Micelio
73001-23-33-004-2013-00118-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Inversión Comercial Y Servicios S.A.S.·Demandado: Municipio De Melgar

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ENTE TRRRITORIAL / ACUERDO DE VOLUNTADES / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL De conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 –aplicable al municipio de Melgar, en virtud de los artículos 1 y 2 de la misma ley–, “[l]os contratos estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación”.

(…) la Sala no evidencia un acuerdo de voluntades entre el municipio de Melgar e Inversión Comercial y Servicios S.A.S., mediante el cual definieran el objeto del contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas” y la contraprestación a cargo de la entidad. La anterior conclusión se ve reforzada por el propio dicho de la parte demandante, quien indicó en su demanda que el municipio de Melgar nunca “perfeccionó el contrato aludido”, manifestación esta que es entendida como una confesión por apoderado judicial, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En ese orden de ideas, de conformidad con el inciso primero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas” no estaba llamada a prosperar y, por consiguiente, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia en este punto y negará la pretensión. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 INCISO PRIMERO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 197 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de junio de 2014;

Exp. 49299; C.P. Enrique Gil Botero. FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / DEBERES DEL DEMANDANTE / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA ADECUACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ [A]l margen de que el Tribunal considerara que, de acuerdo con los hechos que dieron lugar a la controversia surgida entre las partes, Inversión Comercial y Servicios S.A.S. debió haber pretendido la declaratoria de enriquecimiento sin causa del municipio de Melgar, le estaba vedado modificar las pretensiones de la demanda so pretexto de adecuar el medio de control y efectuar fijación del litigio.

En efecto, la parte demandante es quien elige qué pretensiones eleva en su demanda y, en el caso concreto, Inversión Comercial y Servicios S.A.S. decidió formular pretensiones de carácter contractual en contra del municipio de Melgar, como lo son las de declaratoria de existencia de un contrato y su declaratoria de incumplimiento, así como las condenatorias derivadas de la terminación unilateral del contrato.

En ese sentido, el Tribunal no podía adecuar el medio de control de controversias contractuales promovido por la parte demandante al de reparación directa, ni tampoco modificar sus pretensiones en la etapa de fijación del litigio. Es respecto de estas pretensiones, así como de las excepciones propuestas por la parte demandada –no así de la fijación del litigio–, que la sentencia debe ser congruente.

(…) al haber decidido sobre el enriquecimiento sin causa del municipio de Melgar y dejado de pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda presentada por Inversión Comercial y Servicios S.A.S., el Tribunal desconoció el artículo 305 del CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Por no haberse perfeccionado / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Al no haber prosperado la pretensión tendiente a obtener la declaratoria de existencia de un contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas”, celebrado entre el municipio de Melgar e Inversión Comercial y Servicios S.A.S., no es posible declarar que la entidad demandada incumplió el referido negocio jurídico, ni mucho menos condenarla a indemnizar perjuicios y a ejecutar una prestación como consecuencia de su terminación unilateral.

Por consiguiente, estas pretensiones serán negadas. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 4 del artículo 392 del CPC, se condenará en costas a Inversión Comercial y Servicios S.A.S. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de $15.462.860,12 por concepto de agencias en derecho, comoquiera que el apoderado del municipio de Melgar interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y presentó alegatos de conclusión en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 73001-23-33-004-2013-00118-01(50871) Actor: INVERSIÓN COMERCIAL Y SERVICIOS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: controversias contractuales – existencia del contrato estatal – congruencia – incumplimiento contractual – terminación unilateral del contrato.

