en la audiencia preliminar de 6 de noviembre de 2010, le fue legalizada su captura el día anterior y la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la realizó el juez décimo penal con función de control de garantías de la ciudad de Bucaramanga, previa solicitud del Fiscal correspondiente; es decir, que la decisión relacionada con la privación de la libertad, fue privativa de este funcionario judicial, lo cual nos lleva a concluir que la responsabilidad sobre la restricción de la libertad finalmente estuvo en cabeza de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, además, la lectura del proceso penal no permite colegir que en determinación de la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía hubiera podido inducir a error al juez […]”.
Sostuvieron que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Santander, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que las providencias en las cuales se fundamentó la decisión cuestionada no resultaban aplicables al caso en concreto, toda vez que: i) la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[5] fue revocada mediante fallo de 15 de noviembre de 2019, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mientras que la decisión cuestionada se dictó el 21 de mayo de 2020, momento en el cual ya no se encontraba vigente la tesis dispuesta en la sentencia de unificación mencionada y, ii) en la sentencia de 6 de febrero de 2020[6], se denegaron las pretensiones por considerar que no se allegó prueba del tiempo de detención del demandante, situación que no ocurre en el caso en concreto, pues si se arrimó al proceso la certificación emitida por el INPEC, que daba cuenta del tiempo que estuvo privado de la libertad el señor ÓSCAR HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.).
Por lo anterior, agregó que la tesis aplicable al asunto era la vigente al momento de promover la demanda de reparación directa, la cual se encontraba contenida en las sentencias de 17 de octubre de 2013[7] y 28 de agosto de 2014[8], proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] Se ordene dejar sin efectos la sentencia de fecha de fecha (sic) 21 de mayo de 2020, notificada el día 2 de junio de 2020, siendo ponente la magistrada Solangel Blanco Villamizar, surtida bajo el radicado 6800133330022014030701 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 3) Se ordene a los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER emitir un nuevo fallo donde se tenga en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales de unificación que contiene la sentencia del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, siendo Consejero ponente el doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) con numero (sic) de Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354) y la sentencia del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA, siendo Consejero ponente el doctor HERNÁN ANDRADE RINCON (E) de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo la Radicación número: 68001-23-31-000-2002- 02548 -01(36149) […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal señaló que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia deben ser denegadas, habida cuenta que ninguno de los argumentos o causales específicas invocadas tienen la capacidad de afectar la validez de las decisiones proferidas en sede ordinaria. Resaltó que no es de tal acierto que la sentencia objeto de tutela se haya apartado de la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, pues tal tesis fue desarrollada en la sentencia de 6 de febrero de 2020, entre otras, proferidas en desarrollo de la sentencia SU 072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional.
Finalmente, puso de presente que los actores no pueden trasladar el debate probatorio del proceso penal y contencioso administrativo, al trámite de tutela, pues el mismo debe realizarse en el escenario natural en el que tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, en el cual, a su vez, se valoró en conjunto el acervo probatorio.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que a pesar de existir otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para ventilar la controversia aquí expuesta, no se hizo uso de los mismos, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el caso concreto, máxime cuando lo pretendido es retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite.
Relató que la parte actora no logró identificar la afectación de los derechos fundamentales que considera vulnerados, ni la causal en que incurrió la providencia cuestionada, por lo que no es procedente entrar a analizar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos que debieron ser expuestos por los actores. Advirtió que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se desconoció el precedente judicial, pues el Tribunal fundamentó su decisión precisamente en la tesis vigente y aplicable al asunto; además, si bien en la sentencia de 15 de noviembre de 2019[9] se ordenó proferir una nueva sentencia bajo las consideraciones indicadas en relación con la culpa exclusiva de la víctima, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, pues al no haber sido expresamente manifestado por el juez constitucional su alcance deberá entenderse inter partes.
I.6.2.- El Juzgado indicó que, en su momento, la solución jurídica de fondo que debía dársele al caso, con base en la prueba recaudada, era la de acceder a las pretensiones de la demanda; no obstante, en atención a que la entidad demandada oportunamente interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el expediente fue remitido al Tribunal, previo de haberse surtido la instancia conciliatoria.
