ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Controversia propuesta va más allá de exigir el cumplimiento de unas disposiciones sino que también pretende el análisis de una actuación administrativa / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO - Norma sobre la cual se exige su cumplimiento hace parte de las pretensiones instauradas en el proceso ordinario / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de control ejercido por el actor / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO – Competencia del juez natural La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que la Dirección General de la Policía Nacional en cumplimiento de los artículos 43 al 48 del Decreto Ley 01 de 1984, hoy por los artículos 65 al 73 de la Ley 1437 de 2011, proceda a notificar en debida forma “la Resolución de retiro No. 0802 del 01 de febrero de 1995, por la cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional, al recurrente [H.A.D.]”.
La Sala advierte que según se acredita en el expediente, el señor [H.A.D.] el 19 de mayo de 1995, ejerció por medio de apoderado judicial, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las providencias del 4 de noviembre de 1994 proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, y del 6 de diciembre de 1994 dictada por el Director General de la Policía Nacional que confirmó la destitución del actor, y como consecuencia se anulara la Resolución 00802 del 1º de febrero de 1995 a través de la cual “se destituye a unos agentes de la Policía Nacional y se reconocen tres meses de alta” en razón de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra el personal de agentes de la policía relacionados en el acto administrativo.
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud que se invoca en la demanda de que se ordene a la entidad accionada que con fundamento en los artículos 43 al 48 del Decreto Ley 01 de 1984, hoy por los artículos 65 al 73 de la Ley 1437 de 2011, proceda a notificar en debida forma la Resolución No. 00802 del 1º de febrero de 1995 al accionante, es improcedente a través de este mecanismo constitucional, pues está demostrado que en la demanda presentada el actor afirmó que “mediante Resolución No. 000802 del 1º de febrero de 1995 la Dirección General de la Policía Nacional dispuso la destitución de mi mandante a partir del 1º de febrero de 1995.
Al señor [H.A.D.] no le fue notificado el contenido de la Resolución en referencia, sino el contenido del Poligrama No. 0089 del mismo 1º de febrero de 1995” y mediante auto del 9 de junio de 1995 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante, con lo que resulta claro que correspondía al juez natural estudiar el fondo del asunto y determinar si hubo o no la indebida notificación que hoy solicita.
En este orden de ideas, se observa que si bien no se tiene conocimiento del resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el juez natural tuvo conocimiento del acto administrativo que el actor pretende sea notificado en debida forma a través de este medio de control constitucional. (…) la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, hace necesaria la intervención del juez natural a quien le corresponde hacer un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada, como en efecto ocurrió en la medida que el acto administrativo en cuestión fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De esta manera, para la Sala la petición del señor [H.A.D.] es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste ejerció el mecanismo de defensa judicial, de nulidad y restablecimiento del derecho FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 70 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 73 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03951-01(ACU) Actor: HERNÁN AGUDELO DELGADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Temas: Revoca decisión de primera instancia, para en su lugar, rechazar la demanda respecto del Ministerio de Defensa Nacional y declarar la improcedencia de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 10 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda del medio de control de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2020, el señor Hernán Agudelo Delgado, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 43 al 48 del Decreto 01 de 1984, hoy artículos 65 al 73 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia proceda a notificar en debida forma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0802 del 1º de febrero de 1995, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 2.
Pretensiones de la demanda: “…Solicito muy respetuosamente al Honorable juez Administrativo, ordenar a la autoridad renuente, Dirección General de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, cumplir el deber omitido, pues es clara la omisión en el cumplimiento de la Ley por parte de la autoridad que la motiva, toda vez que han transcurrido más de diez (10) días, de haber reclamado el actor HERNÁN AGUDELO DELGADO, el cumplimiento del deber legal, al señor Mayor General Oscar Atehortua Duque, Director General de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, pero este no ha contestado.
En cumplimiento a lo señalado en los artículos 43 al 48 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo; modificado (sic) por la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por los artículos del 65 al 73 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo que solicito respetuosamente al Honorable Juez Administrativo, ordenar a la autoridad renuente que cumpla con los deberes y obligaciones consagrados en la presente ley.