Síntesis: Una sociedad solicita declarar la existencia de un contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas”, y declarar que una entidad estatal incumplió dicho negocio jurídico, al terminarlo unilateralmente. Igualmente, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato cuya declaratoria de existencia persigue, solicita condenar a la entidad demandada a indemnizarle los perjuicios ocasionados y a ejecutar una prestación. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se declaró “la existencia de un convenio de carácter verbal entre el municipio de Melgar y la compañía Inversión Comercial y Servicios S.A.S., (…) para la prestación de servicios de grúa e inmovilización y guarda de vehículos y motocicletas infractoras de las normas de tránsito en esa jurisdicción”, se declaró “que hubo enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Melgar, con ocasión de la prestación de servicios de grúa e inmovilización y guarda de vehículos y motocicletas infractoras de las normas de tránsito en esa jurisdicción (…) por parte de la compañía Inversión Comercial y Servicios S.A.S.” y se condenó en abstracto al municipio de Melgar.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante de primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de marzo de 2013 por Inversión Comercial y Servicios S.A.S., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, y se dirigió en contra del municipio de Melgar[2].

Inversión Comercial y Servicios S.A.S. solicitó declarar la existencia de un contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas”, celebrado entre el municipio de Melgar y ella, y que el municipio de Melgar incumplió el contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas”, porque “de manera unilateral terminó con la relación contractual”.

Igualmente, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas” cuya declaratoria de existencia pretendió, solicitó condenar al municipio de Melgar a indemnizarle los perjuicios ocasionados y a ejecutar una prestación. Para ello, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)[3]: “1.

Que se declare la existencia de la relación contractual, a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios entre el Municipio de Melgar – Secretaria Municipal de Tránsito y transporte de Melgar Tolima y la compañía INVERSIÓN COMERCIAL & SERVICIOS S.A.S., respecto a la prestación de parqueaderos y grúas en el Municipio de Melgar Tolima. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare el incumplimiento contractual por parte del Municipio de Melgar Tolima – Secretaria Municipal de Tránsito y transporte de Melgar Tolima para con la compañía INVERSIÓN COMERCIAL & SERVICIOS S.A.S.; como quiera que, de manera unilateral termino con la relación contractual aludida. 3. Que se condene al demandado, Municipio de Melgar Tolima – Secretaria Municipal de Tránsito y transporte de Melgar Tolima, al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la compañía INVERSIÓN COMERCIAL & SERVICIOS S.A.S., en cuantía de $1.546.286.012.oo;

(Mil quinientos cuarenta y seis millones doscientos ochenta y seis mil doce pesos M/cte.), con forme a las probanzas que acompaña la presente acción contractual. Valor que no contiene el cobro de perjuicios accesorios o frutos, intereses o multas futuras a la presentación de esta demanda; lo que en otros términos significa, que esta suma económica es el valor pretendido y por consiguiente el que debe tenerse en cuenta para los efectos de la competencia, conforme a lo reglado al artículo 166.6 del nuevo C.P.A.C.A. 4.

Que se condene al demandado, Municipio de Melgar Tolima – Secretaria Municipal de Tránsito y transporte de Melgar Tolima, recibir el parque automotor que aun se encuentra a cargo de mi representada judicial y del cual no ha podido hacer entrega de los vehículos, por cuanto la secretaria de transito de Melgar Tolima no ha indicado la ubicación final del mencionado parque automotor, estando en la actualidad este parque automotor aludido a disposición de la Fiscalía General de la Nación Seccional Tolima”. 2.

En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El municipio de Melgar “contrató (…) el servicio de parqueaderos y grúas, para que (…) [Inversión Comercial y Servicios S.A.S.] realizara la inmovilización de los vehículos automotores que infringieran las normas de tránsito a partir del día 20 de noviembre de 2011”. 4. 2) El municipio de Melgar “nunca suscribió y perfeccionó el contrato aludido en el punto anterior”, no obstante lo cual Inversión Comercial y Servicios S.A.S. prestó “los servicios de parqueaderos y grúas”. 5. 3) Según Inversión Comercial y Servicios S.A.S., “la relación contractual sí existió, hasta el punto de que los vehículos inmovilizados por infracciones al tránsito cometidas en esta localidad [municipio de Melgar] se llevaban a los parqueaderos administrados” por ella, y así fue reconocido por la entidad demandada. 6. 4) El municipio de Melgar “decidió abruptamente dar por terminado el contrato de prestación de servicios existente entre las partes”, decisión que causó a Inversión Comercial y Servicios S.A.S. “gravísimos perjuicios económicos, materiales y morales”. 7. 5) A la fecha de presentación de la demanda, aún “se enc[ontraba] un parque automotor en las instalaciones del parqueadero a cargo de [Inversión Comercial y Servicios S.A.S.]”, por el cual tuvo que “seguir pagando cánones de arrendamiento injustificados”. 1.2.