I.6.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a ser notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, invocados como violados por la parte actora, al considerar que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta que fundamentó su decisión en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[10], providencia que, para el momento de dirimir el conflicto del caso concreto, ya había sido removida del ordenamiento jurídico mediante fallo de 15 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Además, sostuvo que si bien en la providencia cuestionada el Tribunal se refirió a la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, no realizó el análisis allí dispuesto respecto de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. De otra parte, en cuanto a la sentencia de 28 de agosto de 2014, que los actores consideran desconocida, resaltó que la misma no sería objeto de escrutinio en esa instancia, puesto que en ella se unificó el criterio de tasación de perjuicios morales en los casos que se presenta privación injusta de la libertad, por lo que su aplicación queda condicionada a la prosperidad del medio de control de reparación directa, lo cual no acaeció en el presente caso.
Ahora, frente a la sentencia de 17 de octubre de 2013, expuesta por los actores como desconocida, adujo que en la misma se establece el análisis de antijuridicidad del daño, asunto debatido dentro del proceso ordinario que ahora se cuestiona. Finalmente, indicó que la nueva decisión que profiera el Tribunal, debe contener un estudio a partir de las sentencias de la Corte Constitucional, esto es, de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, así como también observar el precedente del Consejo de Estado, relacionado con el título de imputación de privación injusta de la libertad, sin que ello implique que se deba acceder a las pretensiones de la demanda.
Conforme con lo anterior, el a quo dispuso: “[…]
PRIMERO: Conceder el amparo solicitado por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Santander y, en consecuencia, se deja sin valor ni efecto la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al interior del proceso ordinario 68001-33-33-002-2014-00307-01, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de 20 días, computados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dictar una sentencia de reemplazo, en la cual analice lo explicado en esta sentencia.
TERCERO. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […]”. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta, en los siguientes términos: Sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado, toda vez que profirió la providencia cuestionada con fundamento en la tesis aplicable al asunto; además, la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[11], no había salido del ordenamiento jurídico, puesto que el fallo que dio cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2019, en la que se dejó sin efectos la decisión inicial, se profirió solamente hasta el 6 de agosto de 2020.
Resaltó que las consideraciones que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para ordenar dictar un nuevo fallo se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, exigidos por la ley y la jurisprudencia, por lo que la autoridad juridicial debe realizar un análisis exhaustivo con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento.
De otra parte, advirtió que lo pretendido por los actores es retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual no resulta procedente por el carácter subsidiario que comporta este mecanismo constitucional, máxime cuando no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo anteriormente expuesto, solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014- 00307-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, al fundamentar su decisión en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[12], toda vez que para tal fecha la misma había salido del ordenamiento jurídico, además, la sentencia de 6 de febrero de 2020[13] no guardaba identidad fáctica con el asunto bajo análisis, por lo que tampoco era aplicable.
Resaltó la parte actora que la tesis aplicable al asunto era la contenida en las sentencias de 17 de octubre de 2013[14] y 28 de agosto de 2014[15], proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, vigentes al momento de proferir la sentencia acusada. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, concedió el amparo solicitado y ordenó al Tribunal proferir una nueva decisión, en la que se realice el estudio contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, así como el precedente fijado por el Consejo de Estado relacionado con el título de imputación de privación injusta de la libertad.
Lo anterior, al considerar el a quo que la providencia acusada se fundamentó en la sentencia de unificación 15 de agosto de 2018[16], la cual para el momento de dirimir el conflicto del caso en concreto, ya había sido removida del ordenamiento jurídico mediante fallo de 15 de noviembre de 2019, además, si bien el Tribunal se refirió a la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, no realizó el análisis allí dispuesto respecto de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Ahora, en cuanto a la sentencia de 28 de agosto de 2014, que los actores consideran desconocida, resaltó que la misma no sería objeto de análisis en esa instancia, pues su aplicación estaba condicionada a la prosperidad del medio de control de reparación directa, hito que no acaeció en el caso en concreto, diferente a la sentencia de 17 de octubre de 2013, la cual si resulta aplicable al asunto pues en la misma se establece el análisis de antijuridicidad del daño, asunto debatido al interior del proceso ordinario que ahora se cuestiona.
Inconforme con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, tercera interesada en las resultas del proceso por ser parte demandada dentro del medio de control de reparación directa, impugnó la decisión del a quo al estimar que el Tribunal no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado, toda vez que profirió la providencia cuestionada con fundamento en la tesis aplicable al asunto; además, la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[17], no había salido del ordenamiento jurídico, puesto que el fallo que dio cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2019, en la que se dejó sin efectos la decisión inicial, se profirió solamente hasta el 6 de agosto de 2020.