Solicito al Honorable juez Administrativo, hacer efectiva la aplicación la (sic) ley, señalada en los artículos 43 al 48 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo; modificado(sic) por la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por los artículos 65 al 73 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los cuales considero que no son respetados por el señor Mayor General Oscar Atehortua Duque, Director General de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional; toda vez que su incumplimiento le han generado al actor graves perjuicios a sus derechos”. 3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.
El actor estuvo vinculado al servicio de la Policía Nacional desde el 1º de noviembre de 1986 al 1º de febrero de 1995, como agente. 3. El señor Hernán Agudelo Delgado fue objeto de investigación disciplinaria en la que se profirió fallo de primera instancia el 4 de noviembre de 1994 por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que lo declaró responsable por incurrir en faltas contra el ejercicio de la profesión y Código de Ética Policial y solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional su destitución. 4.
El Director General de la Policía Nacional, el 6 de diciembre de 1994, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y dispuso “…No acceder a las pretensiones del apelante en su recurso y destituir de la Policía Nacional al DG. Agudelo Delgado Hernán (…) por establecerse a través de la investigación que transgredió el Decreto 2584 de 1993 en sus artículos 39 y 88 ordinal 13 del primero, al haber dado lugar a que en su casa de habitación fueran guardados a desconocidos que eludieron la acción policial electrodomésticos al parecer producto de hurto (…) contra esta decisión no procede recurso alguno (…) el DG: Agudelo Delgado Hernán no podrá ser reincorporado a la Institución como lo disponen los artículos 33 y 38 del Decreto 262 de 1994 (…) quedará inhabilitado para ejercer cargos públicos por cinco años como lo establece el artículo 89 del Decreto 2534 de 1993”, decisión que fue notificada al señor Agudelo Delgado el 28 de diciembre 1994. 5.
Mediante Resolución No. 000802 del 1º de febrero de 1995, “por la cual se destituye a unos agentes de la Policía Nacional y se reconocen tres meses de alta” el Director General de la Policía Nacional considerando que “…se adelantaron las correspondientes investigaciones disciplinarias contra el personal de agentes que se relaciona en la parte resolutiva de esta disposición, las que mediante fallo de segunda instancia debidamente ejecutoriado, concluyeron con la destitución de cada uno de los policiales indicados.
Que en consecuencia se hace necesario retirarlos de la Institución de conformidad con los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994”, resolviendo “…de conformidad con los artículos 26 y 27 numeral 2, literal d), del Decreto 262 de 1994, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, con fecha de vigencia de la presente resolución, retírase (sic) en forma absoluta, del servicio activo de la Policía Nacional, por destitución al siguiente personal de agentes: (…) MEVAL AGUDELO DELGADO HERNÁN, c.c. 5249291 de Tambo, le quedan pendientes ciento cinco (105) días de vacaciones cumplidos el 011194 (sic)”. 6.
El 19 de mayo de 1995[1], el actor por medio de apoderado judicial radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarará (sic) la nulidad del acto administrativo complejo a través del cual se dispuso la destitución del señor HERNÁN AGUDELO DELGADO de la Policía Nacional.
Acto administrativo contenido en las providencias del 4 de noviembre de 1994 proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá confirmada por la del 6 de diciembre de 1994 del Director General de la Policía Nacional que desestimó el recurso de apelación interpuesto por AGUDELO DELGADO y dispuso su destitución como agente de la Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se declare la nulidad de la Resolución No. 00802 del 1º de febrero de 1995 a través de la cual la Dirección General de la Policía Nacional dispuso la destitución del señor HERNÁN AGUDELO DELGADO a partir del 1º de febrero de 1995. TERCERA: Consecuencialmente con las declaraciones anteriores y como el señor HERNAN AGUDELO DELGADO debe ser restablecido en su derecho, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL está en la obligación de reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de ser destituido, o a otro de superior categoría por ser empleado de carrera policial (…)”. 7.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, en auto del 9 de junio de 1995, admitió la demanda instaurada por Hernán Agudelo Delgado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía, proceso al que se le asignó el número de radicado 950781[2]. 8. El 28 de febrero de 2020, el accionante elevó petición al Jefe de Archivo General de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa la Policía Nacional, radicada en la Dirección General de la Policía Nacional con el número E.2020-017562-DIPON, en la que solicitó que se le enviara copia auténtica de (i) la Resolución No. 0802 del 1º de febrero de 1995 por la cual fue retirado del servicio activo;
(ii) la notificación de la Resolución 00802 del 1º de febrero de 1995; (iii) la historia médico laboral (Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía por retiro; y (iv) la hoja de servicio. 9. En oficio del 27 de marzo de 2020, la entidad le respondió que “…me permito enviar tres (03) folios, documentos que se encuentran en custodia, conservación y administración del Área Archivo General de la Policía Nacional, relacionados así: Resolución de retiro No. 802 de 01/02/1995; hoja de servicio No. 5249291; en cuanto a la notificación de retiro, verificada la totalidad de la historia microfilmada no se evidenció dicho documento; en referencia historia médico laboral, la Dirección de Sanidad de la Policía es la encargada de emitir contestación en los términos de ley…”. 10.
