Micelio
66001-23-33-000-2020-00526-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-04

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Colegio La Salle De Pereira·Demandado: Ministerio De Educación Nacional Y Otros

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – Frente al ICFES / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA / CORRECCIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS SABER 2017 Y SU INCIDENCIA EN EL ÍNDICE SINTÉTICO DE LA CALIDAD EDUCATIVA DE 2018 – Obligación pretendida / CRONOGRAMA DEL ÍNDICE SINTÉTICO DE LA CALIDAD EDUCATIVA (ISCE) PARA EL AÑO 2018 – Contenido del acto administrativo / SOLICITUD DE AJUSTE DEL ISCE DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – Resuelta por el ICFES El colegio accionante pidió que se ordene al ICFES el acatamiento de las Resoluciones 07007 del 26 de abril de 2018 y 751 de 2017, con el fin de que se corrijan los resultados de la prueba Saber realizada en 2017.

Aludió que pese a múltiples requerimientos en los que puso de presente que el colegio no tiene estudiantes con necesidades educativas especiales (NEE), no se ha obtenido la corrección de los resultados de 2017. (…) Del contenido de las Resoluciones 07007 del 26 de abril de 2018 y 751 de 2017, que se pidieron cumplir, la Sala observa que estas disposiciones no contienen la obligación clara, expresa y exigible que persigue el colegio accionante, por cuanto tales actos simplemente se fijaron los cronogramas en cuanto a las fechas, los procedimientos y las condiciones que deben “(…) cumplir las instituciones de educación básica y media tanto para la aplicación controlada como para la aplicación censal de las Pruebas Saber 3o, 5o y 9o para el año 2017” y del índice Sintético de la Calidad Educativa (ISCE) para el año 2018, respectivamente, es decir, fueron parámetros que fijó la administración para que los establecimientos educativos pudieran llevar a cabo las actividades en torno a dichas evaluaciones, pero no establecen de forma imperativa e inobjetable el mandato a cargo del ICFES de corregir los resultados del Colegio La Salle de Pereira.

En efecto, nótese de la lectura de los artículos de esos actos administrativos que en ninguno se previó el verbo corregir y mucho menos a cargo del ICFES. En este sentido, como el propio colegio accionante lo manifestó, por medio de Oficio No 20182100748071 de 29 de agosto de 2018, el ICFES confirmó el error que se presentaba por lo que procedería a verificar la información y rectificaría los resultados en diciembre de 2018.

Debe aclararse que de acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda, la información que expuso la Secretaría de Educación de Pereira y los argumentos de impugnación del colegio accionante, se observa que desde el 12 de marzo de 2018, ha reclamado al ICFES el error en los resultados de las pruebas Saber 2017 en cuanto a que se registraron estudiantes del colegio con necesidades educativas especiales (NEE).

Asimismo, en las peticiones de mayo, junio y agosto de 2018 el colegio actor puso de presente el mismo error al ICFES pero frente a la incidencia de ello en los resultados del ISCE para el 2018. Por tanto, contrario a lo señalado en primera instancia, esta Sala no considera que el colegio accionante contara con otro instrumento judicial contra la calificación adversa a sus intereses, por cuanto el ICFES ya resolvió la reclamación de forma favorable.

Así las cosas, como “(…) la solicitud de corrección fue resuelta de fondo por el ICFES” y no se advierte que las Resoluciones 07007 del 26 de abril de 2018 y 751 de 2017 contengan el mandato que se persigue, debe negarse la pretensión estudiada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó la pretensión primera de la demanda porque no se advierte la existencia del mandato imperativo e inobjetable que persigue el colegio accionante.

INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – Frente al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Pereira / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA / CORRECCIÓN DE RÉGIMEN DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE CARÁCTER PRIVADO – Obligación pretendida / CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE CARÁCTER PRIVADO EN RÉGIMENES DE ACUERDO AL PUNTAJE DEL ÍNDICE SINTÉTICO DE CALIDAD EDUCATIVA ISCE – Contenido de la disposición El establecimiento educativo accionante pidió que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Pereira que corrijan el régimen que registra y se ubique en el de libertad regulada, de conformidad con los artículos 1.4, 1.6., 2.7., 2.10., 2.11. y 2.12 del Decreto 5012 de 2009, el artículo 152 y 202 de la Ley 115 de 1994, en el artículo 7 numerales 7.8, 7.9, 7.12, 7.13 de la Ley 715 de 2001.

