Micelio
70001-23-31-000-2009-00185-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-13

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ángela María Márquez De Mendoza Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006;

Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 1998. FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SANCIÓN AL SECUESTRE / DECLARATORIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

(…) con proveído del 30 de agosto de 2005, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo sancionó a [la auxiliar de la justicia] con multa de 5 SMLMV, la excluyó de la lista de auxiliares de la justicia y le ordenó la devolución del bien inmueble secuestrado, pues encontró acreditado que incumplió sus funciones al abstenerse de consignar los dineros recaudados y rendir cuentas de su gestión como secuestre del establecimiento de comercio “Depósito Jomeve” Comoquiera que mediante memorial radicado el 1º de septiembre de 2005, en la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, el apoderado de los demandantes se refirió a los graves perjuicios sufridos ante el extravío de más de $70.000.000 que fueron recaudados por la secuestre (…) el término de dos años empezó a correr al día siguiente, pues en ese momento los demandantes tuvieron conocimiento, y así lo expresaron, de la omisión de la orden de devolución de los dineros recaudados por parte de la auxiliar de la justicia (…) por cuenta del secuestro del establecimiento de comercio.

Por lo anterior, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 2 de septiembre de 2005 y expiró el lunes 3 de septiembre de 2007. Sin embargo, como la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2009, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado y, aunque la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de agosto de 2009, para ese momento ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad y por ende no operó ninguna suspensión del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de noviembre de 2019; Exp. 45826; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, del 29 de noviembre de 2019, Exp. 45581; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y de 28 de octubre de 2019; Exp. 41735; C.P. Guillermo Sánchez Luque. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sanchez Luque la cual puede ser consultada en la aclaración de voto presentada a la providencia Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00185-01(55935) Actor: ÁNGELA MARÍA MÁRQUEZ DE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Caducidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró parcialmente probada la excepción de caducidad de la acción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de marzo de 2003, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo abrió investigación contra Ángela Márquez de Mendoza y Jorge Mendoza Vergara por el delito de falsedad ideológica en documento público; el 30 de septiembre de 2004, ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “Depósito Jomeve” de propiedad de Jorge Mendoza Vergara y designó como secuestre a Betty Canchila Pérez.

El 25 de noviembre de 2004, la Fiscalía mencionada requirió a la secuestre para que rindiera cuentas de su gestión; el 13 de junio de 2005, inició trámite incidental, la relevó del cargo y le ordenó hacer entrega del dinero recaudado por cuenta del embargo al establecimiento de comercio y el 30 de agosto de 2005, la sancionó con multa de 5 SMLMV, la excluyó de la lista de auxiliares de la justicia y le ordenó la devolución del establecimiento de comercio secuestrado.

Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, pues la secuestre Betty Canchila Pérez se apropió de la suma de $71.910.000. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de noviembre de 2009[1], Jorge Mendoza Vergara, Ángela María Márquez de Mendoza y Claudia Mendoza Márquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “con ocasión de las resoluciones que contra la libertad y sus bienes produjo la Fiscalía” y teniendo en cuenta que la secuestre Betty Canchila Pérez se apropió de la suma de $71.910.000.

Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, $71.910.000 a Jorge Mendoza Vergara y por lucro cesante $367.600.000 a Ángela María Márquez de Mendoza y $81.000.000 a Jorge Mendoza Vergara.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 10 de marzo de 2003, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo abrió investigación contra Ángela Márquez de Mendoza y Jorge Mendoza Vergara por el delito de falsedad ideológica en documento público. Manifiesta que el 5 de noviembre de 2003, la Fiscalía mencionada dispuso la inmovilización del tracto camión de placas DZK 221; el 5 de agosto de 2004 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra los sindicados, ordenó el embargo de sus cuentas bancarias y el embargo y secuestro del vehículo de placas AXK596; y el 30 de septiembre de 2004, ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “Depósito Jomeve” de propiedad de Jorge Mendoza Vergara y designó como secuestre a Betty Canchila Pérez.