Posición de la parte demandada 8. El 10 de septiembre de 2013, el municipio de Melgar contestó la demanda[4]. Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual negó que hubiese celebrado un contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas” con Inversión Comercial y Servicios S.A.S. e indicó que, por el contrario, únicamente otorgó a la parte demandante una “autorización para prestar el servicio de grúa y parqueadero”, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). 9.

En desarrollo de lo anterior, propuso las excepciones que denominó “excepción de acción indebida”, “inexistencia del contrato de prestación de servicios-ausencia del vínculo obligacional”, “inexistencia del daño por ausencia de determinación del plazo contractual”, “falta de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones” y “cobro de lo no debido”. 1.3.

Trámite relevante de primera instancia 10. El 18 de octubre de 2013 se celebró la audiencia inicial[5] de que trata el artículo 180 del CPACA. En la etapa de saneamiento[6] de esta diligencia, el Tribunal señaló que de la demanda se “deduc[ía] la existencia de una pretensión de enriquecimiento sin causa, (…) que en todo caso deb[ía] tramitarse a través del medio de control de reparación directa”, por lo que consideró pertinente, de conformidad con el artículo 171 del CPACA, “de manera oficiosa, adecuar la vía procesal de la presente causa [medio de control de controversias contractuales] al medio de control de reparación directa”. 11.

Adicionalmente, en el marco de la audiencia inicial, a la hora de efectuar la fijación del litigio[7], el Tribunal hizo un recuento de los hechos y las pretensiones de la demanda y de la posición del municipio de Melgar para, posteriormente, plantear el siguiente problema jurídico a resolver (se trascribe): “5.4.- Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver consiste entonces en determinar: Si se ha configurado o no, un enriquecimiento sin causa a favor del municipio de Melgar Tolima y en forma correlativa, un detrimento patrimonial a cargo de la Compañía INVERSIÓN COMERCIAL & SERVICIOS S.A.S., con ocasión de las actividades de parqueadero y grúas desplegadas por la parte accionante en dicha localidad y si tales circunstancias dan lugar al reconocimiento de las compensaciones económicas que resulten procedentes”. 1.4.

Sentencia de primera instancia 12. El 21 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió Sentencia de primera instancia[8]. Luego de hacer una relación de hechos probados y de citar en extenso la Sentencia de unificación de esta Sección en materia de enriquecimiento sin causa[9], el Tribunal concluyó que, en el caso bajo estudio, el municipio de Melgar se enriqueció sin causa, puesto que, “en virtud de su imperium, como autoridad de tránsito, impuso a la compañía demandante la ejecución de prestaciones en su propio beneficio, por fuera del marco de [un] convenio destinado a la adquisición de un parqueadero para el desplazamiento, custodia y guarda de vehículos inmovilizados por infracción a las normas de tránsito”. 13.

Sin embargo, señaló que no “obra[ban] elementos de juicio dentro del proceso que permit[ieran] calcular el monto de la compensación que se reclam[ó]”, motivo por el cual condenó al municipio de Melgar en abstracto. 14. En la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR que no existió contrato alguno de prestación de servicios entre el Municipio de Melgar Tolima – Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Melgar Tolima y la compañía INVERSIÓN COMERCIAL & SERVICIOS S.A.S., para la prestación de parqueaderos y grúas en el Municipio de Melgar Tolima.