De la lectura de la normativa que se alude, la Sala observa que de manera general y abstracta dichos artículos prevén objetivos en cuanto al seguimiento, vigilancia, regulación, inspección, evaluación, control y apoyo de manera coordinada entre el Ministerio de Educación Nacional y los entes territoriales certificados, como lo sería la Secretaría de Educación de Pereira, en cuanto a la prestación del servicio educativo y frente a las instituciones educativas prestadoras de este servicio, pero de su contenido tampoco se advierte que surja de forma clara, expresa y exigible la obligación que se busca por medio de la pretensión que se enervó, esto es, que les corresponda de forma imperativa e inobjetable corregir el régimen que registra el Colegio La Salle de Pereira y que se ubique en el de libertad regulada.

En este mismo sentido, como se indicó respecto de la primera pretensión, nótese de la lectura de los artículos de las normas que en este acápite se analizan que en ninguna parte se previó el verbo corregir y mucho menos a cargo del Ministerio de Educación o la Secretaría de Educación de Pereira. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó la pretensión segunda de la demanda porque no se advierte la existencia del mandato imperativo e inobjetable que persigue el accionante.

EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE COSTOS Y TARIFAS DE MATRÍCULAS Y PENSIONES DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA, Y MEDIA DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PARA EL AÑO 2020 – En cumplimiento de la orden judicial de primera instancia / DESACUERDO CON LOS COSTOS APROBADOS PARA LA ANUALIDAD 2020 – Constituye un argumento nuevo / ESTUDIO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN LOS COSTOS Y TARIFAS PARA LA ANUALIDAD 2020 - Pretensión implica un juicio de legalidad que corresponde resolver al juez de lo contencioso administrativo Finalmente, la tercera pretensión consistente en que la Secretaría de Educación de Pereira expida la resolución de costos para el colegio actor en lo que atañe a la vigencia 2020, se tiene que el Tribunal concluyó que sí existía un mandato imperativo e inobjetable, en cuanto al artículo 16 de la Resolución No. 010617 del 07 de octubre de 2019, que determinó que las entidades territoriales certificadas en educación tienen la obligación de autorizar el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de instituciones educativas privadas, por lo que ordenó su acatamiento.

En la impugnación la parte actora, informó que la Secretaría de Educación de Pereira, en cumplimiento de la decisión de primera instancia, expidió el acto administrativo correspondiente a la Resolución de Costos 5550 de fecha 03 de diciembre de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZAN LA ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN "Libertad Regulada" Y LAS TARIFAS DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO COLEGIO LA SALLE CON CÓDIGO DANE 366001000751”, para lo cual tomó como base la información erróneamente emitida por el ICFES, con lo cual, alude que se produce un perjuicio grave e inminente puesto que las tarifas autorizadas no guardan correspondencia con las condiciones reales a las que tiene derecho.

Insistió que la falta de corrección de los resultados SABER en los términos de ley origina que la resolución de costos mencionada lo ubique en una posición de incumplimiento legal y la operación y estabilidad económica de la institución educativa se ve afectada, precisamente porque al tomar los datos de la plataforma EVI los cuales no han sido corregidos por el ICFES, la resolución de costos proferida por la Secretaría de Educación de Pereira no guarda correspondencia con la realidad operativa de la institución. En ese sentido, pidió requerir a la Secretaría de Educación de Pereira para que certifique el contenido de dicha Resolución y que aporte un concepto comparativo en el cual pueda apreciarse las diferencias de tarifas de servicios educativos a autorizar, si la entidad ICFES procediera con la corrección de los resultados de las pruebas saber, con la finalidad de demostrar el grave perjuicio y afectación que sufre.

