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05001-23-31-000-2008-01037-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Pórticos Ingenieros Civiles S.A.·Demandado: Municipio De Medellín

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / REGLAS DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SANCIÓN AL CONTRATISTA / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHOS DEL CONTRATISTA / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MUNICIPIO DE MEDELLÍN [E]l municipio de Medellín no tenía competencia para sancionar [a la demandante], pues el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 únicamente facultó a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para imponer las sanciones pactadas en sus contratos celebrados con anterioridad a la expedición de dicha ley cuando en ellos “se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas”.

Comoquiera que en el contrato de obra (…) se estipuló que la imposición de multas debía ser solicitada al juez del contrato, resulta claro que el municipio de Medellín no ostentaba las facultades retrospectivas conferidas por el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones No. 307 de 2007 y 10 de 2008.

(…) Finalmente, la Sala accederá a las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por [la demandante]., al estar debidamente acreditado que el 30 de enero de 2009 pagó $130.352.738,oo al municipio de Medellín. Esta suma será actualizada, como fue solicitado en la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01037-01(51308) Actor: PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: nulidad y restablecimiento del derecho – nulidad del acto administrativo de imposición de multas – nulidad por incompetencia – nulidad por violación del derecho al debido proceso – nulidad por falsa motivación. Síntesis: Una entidad y un contratista celebraron un contrato de obra para la “construcción de espacio público”.

Debido a incumplimientos del contrato de obra, la entidad impuso una multa al contratista. En la demanda, se solicita declarar la nulidad de los actos administrativos de imposición de multas, por haber sido expedidos sin competencia para ello, con violación del derecho al debido proceso del contratista y mediante falsa motivación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[1]. Contenido: 1. Antecedentes – 2.

Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1 de agosto de 2008 por Pórticos Ingenieros Civiles S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y se dirigió en contra del municipio de Medellín[2].

La parte demandante solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada le impuso una multa y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Medellín a indemnizarle los perjuicios ocasionados. Para ello, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de las Resoluciones: 307 del 12 de Diciembre de 2007 ‘Por medio de la cual, se imponen unas multas a la Sociedad PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A., en virtud del contrato 5100003730 de 2006’, y la Resolución No. 010 del 22 de Febrero de 2008 ‘Mediante la cual, se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Sociedad PORTICOS INGENIEROS CIVILES S.A., en virtud del Contrato 510003730 de 2006, en contra de la Resolución del 307 12 de diciembre de 2007’, proferidas por el Secretario de Obras Públicas de Medellín Mauricio Alberto Valencia Correa.

La citada nulidad se solicita por cuanto que las resoluciones vulneraron el debido proceso, violaron la ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 y presentaron falsa motivación. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, el Municipio de Medellín pagará a la EMPRESA PORTICOS S.A., los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante).

Además, que como consecuencia de la declaración, se ordene la devolución del dinero cobrado a titulo de multa, por valor de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($325.998.226). TERCERA: Las sumas objeto de la condena se actualizarán conforme a la Ley y a los criterios Jurisprudenciales pertinentes.

CUARTA: Se condene en costas a la Entidad demandada”. 2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) Mediante Resolución No. 307 de 12 de diciembre de 2007, el municipio de Medellín impuso una multa a Pórticos Ingenieros Civiles S.A., “por incumplimiento del contrato 5100003730 de 2006”. 4. 2) Pórticos Ingenieros Civiles S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 307 de 2007, el cual fue resuelto por el municipio de Medellín mediante Resolución No. 10 de 22 de febrero de 2008, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 5.

Según Pórticos Ingenieros Civiles S.A., las Resoluciones No. 307 de 2007 y 10 de 2008 son nulas por los siguientes motivos: 6. 1) Por haber sido expedidas sin competencia para ello, en la medida en que “[e]n el contrato que se celebró entre Pórticos y el municipio de Medellín, las partes, en desarrollo de su voluntad, establecieron en forma clara que sería competencia del juez del contrato la imposición de las sanciones a que hubiera lugar”.

Agregó que, “aun cuando el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 había entrado en vigencia al momento de la expedición de las Resoluciones que son objeto de la presente demanda, (…) de acuerdo al principio de favorabilidad, el verdadero competente para imponer sanciones era el juez del contrato”. 7. 2) Por haber sido expedidas con violación del derecho al debido proceso del contratista y mediante falsa motivación, toda vez que, en desconocimiento del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, fueron adoptadas sin “estar precedida[s] de la celebración de [una] audiencia pública”.