El accionante el 4 de agosto de 2020, elevó petición al Director General de la Policía – Ministerio de Defensa Nacional, en la que le solicitó el cumplimiento de los artículos 43 al 48 del Decreto Ley 01 de 1984, hoy los artículos 65 al 73 de la Ley 1437 de 2011, que establecen un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de la entidad, de notificar personalmente los actos administrativos de carácter particular, y en consecuencia “…notificar en debida forma el ‘Acto Administrativo’ Resolución de retiro Nro. 0802 del 01 de febrero de 1995, por la cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional, al recurrente Hernán Agudelo Delgado”. 11.
A través del oficio No. S-2020-196858-MEVAL del 21 de septiembre de 2020, el Jefe de Talento Humano (E) de la Policía Nacional, manifestó al actor que: “…se solicitó al Grupo Gestión Documental de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, realizar la búsqueda en los acervos documentales, de la notificación de retiro correspondiente al señor Ag (R) Hernán Agudelo Delgado, identificado con cédula de ciudadanía número 5249291; el día 19 de septiembre de 2020 a través del comunicado oficial número S-2020-194967-MEVAL, se obtiene como respuesta: ‘…no se referencia en este archivo central antecedentes administrativos con relación a copias de los (sic) ‘…copia de la notificación de retiro del señor Ag(r) Agudelo Delgado Hernán (…)’ así las cosas, me permito informarle que no es posible acceder favorablemente a su pretensión, toda vez que se avizora que tiene conocimiento por parte de su representado sobre la existencia del acto administrativo que causó su retiro del servicio de la institución, ya que desde el año que se refiere no se reintegró al servicio activo y si bien es cierto que no existe soporte documental de lo actuado, esto no es óbice para determinar que en su momento se dio una indebida notificación. Sin embargo, esto puede ser debatido bajo el marco jurídico de lo contencioso administrativo conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, donde también se deberá tener en cuenta los términos de caducidad de la acción”. 4.
Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 12. Por auto del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín admitió la demanda y ordenó la notificación al Recuperando datos. Espere unos segundos e intente cortar o copiar de nuevo. de Defensa Nacional – Policía Nacional. 13. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2020, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, “negó por improcedente” la acción de cumplimiento. 14.
En proveído del 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia del Juzgado Veinte Administrativo de Medellín para asumir el conocimiento del proceso de la referencia por el factor funcional, y declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia del 19 de octubre de 2020 proferida por el mismo juzgado. 15.
En auto del 24 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 4.2. Contestación de la demanda 16. El apoderado judicial de la Policía Nacional, mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2020, allegó escrito de contestación de la demanda en la que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 17.
Adujo que el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por separación absoluta, en razón a la investigación disciplinaria con radicado R-1826 adelantada en su contra, decisión que fue notificada el 28 de diciembre de 1994. 18. Indicó que es cierto que el 27 de marzo de 2020, se le informó al accionante que “…la notificación de retiro, verificada la totalidad de la historia microfilmada no se evidenció dicho documento”, no significa ello que el acto administrativo contenido en la Resolución número 0802, no se haya notificado; y resaltó que ha transcurrido un interregno de 25 años a la fecha de la petición del documento, lapso en el cual es posible que dicha notificación se haya extraviado, y no por ello se puede establecer de manera fehaciente, como lo pretende hacer la parte actora, que dicho acto administrativo no fue debidamente notificado. 19.