Al respecto, en primer lugar, la Sala precisa que la Resolución de Costos 5550 de fecha 03 de diciembre de 2020, se dictó antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, 9 de diciembre de 2020, contrario a lo manifestado por el colegio actor en su impugnación, en cuanto a que fue proferida en cumplimiento de la orden judicial. En segundo lugar, como dicho acto administrativo solo se aportó al presente proceso con posterioridad a la decisión de primera instancia, el a quo no podía advertir su existencia y por tanto ordenó a la Secretaría de Educación de Pereira que procediera a su expedición. En ese sentido, considera la Sala que la orden de primera instancia debe ser revocada por cuanto ya se había expedido la resolución de costos a favor del colegio actor para la anualidad 2020, aspecto frente al cual se encuentra delimitada la pretensión tercera de la demanda, y en ese sentido no se advierte el incumplimiento del artículo 16 de la Resolución No. 010617 del 07 de octubre de 2019.

Ahora, debe aclararse que si bien el establecimiento de educación accionante, en la impugnación, aludió que no está de acuerdo con los costos aprobados para la anualidad 2020, lo cierto es que tales argumentos son nuevos y las autoridades demandadas no tuvieron la posibilidad de defenderse frente a estos, por lo cual no es posible en esta instancia emitir pronunciamiento alguno so pena de vulnerar sus derechos de defensa y contradicción. En todo caso, la Sala considera que de resolverlos implica que el juez de cumplimiento realice un juicio de legalidad respecto de la referida resolución de costos, lo cual escapa a la órbita de competencia de esta acción, pues para verificar la tesis expuesta en la impugnación por la parte actora, lo primero que se debe demostrar son los presuntos yerros acaecidos a la hora de expedir la aprobación de costos de la vigencia 2020 para luego concluir si se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo que debe someterse al análisis del juez de lo contencioso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 5012 DE 2009 – ARTÍCULO - 1.4, 1.6. / DECRETO 5012 DE 2009 – ARTÍCULO 2.7. / DECRETO 5012 DE 2009 – ARTÍCULO 2.10. / DECRETO 5012 DE 2009 – ARTÍCULO 2.11. / DECRETO 5012 DE 2009 – ARTÍCULO 2.12 / RESOLUCIÓN 07007 DEL 26 DE ABRIL DE 2018 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / RESOLUCIÓN 751 DE 2017 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 152 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 202 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULOS 7 / RESOLUCIÓN 010617 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2019 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00526-01(ACU) Actor: COLEGIO LA SALLE DE PEREIRA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Tema: Revoca parcialmente para, en su lugar, negar la pretensión a la que se accedió en primera instancia y confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Colegio La Salle de Pereira, actuando a través de apoderada judicial, demandó al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación- ICFES y el municipio de Pereira – Secretaría de Educación, con el fin de ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en: 1- Por el ICFES, las Resoluciones 07007 del 26 de abril de 2018 y 751 de 2017[1] y; 2- Por parte del Ministerio de Educación, se indican incumplidos los artículos 1.4, 1.6., 2.7., 2.10., 2.11. y 2.12 del Decreto 5012 de 2009[2]; 3- Por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, se predica el incumplimiento de los artículos 152 y 202 de la Ley 115 de 1994, 7 numerales 7.8, 7.9, 7.12, 7.13 de la Ley 715 de 2001, así como de la Resolución 010617 del 7 de octubre de 2019[3]. 1.2.

Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1 La parte accionante indicó que las instituciones educativas de carácter privado deben recibir cada año autorización para el cobro de costos educativos, por parte del Ministerio de Educación o Secretarías de Educación, en lo cual incide la evaluación de las pruebas SABER por parte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, que mide la calidad en la prestación del servicio de educación, así como el diligenciamiento del EVI (Sistema de información de Evaluación Institucional y Tarifas de Establecimientos Educativos Privados de Preescolar, Básica y Media); lo que trae como resultado la clasificación de la institución educativa privada, según los regímenes establecidos, en libertad regulada, libertad vigilada y en régimen controlado. 1.2.2.

Manifestó que en el año 2017 el Colegio La Salle de Pereira presentó las Pruebas Saber en los niveles 3, 5, 9 y 11. Sin embargo, los resultados entregados del ISCE para el 2018 presentan un error en su valoración para básica primaria y secundaria, por cuanto solo se evidencia en cuanto a los aspectos de progreso y eficiencia, la calificación de 3,97 en primaria y 3,94 en secundaria.