Al respecto, indicó que “el mecanismo que utilizó la administración para garantizar el debido proceso fue la recepción de alegatos escritos, por medio de los cuales se daba la posibilidad de defenderse”. 1.2. Posición de la parte demandada 8. El 27 de octubre de 2008, el municipio de Medellín contestó la demanda[3]. Propuso las excepciones que denominó “inepta demanda”, “caducidad de la acción” e “indebida acumulación de pretensiones”. 9.

En desarrollo de la excepción denominada “inepta demanda”, puso de presente que “la parte actora instaur[ó] una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) sin tener en cuenta que esta acción está concebida sólo para las actuaciones proferidas antes de la celebración del contrato, lo que no tiene cabida en la presente actuación, dado que estamos frente a la imposición de una multa originada precisamente en un incumplimiento contractual”. 10.

En lo atinente a la excepción de “caducidad de la acción”, argumentó que, “[s]i la acción procedente fuera la de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo”, ya habría operado el término de caducidad allí previsto. 11. Con relación a la excepción titulada “indebida acumulación de pretensiones”, indicó que “el demandante en sus pretensiones est[aba] solicitando dos veces lo mismo, es decir, el valor de la multa cobrada por la entidad contratante, una a título de indemnización por daño emergente y otra a título de restablecimiento del derecho”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 12. El 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia[4]. Luego de adecuar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Pórticos Ingenieros Civiles S.A. a la de controversias contractuales, y de declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Medellín, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 13. 1) El municipio de Medellín “sí era competente para imponer las multas pactadas al interior del contrato por cuanto, a partir de la expedición de la Ley 1150 de 2007, no solamente se estableció la facultad para la entidad estatal contratante de imponer de manera unilateral las multas pactadas, sino que, adicionalmente, a tal competencia se le atribuyó un efecto retrospectivo, permitiendo que su imposición pudiese hacerse aún en contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la citada ley, siempre que en ellos se hubiese pactado la competencia de las entidades estatales para imponerlas, lo cual claramente se enc[ontraba] por fuera de discusión dentro del asunto de marras, en tanto así se pactó de manera expresa en la cláusula duodécima del contrato”. 14. 2) “[A]l revisar el tenor literal del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, en parte alguna se desprend[ía] la obligación de efectuar una audiencia pública o privada para la imposición de la multa, pues lo que claramente allí se indica[ba] como garantía del debido proceso, e[ra] que la decisión a través de la cual se materiali[zara] la imposición de la multa, est[uviera] precedida de la audiencia del afectado, es decir, que a este se le deb[ía] garantizar un procedimiento mínimo que garanti[zara] su derecho a ser oído y a defenderse, en los términos del artículo 29 constitucional, cosa muy diferente a la realización de una audiencia pública o privada previa la licitación de las partes”. 15. 3) “[L]a propia parte actora reconoc[ió] que el mecanismo que utilizó la administración para garantizar el debido proceso fue la recepción previa de alegatos escritos, mediante los cuales se le dio la oportunidad de justificar el incumplimiento contractual endilgado”, de ahí que “no se vislumbr[ó] violación alguna al debido proceso en la imposición de la multa, en tanto a la sociedad se le otorgó la oportunidad de contradecir las razones de incumplimiento advertidas por la administración, de manera previa a la expedición del acto administrativo que materializó la imposición de la multa, y que, adicionalmente, dicha decisión fue objeto de recurso de reposición que fue oportunamente desatado”.

Por la misma razón, “tampoco ha[bía] lugar a afirmar que los actos acusados se enc[ontraban] falsamente motivados”. 1.4. Recurso de apelación 16. El 31 de enero de 2014, Pórticos Ingenieros Civiles S.A. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 22 de noviembre de 2013[5]. En el escrito de apelación insistió en los argumentos de la demanda. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 17. Está probado en el expediente que el 11 de diciembre de 2006, el municipio de Medellín y Pórticos Ingenieros Civiles S.A. celebraron el contrato de obra No. 5100003730 de la misma fecha[6], cuyo objeto fue la “construcción del espacio público de la Avenida Oriental, primera etapa”.