Sostiene que el 25 de noviembre de 2004, el ente investigador requirió a la secuestre para que rindiera cuentas de su gestión; que el 13 de junio de 2005, inició trámite incidental, la relevó del cargo y le ordenó hacer entrega del dinero recaudado por cuenta del embargo al establecimiento de comercio, a más tardar dentro de los dos días siguientes; que el 21 de junio de 2005, ordenó compulsar copias a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que investigara a la señora Canchila Pérez por el delito de fraude a resolución judicial y que el 30 de agosto de 2005, la sancionó con multa de 5 SMLMV, la excluyó de la lista de auxiliares de la justicia y le ordenó la devolución del establecimiento de comercio secuestrado.

Manifiesta que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo adelantó proceso penal contra Betty Canchila Pérez y que el 3 de julio de 2007, dictó sentencia condenatoria ordenándole pagar $71.910.000 a Jorge Mendoza Vergara. Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, pues la secuestre Betty Canchila Pérez se apropió de la suma de $71.910.000 correspondientes al dinero recaudado por cuenta del embargo al establecimiento de comercio. 2.

Contestaciones El 27 de enero de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción, pues la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia del 30 de agosto de 2005, que confirmó la preclusión de la investigación en favor de Jorge Mendoza y Ángela Márquez Mendoza, trámite dentro del cual se decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “Deposito Jomeve”. 2.2.

La Nación – Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la Fiscalía General de la Nación es la llamada a responder, pues fue quien designó a la secuestre. Propuso las excepciones que denominó falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, culpa de un tercero y falta de relación causal entre los hechos de la demanda y el demandado. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de mayo de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6], La Nación – Fiscalía General de la Nación[7] y la Rama Judicial[8] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de abril de 2015[9], el Tribunal Administrativo de Caldas[10] declaró parcialmente probada la excepción de caducidad de la acción respecto de “los perjuicios derivados de las decisiones penales adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en contra de los demandantes” y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito designó a Betty Canchila Pérez como secuestre del establecimiento de comercio “Depósito Jomeve”, pero la auxiliar de la justicia omitió rendir cuentas y se apropió del dinero recaudado durante su gestión. Al efecto sostuvo que: “[R]especto de las pretensiones indemnizatorias de los perjuicios derivados de las decisiones penales adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en contra de los demandantes, la Sala encuentra que se configuró la caducidad de la acción. En efecto, toda vez que se pretende la indemnización de perjuicios derivados de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre los bienes de los demandantes (embargo y secuestro de una camioneta y del tracto camión) en el curso de la investigación penal que […] se adelantaba en contra de los ahora demandantes, debe tenerse en cuenta lo siguiente: la decisión de precluir la investigación en contra de los demandantes se tomó el 29 de abril de 2005 y se confirmó mediante providencia del 30 de agosto de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2005.

Así las cosas, el término para demandar empezó a correr el 20 de septiembre de 2005, plazo que se extendía hasta el 20 de septiembre de 2007 […] Ahora bien, según consta en providencia proferida por el Procurador 44 Judicial II, la solicitud de conciliación se presentó el día 18 de agosto de 2009, es decir, ya había operado la caducidad de la acción respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas del proceso penal adelantado en contra de los demandantes, por lo que se declarará la excepción de caducidad presentada por la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, en el caso de la indemnización reclamada con ocasión de los dineros recaudados por la auxiliar de la justicia y que se indican en valor de $71.910.000, de lo cual a juicio de la Sala se deriva un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la acción si se presentó en tiempo.

En efecto […] la sentencia condenatoria se ejecutorió el 18 de agosto de 2007. Así las cosas la parte tenía […] hasta el 19 de agosto de 2009, término que se vio suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial […] Está plenamente demostrado que el establecimiento de comercio conocido como “Depósito Jomeve” es propiedad del acá demandante –Jorge Enrique Mendoza Vergara- y que durante el tiempo que el mismo establecimiento estuvo embargado y secuestrado por orden de la Fiscalía 14 Delegada, la secuestre designada para el efecto y posteriormente condenada penalmente, omitió rendir cuentas sobre más de $70.000.000 que había recaudado, excediendo además el monto fijado para su gestión. Dicho dinero nunca fue pagado al demandante en el trámite del proceso penal seguido con (sic) éste, y tampoco fue entregado por la secuestre a la Fiscal de conocimiento.

