Micelio
19001-23-33-001-2019-00369-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-04

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Andrés Fernando Chavarro González·Demandado: William Fajardo Mina Y Otros – Concejales De Santander De Quilichao (Cauca)

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales del municipio de Santander de Quilichao Cauca / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Finalidad / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que estructuran la causal en la modalidad de apoyo La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

(…). [E]s claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Esta Sala de Decisión también ha definido que la causal de nulidad de doble militancia por apoyo está estructurada en los siguientes elementos: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.” NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales del municipio de Santander de Quilichao Cauca / PARTIDO POLÍTICO – Límites a la autonomía de los partidos y movimientos políticos / DOBLE MILITANCIA – La autorización otorgada por el Partido de la U no releva a los demandados de las consecuencias por incurrir en doble militancia / DOBLE MILITANCIA – La objeción de conciencia no autoriza desatender la prohibición de la norma apoyando a un candidato de otra colectividad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA – No aplica en tanto que no es procedente el análisis de los motivos que conllevaron la ocurrencia de la doble militancia El punto objeto de cuestionamiento es el referente a que, según los demandados y el Partido de la U, el respaldo otorgado a la candidatura a la Alcaldía de otro partido político, tuvo como fundamento la autorización dada por el jefe único de aquel grupo mediante la Resolución 071 de 2019, decisión que se sustentó en la aceptación de la objeción de conciencia planteada por algunos militantes liderados por el representante a la Cámara John Jairo Cárdenas Morán, debido a las discrepancias que se suscitaron respecto del apoyo a los candidatos a los cargos de las distintas corporaciones públicas para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

(…). Bajo tales lineamientos, los demandados consideran que no están incursos en la prohibición de doble militancia, bajo la premisa de que existió una autorización expresa del Partido de la U para disentir del apoyo a la candidatura de Luis Andrés Sadovnik Rojas a la Alcaldía de Santander de Quilichao. Sobre el particular, se tiene que si bien el contenido de la Resolución 071 de 2019 no forma parte del juicio de nulidad electoral y no es un acto que sea de contenido electoral, es relevante hacer mención de esta decisión para efectos de determinar si el apoyo ofrecido por parte de los demandados a la candidata por el Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía de Santander de Quilichao configura o no la prohibición de doble militancia. (…). [L]a autonomía de los partidos y movimientos políticos para regular su funcionamiento y estructura interna encuentra límites claros en la Constitución y en la ley, los cuales son imperativos y de forzoso cumplimiento.

Hechas las anteriores precisiones, se debe señalar que comoquiera que la doble militancia es una prohibición consagrada en el artículo 107 constitucional y desarrollada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, es claro que cualquier decisión, acto, o convenio emanado de la agrupación política que sea contrario a los postulados allí contenidos no puede ni debe ser considerado como un sustento válido para justificar comportamientos que atenten contra el principio democrático participativo y la soberanía popular.

Es así como la autorización dada por el Partido de la U a los miembros bajo el liderazgo del congresista John Jairo Cárdenas para que apoyaran las candidaturas de otros grupos políticos, de cara a las elecciones regionales realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Santander de Quilichao, constituye un acto que evidentemente quebranta las disposiciones mencionadas, sobre la base de considerar que con este se promovió deliberadamente la realización de la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo, máxime si se tiene en cuenta que dicho partido tenía su propio candidato a la Alcaldía de Santander Quilichao.

(…). Así pues, la Resolución 071 de 2019 dictada por el Partido de la U no es una decisión que tenga la virtualidad de relevar a los concejales demandados de las consecuencias previstas en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, pues, como ya se explicó, es manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley. Por otro lado, en cuanto al argumento referente a la aceptación de la objeción de conciencia orientado a justificar el respaldo ofrecido por los concejales a la candidata por el Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía de Santander de Quilichao (…) se encuentra [a partir del criterio plasmado en sentencia reciente con idénticos supuestos de hecho a los que son materia de análisis] que si bien los concejales demandados tenían el deber de apoyar la candidatura de Luis Andrés Sadovnik Rojas a la Alcaldía de Santander de Quilichao y con fundamento en el derecho de disentir de la ideología o del programa de gobierno del candidato, quedaron relevados de manifestar tal respaldo, lo cierto es que esa legítima concesión no podía intrínsecamente conllevar una habilitación para que desplegaran comportamientos contrarios a la normatividad, consistentes en el apoyo a un candidato de otra colectividad política.

En punto de lo anterior, se debe anotar que en este asunto no es materia de debate la existencia de una presunta conducta desleal de los demandados hacia el Partido de la U, si se tiene en cuenta que fue la propia colectividad política la que, en abierto quebrantamiento al ordenamiento jurídico, les confirió la autorización para respaldar las candidaturas de otros grupos político, sino de la configuración de la prohibición de doble militancia por el hecho de ayudar, asistir o acompañar a candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, circunstancia que quedó plenamente acreditada en el proceso.

Debe resaltarse que el objeto de la prohibición constitucional de la doble militancia, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión y la Corte Constitucional, es proteger no solo las organizaciones políticas sino también a la sociedad y la eficacia del sistema democrático, que son los que se benefician de las medidas de fortalecimiento de las agrupaciones políticas.

(…). En ese orden, la doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias, como por ejemplo, el régimen de bancadas, en virtud de los principios pro electoratem, pro hominum, prohomine y pro sufragium.

De otra parte, en cuanto al argumento de la alzada relacionado con que en la sentencia de primera instancia se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva a los concejales demandados, toda vez que no se tuvo en cuenta que actuaron conforme con la autorización otorgada por el Partido de la U, la Sala advierte que el proceso de nulidad electoral tiene como objeto contrastar el acto de elección con el ordenamiento de cara a establecer su correspondencia con este, sin que se realice ningún análisis acerca de las razones o el contexto en el que se configuró la causal de nulidad invocada, de manera que no es procedente el análisis de los motivos que conllevaron la ocurrencia de la doble militancia por parte de los demandados.

Finalmente, frente a la manifestación del demandante referida a que la declaración de nulidad de la elección debe ser extensiva a la designación como concejal de Víctor Hugo Bustos Conda, en reemplazo de William Medina, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 136 de 1994, se pone de presente que en el momento en que se presentó la demanda, el señor Víctor Hugo Bustos Conda, no había sido elegido concejal, razón por la que no se puede hacer extensiva tal declaración de nulidad, puesto que el acto por medio del cual se designó como concejal en reemplazo del señor William Medina, no fue demandado en el presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las modalidades de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 730001-23-33- 000-2015-00806-01. Con respecto a los elementos que estructuran la causal de nulidad de doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 4 de agosto de 2016, CP Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-23- 33-000- 2016-00008-01.