Señaló, que se omitieron los ítems desempeño y ambiente escolar, al clasificar los estudiantes con necesidades educativas especiales (NEE), lo que generó que en la autoevaluación el colegio figure como grupo 1 del ISCE[4], en la plataforma EVI[5], pasando del régimen de libertad regulada a régimen controlado, cuando lo cierto es que el colegio no tiene estudiantes con necesidades educativas especiales y por tanto debieron evaluarse y tenerse en cuenta la puntuación de desempeño y ambiente escolar. 1.2.3.

Manifestó que el colegio ha gestionado con diferentes radicados ante la Secretaría de Educación de Pereira, Ministerio de Educación e ICFES, las inconsistencias encontradas para solucionar los resultados del ISCE ya que los estudiantes fueron evaluados sin discriminación ni adaptaciones especiales; pero no se ha obtenido pronunciamientos positivos al respecto, precisó que hasta el año 2019 la autoevaluación en plataforma EVI los clasificaba en régimen de libertad regulada, pero para el año 2020, de acuerdo con el puntaje erróneo del ISCE 2018 figuró en régimen controlado, situación que no se conoció al momento del alza de tarifas y costos educativos, y que les causa grave perjuicio al no obtener respuestas por parte de los organismos de control frente a su ISCE real, puesto que, ni el ICFES ha efectuado la rectificación de las pruebas SABER pese a que reconoció las inconsistencias y ha manifestado que procederá a su corrección sin que lo haya llevado a cabo. 1.2.4.

Señaló que la Secretaría de Educación del municipio de Pereira se ha negado a expedir la resolución de costos educativos del año 2020 hasta tanto se corrigieran las irregularidades advertidas, para proyectar las pensiones de la referida anualidad, por lo cual la parte actora tomó los resultados obtenidos en la media que los ubica en el grupo 10 del régimen de libertad regulada para así aplicar un incremento del 7,65%; lo que no fue necesario hacer en 2019 donde la plataforma EVI los mantuvo pese al error señalado, en el régimen de libertad regulada. 1.2.5.

La parte accionante expuso las faltas y omisiones de cada uno de los entes accionados, refiriendo en cuanto al ICFES que no adelantó en debida forma la calificación ISCE (Índice Sintético de Calidad Educativa) y pese a los múltiples requerimientos no han corregido la irregularidad y frente al Ministerio de Educación - Secretaría de Educación de Pereira la falta de expedición de la resolución de costos para el año 2020.

Al respecto, arguyó que todo lo anterior implica para la institución educativa un riesgo jurídico y una situación de incertidumbre en cuanto a la falta de expedición de resoluciones de costo, lo que le genera un perjuicio irremediable. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se formularon las siguientes: «[…] 1. Se solicita al despacho impartir orden al ICFES para que de conformidad con lo establecido en Resolución 07007 del 26 de abril de 2018 y Resolución 751 de 2017, proceda a rectificar la información correspondiente a las pruebas SABER aplicadas en el 2017 para el COLEGIO LA SALLE PEREIRA. 2.

Se solicita al despacho impartir orden al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Nacional para que, de conformidad con lo establecido en: el DECRETO 5012 DE 2009 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.” y las prescripciones legales establecidas en el artículo 152 y siguientes de la ley 115 de 1994, en el artículo 7 numerales 7.8, 7.9, 7.12, 7.13 de la Ley 715 de 2001, el artículo 202 de la ley 115 de 1994, corrijan la clasificación del COLEGIO LA SALLE PEREIRA ubicándolo en el régimen de libertad regulada. 3.

Consecuentemente se solicita al despacho impartir orden al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Nacional para que, de conformidad con lo establecido en 010617 del 07 de octubre de 2019, procedan a expedir las Resoluciones de costos correspondientes al COLEGIO LA SALLE PEREIRA. […]”. 1.4. Trámite en primera instancia La demanda de cumplimiento fue presentada ante el Juez 7º Administrativo de Pereira que, por medio de auto de 9 de noviembre de 2020, la remitió por competencia funcional (artículos 152 y 155 del CPACA) al Tribunal Administrativo de Risaralda, en atención a que dos de las autoridades accionadas pertenecen al orden nacional.

A su turno, el ponente de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto de 12 de noviembre de 2020, admitió la demanda de cumplimiento y ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional, al ICFES y al municipio de Pereira para que se hicieran parte en el proceso y allegaran las pruebas o solicitar su práctica. 1.5.

Informes 1. El Instituto Colombiano Para la Evaluación de la Educación – ICFES se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. Al respecto, aludió que el presente asunto no cumple con los requisitos previstos por la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia para la procedencia del medio de control teniendo en cuenta que el deber que se pide acatar no se encuentra contenido en ninguna norma, ni es imperativo e inobjetable.

Señaló que, según lo establecido en la Resolución No. 751 de 2017 y 7007 de 2018, la reclamación de los resultados del ISCE era hasta el 25 de junio de 2018, y de acuerdo a lo advertido en los archivos, el ente accionante solo la presentó el 12 de agosto de 2018, esto es, por fuera del término legal. Adujo que el colegio accionante no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la renuencia, en la medida que el mensaje de datos allegado no se podía abrir, y se solicitó que se remitiera a través de un medio alternativo, sin que el demandante lo hiciera; por lo que no se tuvo la oportunidad de dar respuesta a la petición del actor.

Indicó que la parte actora cuenta con otro medio judicial, como lo es la acción de tutela, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico supuestamente omitido, al señalar que no se ha dado respuesta a las peticiones elevadas. 2. El Ministerio de Educación Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sobre el particular, manifestó que no es la autoridad encargada de cumplir la acción supuestamente omitida, toda vez que conforme a lo preceptuado en la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales dentro de las que se encuentran los municipios, les corresponde administrar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, señalando particularmente en lo que respecta a la autorización para el cobro de tarifas de instituciones educativas privadas, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.2.2.1.8 del Decreto 1075 de 2015, compete a las Secretarías de Educación, siempre que estén certificadas, expedir el incremento de tarifa a entidades educativas privadas a través de acto administrativo, lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución 010617 del 7 de octubre de 2019, por tanto la emisión de la resolución de costos que pide la parte actora incumbe la Secretaría de Educación del municipio de Pereira. 3.

El municipio de Pereira – Secretaría de Educación se opusieron a la prosperidad del medio de control de cumplimiento. Señalaron que la reclamación formulada por el accionante ante el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES fue extemporánea, y que si algún perjuicio causó tal decisión, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y hasta la tutela si se ve vulnerado el derecho fundamental de petición del colegio actor.

Indicaron que si bien no ha sido expedida la resolución de tarifas para el Colegio La Salle, ello obedece a no querer causar un daño, en la medida que la institución se encontraba arreglando una situación particular con el ICFES por un error en la calificación, de lo cual quedó registro en reunión de 11 de marzo de 2020 que se tuvo con el accionante y en la que se acordó no proferir el mencionado acto administrativo.

Finalmente, expuso que respecto de la pretensión de expedición de la resolución de tarifas para el colegio, indicó que se procedería a emitir por parte de la Secretaría el acto administrativo de costos, teniendo en cuenta lo reportado en la plataforma EVI que son los datos dispuestos para tal efecto. 5. Sentencia impugnada La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones del presente medio de control de cumplimiento.

En cuanto a las atinentes a que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES y el Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del municipio de Pereira rectificara la calificación de las pruebas SABER practicadas en 2017 al Colegio La Salle y, consecuentemente, se ordenara la clasificación en el régimen de libertad regulada, respectivamente.

El Tribunal concluyó que de la lectura de las disposiciones legales cuyo cumplimiento exigió la parte actora, no se advirtió mandato expreso de una obligación, por el contrario determinó, que de acuerdo con lo informado por el ICFES, la institución accionante no allegó dentro del término la debida reclamación o solicitud de ajuste de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Resolución No. 07007 de 26 de abril de 2018, lo que hace que tal solicitud sea extemporánea, por cuanto tenía hasta el 25 de junio de 2018 para reclamar y solo lo hizo el 12 de agosto de dicho año. De esta forma, si el Colegio la Salle no compartía el resultado de la calificación para el año 2018, tuvo a su disposición acudir a otro instrumento judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, frente a la solicitud de expedición de la resolución de costos para el año 2020 del Colegio la Salle, el a quo señaló que en consideración a lo preceptuado en la Ley 115 de 1994 y los capítulos 2 y 3 del Título 2 de la parte 3, libro 2 del Decreto 1075 de 2015, que establece la competencia del Ministerio de Educación Nacional para reglamentar o reajustar las tarifas de costos dentro de los regímenes de libertad regulada, libertad vigilada y controlado, la referida cartera profirió la Resolución No. 010617 del 07 de octubre de 2019, en cuyo artículo 16 determinó que las entidades territoriales certificadas en educación tienen la obligación de autorizar el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de instituciones educativas privadas.