Resaltó el ente acusador que las consideraciones que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para ordenar dictar un nuevo fallo se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, exigidos por la ley y la jurisprudencia, por lo que la autoridad judicial debe realizar un análisis exhaustivo con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento.
De otra parte, dicha entidad advirtió que lo pretendido por los actores es retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual no resulta procedente por el carácter subsidiario que comporta este mecanismo constitucional, máxime cuando no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se revoque la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente tal como lo consideró el a quo, o si contrario a ello, acogió la tesis vigente al momento de proferir la providencia cuestionada.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[18] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, tal como lo consideró el a quo o si, por el contrario, el Tribunal fundamentó su decisión en la tesis vigente al momento de proferir la sentencia de 21 de mayo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00307-01.
Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.
En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[19]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[20].
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[21]. Caso concreto En el asunto sub examine los actores plantearon que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00307-01, incurrió en desconocimiento del precedente, al fundamentar su decisión en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[22], toda vez que para tal fecha la misma había salido del ordenamiento jurídico, además, la sentencia de 6 de febrero de 2020[23], no guardaba identidad fáctica con el asunto bajo análisis, por lo que tampoco era aplicable.
En ese orden de ideas, la parte actora sostuvo que la tesis aplicable al asunto era la contenida en las sentencias de 17 de octubre de 2013[24] y 28 de agosto de 2014[25], proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, vigentes al momento de proferir la sentencia acusada. Revisado el expediente, se evidencia que el Juzgado, mediante fallo de 19 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se encontró probado el daño antijurídico ocasionado al señor LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), toda vez que la privación de la libertad realmente ocurrió, sin que se haya podido determinar su responsabilidad en la conducta punible, por lo que si bien las entidades accionadas actuaron en cumplimiento de sus funciones de investigación y acusación, en el proceso penal resultó absuelto y, en ese orden de ideas, no era posible desconocer el principio de presunción de inocencia. Es así como el Juzgado estimó que, teniendo en cuenta que la imposición de la medida de detención preventiva la realizó el juez, a solicitud del fiscal correspondiente, la decisión relacionada con la privación de la libertad fue únicamente del funcionario judicial inicial, además, no se evidencia que la Fiscalía haya inducido en error al juez para determinar la procedencia de la imposición de dicha medida, por lo que declaró únicamente responsable a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Santander y, en consecuencia, le ordenó pagar a la víctima directa 70 SMLMV por concepto de perjuicio moral, 70 SMLMV por daño a la vida en relación y $19´950.210 por lucro cesante y, a los demás demandantes como víctimas indirectas a cada una, 70 SMLMV por perjuicio moral.
Ahora, el Tribunal, al conocer del proceso en segunda instancia, mediante fallo de 21 de mayo de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), no se podía considerar como antijurídica, comoquiera que las conductas del investigado fueron las que motivaron el ejercicio de la acción penal y, en ese orden de ideas, la medida preventiva no resultaba desproporcionada o arbitraria.
Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Del escrito de apelación, entiende la Sala que la Rama Judicial no cuestiona el período en el que el señor Óscar Hernán López López estuvo privado de su libertad personal, pero sí que éste pueda ser considerado como daño antijurídico que le pueda ser jurídicamente imputable, por lo que lo formula y resuelve así: ¿La parte demandante prueba la antijuridicidad de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor López López? Tesis: No. Fundamento jurídico: Análisis de las pruebas.
La parte demandante no cuestiona los argumentos con los que se impuso la detención preventiva, para demostrar que esta resultaba ser desproporcionada o arbitraria. De la lectura de la sentencia penal de primera instancia, esta Sala encuentra que para ese momento procesal el juez penal de garantías podía inferir el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004.
Veamos: 1. De acuerdo con el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018[26], para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad “…no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal”, siendo necesario, según la primer regla de unificación, que en todos los casos la parte demandante pruebe que a la luz del art. 90 constitucional la detención preventiva de la libertad le irrigó un daño antijurídico, inclusive en los casos en los que se aplica el título de imputación de daño especial.
En esta providencia el Consejo de Estado recuerda que la detención preventiva per se no desconoce la presunción de inocencia del procesado, por lo que la simple absolución penal no puede considerarse como prueba de la antijuridicidad del daño, pues para emitir la condena penal se exige un mayor conocimiento del actuar ilícito que el requerido para condenar.