De esta manera se encuentra configurado el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia”. 5. Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de octubre de 2015[11] y admitido el 1 de diciembre de 2015[12]. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] solicitó revocar la sentencia de primera instancia, manifestando que se configuró la culpa exclusiva de un tercero, pues ante la negativa de la auxiliar de la justicia de rendir informes y poner a disposición los dineros recaudados, compulsó copias para que fuera investigada por fraude a resolución judicial, trámite dentro del cual se le ordenó pagar $71.910.000 a la parte civil [Jorge Mendoza Vergara].

Igualmente, afirmó que el demandante debió solicitar el pago pretendido dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal proferida contra la señora Cancila Pérez. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de enero de 2016[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Como en el caso sub examine el Tribunal Administrativo de Caldas declaró parcialmente probada la excepción de caducidad de la acción y accedió parcialmente a las pretensiones y la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, la Sala estudiará en el presente caso si la demanda se presentó en tiempo o no. 4.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró parcialmente probada la excepción de caducidad de la acción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación[19] solicitó revocar la sentencia y, para tal efecto, precisó que se configuró la culpa exclusiva de un tercero y que ante la negativa de la auxiliar de la justicia de rendir informes y poner a disposición los dineros recaudados, compulsó copias para que fuera investigada por fraude a resolución judicial, trámite dentro del cual se le ordenó pagar $71.910.000 a la parte civil [Jorge Mendoza Vergara].

Igualmente, afirmó que el demandante debió solicitar el pago pretendido dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal proferida contra la señora Cancila Pérez. En ese sentido, y como quiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., sólo habría que resolver el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable.

En otras palabras, analizar exclusivamente si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, antes de realizar dicho análisis es menester establecer si la acción de reparación directa fue presentada en forma oportuna, pues este es uno de los presupuestos que debe cumplirse necesariamente para analizar el fondo del asunto.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 4.1. Hechos probados 4.1.1. Se probó que el 10 de marzo de 2003, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo abrió investigación contra Ángela Márquez de Mendoza y Jorge Mendoza Vergara, por el delito de falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia simple del proveído de esa fecha[20]. 4.1.2.

Consta que el 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “Depósito Jomeve” de propiedad de Jorge Mendoza Vergara y nombró como secuestre a Betty Canchila Pérez, según da cuenta copia autenticada de la providencia[21]. 4.1.3.

Se probó que el 6 de octubre de 2004, se practicó diligencia de secuestro al establecimiento de comercio “Depósito Jomeve”, haciéndole entrega real y material del mismo a la secuestre, según da cuenta la copia autenticada de la diligencia[22]. 4.2.4. Se acreditó que el 25 de noviembre de 2004, la Fiscalía mencionada requirió a la secuestre para que, dentro de los diez días siguientes, presentara inventario detallado del establecimiento de comercio embargado, informe y cuentas de su gestión, según da cuenta copia autenticada del proveído[23]. 4.1.5.

Se acreditó que mediante providencia del 13 de abril de 2005, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo levantó las medidas que pesaban sobre los bienes de los sindicados y requirió a la secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, según da cuenta copia autenticada del proveído[24]. 4.1.6. Se probó que el 29 de abril de 2005, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo precluyó la investigación en favor de Ángela Márquez de Mendoza y Jorge Mendoza Vergara, según da cuenta copia simple de la providencia[25]. 4.2.7.

Consta que mediante proveído del 25 de mayo de 2005, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo requirió nuevamente a la secuestre para que rindiera cuentas, según advierte la copia autenticada de la decisión[26]. 4.1.8. Se acreditó que el 13 de junio de 2005, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo inició trámite incidental en el que relevó del cargo a Betty Canchila Pérez y le ordenó hacer entrega del dinero recaudado por cuenta del embargo al establecimiento de comercio, a más tardar dentro de los dos días siguientes, según da cuenta copia simple de la providencia[27].

Al efecto sostuvo que: “A la señora Betty Canchila, secuestre designada […] se le ha solicitado en reiteradas oportunidades rendir cuentas de su gestión, a lo cual ha hecho caso omiso […] nos informa el apoderado de la defensa acerca del presunto recibo de dinero en razón del embargo del depósito JOMEVE […] En consecuencia, se dispone: Relevar de plano a la señora Betty Canchila Pérez […] Comuníquese a la señora Canchila Pérez esta decisión, así como el deber de hacer entrega inmediata, y a más tardar en el término de dos (02) días, conforme a la ley procesal civil, so pena de que se tenga su renuencia como indicativa del delito de fraude a resolución judicial por el cual habrá de investigársele […]” 4.1.9.

Se acreditó que el 21 de junio de 2005, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo designó nuevo secuestre y, ante la actitud omisiva y el desvío de los dineros recibidos por parte de Betty Canchila Pérez, ordenó compulsar copias a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigara por el delito de fraude a resolución judicial, según da cuenta copia autenticada del proveído[28].

En la providencia se anotó: “En atención a la reiterativa actitud omisiva y contumaz de la Secuestre, se compulsarán copias del cuaderno de medidas cautelares con destino a la Unidad de delitos contra la Administración Pública a fin de que se investigue el probable delito de Fraude a Resolución Judicial o el que el competente considere se desprende de la situación fáctica del desvío de los dineros recibidos […]” 4.1.10.

Consta que el 30 de junio de 2005, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo abrió investigación contra Betty Canchila Pérez por la presunta comisión de la conducta punible de fraude a resolución judicial, por no cumplir la orden judicial que demandó la rendición de cuentas respecto del recaudo de dineros, según da cuenta copia autenticada del proveído[29]. 4.1.11.

Se acreditó que el 30 de agosto de 2005, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo sancionó a Betty Canchila Pérez con multa de 5 SMLMV, la excluyó de la lista de auxiliares de la justicia y le ordenó la devolución del bien inmueble secuestrado, según da cuenta la copia simple de la providencia[30]. Al efecto sostuvo que: “Este incidente se inició en virtud de solicitud del apoderado de la defensa, quien nos informa acerca del presunto recibo de dinero […] en razón del embargo del depósito JOMEVE […] En razón de la reiterada renuencia de la señora Canchila y conforme a lo dispuesto por las normas procesales […] al momento de iniciarse el incidente se dispuso el relevo de plano de la mentada secuestre; consecuencialmente, se dispuso una vez más la rendición de cuentas así como la entrega del bien embargado y secuestrado […] transcurridos algo más de 3 meses, no tenemos noticia alguna de la secuestre […] la señora Canchila Pérez ha defraudado enormemente la confianza que depositara en ella el Estado a través del órgano jurisdiccional al admitirla como auxiliar del mismo; de igual manera se vislumbra una incorrecta administración de los dineros recaudados a la par que el incumplimiento pero a la vez extralimitación en las funciones conferidas.

No resulta de recibo para este despacho que habiendo transcurrido algo más de 8 meses la señora Canchila se excuse de consignar los dineros y rendir cuentas bajo la simplista posición de “estar recaudando los soportes” máxime cuando al despacho han sido aportados los comprobantes […]” 4.1.12. Se acreditó que en la misma fecha, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la resolución del 29 de abril de 2005 que precluyó la investigación en favor de Ángela Márquez de Mendoza y Jorge Mendoza Vergara, según da cuenta copia simple del proveído[31]. 4.1.13.

Se probó que el 1º de septiembre de 2005, el apoderado de la parte demandante se refirió a los graves perjuicios sufridos ante el extravío de más de $70.000.000 que fueron recaudados por la secuestre Betty Canchila Pérez y solicitó la entrega de los bienes desembargados, según da cuenta copia simple del oficio[32]. 4.1.14. Se acreditó que el 5 de septiembre de 2005, Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo comisionó a la Inspección de Policía de Sincelejo para que hiciera entrega del establecimiento de comercio a la parte demandada, en respuesta a la solicitud que ella misma realizó, según da cuenta copia autenticada de la providencia[33]. 4.1.15.

Consta que el 3 de marzo de 2006, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo admitió la demanda de constitución de parte civil de Jorge Enrique Mendoza Vergara dentro de la investigación penal radicada 55628, seguida contra Betty Canchila Pérez por el delito de fraude a resolución judicial, según da cuenta la copia autenticada de la providencia[34]. 4.1.16.

Se probó que el 3 de julio de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo condenó a Betty Canchila Pérez, por el delito de fraude a resolución judicial, a un año de prisión y al pago de $71.910.000 a Jorge Mendoza Vergara, según da cuenta copia autenticada de la providencia[35]. 4.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el Tribunal Administrativo de Caldas declaró parcialmente probada la excepción de caducidad de la acción al encontrar acreditado que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción “[R]especto de las pretensiones indemnizatorias de los perjuicios derivados de las decisiones penales adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en contra de los demandantes […]” puesto que habían transcurrido más de dos años desde el momento en que cobró ejecutoria la providencia del 29 de abril de 2005, que precluyó la investigación penal en favor de los demandantes.

Sin embargo, frente a la indemnización reclamada con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la apropiación de los dineros recaudados por la auxiliar de la justicia Betty Canchila Pérez, estimó que la acción se presentó en tiempo, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida contra la señora Canchila Pérez dentro del proceso penal adelantado por el delito de fraude a resolución judicial.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[36].

En el sub lite, los hechos probados dan cuenta que con proveído del 30 de agosto de 2005, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo sancionó a Betty Canchila Pérez con multa de 5 SMLMV, la excluyó de la lista de auxiliares de la justicia y le ordenó la devolución del bien inmueble secuestrado, pues encontró acreditado que incumplió sus funciones al abstenerse de consignar los dineros recaudados y rendir cuentas de su gestión como secuestre del establecimiento de comercio “Depósito Jomeve” (hecho probado 4.1.11.).

Comoquiera que mediante memorial radicado el 1º de septiembre de 2005, en la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, el apoderado de los demandantes se refirió a los graves perjuicios sufridos ante el extravío de más de $70.000.000 que fueron recaudados por la secuestre Betty Canchila Pérez[37] (hecho probado 4.1.13.), el término de dos años empezó a correr al día siguiente, pues en ese momento los demandantes tuvieron conocimiento, y así lo expresaron, de la omisión de la orden de devolución de los dineros recaudados por parte de la auxiliar de la justicia Canchila Pérez, por cuenta del secuestro del establecimiento de comercio “Depósito Jomeve”.

Por lo anterior, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 2 de septiembre de 2005 y expiró el lunes 3 de septiembre de 2007[38]. Sin embargo, como la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2009[39], cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado y, aunque la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de agosto de 2009[40], para ese momento ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad y por ende no operó ninguna suspensión del mismo.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró parcialmente probada la excepción de caducidad de la acción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la excepción de caducidad de la acción. 4.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y además, en este caso, su causación no se encuentra comprobada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró parcialmente probada la excepción de caducidad de la acción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P18 ----------------------- [1] Fl. 1 a 15, C. 1. [2] Fl. 107, C. 1. [3] Fl. 147 a 157, C. 1. [4] Fl. 114 a 119, C. 1. [5] Fl. 220, C. 1. [6] Fl. 250 a 259, C. 2. [7] Fl. 227 a 238, C. 2. [8] Fl. 221 a 222, C. 2. [9] Fl. 289 a 301, C. Ppal. [10] El Tribunal Administrativo de Caldas recibió el expediente en cumplimiento del acuerdo 10251 del 14 de noviembre de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. [11] Fl. 323 a 324, C. Ppal. [12] Fl. 340, C. Ppal. [13] Fl. 312 a 315, C. Ppal. [14] Fl. 342, C. Ppal. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Fl. 312 a 315, C. Ppal. [20] Fl. 36, C. 3. [21] Fl. 97, C. 4. [22] Fl. 10, C. 5. [23] Fl. 127, C. 4. [24] Fl. 142, C. 4. [25] Fl. 249 a 251, C. 3 [26] Fl. 165, C. 4. [27] Fl. 54, C. 1. [28] Fl. 89, c. 5. [29] Fl. 90 a 92, C. 5. [30] Fl. 56 a 58, C. 1. [31] Fl. 41 a 47, C. 1. [32] Fl. 180, C. 4. [33] Fl. 160, C.4. [34] Fl. 65 a 66, C. 6. [35] Fl. 19 a 27, C. 6. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de noviembre de 2019, Rad.: 45826.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de noviembre de 2019, Rad.: 45581. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 41735. [37] Fl. 180, C. 4. [38] Día hábil siguiente. [39] Según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina judicial de Sincelejo. Fl. 1 a 15, C. 1. [40] Fl. 103 a 104, C. 1.