Sobre el examen de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y el reconocimiento de la autonomía de los partidos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C- 089 de 1994. Relacionado con el mismo tema y los límites a la autonomía de los partidos y movimientos políticos, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-587 de 2017.

Sobre un asunto de similares supuestos fácticos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 25000-23-41-000-2015-02781-01. Sobre la objeción de conciencia para justificar el respaldo ofrecido a un candidato de un partido distinto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 19001-23-33-003-2019-00368-01.

En cuanto al objeto de la prohibición constitucional de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de febrero de 2013, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicados 52001-23-31-000-2011-00666-01, 68001-23-31-000- 2011-00998-01, 08001-23-31-000-2011-01466-01 y 13001-23-31-000-2012-00026- 01. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En cuanto al carácter tridimensional de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, radicación 19001-23- 33-003-2019-00368-01. Sobre el proceso de nulidad electoral y que éste tiene como objeto contrastar el acto de elección con el ordenamiento de cara a establecer su correspondencia con este, sin que se realice ningún análisis de los motivos que conllevaron la ocurrencia de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-15-000-2014-03886-00(SU), criterio que fue reiterado en la providencia del 1° de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 50001-23-33-000-2015-00006-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-001-2019-00369-01 Actor: ANDRÉS FERNANDO CHAVARRO GONZÁLEZ Demandado: WILLIAM FAJARDO MINA Y OTROS – CONCEJALES DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA) Referencia: ELECTORAL.

Doble militancia en la modalidad de apoyo – reitera jurisprudencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se declaró la nulidad de la elección de William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega, como concejales del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) para el periodo 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Andrés Fernando Chavarro González presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: “Primero: que se declare la revocatoria del acto de inscripción de la candidatura ante la Registradora (sic) Nacional del Servicio Civil de los siguientes candidatos, al Concejo Municipal de Santander de Quilichao por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U: FAJARDO MINA WILLIAM, GOLÚ GRISALES LUIS FERNANDO, MEDINA ORTEGA WILLIAN ÁLVARO, ZAMBRANO COLLAGUAZO EDILMA, PRIETO BENACHI JOSÉ CELIO, BUSTOS CONDA VÍCTOR HUGO, RIVERA ÁGREDO AMPARO, AGUDELO PINEDA DARLEM XIMENA, OREJUELA AGUDELO DUBY ALEJANDRA Segundo: Que son nulos los actos del formato E26 y E24 - Acta de escrutinio por medio del cual se declara la elección como Concejales por el Municipio de Santander de Quilichao para el período 2020 – 2023, en relación con el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U - a los concejales electos FAJARDO MINA WILLIAM, GOLÚ GRISALES LUIS FERNANDO, MEDINA ORTEGA WILLIAN ÁLVARO como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias adjunto.

Tercero: Que como consecuencia de lo anterior, las 3 curules al Concejo Municipal por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U- deberán ser ocupados por: ANDRÉS FERNANDO CHAVARRO GONZÁLEZ, STEFANÍA TROCHEZ VILLABONA Y CLARA ISABEL CERÓN CAICEDO, quienes obtuvieron las 3 votaciones más altas, después de los Concejales que ostentan hoy la credencial y los 6 más que no consiguieron una curul y apoyaron la candidata del partido de Liberal Colombiano” (Mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda narró, en síntesis, lo siguiente: Expuso que el 14 de julio de 2019, el Partido de Unidad Nacional – Partido de la U otorgó el aval a Luis Andrés Sadovnik Rojas para aspirar al cargo de alcalde del municipio de Santander de Quilichao. Narró que en las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, se eligieron a William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega, como concejales de Santander de Quilichao, por el Partido de la U. Manifestó que los concejales elegidos estaban inhabilitados para inscribirse como candidatos a esa Corporación, por cuanto apoyaron, en forma abierta y discrecional, a Lucy Amparo Guzmán González, candidata a la Alcaldía de Santander de Quilichao, quien fue avalada por el Partido Liberal Colombiano, y sin tener en cuenta que el Partido de la U había inscrito a Luis Andrés Sadovnik, como candidato a la Alcaldía de ese municipio.

Expresó que el 12 de septiembre de 2019, Lucy Amparo Guzmán González realizó en la sede de su campaña una rueda de prensa con el fin de presentar a los candidatos al Concejo por el Partido de la U que adherían su postulación, evento al que acudieron William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega, y seis candidatos más como miembros de esa colectividad política.

Indicó que una vez concluida la rueda de prensa, los candidatos al Concejo por el Partido de la U que adhirieron la campaña de la señora Guzmán González, iniciaron su propia campaña en plaza pública, en redes sociales y con publicidad electoral compartida de uno y otro partido político. Señaló que solo cinco de los catorce candidatos inscritos al Concejo Municipal por el Partido de la U apoyaron al aspirante a la Alcaldía de esa agrupación política, a saber: Andrés Fernando Chavarro González, Clara Isabel Cerón Caicedo, Dormán Eider Fernández Porras, Rocío Yanet Vidal Medina y Stefanía Trochez Villabona. 3.

Normas violadas y concepto de la violación El demandante estimó que el acto de elección objeto de la demanda debe ser declarado nulo por cuanto transgredió lo preceptuado en el artículo 107 de la Constitución Política y lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que los concejales elegidos incurrieron en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

A juicio del actor, los señores Mina Fajardo, Golú Grisales y Medina Ortega brindaron apoyo electoral a la candidata a la Alcaldía por el Partido Liberal Colombiano, con desconocimiento que el Partido de la U, el cual les otorgó el aval, tenía su propio candidato para ese cargo y que ese respaldo se hizo con mayor énfasis desde el 12 de septiembre de 2019.

Arguyó que la elección debe entenderse como un acto administrativo complejo que se inicia desde la inscripción de la candidatura, razón por la cual, es a partir de ese momento en que se configuró la causal de inelegibilidad endilgada. 4. Actuaciones procesales Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, ordenó las notificaciones a los concejales demandados, al Partido de la U y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5.

Contestación de la demanda El único escrito de contestación de la demanda fue el del Partido de la U, el cual fue allegado por fuera de oportunidad legal prevista para ello, razón por la cual los argumentos esgrimidos por esa colectividad política no fueron tenidos en cuenta, tal como se indicó en el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 6.

Sentencia de primera instancia Luego de explicar las generalidades del medio de control de nulidad electoral y de la doble militancia en la modalidad de apoyo, hizo un análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso para determinar si los concejales William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega, militantes del Partido de la U, incurrieron en esa prohibición constitucional por el hecho de respaldar la candidatura de Lucy Amparo Guzmán González, quien se postuló por el Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía de Santander de Quilichao, en las elecciones regionales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, cuando es lo cierto que el Partido de la U había otorgado aval a Luis Andrés Sadovnik Rojas, para que aspirara al cargo de alcalde.

Sostuvo que en los alegatos de conclusión los concejales electos y el Partido de la U aceptaron el apoyo que le ofrecieron a la candidata a la Alcaldía de Santander de Quilichao por el Partido Liberal Colombiano, pero aclararon que tal manifestación fue permitida por el propio Partido de la U, según lo consignado en las Resoluciones 071 y 101 de 2019, en las que se argumentó, como sustento de la autorización, la objeción de conciencia, el derecho a disentir de los copartidarios y las opiniones diversas que se suscitaron al interior del partido respecto del apoyo a los candidatos a los cargos de las distintas corporaciones públicas para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

Hizo alusión a las fotografías y el video aportado con el escrito de la demanda, pruebas cuyo contenido no fue cuestionado por los demandados, en los que se observa que los entonces candidatos al Concejo Municipal sostuvieron una reunión política con el representante a la Cámara John Jairo Cárdenas Morán, en la que este último exteriorizó su apoyo y el de su equipo de trabajo, con inclusión de William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega, respecto de la candidatura de Lucy Amparo Guzmán González a la Alcaldía de Santander de Quilichao, por el Partido Liberal Colombiano. Con fundamento en lo anterior, concluyó que en razón a que los entonces candidatos al Concejo apoyaron durante la época de campaña electoral a un candidato a la Alcaldía de Santander de Quilichao para las elecciones de autoridades regionales del año 2019, distinto al inscrito por el Partido de la U para ese cargo, desplegaron una conducta prohibida, constitutiva de doble militancia. Explicó que si bien en la Resolución 071 de 2019 el jefe único del Partido de la U consideró que en el artículo 3° de los estatutos de esa organización se adoptó el pluralismo político, el respeto a las minorías y el derecho al disentimiento, y con fundamento en ello i) aceptó la objeción de consciencia planteada por el representante a la Cámara John Jairo Cárdenas, ii) lo eximió a él junto con su equipo de trabajo conformado por líderes, diputados, concejales y ediles para apoyar con total libertad a otros candidatos a las Alcaldías, Concejos Municipales, Asamblea Departamental y Juntas Administradores Locales, en los municipios de Popayán y Santander de Quilichao, y iii) los exoneró de cualquier responsabilidad constitucional, legal y estatutaria, lo cierto es que la citada resolución no corresponde a un acto administrativo y, en ese sentido, no puede ser un sustento para desconocer la prohibición de incurrir en doble militancia contenida en la Constitución y en la ley.

Acotó que en la sentencia del 10 de septiembre de 2020[1], en un caso de similares supuestos fácticos a los debatidos en esta ocasión, el Tribunal Administrativo del Cauca puntualizó que la Resolución 071 del 24 de julio de 2019 expedida por el Partido de la U “no es objeto de control judicial en este proceso (…), no es un acto proferido en ejercicio de una función pública administrativa.

El Partido Político de la U, encabezado por su jefe único, es de naturaleza particular, y este último, al momento de expedir la resolución, no actuó como autoridad en ejercicio de funciones administrativas, pues no le han sido encomendadas para tales efectos”. Señaló que con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado[2], la prohibición de doble militancia no puede desconocerse mediante la adopción de convenios o declaraciones de los partidos políticos, por manera que una resolución expedida por las directivas de la agrupación que quebrante la Constitución y la ley no puede servir de sustento para la impartición de autorizaciones a los copartidarios dirigidas a que manifiesten apoyo a candidatos pertenecientes a otras colectividades.

En cuanto al argumento relacionado con la objeción de conciencia, esgrimido por el congresista John Jairo Cárdenas y que constituyó una de las razones para que la Partido de la U lo autorizara a él y a su equipo de trabajo para apoyar a candidatos distintos de los designados por esa colectividad a las distintas corporaciones de elección popular, esbozó que no resulta aplicable al caso, toda vez que lo cuestionado en el proceso no son los motivos de los demandados para apoyar o no al candidato a la Alcaldía designado por esa organización, sino determinar la configuración o no de la doble militancia. Por consiguiente, al comprobar que los concejales William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega manifestaron apoyo a Lucy Amparo Guzmán González, como candidata a la Alcaldía de Santander de Quilichao por el Partido Liberal Colombiano, se configuró la prohibición de doble militancia consagrada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y declaró la nulidad parcial del acto de elección. Aclaró que a pesar de que en los alegatos de conclusión se advirtió que el concejal William Álvaro Medina Ortega renunció a su curul, tal circunstancia no impide el estudio de legalidad del acto de elección. Adicionalmente, solo fue allegada la carta en la que se puso en conocimiento la renuncia, sin que se acreditara la aceptación de la dimisión. Indicó que si bien la prohibición de doble militancia fue desconocida por William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega y, además, por los entonces candidatos Edilma Zambrano Collaguazo, José Celio Prieto Benachí, Víctor Hugo Bustos Conda, Amparo Rivera Agredo, Darlem Ximena Agudelo Pineda, Duby Alejandra Orejuela Agudelo, lo cierto es que la nulidad declarada solo recae sobre los actos de elección objeto de la demanda.

Finalmente, manifestó que la nulidad de la elección de William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega no lleva consigo la realización de un nuevo escrutinio ni el descuento de votos, sino la cancelación de sus respectivas credenciales, situación que configura la falta absoluta del concejal, según la consagración del artículo 134 de la Constitución Política y del artículo 51 de la Ley 136 de 1994, la que deberá ser suplida en la forma prevista en los artículos 56 y 63 ibídem. 7.

Los recursos de apelación 7.1. Concejales cuyo acto de elección se declaró nulo La parte demandada, a través de apoderado, interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Hizo referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la proscripción de la doble militancia, para significar que de las actuaciones desplegadas por los concejales demandados no se desprende que hubieran incurrido en aquella, si se tiene en cuenta que no ejecutaron ninguna conducta desleal o contraria a la ideología del partido político al que pertenecen.

Resaltó que la autorización que otorgó el Partido de la U mediante la Resolución 071 de 2019 tuvo como origen las diferencias que se suscitaron al interior de la agrupación política en el departamento del Cauca, lo que abrió paso a que los entonces candidatos al Concejo pudieran disentir del apoyo a la candidatura de Luis Andrés Sadovnik a la Alcaldía de Santander de Quilichao.

Aseguró que la decisión del Partido de la U se ajustó a los estatutos y se agotaron todas las instancias de discusión para dar respuesta a una situación coyuntural en el escenario político que se vivía en ese momento en los municipios de Popayán y Santander de Quilichao. Acotó que se hubiera configurado la doble militancia por parte de los concejales elegidos si estos, sin mediar ninguna interlocución con el partido político y sin el agotamiento de las instancias del caso, hubieran decidido apoyar a un candidato distinto al inscrito por la agrupación política a la que pertenecen, pues, este evento constituye una decisión de índole personal que apareja el engaño al electorado y una superposición de los intereses personales frente a aquellos del movimiento al que se vinculan.

Señaló que en la providencia recurrida se aclaró que la nulidad de la elección de William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega no supone la realización de un nuevo escrutinio ni el descuento de votos, sino la cancelación de las respectivas credenciales. Lo anterior implica, según lo alegado por el demandante, que las vacantes absolutas deben ser ocupadas por Andrés Fernando Chavarro, Stefanía Tróchez Villabona y Clara Isabel Cerón Caicedo, quienes obtuvieron, en sentir del actor, las tres votaciones más altas después de los concejales cuya elección se demandó. No obstante lo anterior, advirtió que de conformidad con el formulario E-24 CON, los aspirantes a la Corporación que siguen en forma sucesiva y descendente, conforme con el orden de votación, son: Víctor Hugo Bustos Conda con 476 votos;

José Celio Prieto con 450 votos, y Edilma Zambrano Collaguazo con 447 votos. Refirió que el demandante promovió el medio de control de nulidad electoral para ventilar aspiraciones políticas personales tendientes a que sea aquel quien ocupe el cargo de concejal, en abierta contradicción de las disposiciones que regulan las formas de suplir las vacantes absolutas.

Adujo que todos los candidatos, tanto los elegidos como los que le siguen en votación, fueron autorizados por el director del Partido de la U, mediante la Resolución 071 de 2019, para respaldar a candidatos diferentes a los seleccionados por esa agrupación política, para las Alcaldías, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales en los municipios de Popayán y Santander de Quilichao, y, por tal razón, se torna inane la declaratoria de nulidad parcial en la sentencia apelada, si se tiene en cuenta que la mayoría de los miembros del Partido de la U apoyaron a candidatos de otras agrupaciones políticas. 7.2.

Partido de la U La secretaria general y representante legal de la colectividad política esgrimió como fundamentos del recurso de apelación, los siguientes: Acotó que la sentencia recurrida se sustentó en un régimen de responsabilidad objetiva, sobre la base de considerar que no se analizó que la Resolución 071 de 2019 proferida por el Partido de la U está ajustada a los artículos 3 y 14 de los estatutos de la colectividad y al artículo 18 de la Constitución, así como a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la autonomía de los partidos políticos.

Agregó que se desconoció la aceptación de la objeción de conciencia y la garantía de los derechos de libertad de pensamiento y de disentir, propios de un Estado Social de Derecho, toda vez que no se permitió a los concejales elegidos tener una postura ideológica diversa al del resto de los copartidarios. Expuso que en el proceso se demostró que los concejales cuya elección se anuló no pertenecen simultáneamente a dos partidos políticos, pues está acreditado que militan en el Partido de la U, en forma exclusiva.

Recalcó que el apoyo de los concejales a un candidato a la Alcaldía distinto del designado por el Partido de la U, fue autorizado a través de una decisión adoptada con sujeción al procedimiento reglado en los estatutos de la agrupación política. Arguyó que los concejales elegidos no actuaron con deslealtad hacia el Partido de la U, ya que su conducta fue acorde con la autorización impartida, la cual no es contraria ni a la Constitución ni a la ley. 8.

Oposición a los recursos de apelación El demandante manifestó que la demanda de nulidad electoral fue instaurada en contra de los miembros del Partido de la U que incurrieron en la prohibición de doble militancia, a saber: William Fajardo, Luis Fernando Golú, William Medina, Edilma Zambrano, Celio Priero, Víctor Hugo Bustos, Amparo Rivera, Ximena Pineda y Dubby Alejandra Orejuela, quienes fueron vinculados al proceso a través del auto admisorio de la demanda.

Afirmó que comoquiera que William Medina renunció a su curul como concejal de Santander de Quilichao, la vacante la ocupa actualmente Víctor Hugo Bustos, quien también incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyar la candidatura de Lucy Amparo Guzmán González, por manera que la declaración de nulidad debe ser extensiva a la designación de este como concejal, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 136 de 1994.

Refirió que es errada la interpretación que realizó el apoderado de los demandados acerca de que quienes deben ocupar las curules son los candidatos de la misma lista del Partido de la U, en orden sucesivo y descendente sin que para ello se determine si incurrieron en doble militancia o no, en la medida en que ese presupuesto daría lugar a que el acto administrativo de elección nazca viciado, lo que implica que se tenga que presentar una nueva demanda de nulidad electoral para atacar la legalidad de este. 9.

Actuación procesal en esta instancia Los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2020 fueron concedidos por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 14 de diciembre de ese mismo año y se admitieron a través de proveído del 27 de enero de 2021. 10. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10.1.

William Fajardo Mina y Luis Fernando Golú Las alegaciones finales se centraron en el argumento atinente a que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que la conducta objeto de reproche no es constitutiva de doble militancia por apoyo, por cuanto no se demostró que hubieran actuado con deslealtad hacia la ideología del Partido de la U. Insistió en que para la autorización otorgada se evaluaron las distintas solicitudes de algunos militantes de la colectividad que manifestaron la objeción de conciencia y su derecho al disenso; así mismo, se adelantó el procedimiento estatutario de rigor y se surtió el análisis de instancia de la Codirección Nacional de Elecciones Territoriales 2019.

Concluyó con la manifestación referente a que la aceptación de la objeción de conciencia y la autorización de respaldo a candidatos distintos a los designados por el Partido de la U, son una muestra del fortalecimiento y de disciplina partidista. 10.2. Partido de la U En el escrito de alegaciones se insistió en la manifestación de que los concejales demandados no pertenecen en forma simultánea a dos movimientos políticos, sobre la base de considerar que la autorización para brindar apoyo a otro candidato no militante del Partido de la U, con miras a ocupar el cargo de alcalde, obedeció a una decisión institucional y no personal de aquellos, para cuyo propósito se realizó un trámite estatutario al interior del Partido de la U, bajo el liderazgo del representante a la Cámara John Jairo Cárdenas Morán. 11.

Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el presente asunto y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Luego de hacer referencia a la definición de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, estimó que el respaldo a candidatos diferentes a los del partido político al cual pertenece genera ambigüedades no solo entre las campañas sino frente a los electores, por cuanto esa conducta no permite identificar con quién está el candidato y cuál la base programática que defiende, lo que genera alteraciones que no favorecen el debate democrático.

Expresó que se debe sancionar con rigor a quien, estando afiliado en un movimiento o partido político, decide apoyar a los candidatos de otras colectividades, especialmente, cuando tiene la calidad de postulado o avalado. Sostuvo que no puede admitirse que quien se inscribe o recibe el aval para participar en una contienda electoral por un partido o movimiento político, exprese su apoyo por los candidatos de otros.

Arguyó que basta con la demostración de la conducta para que se configure la causal de nulidad por doble militancia, por defraudar la lealtad al partido que otorgó el aval, sin que se requiera la existencia de actos repetitivos, pues la manifestación de un solo acto de apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento, que se demostrable, da lugar a la imposición de la sanción. Indicó que no se configura la doble militancia por apoyo cuando se hacen manifestaciones frente a candidatos de la coalición o de aquellos partidos o movimientos que, sin ser parte de la coalición, manifiestan con posterioridad su respaldo al candidato de un partido, movimiento o coalición[3].

Consideró que la doble militancia en la modalidad de apoyo tiene dos sub- modalidades, a saber: i) doble militancia del candidato que brinda el apoyo a un candidato de otra agrupación política, y ii) doble militancia del candidato de otra agrupación política que recibe el apoyo del candidato. De manera que la doble militancia para los candidatos se configura, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, tanto por apoyar como por recibir respaldo.

Mencionó que los recursos de apelación tienen como eje central el hecho de que la actuación de los demandados estaba amparada por el partido político en el que militan, toda vez que el Partido de la U autorizó que apoyaran a un candidato distinto del avalado por esa organización para la Alcaldía de Santander de Quilichao, decisión con la que se buscó garantizar el derecho a la objeción de conciencia. Refirió que los partidos políticos son organizaciones de naturaleza privada que no ejercen función pública[4], sin desconocer la importancia que tienen en el sistema democrático.

Expuso que si bien el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011 reconoce que los partidos y movimientos políticos pueden desempeñar algunas funciones públicas, ello no las transforma en autoridades, pues, si se reconociera tal carácter, se desconocería la naturaleza y función en los sistemas democráticos. Por lo anterior, acotó que la resolución que expidió el Partido de la U, en la que se autorizó a un sector de dicha colectividad para apoyar a un candidato distinto al que esa organización le otorgó aval, si bien no puede ser objeto de control judicial, dado que no constituye un acto electoral ni como acto de contenido electoral, es claro que es un elemento probatorio dentro del expediente y, en esa medida, se debe analizar para determinar la existencia de la doble militancia. Aseguró que según el criterio fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado[5], en un caso de supuestos fácticos similares a los que son objeto de debate en esta ocasión, las decisiones internas de los partidos que dejan en libertad a los candidatos para hacer campaña por otros candidatos, diversos a los avalados por el partido o movimiento político de base carecen de eficacia jurídica y, por consiguiente, no pueden ser un parámetro para el control que le corresponde al juez electoral.

Aclaró que si bien en la sentencia del 29 de junio de 2017, la postura mayoritaria sostuvo que los partidos son autoridades, lo cierto es que en el año 2019[6] se afirmó que no lo son, pues, aunque puedan desplegar en algunas ocasiones función pública, ello no muta el carácter de privados. Adujo que esa clase de autorizaciones como la expedida por el Partido de la U no pueden ser admitidas, en tanto distorsionan el sistema democrático y pluralista, máxime cuando es el propio partido el que considera válido que sus candidatos incurran en doble militancia en la modalidad de apoyo a un candidato que se enfrenta al propio, es decir, al que tiene el aval.

Agregó que con la conducta objeto de cuestionamiento se da un mensaje de incoherencia política y de falta de ideología que alienta las componendas con un solo fin: el acceso a la función pública sin importar el medio. Afirmó que los demandados no estaban obligados a apoyar a Luis Andrés Sadovnik Rojas, si consideraban que no debían hacerlo; no obstante, los reparos respecto a esa candidatura no los autorizaba ni a ellos ni al partido a brindar apoyo a los candidatos de colectividades diferentes a los que aquel avaló. Advirtió que las razones de conciencia alegadas por los demandados implicaban que el partido político no podía obligarlos a apoyar al candidato avalado, conducta de abstención con la que se garantizaba ese derecho fundamental.

En cuanto al argumento de apelación planteado por la apoderada del Partido de U, relacionado con que en la sentencia se hizo un juicio de responsabilidad objetiva y que no se obtuvo ninguna prueba de la responsabilidad personal de los demandados, aseguró que el proceso de nulidad electoral está instituido para analizar la legalidad del acto de elección, es decir, su correspondencia con el ordenamiento jurídico, sin que esté permitido examinar las conductas o razones personales de los elegidos.

Respecto del señalamiento del apoderado de los demandados, en el sentido de que declaratoria de nulidad de las elecciones demandadas es inconveniente, bajo el entendido de que generaría un trastorno institucional, por cuanto los candidatos electos y aquellos que le siguen en votación, a juicio del a quo, también incurren en la prohibición de doble militancia, aseguró que el acto de llamamiento a ocupar las curules de los demandados gozará de la presunción de legalidad, la cual solo podrá ser desvirtuada mediante sentencia judicial luego de agotarse el trámite previsto para el efecto.

Concluyó con la manifestación referente a que casos como el sub lite llevan a replantearse las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad de las agrupaciones políticas, toda vez que estas no pierden el derecho de reemplazar al ciudadano cuya elección se ha anulado, y solamente resultarían responsables luego de realizarse un procedimiento administrativo ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley 1475 de 2011.

Por el contrario, el candidato cuya elección se anuló por haber incurrido en doble militancia, pero con la autorización del partido político bajo la fórmula de “exonerar y liberar de toda responsabilidad constitucional, legal y estatutaria”, sí padece inmediata y directamente los efectos del fallo anulatorio, viendo frustrado el goce del derecho fundamental de participación política.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para resolver las apelaciones presentadas por William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú y por la representante legal del Partido de la U en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 24 de noviembre de 2020, según lo dispuesto en el artículos 150 y 152, numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Problema jurídico Corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia impugnada con base en los argumentos de las apelaciones, para lo cual se deberá determinar si William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú y William Álvaro Medina Ortega, concejales del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) para el periodo 2020-2023, incurrieron en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por haber manifestado públicamente respaldo a un candidato a la Alcaldía de ese municipio, distinto del designado por el Partido de la U. 3.

Análisis de la censura El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de la elección de William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú y William Álvaro Medina Ortega, como concejales del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) para el periodo 2020-2023, por encontrarse acreditado en el proceso que incurrieron en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referente a la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Los reproches de los recursos de apelación se concretan en señalar que, en virtud del principio de autonomía de los partidos políticos y con el fin de garantizar los derechos a la libertad de expresión y a la objeción de conciencia de algunos integrantes del Partido de la U, se expidió la Resolución 071 de 2019, a través de la cual se autorizó a los militantes bajo el liderazgo político del representante a la Cámara John Jairo Cárdenas para apoyar a candidatos distintos de los designados por esa colectividad a las distintas corporaciones de elección popular, únicamente para las elecciones de autoridades regionales que se efectuaron el 27 de octubre de 2019.

Así mismo, en el recurso de alzada interpuesto por el Partido de la U se manifestó que el fallo de primera instancia se sustentó en un régimen de responsabilidad objetiva, esto es, sin haberse considerado que los concejales elegidos actuaron conforme con una resolución dictada por la agrupación política que se encuentra ajustada a los artículos 3 y 14 de los estatutos y a lo previsto en el artículo 18 de la Constitución. 4.

Generalidades de la doble militancia La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio…” Al respecto, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:[7] i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”[8] Esta Sala de Decisión[9] también ha definido que la causal de nulidad de doble militancia por apoyo está estructurada en los siguientes elementos: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia[10], no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas[11].” Debe señalarse que en el caso que se analiza no está en discusión el hecho de que William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú y William Álvaro Medina Ortega cuando tenían la condición de aspirantes al Concejo Municipal por el Partido de la U, manifestaron apoyo a Lucy Amparo Guzmán González, quien era candidata a la Alcaldía de Santander de Quilichao por el Partido Liberal Colombiano. El punto objeto de cuestionamiento es el referente a que, según los demandados y el Partido de la U, el respaldo otorgado a la candidatura a la Alcaldía de otro partido político, tuvo como fundamento la autorización dada por el jefe único de aquel grupo mediante la Resolución 071 de 2019, decisión que se sustentó en la aceptación de la objeción de conciencia planteada por algunos militantes liderados por el representante a la Cámara John Jairo Cárdenas Morán, debido a las discrepancias que se suscitaron respecto del apoyo a los candidatos a los cargos de las distintas corporaciones públicas para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

En ese sentido, en la citada resolución se dejó en libertad al congresista y a su equipo de trabajo conformado por líderes, diputados, concejales y ediles para apoyar a otros candidatos a las Alcaldías, Concejos Municipales, Asamblea Departamental y Juntas Administradores Locales, en los municipios de Popayán y Santander de Quilichao y, adicionalmente, los exoneró de cualquier responsabilidad constitucional, legal y estatutaria.

Bajo tales lineamientos, los demandados consideran que no están incursos en la prohibición de doble militancia, bajo la premisa de que existió una autorización expresa del Partido de la U para disentir del apoyo a la candidatura de Luis Andrés Sadovnik Rojas a la Alcaldía de Santander de Quilichao. Sobre el particular, se tiene que si bien el contenido de la Resolución 071 de 2019 no forma parte del juicio de nulidad electoral y no es un acto que sea de contenido electoral, es relevante hacer mención de esta decisión para efectos de determinar si el apoyo ofrecido por parte de los demandados a la candidata por el Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía de Santander de Quilichao configura o no la prohibición de doble militancia. La autonomía de los partidos políticos, como materialización de los principios de pluralismo y separación entre los asuntos públicos y privados y como condición de la democracia real, ha sido reconocida desde la sentencia C-089 de 1994, en la que se hizo el examen de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 130 de 1994, providencia en la que se indicó que dicha autonomía no es absoluta, pues debe ser ejercida dentro del respeto de la Constitución y las leyes, las que podían señalar deberes a los partidos, normas mínimas de estructura y de funcionamiento, siempre y cuando fueran razonables y no afectaran la esencia de su autonomía. Se concluyó en la sentencia que “El mundo de los partidos y movimientos que contempla la Constitución, y desarrolla la ley, se integra en un sistema jurídico-político más vasto que se sustenta y adquiere sentido en el respeto al principio democrático, el mantenimiento de la independencia e integridad nacionales y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

La libertad que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos políticos, es irrestricta dentro de esos límites, que no son propiamente estrechos ni mezquinos” y se reconoció que la manifestación primara de dicha autonomía era la facultad de darse sus propios estatutos. Ahora bien, en la sentencia SU-587 de 2017 se hizo un recuento acerca de las reformas constitucionales realizadas en los años 2003 y 2009 relacionadas con los límites a la autonomía de los partidos y movimientos políticos e hizo referencia a la sentencia C-490 de 2011, en la que se efectuó el análisis de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, para significar que si bien con esas reformas se introdujo un cambio cualitativo en el grado de intervención del Estado en la estructura de los partidos y movimientos políticos, ello no significó el abandono de la autonomía, sino la imposición de más limites a la misma.

El análisis sobre este aspecto quedó expuesto en los siguientes términos: “(…) dicha autonomía relativa de los partidos y movimientos políticos ha encontrado nuevos límites derivados de reformas constitucionales realizadas en los años 2003 y 2009. La primera, introducida por el Acto Legislativo 1 de 2003, denominado “Reforma Política Constitucional”, pretendió fortalecer el sistema de partidos, por ejemplo, a través del aumento de requisitos para su constitución y permanencia del reconocimiento de su personería jurídica (umbrales), así como del cambio de atribución de curules (del cuociente electoral con residuo a la cifra repartidora), con el fin de evitar la multiplicación de partidos netamente personales; el régimen de bancadas parlamentarias y la prohibición de la doble militancia. 25.

La segunda, realizada mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, pretendió responsabilizar a los partidos políticos de actos reprochables: “Como se hizo explícito en el trámite de la reforma política de 2009, la enmienda estaba dirigida a cumplir los objetivos específicos de (i) impedir el ingreso de candidatos que tuvieren vínculos o hubieran recibido apoyo electoral de grupos armados ilegales; y (ii) disponer de un régimen preventivo y sancionatorio, tanto a nivel personal como de los partidos políticos, …” 26.

(…) el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, cuya constitucionalidad fue examinada por la sentencia C-490 de 2011. En lo que interesa a la autonomía de los partidos y movimientos políticos, dicha sentencia concluyó que a pesar de que las reformas constitucionales de 2003 y de 2009 habían introducido “un cambio cualitativo en el grado de intervención del Estado en la organización interna y la estructura de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos” el mismo no significó el abandono de dicha garantía para la autogestión de los partidos y movimientos políticos, sino el establecimiento de mayores limitaciones a la misma.

Dicha decisión de este tribunal estableció la regla vigente para el control de la constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a los partidos y movimientos políticos, a la luz del principio de autonomía de los mismos la que, mutatis mutandi, resulta también aplicable para el control concreto de constitucionalidad: “El Congreso está facultado para imponer límites a la competencia de las agrupaciones políticas, a condición que (i) se trate de restricciones genéricas, que no incidan en la determinación concreta de su estructura y funciones; y (ii) estén unívocamente dirigidas a mantener la vigencia del sistema político democrático representativo”.

Así, se declaró en particular la constitucionalidad de las normas que prevén reglas sobre el destino y control de los recursos públicos asignados y sobre las normas mínimas que deben contener los estatutos internos de cada partido o movimiento político” (Resalta la Sala). En ese contexto, se concluye que la autonomía de los partidos y movimientos políticos para regular su funcionamiento y estructura interna encuentra límites claros en la Constitución y en la ley, los cuales son imperativos y de forzoso cumplimiento.

Hechas las anteriores precisiones, se debe señalar que comoquiera que la doble militancia es una prohibición consagrada en el artículo 107 constitucional y desarrollada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, es claro que cualquier decisión, acto, o convenio emanado de la agrupación política que sea contrario a los postulados allí contenidos no puede ni debe ser considerado como un sustento válido para justificar comportamientos que atenten contra el principio democrático participativo y la soberanía popular[12].

Es así como la autorización dada por el Partido de la U a los miembros bajo el liderazgo del congresista John Jairo Cárdenas para que apoyaran las candidaturas de otros grupos políticos, de cara a las elecciones regionales realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Santander de Quilichao, constituye un acto que evidentemente quebranta las disposiciones mencionadas, sobre la base de considerar que con este se promovió deliberadamente la realización de la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo, máxime si se tiene en cuenta que dicho partido tenía su propio candidato a la Alcaldía de Santander Quilichao.

En un asunto de similares supuestos fácticos a los que son objeto de debate en esta oportunidad, esta Sala de Decisión en la sentencia del 29 de junio de 2017[13] sostuvo lo siguiente: “siendo que en materia de doble militancia como causal de nulidad electoral expresamente prevista en la ley, las normas que componen el ordenamiento jurídico son de orden público, las mismas no pueden ser desobedecidas por ninguna clase de convenio, acto o declaración unilateral adoptada o expedida por organizaciones de carácter particular como lo son los partidos y movimientos políticos; porque es cierto que a estos se les ha reconocido constitucionalmente autonomía, pero, por supuesto, es una autonomía que ha de estar ajustada a la Constitución y la ley.

Está claro que el expedir la resolución No. 30 de 2015 el Partido Cambio Radical no actuó como autoridad, de manera que tal resolución tiene contenido estrictamente privado (al interior de la organización), y al contravenir la misma, en forma flagrante, normas de orden público, la misma carece de toda eficacia jurídica para los efectos específicos de servir de parámetro normativo del presente ejercicio de control judicial.” (Negrillas fuera del texto).

Así pues, la Resolución 071 de 2019[14] dictada por el Partido de la U no es una decisión que tenga la virtualidad de relevar a los concejales demandados de las consecuencias previstas en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, pues, como ya se explicó, es manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley. Por otro lado, en cuanto al argumento referente a la aceptación de la objeción de conciencia orientado a justificar el respaldo ofrecido por los concejales a la candidata por el Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía de Santander de Quilichao, en reciente sentencia de esta Sección[15], en un caso de idénticos supuestos de hecho a los que son materia de análisis, se indicó lo siguiente: “Si bien, esta no es la instancia para determinar si la objeción de conciencia expuesta cumple con los postulados exigidos de ser profunda, fija y sincera, toda vez que ella fue analizada al interior de la colectividad quien la encontró ajustada a sus reglas internas.

En este caso, surge como necesario determinar el alcance de la objeción de conciencia frente a la doble militancia. (…) 99. El sentido de objetar, no es otro diferente a la negativa a realizar actos o servicios invocando motivos éticos[16], es decir en una conducta negativa, es el no hacer, lo cual en este caso se materializó en el no apoyo a la candidata de colectividad, postulado que le fuera permitido al interior de su colectividad; pero, el hecho de apoyar a otra candidatura (acción positiva), no se comprende dentro de este mismo ámbito de protección, toda vez que el ideario por el que fue creado el Partido de la U y que le permite ser al demandado su candidato al concejo de Popayán, es el vínculo que no puede desconocerse y mucho menos ser objetado, porque ello sería tanto como decir que su colectividad política no lo representa. 100.

De otra parte, en la denominada objeción de conciencia, la posibilidad de actuar en contra de alguna norma en particular, no es desde luego absoluto y, por tanto, debe ponderarse con el bien jurídico protegido por la norma que se desacata. De manera que las personas no están autorizadas constitucionalmente para desatender cualquier norma por el solo hecho de que ella se enfrente a su conciencia[17]. 101.

En este caso, el enfrentamiento entre su conciencia y el deber impuesto, fue el de no acompañar el ideario político plasmado por la candidata Joaqui Joaqui, pero de éste no se puede derivar válidamente la infracción directa de los mandatos Constitucionales y estatutarios, referentes a doble militancia, por cuanto no es una prerrogativa que se derive del derecho fundamental de objeción, en los términos expuestos por la Corte Constitucional. 102.

En conclusión, el acto de ponderación entre la norma que se va a desconocer y la objeción, es la concerniente al deber de apoyar a los suyos, pero no existe relación alguna entre el desconocimiento de la prohibición de la doble militancia y el que el demandado no comparta el programa de gobierno de la candidata inscrita por su colectividad.

Estas razones, derivan en la necesidad de negar la presente petición de impugnación de la sentencia de primera instancia” (Negrillas fuera del texto original). A partir de ese criterio, se encuentra que si bien los concejales demandados tenían el deber de apoyar la candidatura de Luis Andrés Sadovnik Rojas a la Alcaldía de Santander de Quilichao y con fundamento en el derecho de disentir de la ideología o del programa de gobierno del candidato, quedaron relevados de manifestar tal respaldo, lo cierto es que esa legítima concesión no podía intrínsecamente conllevar una habilitación para que desplegaran comportamientos contrarios a la normatividad, consistentes en el apoyo a un candidato de otra colectividad política.

En punto de lo anterior, se debe anotar que en este asunto no es materia de debate la existencia de una presunta conducta desleal de los demandados hacia el Partido de la U, si se tiene en cuenta que fue la propia colectividad política la que, en abierto quebrantamiento al ordenamiento jurídico, les confirió la autorización para respaldar las candidaturas de otros grupos político, sino de la configuración de la prohibición de doble militancia por el hecho de ayudar, asistir o acompañar a candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, circunstancia que quedó plenamente acreditada en el proceso.

Debe resaltarse que el objeto de la prohibición constitucional de la doble militancia, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión [18] y la Corte Constitucional[19],es proteger no solo las organizaciones políticas sino también a la sociedad y la eficacia del sistema democrático, que son los que se benefician de las medidas de fortalecimiento de las agrupaciones políticas, si se tiene en cuenta que la sociedad recibe un mensaje claro y contundente acerca del funcionamiento del sistema democrático a través de la disciplina de la política partidista y de otros elementos que conforman el sistema jurídico en materia de democracia. De esa manera los asociados podrán tener un parámetro claro respecto de la opción ideológica con la que se identifican y, por contera, ejercer sus derechos políticos en condiciones reales de libertad.

En ese orden, la doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias, como por ejemplo, el régimen de bancadas, en virtud de los principios pro electoratem, pro hominum, prohomine y pro sufragium[20].

De otra parte, en cuanto al argumento de la alzada relacionado con que en la sentencia de primera instancia se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva a los concejales demandados, toda vez que no se tuvo en cuenta que actuaron conforme con la autorización otorgada por el Partido de la U, la Sala advierte que el proceso de nulidad electoral[21] tiene como objeto contrastar el acto de elección con el ordenamiento de cara a establecer su correspondencia con este, sin que se realice ningún análisis acerca de las razones o el contexto en el que se configuró la causal de nulidad invocada, de manera que no es procedente el análisis de los motivos que conllevaron la ocurrencia de la doble militancia por parte de los demandados.

Finalmente[22], frente a la manifestación del demandante referida a que la declaración de nulidad de la elección debe ser extensiva a la designación como concejal de Víctor Hugo Bustos Conda, en reemplazo de William Medina, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 136 de 1994, se pone de presente que en el momento en que se presentó la demanda, el señor Víctor Hugo Bustos Conda, no había sido elegido concejal, razón por la que no se puede hacer extensiva tal declaración de nulidad, puesto que el acto por medio del cual se designó como concejal en reemplazo del señor William Medina, no fue demandado en el presente proceso.

Por consiguiente, la sentencia apelada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia apelada del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Tribunal Administrativo del Cauca, expediente con radicación 2019-00368- 00 MP Carlos Hernando Jaramillo Delgado. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 29 de junio de 2017, radicación 25000-23-24-41-000- 2015-02781-01 CP Rocío Araújo Oñate. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 24 de septiembre de 2020; exp. 11001-03-28-000-2019- 00074-00 y exp. 11001-03-28-000-2019-00075-00 (acumulados) MP Carlos Enrique Moreno Rubio. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; auto del 5 de junio de 2020, expediente 11001-03-28-000-2019-00022- 00 MP Carlos Enrique Moreno Rubio. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 29 de junio de 2017; radicación 25000-23-41-000-2015- 02781-01, MP Rocío Araújo Oñate. [6] En el concepto no se hizo referencia a la providencia en la que se cambió el punto relacionado con que los partidos políticos no son autoridad. [7] Ver entre otras, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [8] Al momento de su inscripción, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014. [9] Al respecto, consultar la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2016, radicación 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01, CP Alberto Yepes Barreiro. [10] V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. [11] En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33- 000-2015-00806-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp50001-23-33-000-2016-00077-01 CP Lucy Jeannette Bermúdez. [12] Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2006. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2017, MP Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 25000-23-41-000-2015-02781-01. [14] Esta Sala de Decisión se pronunció acerca del alcance de la Resolución 071 de 2019 en la sentencia del 10 de diciembre de 2020. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, radicación 19001-23-33-003- 2019-00368-01, demandante: Silvio Ortiz Daza;

MP Rocío Araújo Oñate. [16] https://dle.rae.es/objeci%C3%B3n [17] Corte Constitucional, sentencia C-370 del 14 de agosto de 2019, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente D-12372 [18] Cfr. con las sentencias del 7 de febrero de 2013, del Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Susana Buitrago Valencia, radicados 52001-23-31- 000-2011-00666-01, 68001-23-31-000-2011-00998-01, 08001-23-31-000-2011- 01466-01 y 13001-23-31-000-2012-00026-01, en las cuales la Sección recogió una posición que sobre el tema de la doble militancia había sostenido con anterioridad y acogió una nueva posición en el siguiente sentido: “La Sala deja sentado que replantea la concepción que traía sobre las consecuencias de la doble militancia frente a la validez del acto de elección y adopta una nueva visión sobre el verdadero significado de esa norma, a fin que cumpla la teleología para la cual fue prevista, esto es, al fortalecimiento y robustecimiento de los partidos y movimientos políticos, y que se garantice la disciplina que se predica de estas organizaciones políticas, respecto de quienes han sido elegidos con su aval y respecto de los electores que confiaron en el desarrollo del programa y que apoyaron con su voto una determinada orientación política”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto) [19] Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Señaló la Corte: “Si bien la fijación de un régimen jurídico tendiente a proscribir la doble militancia constituyó una de las herramientas planteadas por el Acto Legislativo 1 de 2003, y reforzada por la reforma constitucional de 2009, tendiente a fortalecer los partidos y movimientos políticos, a través de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposición correlativa de sanciones ante el incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupación correspondiente; es la prohibición de la doble militancia política, una limitación de raigambre constitucional al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o al cargo de elección popular.

Por lo mismo que, de acuerdo con lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica como sin ella están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas, y siendo uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política”.

(Negrillas fuera del texto). [20] Sentencia de esta Sala de Decisión del 10 de diciembre de 2020, radicación número 19001-23-33-003-2019-00368-01. [21] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias esta Sala de Decisión del 27 de septiembre de 2016, radicación SU-11001-03-15-000- 2014-03886-00, criterio que fue reiterado en la providencia del 1° de diciembre de 2016, radicación 50001-23-33-000-2015-00006-01, MP Rocío Araújo Oñate. [22] Es importante señalar que en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, radicación número 19001-23-33-003-2019-00368-01 se ordenó la expedición de copias al Consejo Nacional Electoral y al Partido de Unidad Nacional y a sus directivas, con el fin de que el organismo investigue la conducta referente a la autorización impartida en la Resolución 071 de 2019.