Tal criterio resulta coincidente con el sostenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional según el cual[27]: “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”.
En conclusión una privación de la libertad no es injusta por el hecho de concluir el proceso penal con un fallo absolutorio. 2. En este punto la Sala destaca que la Ley 906 de 2004 –régimen procesal bajo el cual fue juzgado el señor López López– en su art. 308 exige para imponer una detención preventiva una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría de la conducta delictiva por la que se le investiga, mientras que su art. 7.3 sube el estándar para condenar siendo necesario contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal.
Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso, cuyo análisis es propio de esa etapa inicial del proceso y no se corresponde al que se hace en la etapa de juzgamiento. 3.
Por su parte, la doctrina ha señalado que una de las garantías del juzgamiento penal es la jurisdiccionalidad que se concreta, entre otras, con la exigencia que la privación de la libertad se decida en un proceso judicial, con estricta observancia del principio de legalidad[28]. Es por ello que Santofimio Botero, con apoyo en las Sentencias C-1198 de 2008 y C-695 de 2003 de la Corte Constitucional sostiene que el disfrute de la libertad se puede restringir con base en los siguientes requisitos: “(1) que se ejerza la reserva judicial, que implica „un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley‟, (2) que se sustente la decisión de restringir la libertad en el principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad; y (3) cabe afirmar la aplicación del test de proporcionalidad para determinar si las restricciones a la libertad, para el caso concreto del proceso penal, resultan adecuadas y necesarias para la finalidad perseguida” [29].
Con base en lo anterior, se concluye que la antijuridicidad de la privación de la libertad subyace en el desconocimiento de los requisitos definidos por la ley para imponer la detención preventiva, que es la decisión que causa la privación de la libertad. 5. La parte demandante, tiene la carga procesal de demostrar la antijuridicidad de su privación de la libertad, debiendo, como lo explicitó el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de febrero de 2020[30], en sede de reparación directa allegar las piezas del proceso penal necesarias para calificar el daño como antijurídico.
Y si no se logra probar la antijuridicidad del daño, lo procedente es denegar las pretensiones, sin necesidad de analizar cuál es la causa eficiente del daño y si esta resulta imputable al Estado bajo algún régimen de responsabilidad, sea subjetivo u objetivo. 6. En el presente caso, la Sala a partir de las pruebas allegadas con la demanda (sentencia penal de primera instancia, acta de la audiencia en la que se profirió el fallo de segunda instancia y certificaciones sobre las fechas en las que se cumplió la detención preventiva) conoce que dentro del proceso penal se ventilaron los siguientes hechos: (i) el señor López López fue enterado por quien fuera la esposa de su suegro –muerto para la época de los hechos- del hurto de una volqueta, frene a lo cual le expresó que conocía a un paramilitar quien podría ayudar a su búsqueda y recuperación, (ii) en consecuencia, como destacó la señora Agente del Ministerio Público, gestó una reunión en el Municipio de San Gil con el mencionado paramilitar quien había exigido para su labor, el pago de una suma de $20’000.000 por parte de aquella mujer, la cual fue reducida a $3‟000.000 al manifestársele que no se tenía más dinero, (iii) que aquella mujer al no volver a tener contacto con esa persona que se presentó como paramilitar siguió la búsqueda individual de su volqueta, hasta llegar a territorio venezolano en donde coincidió en el reclamo de la volqueta con una persona que se presentó como conocido del señor López López, a quien no se le había informado de ese viaje, y a quien le entregó $10‟000.000 lo cual fue objeto de reproche por el hoy demandante, (iv) que al comentar los anteriores hechos a miembros de la Policía Nacional fue informada que podía estar siendo víctima del delito de extorsión, por lo que presentó una denuncia en contra del señor López López, (v) que luego de iniciada la investigación penal éste último exigió más dinero para su labor de búsqueda de la volqueta, siendo entregado por la plurimencionada señora la suma de $10‟000.000, momento tras el cual fue capturado el 05.11.2010 y se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
Los anteriores hechos no permiten a la Sala concluir que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor López López pueda considerarse como antijurídica, pues desde antes de iniciarse el proceso en su contra realizó conductas que motivaron el ejercicio de la acción penal, las que luego fueron reiteradas hasta producirse su captura en flagrancia. Advierte la Sala que la parte demandante no cuestiona los argumentos con los cuales se le impuso detención preventiva para demostrar que esta resultaba ser desproporcionada o arbitraria.
