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11001-03-15-000-2020-04007-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-01-25

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Pastora Amparo Giraldo Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Carácter excepcional / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del Consejo de Estado / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del IBL solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Condenó en costas en ambas instancias a la solicitante en aplicación del criterio objetivo, pues se configuró lo previsto en el artículo 365.4 del CGP, esto es, la sentencia de segunda instancia revocó totalmente la del inferior. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada en el entendido que la tutela es improcedente.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.

Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Decisión de primera instancia frente al cargo de condena en costas no fue analizado por el ad quem / CONDENA EN COSTAS – Cargo controvertido en la acción de tutela / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Falta de análisis en segunda instancia de todos las cargos, sobre todo al referirse a conceptos y efectos distintos A pesar de que comparto la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, considero que el Ponente debió pronunciarse sobre la totalidad de lo resuelto por el a quo, esto es, sobre la negativa y la declaración de improcedencia. Al efecto, hizo referencia a la negativa del amparo frente a los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, en tanto estimó que el fallo controvertido se ajustó a la normativa aplicable y acogió el criterio fijado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; sin embargo, dejó de lado que el cargo relacionado con la condena en costas fue declarado improcedente por falta de relevancia constitucional.

Con esto, estimo que era necesario que el ad quem, se pronunciara sobre las dos determinaciones, sobre todo porque los conceptos y efectos de las mismas son sustancialmente distintos y, por ello, no deberían ser resueltos de manera conjunta o general. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04007-01(AC) Actor: PASTORA AMPARO GIRALDO MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo respecto de la orden de condena en costas y negó la solicitud por no encontrar configurados los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por el solicitante.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo del Antioquia, confirmatoria del fallo de un juez administrativo de Medellín que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que negaron la reliquidación de una pensión y, en consecuencia, no incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Se afirma que la providencia vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2020, Pastora Amparo Giraldo Muñoz, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara la sentencia del 25 de febrero de 2020, que confirmó el fallo del Juez Veintinueve Administrativo de Medellín, desestimatorio de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos que le negaron la reliquidación de su pensión, pues no incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, al desconocer que le era aplicable el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 y no el de la Ley 100 de 1993 y dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. n°.

Rad 25000-23-25-000-2006-07509-01, sobre la inclusión de factores salariales para liquidar una pensión. Agregó que la sentencia reprochada la condenó en costas en ambas instancias, aunque no actuó con temeridad o mala fe. El 14 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario, contiene pretensiones netamente económicas, no acreditó un perjuicio irremediable, ni los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Agregó que la providencia controvertida se ajustó a derecho y se ampara en la autonomía judicial. El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. El Juez Veintinueve Administrativo de Medellín, tercero interesado, guardó silencio. El 3 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud respecto de la condena en costas, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional y negó el amparo en relación con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, alegados por la solicitante, pues estimó que el fallo controvertido se ajustó a la normatividad aplicable y acogió el criterio fijado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre los factores salariales que deben integrar el IBL.

La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 1 de diciembre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 3 de noviembre de 2020, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del IBL solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Condenó en costas en ambas instancias a la solicitante en aplicación del criterio objetivo, pues se configuró lo previsto en el artículo 365.4 del CGP, esto es, la sentencia de segunda instancia revocó totalmente la del inferior. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada en el entendido que la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Pastora Amparo Giraldo Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto. Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.

Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ACLARACIÓN DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, aunque comparto la decisión adoptada, aclaro el voto en relación con las consideraciones que la preceden.

La providencia resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela exponiendo el siguiente fundamento: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco instituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente”.

Sobre este particular aspecto de la motivación, me permito aclarar lo siguiente: • Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo “no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial, en función de los defectos específicos que pueda contener una providencia con ocasión de la interpretación y de la determinación del alcance de los preceptos jurídicos aplicados al resolver la controversia. • Es válido afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario.

Sin embargo, para inferir que el accionante ha acudido a la tutela con tan desatinado propósito, no basta con desestimar la existencia de capricho o arbitrariedad en la decisión cuestionada. Los adjetivos “caprichosa o arbitraria” fueron empleados en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.

Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que “debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.

Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Decisión de primera instancia frente al cargo de condena en costas no fue analizado por el ad quem / CONDENA EN COSTAS – Cargo controvertido en la acción de tutela / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Falta de análisis en segunda instancia de todos las cargos, sobre todo al referirse a conceptos y efectos distintos A pesar de que comparto la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, considero que el Ponente debió pronunciarse sobre la totalidad de lo resuelto por el a quo, esto es, sobre la negativa y la declaración de improcedencia. Al efecto, hizo referencia a la negativa del amparo frente a los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, en tanto estimó que el fallo controvertido se ajustó a la normativa aplicable y acogió el criterio fijado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; sin embargo, dejó de lado que el cargo relacionado con la condena en costas fue declarado improcedente por falta de relevancia constitucional.

Con esto, estimo que era necesario que el ad quem, se pronunciara sobre las dos determinaciones, sobre todo porque los conceptos y efectos de las mismas son sustancialmente distintos y, por ello, no deberían ser resueltos de manera conjunta o general. Con el respeto y consideración acostumbrados, expongo las razones que me motivan a aclarar el voto. 1.- En providencia del 25 de enero de 2021 la Subsección C confirmó el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la acción de tutela incoada por Pastora Amparo Giraldo Muñoz en contra de la providencia del 25 de febrero de 2020, emitida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 05001-33-31- 029-2016-00645-01.

La decisión de la Sala se motivó en que la sentencia atacada tuvo como fundamento los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que armonizó la posición de esta Corporación con las decisiones de la Corte Constitucional, en las que se estableció que al realizar el cálculo del ingreso base de liquidación para determinar una pensión, solo se incluirían los factores salariales sobre los que el empleado hubiera efectuado aportes, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así mismo, refirió que la autoridad judicial accionada condenó en costas a la demandante, en aplicación del criterio objetivo, pues se configuró lo previsto en el artículo 365.4 del Código General del Proceso, esto es, que la sentencia de segunda instancia revocó totalmente la del a quo. 2.- A pesar de que comparto la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, considero que el Ponente debió pronunciarse sobre la totalidad de lo resuelto por el a quo, esto es, sobre la negativa y la declaración de improcedencia. Al efecto, hizo referencia a la negativa del amparo frente a los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, en tanto estimó que el fallo controvertido se ajustó a la normativa aplicable y acogió el criterio fijado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; sin embargo, dejó de lado que el cargo relacionado con la condena en costas fue declarado improcedente por falta de relevancia constitucional.

Con esto, estimo que era necesario que el ad quem, se pronunciara sobre las dos determinaciones, sobre todo porque los conceptos y efectos de las mismas son sustancialmente distintos y, por ello, no deberían ser resueltos de manera conjunta o general. En estos términos dejo presentada mi aclaración de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23].

El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].