SEGUNDO: Declarar la existencia de un convenio de carácter verbal entre el municipio de Melgar y la compañía Inversión Comercial & Servicios S.A.S., con domicilio en el mismo municipio, para la prestación de servicios de grúa, e inmovilización y guarda de vehículos y motocicletas infractoras de las normas de tránsito en esa jurisdicción, el cual se extendió desde el 1º de diciembre de 2011 y el 22 de octubre de 2012.

TERCERO: Declarase que hubo un enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Melgar, con ocasión de la prestación de servicios de grúa e inmovilización y guarda de vehículos y motocicletas infractoras de las normas de tránsito en esa jurisdicción, el cual se extendió desde el 1º de diciembre de 2011 y el 22 de octubre de 2012, por parte de la compañía Inversión Comercial & Servicios S.A.S.

CUARTO: CONDENAR al municipio de Melgar al pago de las correspondientes compensaciones económicas a favor de la compañía Inversión Comercial & Servicios S.A.S., con domicilio en el mismo municipio con ocasión de la prestación de servicios de grúa, e inmovilización y guarda de vehículos y motocicletas infractoras de las normas de tránsito en esa jurisdicción, el cual se extendió desde el 1º de diciembre de 2011 y el 22 de octubre de 2012.

La liquidación de la compensación aquí ordenada se tramitará por la vía incidental y sobre la base de los hechos que se encuentran debidamente probados dentro del expediente.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento por parte de la entidad demandada, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Art. 192 del C.P.A.C.A., SEPTIMO: En firme la presente decisión, archívese el expediente”. 1.5. Recursos de apelación 15. El 10 de marzo de 2014, Inversión Comercial y Servicios S.A.S. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 21 de febrero de 2014[10].

En el escrito de apelación, la parte demandante insistió en las pretensiones de su demanda que no fueron acogidas, a las cuales, sostuvo, debió acceder el Tribunal, con fundamento en las pruebas por ella allegadas. En este punto, cuestionó que el Tribunal considerara que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el municipio de Melgar se enriqueció sin causa. 16.

El 12 de marzo de 2014, el municipio de Melgar presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 21 de febrero de 2014[11]. En el escrito de apelación, argumentó que en el caso concreto no estaban demostrados los elementos del enriquecimiento sin causa. Agregó que los hechos probados no se encuadraban en ninguno de los supuestos en los cuales procede el enriquecimiento sin causa, según lo establecido en la Sentencia de unificación de esta Sección. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 17. La Sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda y se condenará en costas a la parte demandante. Esta decisión será adoptada porque: (1) no había lugar a declarar “la existencia de un convenio de carácter verbal entre el municipio de Melgar y la compañía Inversión Comercial y Servicios S.A.S., (…) para la prestación de servicios de grúa e inmovilización y guarda de vehículos y motocicletas infractoras de las normas de tránsito en esa jurisdicción”;

(2) la Sentencia del Tribunal incurrió en incongruencia, al decidir sobre el enriquecimiento sin causa del municipio de Melgar y dejar de pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda presentada por Inversión Comercial y Servicios S.A.S. y; (3) ante la inexistencia del contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas”, las demás pretensiones de la demanda deben ser negadas. 18.

La Sala se referirá primero a la inexistencia del “convenio de carácter verbal entre el municipio de Melgar y la compañía Inversión Comercial y Servicios S.A.S., (…) para la prestación de servicios de grúa e inmovilización y guarda de vehículos y motocicletas infractoras de las normas de tránsito en esa jurisdicción”. Posteriormente, se pronunciará sobre la incongruencia de la Sentencia de primera instancia. Finalmente, negará las demás pretensiones de la demanda.

A.- Inexistencia del contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas” 19. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 –aplicable al municipio de Melgar, en virtud de los artículos 1 y 2 de la misma ley–, “[l]os contratos estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación”. En el caso bajo estudio, si bien obran en el expediente “un estudio de conveniencia y oportunidad”[12], en el cual la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Melgar sugirió al Alcalde del municipio “contratar los servicios de grúa y patios de inmovilización”, una “propuesta de servicios de grúa y parqueadero y/o patios”[13] presentada por Inversión Comercial y Servicios S.A.S., una comunicación[14] en la cual el municipio de Melgar informó al Comandante de la Policía de Tránsito de Tolima que ubicara los vehículos inmovilizados en un parqueadero arrendado por Inversión Comercial y Servicios S.A.S.[15] y un acta de entrega de vehículos inmovilizados por parte de Inversión Comercial y Servicios S.A.S. al municipio de Melgar[16], lo cierto es que la Sala no evidencia un acuerdo de voluntades entre el municipio de Melgar e Inversión Comercial y Servicios S.A.S., mediante el cual definieran el objeto del contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas” y la contraprestación a cargo de la entidad.

La anterior conclusión se ve reforzada por el propio dicho de la parte demandante, quien indicó en su demanda que el municipio de Melgar nunca “perfeccionó el contrato aludido”, manifestación esta que es entendida como una confesión por apoderado judicial, en los términos del artículo 197[17] del Código de Procedimiento Civil (CPC)[18]. 20.

En ese orden de ideas, de conformidad con el inciso primero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas” no estaba llamada a prosperar y, por consiguiente, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia en este punto y negará la pretensión. B.- Incongruencia de la Sentencia de primera instancia 21.

Como se indicó más arriba, Inversión Comercial y Servicios S.A.S. solicitó en su demanda declarar la existencia de un contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas”, celebrado entre el municipio de Melgar y ella, y que el municipio de Melgar incumplió el contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas”, porque “de manera unilateral terminó con la relación contractual”.

Igualmente, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas” cuya declaratoria de existencia pretendió, solicitó condenar al municipio de Melgar a indemnizarle los perjuicios ocasionados y a ejecutar una prestación. 22. En la Sentencia de primera instancia, además de declarar “la existencia de un convenio de carácter verbal entre el municipio de Melgar y la compañía Inversión Comercial y Servicios S.A.S., (…) para la prestación de servicios de grúa e inmovilización y guarda de vehículos y motocicletas infractoras de las normas de tránsito en esa jurisdicción”, el Tribunal declaró “que hubo enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Melgar, con ocasión de la prestación de servicios de grúa e inmovilización y guarda de vehículos y motocicletas infractoras de las normas de tránsito en esa jurisdicción (…) por parte de la compañía Inversión Comercial y Servicios S.A.S.” y condenó en abstracto al municipio de Melgar. 23.

Lo anterior obedeció a que, en la audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2013, el Tribunal estimó que de la demanda presentada por Inversión Comercial y Servicios S.A.S. se “deduc[ía] la existencia de una pretensión de enriquecimiento sin causa”, consideración a partir de la cual resolvió adecuar el medio de control de controversias contractuales promovido por la parte demandante al medio de control de reparación directa, y plantear un problema jurídico a resolver relacionado con el enriquecimiento sin causa del municipio de Melgar. 23.

Al respecto debe anotarse que, al margen de que el Tribunal considerara que, de acuerdo con los hechos que dieron lugar a la controversia surgida entre las partes, Inversión Comercial y Servicios S.A.S. debió haber pretendido la declaratoria de enriquecimiento sin causa del municipio de Melgar, le estaba vedado modificar las pretensiones de la demanda so pretexto de adecuar el medio de control y efectuar fijación del litigio. 24.

En efecto, la parte demandante es quien elige qué pretensiones eleva en su demanda y, en el caso concreto, Inversión Comercial y Servicios S.A.S. decidió formular pretensiones de carácter contractual en contra del municipio de Melgar, como lo son las de declaratoria de existencia de un contrato y su declaratoria de incumplimiento, así como las condenatorias derivadas de la terminación unilateral del contrato.