Pese a lo cual la Sala encuentra que el juez penal de garantías podía inferir la posible autoría del delito por el cual se le investigó por dos hechos: (i) incluir en la gestión de búsqueda a un tercero que se presentó como paramilitar y (ii) exigir dinero por actuaciones que debían ser desempeñadas por las autoridades públicas, como es la búsqueda de un automotor hurtado.
Además, la cercanía de él con la víctima suponía un riesgo para ella en la reiteración de la conducta, al punto que tras su captura cesó la petición de dinero de la que era objeto. Aclara la Sala que el anterior análisis no desconoce la presunción de inocencia del señor López López la cual no fue desvirtuada en el proceso penal, pues versa sobre los elementos exigidos por la Ley 906 de 2004 para imponer la detención preventiva que no son, se insiste equivalentes a los necesarios para condenar.
Por todo lo anterior, CONCLUYE la Sala que la parte demandante no prueba haber sufrido un daño antijurídico con ocasión a la privación de la libertad de la que fue objeto, razón suficiente para denegar las pretensiones. Por ello, no resulta necesario analizar cuál es la causa eficiente del daño, como lo propone la señora Agente del Ministerio Público en su concepto, ni tampoco estudiar si en el presente caso se debe utilizar o no el título de imputación objetiva, como lo propone la parte demandante en sus alegatos de conclusión […]”.
(Destacado fuera de texto). De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa, encontró que la parte actora no logró demostrar el daño antijurídico producto de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor ÓSCAR HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), esto es, que la medida de detención impuesta haya sido desproporcionada, irracional o arbitraria.
En efecto, a juicio del Tribunal, existían indicios por los cuales era posible inferir la posible autoría del señor LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.) en el delito de extorción que se le investigaba, pues la conducta asumida por aquel motivó el ejercicio de la acción penal, además, la parte actora nunca cuestionó los argumentos con los cuales se impuso la medida de detención, con el fin de determinar el daño antijurídico.
Para arribar a tal conclusión, el Tribunal analizó los elementos materiales probatorios allegados al plenario, de los cuales era posible concluir que al señor LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), se le inició la investigación penal por dos hechos, esto es: i) incluir en la gestión de la búsqueda de la volqueta a un tercero que se presentó como paramilitar y; ii) exigir dinero por actuaciones que debían ser desempeñadas por las autoridades, como lo es la búsqueda de un automotor hurtado; además, la necesidad de la medida estuvo sustentada en el deber de proteger a la víctima, pues su cercanía con esta suponía el riesgo en la reiteración de la conducta, al punto que tras la captura cesó la petición del dinero.
En este punto, la Sala resalta que, tal como lo expuso la parte actora, para el momento en el que se profirió la sentencia de 21 de mayo de 2020 cuestionada, no se encontraba vigente el fallo de 15 de agosto de 2018, toda vez que el mismo fue revocado mediante sentencia de 15 de septiembre de 2019, por lo que, en efecto, dicha sentencia no constituía precedente aplicable y, en principio, la aplicación de la misma en el caso en concreto, resultaría indebida, desde la óptica rigurosa de las condiciones de vigencia de la providencia citada.
Con todo, ello no resulta suficiente para la prosperidad del amparo solicitado, habida cuenta que el Tribunal mediante la providencia cuestionada denegó las pretensiones del medio de control con fundamento en que no se acreditó un daño antijurídico, toda vez que la medida privativa de la libertad en contra del señor ÓSCAR HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), fue solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juez de Control de Garantías, atendiendo a los criterios constitucionales y legales para tal fin, pues la misma encontró razón en el actuar del investigado, lo cual se ajusta a la tesis vigente respecto de la privación injusta de la libertad.
En las condiciones anotadas, para la Sala no se observa un ejercicio arbitrario e irracional de la función judicial, máxime cuando la decisión objeto de reproche también se apoyó en la sentencia de 6 de febrero de 2020, fundamentada en la sentencia SU-072 de 2018[31] - tesis vigente - y según la cual ni el artículo 90 de la Carta Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[32], ni la jurisprudencia, han establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión a consideración del juez, previendo las particularidades de cada caso[33].