Sostuvo que es claro que la decisión de destitución e inhabilidad proferida dentro de la investigación disciplinaria con radicado R-1826, adelantada en contra del actor, fue notificada en debida forma. 20. Señaló que al realizar la búsqueda de los antecedentes que reposan en el archivo de la Policía Nacional, se halló el proceso con radicado 950781, instaurado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por el señor Hernán Agudelo Delgado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo complejo a través del cual se dispuso la destitución del señor Agudelo Delgado de la Policía Nacional, contenido en las decisiones del 4 de noviembre de 1994 proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra y confirmada el 6 de diciembre de 1994 por el Director General de la Policía Nacional y como consecuencia se anulara la Resolución No. 0802 del 1º de febrero de 1995 a través de la cual la institución dispuso la destitución del actor. 21.
Resaltó que el actor al hacer uso del mecanismo judicial antes citado, en el que se solicitaba la declaratoria de nulidad de la Resolución 0802 de 1995, tuvo oportunidad “…de elucidar posibles vicios en la notificación de este acto administrativo”, razón por la cual se evidencia la improcedencia de la acción de cumplimiento bajo estudio. 22.
Afirmó que en el archivo de la entidad, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 950781, solo reposan el aviso de la demanda, el auto admisorio, traslado de la demanda, contestación, alegatos de conclusión, acervo probatorio, pero se desconoce los fallos proferidos dentro del proceso, pero “…si la parte actora hoy por hoy se encuentra adelantando la presente acción, se infiere le fueron denegadas las pretensiones, pues claro es, que lo que pretende la parte accionante es revivir términos procesales, los cuales ya se encuentran bajo el fenómeno jurídico de la caducidad y de cosa juzgada”. 4.3.
Fallo impugnado 23. En sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar que: “…el demandante pretende con la presente acción, que se le notifique en debida forma el contenido de la Resolución No. 0802 del 1º de febrero de 1995, por medio de la cual se le destituye del servicio activo de la Policía Nacional; sin embargo, debe indicarse que según lo expuesto por la entidad accionada en la contestación a la demanda, el señor HERNÁN AGUDELO DELGADO, tiene pleno conocimiento del contenido de dicho acto administrativo, tanto es así que en el año 1995, instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 0802, desprendiéndose pues de ello y del acto de destitución como tal, el conocimiento claro del contenido del acto administrativo.
Para la Sala es claro además de lo anterior, que la acción de cumplimiento no se puede convertir en el medio o mecanismo para revivir términos que ya se encuentran fenecidos o caducados; máxime cuando se reitera, de todo el material obrante dentro del expediente, que el acto administrativo del cual se solicita la notificación, ya es conocido por el actor, pues fue incluso aportado por este al proceso, lo cual sin lugar a dudas hace innecesaria una nueva notificación del mismo.
En este sentido, observa la Sala que la acción de cumplimiento deprecada resulta improcedente para lo pretendido por el demandante, razón por la cual se negarás las pretensiones de la demanda de cumplimiento.”. 4.4. Impugnación 24. La parte accionante, el 14 de diciembre de 2020, allegó escrito en el que impugnó[3] la decisión del Tribunal, y solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. 25.
Manifestó que “…el problema Jurídico radica en establecer si existe o no incumplimiento a lo señalado en los artículos 43 al 48 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo; modificado por la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, artículos del 65 al 73 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, radicado en cabeza del actor HERNÁN AGUDELO DELGADO, y en caso afirmativo definir cuáles son las medidas pertinentes a adoptar” 26.
Adujo que es clara la omisión en el cumplimiento de la ley, toda vez que la Policía Nacional, no contestó el requerimiento dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, de notificar el acto administrativo Nro. 00802 del 01 de febrero de 1995, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional, lo retiró del servicio activo de la Institución. 27.
Sostuvo que la notificación de la Resolución 00802 del 01 de febrero de 1995, debe indicar “…El actor (HERNÁN AGUDELO DELGADO) cuenta con (60) días a partir del día siguiente de dicha notificación, para presentarse en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, más cercana, para realizarse los exámenes médicos por la novedad de retiro.
De conformidad con lo señalado en los artículos literal g) 5° y 8° del Decreto 094 del 11 de enero de 1989; adicionado por los artículos 4° y 8° del Decreto 1796 del 14 de septiembre 2000”. 28. Afirmó que la “…Dirección General Policía Nacional, omitió dicho mandato imperativo e inobjetable, toda vez que sin la notificación del acto administrativo Nro. 00802 del 01 de febrero de 1995, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no le realiza los eximes (sic) médicos por la novedad de retiro al actor; causando con ello agravio injustificable al actor. 29.
Indicó que el artículo 48 del C.P.A.C.A, establece que, si una decisión de la administración no se notifica en la forma establecida por la ley, esta no podrá producir sus efectos legales, porque no cumple con el requisito de la eficacia del acto administrativo “…lo anterior con el propósito de dar aplicación al principio de publicidad consagrado en el artículo 209 Constitucional, que debe regir para las actuaciones administrativas como judiciales.
Y que se debe entender que sólo en el evento en que se haga imposible la notificación personal, ésta deberá surtirse por edicto, tal como lo dispone el artículo 45 de la misma codificación, es decir, que dicha notificación debe ser entendida como subsidiaria y no como principal, sin que sea admisible ningún tipo de discrecionalidad por parte de la administración, en el entendido de sostener que con la notificación por edicto se entiende ejecutoriado el respectivo acto administrativo”. 30.
Precisó que por regla general, la acción de cumplimiento puede ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto “….Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna.
Sin embargo, será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad. Artículo 7° de la Ley 393 del 29 de julio de 1997”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997[4], 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 32. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 10 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 33.
¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ¿de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 34. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 43 al 48 del Decreto 01 de 1984, hoy los artículos 65 al 73 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia que proceda a notificar en debida forma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0802 del 1º de febrero de 1995, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional?. 3.
Razones jurídicas de la decisión 35. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 36. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 37.
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 38.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 39. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [5](Subraya fuera del texto). 40.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 40.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[6]. 40.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 40.3.
Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 40.4. El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 40.5.
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.
De la renuencia 41. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 42. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, antes de instaurar la demanda. 43.
En el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[7]. 44. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte actora solicitó el 4 de agosto de 2020, al Director General de la Policía – Ministerio de Defensa Nacional, el cumplimiento de los artículos 43 al 48 del Decreto Ley 01 de 1984, hoy los artículos 65 al 73 de la Ley 1437 de 2011, que establecen un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de la entidad, de notificar personalmente los actos administrativos de carácter particular, y en consecuencia “…notificar en debida forma el ‘Acto Administrativo’ Resolución de retiro Nro. 0802 del 01 de febrero de 1995, por la cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional, al recurrente Hernán Agudelo Delgado”. 45.
A través del oficio No. S-2020-196858-MEVAL del 21 de septiembre de 2020, el Jefe de Talento Humano (E) de la Policía Nacional, manifestó al actor que “…me permito informarle que no es posible acceder favorablemente a su pretensión, toda vez que se avizora que tiene conocimiento por parte de su representado sobre la existencia del acto administrativo que causó su retiro del servicio de la institución, ya que desde el año que se refiere no se reintegró al servicio activo y si bien es cierto que no existe soporte documental de lo actuado, esto no es óbice para determinar que en su momento se dio una indebida notificación. Sin embargo, esto puede ser debatido bajo el marco jurídico de lo contencioso administrativo conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, donde también se deberá tener en cuenta los términos de caducidad de la acción”. 46.
En consecuencia, se encuentra probado que el señor Agudelo Delgado sí constituyó en renuencia a la Policía Nacional, respecto los artículos 43 al 48 del Decreto Ley 01 de 1984, hoy los artículos 65 al 73 de la Ley 1437 de 2011. 47. Ahora, advierte la Sala que, si bien la parte actora en el escrito del 4 de agosto de 2020, dirigió la comunicación al Director General de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa, lo cierto es que el escrito solo se radicó en la Policía Nacional, por tanto, no se acreditó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, respecto del ente ministerial, razón por la cual se rechazará la demanda respecto de esta entidad. 3.3.
De la procedencia de la acción de cumplimiento 48. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que la Dirección General de la Policía Nacional en cumplimiento de los artículos 43 al 48 del Decreto Ley 01 de 1984[8], hoy por los artículos 65 al 73 de la Ley 1437 de 2011[9], proceda a notificar en debida forma “la Resolución de retiro No. 0802 del 01 de febrero de 1995, por la cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional, al recurrente Hernán Agudelo Delgado”. 49.
La Sala advierte que según se acredita en el expediente, el señor Agudelo Delgado el 19 de mayo de 1995, ejerció por medio de apoderado judicial, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las providencias del 4 de noviembre de 1994 proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, y del 6 de diciembre de 1994 dictada por el Director General de la Policía Nacional que confirmó la destitución del actor, y como consecuencia se anulara la Resolución 00802 del 1º de febrero de 1995 a través de la cual “se destituye a unos agentes de la Policía Nacional y se reconocen tres meses de alta” en razón de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra el personal de agentes de la policía relacionados en el acto administrativo. 50.
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud que se invoca en la demanda de que se ordene a la entidad accionada que con fundamento en los artículos 43 al 48 del Decreto Ley 01 de 1984, hoy por los artículos 65 al 73 de la Ley 1437 de 2011, proceda a notificar en debida forma la Resolución No. 00802 del 1º de febrero de 1995 al accionante, es improcedente a través de este mecanismo constitucional, pues está demostrado que en la demanda presentada el actor afirmó que “mediante Resolución No. 000802 del 1º de febrero de 1995 la Dirección General de la Policía Nacional dispuso la destitución de mi mandante a partir del 1º de febrero de 1995.
Al señor Agudelo Delgado no le fue notificado el contenido de la Resolución en referencia, sino el contenido del Poligrama No. 0089 del mismo 1º de febrero de 1995”[10] y mediante auto del 9 de junio de 1995 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante, con lo que resulta claro que correspondía al juez natural estudiar el fondo del asunto y determinar si hubo o no la indebida notificación que hoy solicita. 51.
En este orden de ideas, se observa que si bien no se tiene conocimiento del resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el juez natural tuvo conocimiento del acto administrativo que el actor pretende sea notificado en debida forma a través de este medio de control constitucional. 52. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, hace necesaria la intervención del juez natural a quien le corresponde hacer un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada, como en efecto ocurrió en la medida que el acto administrativo en cuestión fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 53.
De esta manera, para la Sala la petición del señor Hernán Agudelo Delgado, es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste ejerció el mecanismo de defensa judicial, de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido el 19 de mayo de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con número de radicado 950781. 54.
Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos. 3.5.
Conclusión 55. En consecuencia, se advierte que la petición de la parte accionante es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, razón por la que se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para, en su lugar (i) rechazar la demanda por parte del Ministerio de Defensa Nacional, por falta del requisito de renuencia; y, (ii) declarar la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR sentencia del 10 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar: 1.
RECHAZAR la demanda respecto del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto no se acreditó el requisito de renuencia. 2. DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El escrito reposa en archivo PDF del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI [2] El demandante allegó copia del auto admisorio, de la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Defensa Nacional del 1º de agosto de 1995, y del escrito de alegatos de conclusión presentado por la apoderada de la Policía Nacional el 24 de septiembre de 1997 según sello de Tribunal Administrativo de Antioquia.
Se consultó el sistema Siglo XXI y no fue posible obtener resultados del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor con radicado 950781. [3] La sentencia del 10 de diciembre de 2020, fue notificada por correo electrónico el 11 de diciembre de 2020 y el escrito de impugnación fue presentado el 14 de diciembre de 2020.
Así pues, se evidencia que el accionante impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. [4] “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [5] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [6] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [7]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [8] “DECRETO 01 DE 1984 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.
(…)
ARTÍCULO 43. Deber y forma de publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.
Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.
DEBER Y FORMA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL ARTÍCULO 44. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2304 de 1989 Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente.
El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.
En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código.
ARTÍCULO 45. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. PUBLICIDAD ARTÍCULO 46. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS ARTÍCULO 47. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES ARTÍCULO 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.
Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.” [9] “LEY 1437 DE 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Artículo 65. Modificado por el art. 15, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general.
Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.
Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. Artículo 71.
Autorización para recibir la notificación. Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.
Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación. En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social. Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Artículo 73. Publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio. Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.
En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal”. [10] La providencia reposa en el expediente digital, en el aplicativo Samai.