En la cláusula 12 del referido contrato se previeron varios eventos que darían lugar a la imposición de multas, las cuales se harían efectivas de conformidad con el procedimiento establecido en la cláusula 13 del negocio jurídico (se trascribe): “DUODÉCIMA.- MULTAS: En el evento en que el Contratista incurra en una de las causales de multa, la Secretaría de Obras Públicas, a través del Interventor, le comunicará sobre la existencia de la causal en que incurrió en los siguientes casos pactados contractualmente: a) Por mora o incumplimiento injustificado de las obligaciones referentes a los requisitos exigidos en el pliego de condiciones para el Residente (…) c) Cuando se presente un atraso mayor del veinte por ciento (20%) en cualquiera de los grupos de obra o grandes partidas de pago, según el programa de trabajo e inversiones presentado por el contratista y aprobado por la interventoría (…) d) Por mora o incumplimiento injustificado de las obligaciones referentes a disponer del Ingeniero Residente en la obra, o por reemplazarlo sin previa autorización de la interventoría (…) f) Por mora o incumplimiento injustificado de las obligaciones referentes a acatar las órdenes de la Interventoría para que se corrijan defectos observados en la obra por el uso de materiales inadecuados, o para que se tomen las medidas de seguridad necesarias para la prevención de accidentes (…) g) Por mora o incumplimiento injustificado de la obligación de instalar y mantener la señalización preventiva durante la ejecución de la obra (…) i) Por mora o incumplimiento injustificado de las obligaciones referentes a la prohibición de depositar escombros en sitios no autorizados previamente por la interventoría, o el no retiro oportuno de la obra (…) DÉCIMA TERCERA.- PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS: En el evento en que el Contratista incurra en una o varias de las causales de multas a que hace relación el numeral anterior, se iniciará el siguiente procedimiento de apremio con plena aplicación del derecho al debido proceso (Artículo 29 de CN): 1.

Una vez constatado por el Interventor del contrato, que el Contratista ha incurrido o está incurriendo en una o varias de las causales de multa- señalados, pondrá en conocimiento de aquél el hecho y lo requerirá por escrito, para que dentro del término que se le señale, proceda a poner a disposición del contrato, los elementos necesarios y adelante las actividades que le permitan conjurar la situación que lo puso en condiciones de apremio. 2.

Si el Contratista no da cumplimiento al requerimiento, el Interventor presentará un informe escrito, con todas las pruebas conducentes y pertinentes, a fin de que la Oficina Jurídica de la Secretaría de Obras Públicas dé inicio al siguiente procedimiento: a) Mediante comunicación escrita, dará traslado al Contratista de los hechos expuestos por la Interventoría para que dentro del término de cinco (5) días hábiles exponga o justifique por escrito las razones que dieron origen a este procedimiento y aporte las pruebas que considere necesarias. b) Si el Contratista no manifiesta dentro de dicho término las razones que justifiquen su incumplimiento, se tendrán como ciertos los hechos que originan este procedimiento. c) Cuando en concepto del Interventor, los argumentos presentados por el Contratista no sean suficientes para justificar el incumplimiento, las partes podrán solicitar concepto técnico de un tercero, si el caso así lo amerita.

Si rendido el concepto técnico, resultare que no son de recibo las justificaciones presentadas por el Contratista, se dará traslado a la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría General para que inicio el procedimiento y solicite al Juez de lo Contencioso Administrativo la declaratoria del incumplimiento”. 18. También está probado que, mediante comunicación No. AVO-184-07 de 12 de octubre de 2007[7], la interventoría del contrato de obra No. 5100003730 de 2006 –ejercida por la sociedad ETA S.A.– solicitó al municipio de Medellín que impusiera una multa a Pórticos Ingenieros Civiles S.A., “por incumplimiento en requisitos contractuales en los aspectos ambiental, de avance de obra y de asignación de residente”. 19.

Igualmente, está acreditado que, mediante comunicación No. 200700392632 de 26 de noviembre de 2007[8], el municipio de Medellín corrió traslado a Pórticos Ingenieros Civiles S.A. de la solicitud de la interventoría y le concedió un término de 5 días hábiles para que se pronunciara al respecto y aportara las pruebas que considerara pertinentes (se trascribe): “Mediante comunicación del 12 de octubre de 2007, radicada en la Entidad bajo el número 200700340178 en la misma fecha, la firma ETA S.A.- Interventora del Contrato 5100003760 de 2006 celebrado con la Sociedad que usted representa, informa a la Entidad sobre los incumplimientos en los cuales ha venido incurriendo en la ejecución del contrato.

De conformidad con el literal a) de la cláusula décima tercera del Contrato 5100003730 de 2006, damos traslado de dicha comunicación, a fin de que por escrito, exponga o justifique las razones que dieron origen a este procedimiento y así mismo, aporte las pruebas que considere necesarias. Para ello, cuenta con un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de recibo de la presente comunicación. De no manifestar dentro de dicho término las razones que justifiquen su incumplimiento, se tendrán como ciertos dichos hechos, según lo pactado en el literal b) de la cláusula décima tercera del contrato 5100003760 de 2006”. 20.

Por último, está probado que mediante Resolución No. 307 de 12 de diciembre de 2007[9], confirmada por la Resolución No. 10 de 22 de febrero de 2008[10], el municipio de Medellín impuso una multa a Pórticos Ingenieros Civiles S.A. 21. La Sentencia de primera instancia será parcialmente revocada, exclusivamente en lo atinente a la decisión de negar las pretensiones de la demanda[11].

En ese sentido, (1) se declarará la nulidad de las Resoluciones No. 307 de 2007 –mediante la cual el municipio de Medellín impuso una multa a Pórticos Ingenieros Civiles S.A.– y 10 de 2008 –por medio de la cual el municipio de Medellín confirmó la anterior– y; (2) se condenará al municipio de Medellín a pagar a Pórticos Ingenieros Civiles S.A. la suma de $196.633.791,22.

Esta decisión será adoptada porque la Sala considera que la entidad no estaba facultada para, de manera unilateral, imponer multas al contratista[12]. 22. En efecto, el municipio de Medellín no tenía competencia para sancionar a Pórticos Ingenieros Civiles S.A., pues el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007[13] únicamente facultó a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para imponer las sanciones pactadas en sus contratos celebrados con anterioridad a la expedición de dicha ley –como el contrato de obra No. 5100003730 de 2006–, cuando en ellos “se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas”.

Comoquiera que en el contrato de obra No. 5100003730 de 2006 se estipuló que la imposición de multas debía ser solicitada al juez del contrato, resulta claro que el municipio de Medellín no ostentaba las facultades retrospectivas conferidas por el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. 23. Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones No. 307 de 2007 y 10 de 2008. 24.

Al haberse accedido a uno de los cargos de nulidad de los actos administrativos demandados, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre aquel relacionado con la expedición del acto administrativo con violación del derecho al debido proceso del contratista y mediante falsa motivación. 25. Finalmente, la Sala accederá a las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por Pórticos Ingenieros Civiles S.A., al estar debidamente acreditado que el 30 de enero de 2009 pagó $130.352.738,oo al municipio de Medellín[14].

Esta suma será actualizada, como fue solicitado en la demanda, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x (IPC final/IPC inicial) Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico $130.352.738,oo x 105,91/70,21 = $196.633.791,22 2.2. Sobre la condena en costas 26. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3.

DECISIÓN 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, resolver lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Medellín.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 307 de 12 de diciembre de 2007 –mediante la cual el municipio de Medellín impuso una multa a Pórticos Ingenieros Civiles S.A.– y 10 de 22 de febrero de 2008 –por medio de la cual el municipio de Medellín confirmó la anterior–.

TERCERO: CONDENAR al municipio de Medellín a pagar a Pórticos Ingenieros Civiles S.A. la suma de $196.633.791,22.

CUARTO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 129. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. [2] Folios 43-59 del cuaderno 2. [3] Folios 71-79 del cuaderno 2. [4] Folios 203-217 del cuaderno principal. [5] Folios 222-226 del cuaderno principal. [6] Folios 90-93 y 147-150 del cuaderno 2. [7] Folios 107-111 del cuaderno 2. [8] Folio 106 del cuaderno 2. [9] Folios 3-12 y 134-143 del cuaderno 2. [10] Folios 13-21 y 117-125 del cuaderno 2. [11] Lo anterior, en la medida en que la decisión del Tribunal consistente en declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Medellín no fue objeto de apelación. [12] Al igual que el Tribunal, la Sala estima que la acción de controversias contractuales es la pertinente para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de imposición de multas; lo anterior pues, no obstante perseguirse la declaratoria de nulidad de actos administrativos así como el correspondiente restablecimiento del derecho, el hecho de que estos hayan sido expedidos con ocasión de un contrato determina la procedencia de la acción contractual. [13] Artículo 17: “El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.

En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista.

Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. Parágrafo: La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

Parágrafo transitorio: Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas”. [14] Folio 144 del cuaderno 2.