Además, tal como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, de conformidad con la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[34], régimen sobre el cual fue juzgado el señor LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), es necesario que para imponer una detención preventiva exista una inferencia razonable sobre la autoría de la conducta reprochable, como ocurrió en el caso en concreto, toda vez que, se reitera, existían suficientes elementos materiales probatorios para imponer la medida, lo cual no desconoce el principio de presunción de inocencia ni va en contravía de la jurisprudencia aplicable al asunto.
Así las cosas, para la Sala le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación al estimar que la providencia cuestionada sí se fundamentó en la tesis dispuesta para ese momento, toda vez que analizó la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.) desde los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, tal como dispone la jurisprudencia aplicable al asunto.
En efecto, la Sección Tercera de este Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo[35], ha discurrido sobre la privación injusta de la libertad de la siguiente manera: “[…] La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[36], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Esa misma Corporación, a través de la sentencia SU-072 de 2018[37], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que concluye con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, si generó un daño antijurídico imputable al Estado […]”.
(Destacado fuera de texto). De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la tesis vigente respecto de la privación injusta de la libertad, por lo que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta, no significa que la misma sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la sentencia del a quo y denegó las pretensiones de la demanda.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el defecto endilgado, la Sala revocará la providencia impugnada, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia y, en su lugar: DENEGAR la solicitud de amparo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Quinta. [2] La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. [3] En adelante el Tribunal. [4] En adelante el Juzgado. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 15 de septiembre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificada con número único de radicación 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46947). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, identificada con número único de radicación 05001-23-31-000- 2002-04754-02 (44819). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, identificada con número único de radicación 52001-23-31-000- 1996-07459 (23354). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincon (E), identificada con número único de radicación 68001-23-31- 000-2002-02558-01 (36149). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 15 de septiembre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificada con número único de radicación 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46947). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 15 de septiembre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificada con número único de radicación 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46947). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 15 de septiembre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificada con número único de radicación 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46947). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 15 de septiembre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificada con número único de radicación 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46947). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, identificada con número único de radicación 05001-23-31-000- 2002-04754-02 (44819). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, identificada con número único de radicación 52001-23-31-000- 1996-07459 (23354). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincon (E), identificada con número único de radicación 68001-23-31- 000-2002-02558-01 (36149). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 15 de septiembre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificada con número único de radicación 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46947). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 15 de septiembre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificada con número único de radicación 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46947). [18] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [19] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [20] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [21] Ver sentencia T-292 de 2006. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 15 de septiembre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificada con número único de radicación 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46947). [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, identificada con número único de radicación 05001-23-31-000- 2002-04754-02 (44819). [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, identificada con número único de radicación 52001-23-31-000- 1996-07459 (23354). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincon (E), identificada con número único de radicación 68001-23-31- 000-2002-02558-01 (36149). [26] Consejo de Estado.
Sección Tercera. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. SU del 15 de agosto de 2018. Rad.: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947)). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros [27] Corte Constitucional. Sentencia C-689 de 1996 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) [28] CASAS FARFÁN, Luís Francisco. Estados de excepción y Derecho penal. Nueva Jurídica, Bogotá, 2019, pp.210 a 211. [29] SANTOFIMIO, Jaime Orlando.
Responsabilidad del estado por la actividad judicial. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2016, p. 95. [30] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 06 de febrero de 2020. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819). Actor: Fredy De Jesús Tobón Jiménez Y Otros [31] Corte Constitucional, Sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [32] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [33] En un asunto similar la Sala se pronunció en igual sentido, esto es, en sentencia de 2 de octubre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03858-00, en la que sostuvo: “[…] Ahora bien, la Sala advierte que la decisión objeto de reproche, si bien tuvo como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018[34] la cual fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019[35], también abordó el análisis de la sentencia SU-072 de 2018[36], según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en+,-/;<CDEFmn‡®¯ßßß¾¾¾¾£…jIIIIII@hS 'hS '5?B*[pic]CJOJ[37]QJ[38]\?^J[39]aJfH[pic]phqÊÿÿÿÿ4hS 'B*[pic]CJ el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[40], que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 1996[41], que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad,[42] de manera que autorizó al operador judicial a que eligiera el título de imputación a aplicar […]” (Resaltado fuera de texto. [43] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 16 de diciembre de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, identificada con número único de radicación 70001-33- 31-000-2012-00158-01(58798). [45] Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. [46] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas.