ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN DEL FALLO / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA [E]n relación con las solicitudes de adición elevadas, se encuentra que son extemporáneas (…).
Así las cosas, es evidente que las peticiones de adición se presentaron con inobservancia de lo dispuesto en el artículo 311 del C. de P. C. En todo caso, también encuentra la Sala que lo pretendido por la parte demandante no es que se complemente el fallo en algún aspecto o punto de la litis que hubiere quedado sin resolver –propósito de la adición de providencias–, sino controvertir la negativa de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, frente a dos de las víctimas directas del daño, lo cual resulta abiertamente improcedente.
(.,.) Con fundamento en lo expuesto, se rechazarán las solicitudes de “adición” elevadas por la parte demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la adición a la sentencia, consultar providencia de 16 de diciembre de 2020, Exp. 64471, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / GRUPO DEMANDANTE / PARTE DEMANDANTE / NOXMBRE DEL DEMANDANTE / COMPAÑERO PERMANENTE / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA En relación con la petición de corrección del fallo de segunda instancia, porque (…) quedó por fuera la demandante (…), compañera permanente del señor (…) para la época en que fue privado injustamente de su libertad y quien fue beneficiaria de indemnización en sede primera instancia, la Subsección la encuentra procedente, toda vez que dicha demandante sí formó parte del proceso, pero en el fallo de segunda instancia se omitió incluirla como beneficiaria de la condena por perjuicios morales.
(…) Así las cosas, con fundamento en el artículo 310 del C. de P. C., se corregirá el fallo de segunda instancia, en el sentido de incluir a dicha demandante como beneficiaria, al igual que los demás miembros del grupo familiar del señor Luis Aníbal Sánchez Echavarría, de la indemnización de perjuicios morales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de la providencia por error originado en la parte resolutiva de la sentencia, al omitirse a uno de los demandantes como una de las personas a indemnizar, consultar providencia de 21 de junio de 2018, Exp. 55078, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02416-01(49549) ACUMULADO 05001-23- 31-000-2009-00443-01(52422), 05001-23-31-000-2008-00237-01(53563), 05001-23- 31-000-2008-00240-01(49127), 05001-23-31-000-2008-00486-01(49431), 05001-23- 31-000-2007-02415-01(48259), 05001-23-31-000-2009-00331-01(52093), 05001-23- 31-000-2007-02420-01(44757), 05001-23-31-000-2009-00049-01(50775), 05001-23- 31-000-2008-00481-01(46897) Actor: FRANCISCO ELUBER CALVO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: SOLICITUD DE ADICIÓN – Extemporánea e improcedente porque se pretende controvertir lo decidido / SOLICITUD DE CORRECCIÓN – Procedente porque se omitió incluir a una demandante como beneficiaria de la indemnización correspondiente.
Procede la Sala a pronunciarse en relación con las solicitudes de corrección y adición elevadas por la parte demandante frente a la sentencia dictada el 23 de octubre de 2020, en la cual, frente a los procesos 52.093 y 52.422 –a los que están dirigidas las mencionadas peticiones–, se decidió, respectivamente, lo siguiente (transcripción de forma literal):
QUINTO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso con radicado 52.093, la cual quedará así: 1.- DECLARAR administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad padecida por Luis Aníbal Sánchez Echavarría. 2.- CONDENAR, en partes iguales, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar los siguientes montos: A favor de Luis Aníbal Sánchez Echavarría, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.
Para Aura Mercedes Sánchez Echavarría, Alba Rosa Sánchez Echavarría, Iván de Jesús Sánchez Echavarría y Luz Marina Echavarría (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno. A favor de Luis Aníbal Sánchez Echavarría, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación de sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 3.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa de Ana Milena Cardona Duarte y Dora Emilce Cardona Duarte. 4.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)
SEXTO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso con radicado 52.422, la cual aquedará así: 1.- DECLARAR administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad padecida por Franklin Rivas de Diego. 2.- CONDENAR, en partes iguales, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar los siguientes montos: A favor de Franklin Rivas de Diego, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.
Para Cristian Camilo Rivas Areiza y Francisca de Diego Palomque (hijo y madre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por perjuicios morales. Para Yamile Becerra de Diego y Luz Marina Mosquera de Diego (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno. 3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 1.
Las solicitudes de corrección y adición respecto al proceso 52.093 A través de escrito enviado por correo electrónico el pasado 28 de enero de 2021, la parte demandante señaló que en el fallo de segunda instancia (se transcribe en forma literal): “no se dice nada en punto relativo a la demandante ROSA ELVIRA DUARTE DE CARDONA, que había sido beneficiada en la sentencia de primera instancia, y que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, ni fue objeto de rechazo o argumentación en la segunda instancia para que fuera desconocida dicha condena a su favor, de hecho fue ignorada, considero que por un error de digitación”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que “sea incluida como beneficiaria de la indemnización en la cuantía que jurisprudencialmente se ha estipulado para la esposa o compañera permanente de la víctima directa”. De otra parte, controvirtió la negativa de la indemnización de los perjuicios materiales a favor del señor Luis Aníbal Sánchez Echavarría, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): Frente a este punto considero que existe una vulneración al derecho y a reiteradas y tradicionales jurisprudencias, genera profundo desconcierto, pues desconocer perjuicios materiales- lucro cesante- por el tiempo que estuvo detenido injustamente (mas de 11 años), es un acto discriminatorio, ya que bien es sabido que un campesino pobre, que trabaja al jornal de acá para allá, de aquí para allá, como normalmente ocurre a la mayoría de la gente pobre en Colombia, que para conseguir el sustento diario debe recurrir al denominado ‘rebusque’, sin un empleo fijo, en donde no existen constancias de trabajo, que no lleva ninguna clase de contabilidad ni declaraciones de renta, mucho menos en el sector campesino como son las bananeras de Urabá, que los testigos saben que trabaja pero es imposible saber el sueldo, deja al más humilde en franca vulneración de sus derechos, razón por la cual por centenares e históricas jurisprudencias se ha decantado que para su sustento se le debe reconocer el salario mínimo legal mensual, que es lo que se presume y considera que debe ganar un ser humano en Colombia para poder sobrevivir.
De prosperar la teoría de que no está demostrada la cantidad de salario que ganaba, pese a demostrarse que sí trabajaba, dejaría a las clases populares huérfanas de derechos y solo accederían a ellos los empresarios, los funcionarios y quienes tienen registros, contabilidades, contadores, cuentas bancarias, etc. De ahí que reitero, debe reconocerse como lucro cesante el salario mínimo legal mensual o en su defecto, la condena en abstracto para demostrar mediante incidente los perjuicios materiales, como lo había dicho el Tribunal de Antioquia en primera instancia. Al ser denegado el reconocimiento de los perjuicios materiales- lucro cesante- sería igualmente tirar por la borda la presunción de que toda persona adulta debe trabajar y devengar un salario, por lo menos el mínimo legal, para su sustento y de su familia.
Toda vez que esta no es una tercera instancia, considero que no puede sostenerse incólume una providencia dictada bajo una premisa equivocada, por tanto jurídicamente el mecanismo para subsanar el yerro es recurriendo a la CORRRECCIÓN DE LA SENTENCIA, (ART.286 C.G.P.) o a la ADCICION DE LA SENTENCIA, (Art.287 C.G.P) por omisión, tal como lo consagra la norma en cita, reconociendo para el señor LUIS ANIBAL SANCHEZ ECHAVARIA los perjuicios materiales-lucro cesante, por los 11 años y cinco meses que permaneció injustamente privado de su libertad, ya sea cuantificados al salario mínimo o en abstracto (in-genere) para cuantificarlos me4diante incidente, tal como lo había sostenido el Tribunal de Antioquia en la sentencia de primera instancia. 2.
Las solicitudes de adición frente al proceso 52.422 La parte actora rebatió igualmente la negativa del lucro cesante a favor del señor Franklin Rivas De Diego, por considerar que su causación sí se probó en el proceso mediante los testimonios de Jesús Andrés Gamboa Hurtado y Carmen Mabel Mosquera Urrutia, cuyos relatos procedió a transcribir.
C O N S I D E R A C I O N E S En primer lugar, se advierte que los procesos citados en la referencia se tramitaron bajo las reglas procesales del Código Contencioso Administrativo (CCA) y del Código de Procedimiento Civil (CPC). En segundo lugar, en relación con las solicitudes de adición elevadas, se encuentra que son extemporáneas, toda vez que la sentencia dictada el 23 de octubre de 2020 se notificó por edicto el 10 de diciembre de 2020 y su término de ejecutoria transcurrió entre 15 y el 18 de diciembre siguiente[1], en tanto que las peticiones elevadas por la parte actora se presentaron el pasado 28 de enero de 2021[2].
Así las cosas, es evidente que las peticiones de adición se presentaron con inobservancia de lo dispuesto en el artículo 311 del C. de P. C.[3]. En todo caso, también encuentra la Sala que lo pretendido por la parte demandante no es que se complemente el fallo en algún aspecto o punto de la litis que hubiere quedado sin resolver –propósito de la adición de providencias–, sino controvertir la negativa de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, frente a dos de las víctimas directas del daño, lo cual resulta abiertamente improcedente.
En ese sentido, reiteradamente se ha sostenido lo siguiente: Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas, en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto[4] (se destaca).
Con fundamento en lo expuesto, se rechazarán las solicitudes de “adición” elevadas por la parte demandante. En relación con la petición de corrección del fallo de segunda instancia, porque en el proceso 52.093 quedó por fuera la demandante Rosa Elvira Duarte de Cardona, compañera permanente del señor Luis Aníbal Sánchez Echavarría para la época en que fue privado injustamente de su libertad y quien fue beneficiaria de indemnización en sede primera instancia, la Subsección la encuentra procedente, toda vez que dicha demandante sí formó parte del proceso, pero en el fallo de segunda instancia se omitió incluirla como beneficiaria de la condena por perjuicios morales.
Así lo consideró la Sala frente a un caso similar: Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta[5].
Pues bien, la Subsección encuentra que en la parte considerativa del fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, consignó que, por concepto de perjuicios morales, se reconocerían a favor de la señora Paula Andrea Zapata Lara, el equivalente a 100 s.m.l.m.v., por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Yeison Estiben Zapata Lara; sin embargo, en la parte resolutiva de esa decisión no incluyó a la mencionada señora como una de las personas a indemnizar[6].
La referida omisión de palabras contenida en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, se mantuvo de manera involuntaria en la sentencia de segunda instancia, pues nada se dijo frente a la no inclusión de la señora Paula Andrea Zapata Lara dentro de la parte resolutiva de ese fallo, pese a que en la parte motiva del mismo sí se señaló que tenía derecho al reconocimiento de la correspondiente indemnización. Sin embargo, en la decisión de segunda instancia, la Sala analizó las inconformidades planteadas en relación con los perjuicios morales reconocidos al grupo demandante en la sentencia de primera instancia (19 de marzo de 2014), y es evidente que en dicho grupo estaba incluida la señora Paula Andrea Zapata Lara, aun cuando no se hizo referencia expresa a ella.
Lo anterior, habida cuenta de que en ese pronunciamiento se estableció que se encontraba acreditada su legitimación para actuar como demandante dentro del presente proceso, al estar demostrada su condición de hermana de la víctima directa del daño. Así las cosas, aunque la omisión a la que hace referencia la parte actora se materializó en la sentencia de primera instancia, es procedente la subsanación del yerro invocado porque, como se dijo, se mantuvo tal omisión en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, pese a que en la parte considerativa del mismo se señaló que la señora Paula Andrea Zapata Lara hacía parte del grupo demandante y que mantendría los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. En este orden de ideas, la Subsección procederá a corregir el fallo de segunda instancia[7].
En el presente asunto, la señora Rosa Elvira Duarte de Cardona integró el grupo familiar del señor Luis Aníbal Sánchez Echavarría, en su condición de compañera permanente de este último. Para ella se solicitó por perjuicios morales el monto equivalente a 100 s.m.l.m.v.[8], rubro que, aunque le fue reconocido en el fallo de primera instancia[9], no se cuantificó, por cuanto hubo condena in genere[10].
De conformidad con los testimonios rendidos en este proceso por María Jesús Urrego Urrego y Gonzalo Gómez Pérez[11], en consonancia con lo expuesto por el propio Luis Aníbal Sánchez Echavarría en su diligencia de indagatoria[12] y según el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Regional el 22 de julio de 1997[13], se acreditó la condición de compañera permanente, para la época de los hechos, de la señora Rosa Elvira Duarte de Cardona respecto del señor Sánchez Echavarría. Así las cosas, con fundamento en el artículo 310 del C. de P. C.[14], se corregirá el fallo de segunda instancia, en el sentido de incluir a dicha demandante como beneficiaria, al igual que los demás miembros del grupo familiar del señor Luis Aníbal Sánchez Echavarría, de la indemnización de perjuicios morales.
En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de adición frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, elevadas en los procesos 52.093 y 52.422, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: CORREGIR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 en el proceso 52.093, la cual, para todos los efectos legales, quedará así:
QUINTO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso con radicado 52.093, la cual quedará así: 1.- DECLARAR administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad padecida por Luis Aníbal Sánchez Echavarría. 2.- CONDENAR, en partes iguales, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a pagar los siguientes montos: A favor de Luis Aníbal Sánchez Echavarría, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.
Para Rosa Elvira Duarte de Cardona (compañera permanente para la época de los hechos), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Aura Mercedes Sánchez Echavarría, Alba Rosa Sánchez Echavarría, Iván de Jesús Sánchez Echavarría y Luz Marina Echavarría (hermanos), cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno. A favor de Luis Aníbal Sánchez Echavarría, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la grave afectación de sus bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 3.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa de Ana Milena Cardona Duarte y Dora Emilce Cardona Duarte. 4.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal del origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Según informe secretarial que obra a folio 753 del cuaderno principal del expediente 49.549. [2] Cabe precisar que en este caso el apoderado de los demandantes ya se encontraba debidamente notificado del fallo de segunda instancia, tal como lo corrobora la información incorporada por la Secretaría, la cual, además, contabilizó el término de ejecutoria después de surtir el trámite previsto en el Decreto 806 de 2020.
Es más, mediante correo electrónico enviado el 17 de diciembre de 2020, el referido apoderado solicitó a la Secretaría de la Sección que le expidiera copia de la sentencia con su respectiva constancia de notificación, ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, tal como está registrado en el SAMAI. [3] Artículo 311 CPC.
Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…) (se destaca). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 16 de diciembre de 2020, exp. 64.471, entre muchas otras decisiones. [5] Original de la cita: De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C. (Se resalta).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. [6] Original de la cita: Fls. 562 – 612 c. segunda instancia. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 21 de junio de 2018, exp. 55.078. [8] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente 52.093. [9] Folio 417 (reverso) del cuaderno principal del expediente 52.093. [10] Folio 420 del cuaderno principal del expediente 52.093. [11] Folios 316 a 323 del cuaderno 1 del expediente 52.093. [12] Celebrada el 30 de enero de 1994.
Allí señaló: “Yo vivo en unión libre con Rosa Elvira Duarte (…)” [folio 12 del cuaderno 4 del expediente 52.093]. [13] Folio 1 del cuaderno 2 del expediente 52.093. [14] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (se destaca).