En ese sentido, el Tribunal no podía adecuar el medio de control de controversias contractuales promovido por la parte demandante al de reparación directa, ni tampoco modificar sus pretensiones en la etapa de fijación del litigio. Es respecto de estas pretensiones, así como de las excepciones propuestas por la parte demandada –no así de la fijación del litigio–, que la sentencia debe ser congruente. 25.

Así las cosas, la Sala considera que al haber decidido sobre el enriquecimiento sin causa del municipio de Melgar y dejado de pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda presentada por Inversión Comercial y Servicios S.A.S., el Tribunal desconoció el artículo 305 del CPC, según el cual “[l]a Sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” y “[n]o podrá condenarse al demandando por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta” y, por consiguiente, revocará la Sentencia de primera instancia en este punto.

C.- Ante la inexistencia del contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas”, las demás pretensiones de la demanda deben ser negadas 26. Al no haber prosperado la pretensión tendiente a obtener la declaratoria de existencia de un contrato de “prestación de servicios de parqueaderos y grúas”, celebrado entre el municipio de Melgar e Inversión Comercial y Servicios S.A.S., no es posible declarar que la entidad demandada incumplió el referido negocio jurídico, ni mucho menos condenarla a indemnizar perjuicios y a ejecutar una prestación como consecuencia de su terminación unilateral.

Por consiguiente, estas pretensiones serán negadas. 2.2. Sobre la condena en costas 27. De conformidad con el artículo 188 del CPACA[19] y el numeral 4 del artículo 392[20] del CPC, se condenará en costas a Inversión Comercial y Servicios S.A.S. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[21], se fija la suma de $15.462.860,12 por concepto de agencias en derecho, comoquiera que el apoderado del municipio de Melgar interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 3.

DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la Sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, y, en su lugar, resolver lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Inversión Comercial y Servicios S.A.S. Por Secretaría, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de $15.462.860,12 por concepto de agencias en derecho. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ salvamento de voto firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO / COMPETENCIA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FIJACIÓN DEL LITIGIO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN PROCEDENTE / FACULTAD DE SANEAMIENTO / FIJACIÓN DEL LITIGIO / DEBIDO PROCESO [L]a fijación del litigio fue con la participación de todas las partes y las garantías constitucionales, quienes debieron interponer los recursos de ley, de no estar conformes con lo allí decidido.

Por lo tanto, se trata de una decisión del juez que es vinculante, que no se muestra prima facie contraria al ordenamiento jurídico, de tal forma que habilite al juez de segunda instancia desconocerla. Efectivamente, el a quo adecuó de oficio la acción, con fundamento en la facultad de saneamiento del art. 180.5 CPACA. Igualmente, en la audiencia advirtió que esa adecuación era jurídica y que los hechos no se variaban, toda vez que la causa petendi era la reclamación de los perjuicios causados como consecuencia de un servicio prestado y no pagado.

Considero que la adecuación que hizo el a quo era posible y legal. En efecto, la indebida escogencia de la acción no es una excepción que termine el proceso y, además, el juez tiene el deber de darle el trámite que corresponda a la demanda, así se invoque una vía procesal inadecuada (art. 171 del CPACA). Tampoco pudo inadmitir, puesto que no se trataba de un requisito formal de la demanda (arts. 162 y 170 CPACA).

En todo caso, la actuación del juez debe encaminarse siempre a evitar fallos inhibitorios, para lo cual el juez puede activar todos sus poderes de saneamiento (art. 180.5 CPACA). Teniendo en cuenta que las partes manifestaron estar de acuerdo con la inexistencia del contrato, sería un contrasentido exigirle al juez que insistiera en una demanda y en unas pretensiones contractuales, cuando el litigio estaba planteado en forma extracontractual.

El efectivo acceso a la administración de justicia imponía fallar el asunto materialmente, no de manera formal. En últimas, en caso de dudas, la interpretación de las reglas procesales debió honrar un acceso real y no aparente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-004-2013-00118-01(50871) Actor: INVERSIÓN COMERCIAL Y SERVICIOS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a salvar mi voto en la decisión adoptada el 10 de febrero de 2021, así: 1. En la demanda se solicitó declarar la existencia de un contrato, declarar su incumplimiento del mismo y condenar al reconocimiento de los perjuicios consecuenciales. 2.

En la audiencia inicial, el tribunal a quo determinó, después de oír a las partes, que la cuestión giraba en torno a un enriquecimiento sin causa, como quiera que el contrato no se suscribió y así fijó el litigio. Una vez corrido traslado de esa decisión, las partes se mostraron de acuerdo y la parte demandada amplió los motivos de su defensa. 3.

En primera instancia, el a quo resolvió el asunto como un enriquecimiento sin causa, a pesar de declarar la existencia del contrato. 4. La mayoría de la Sala consideró que esa actuación del a quo fue excesiva, como quiera que no podía variar las pretensiones, como lo hizo. En esa medida, entendieron que las pretensiones fueron las originalmente planteadas, es decir, las contractuales.

Por consiguiente, como el contrato no se probó se negaron las pretensiones de la demanda. 5. En ese contexto, considero que la fijación del litigio fue con la participación de todas las partes y las garantías constitucionales, quienes debieron interponer los recursos de ley, de no estar conformes con lo allí decidido. Por lo tanto, se trata de una decisión del juez que es vinculante, que no se muestra prima facie contraria al ordenamiento jurídico, de tal forma que habilite al juez de segunda instancia desconocerla. 6.

Efectivamente, el a quo adecuó de oficio la acción, con fundamento en la facultad de saneamiento del art. 180.5 CPACA. Igualmente, en la audiencia advirtió que esa adecuación era jurídica y que los hechos no se variaban, toda vez que la causa petendi era la reclamación de los perjuicios causados como consecuencia de un servicio prestado y no pagado. 7.

Considero que la adecuación que hizo el a quo era posible y legal. En efecto, la indebida escogencia de la acción no es una excepción que termine el proceso y, además, el juez tiene el deber de darle el trámite que corresponda a la demanda, así se invoque una vía procesal inadecuada (art. 171 del CPACA). Tampoco pudo inadmitir, puesto que no se trataba de un requisito formal de la demanda (arts. 162 y 170 CPACA).

En todo caso, la actuación del juez debe encaminarse siempre a evitar fallos inhibitorios, para lo cual el juez puede activar todos sus poderes de saneamiento (art. 180.5 CPACA). 8. Teniendo en cuenta que las partes manifestaron estar de acuerdo con la inexistencia del contrato, sería un contrasentido exigirle al juez que insistiera en una demanda y en unas pretensiones contractuales, cuando el litigio estaba planteado en forma extracontractual.

El efectivo acceso a la administración de justicia imponía fallar el asunto materialmente, no de manera formal. En últimas, en caso de dudas, la interpretación de las reglas procesales debió honrar un acceso real y no aparente. 9. En esos términos, dejo rendido mi salvamento. Respetuosamente, Fecha ut supra Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] Artículo 150: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)”. [2] Folios 42-53 del cuaderno 2. [3] Según subsanación de la demanda presentada el 9 de abril de 2013.

Folios 59-61 del cuaderno 2. [4] Folios 84-100 del cuaderno 2. [5] Folios 121-133 del cuaderno 2. [6] Minutos 3:18 a 9:06 de la audiencia inicial. [7] Minutos 25:17 a 36:31 de la audiencia inicial. [8] Folios 199-219 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24.897. [10] Folios 227-232 del cuaderno principal. [11] Folios 233-239 del cuaderno principal. [12] Folios 6-12 del cuaderno 3. [13] Folios 13-37 del cuaderno 3. [14] Folios 21 del cuaderno 2 y 1 del cuaderno 3. [15] Folios 6-11 del cuaderno 2. [16] Folios 23-27 del cuaderno 2 y 38-42 del cuaderno 3. [17] Artículo 197: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”. [18] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1 de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [19] Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [20] Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.

Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (…)”. [21] “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.