Por tanto, como el municipio de Pereira fue certificado para asumir la prestación del servicio educativo, el artículo 16 contenido en la resolución No. 010617 del 07 de octubre de 2019 le imponía a dicha entidad territorial la obligación de emitir, antes de que el Colegio la Salle iniciara su período de matrículas, el acto administrativo para la fijación de tarifas aplicables durante el año escolar 2020 y por lo mismo ha debido proferir el acto administrativo respectivo.

En consecuencia, resolvió: “1. DISPONER EL CUMPLIMIENTO del artículo 16 de la Resolución No. 010617 del 07 de octubre de 2019, pretendido mediante la demanda instaurada por el Colegio la Salle, frente al municipio de Pereira, bajo los parámetros y por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

2. SE ORDENA al municipio de Pereira que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir al tenor de lo señalado en el artículo 16 de la Resolución No. 010617 del 07 de octubre de 2019, el acto administrativo de costos y tarifas de matrículas y pensiones del servicio de educación preescolar, básica, y media del Colegio la Salle de Pereira para la anualidad 2020. 3.

Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo razonado en este proveído. 4. Sin costas por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” 1.7. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Al respecto, aludió que el Tribunal concluyó que contaba con un medio de defensa judicial para lo cual dio por ciertos los argumentos que expuso el ICFES en cuanto a que “(…) el colegio no allegó dentro del término la debida reclamación o solicitud de ajuste en los términos de lo señalado en el artículo 1º de la Resolución No. 07007 de 26 de abril de 2018, lo que hace que tal solicitud sea extemporánea, por cuanto tenía hasta el 25 de junio de 2018 para reclamar y solo lo hizo el 12 de agosto de dicho año. De esta forma, si el Colegio la Salle no compartía el resultado de la calificación para el año 2018, tuvo a su disposición acudir a otro instrumento judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual impide superar el principio de subsidiariedad que enmarca esta acción constitucional”.

Considera que se incurrió en indebida valoración probatoria por cuanto no le asiste razón fáctica ni jurídica a la entidad ICFES, cuando afirma que se presentó extemporaneidad en la solicitud de corrección de resultados, pues probó con el material documental obrante (a folios 89, 90, 91 y 95 del expediente virtual) que sí allegó oportunamente el escrito de reclamación, desde el 12 de marzo de 2018, esto es, en forma oportuna y dentro del plazo concedido en las Resoluciones 751 de 2017 y 7007 de 2018, máxime si se tiene en cuenta que el ICFES indicó que procedería a dicha corrección “(…) pues se repite que la solicitud de corrección fue resuelta de fondo por el ICFES, pero pese a indicar que se corregirían los resultados, la entidad ICFES no los ha corregido incumpliendo con ello la norma”.

En ese sentido, manifestó que al omitirse acatar el mandato legal, el ICFES le ha causado un grave e inminente perjuicio, por lo que debió aplicarse la excepción prevista en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Asimismo, informó que la Secretaría de Educación de Pereira, en cumplimiento de la decisión de primera instancia, expidió el acto administrativo correspondiente a la Resolución de Costos 5550 de fecha 03 de diciembre de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZAN LA ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN "Libertad Regulada" Y LAS TARIFAS DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO COLEGIO LA SALLE CON CÓDIGO DANE 366001000751”, para lo cual tomó como base la información erróneamente emitida por el ICFES, con lo cual, alude que se produce un perjuicio grave e inminente puesto que las tarifas autorizadas no guardan correspondencia con las condiciones reales a las que tiene derecho.

Insistió que la falta de corrección de los resultados SABER en los términos de ley origina que la resolución de costos mencionada lo ubique en una posición de incumplimiento legal y la operación y estabilidad económica de la institución educativa se ve afectada, precisamente porque al tomar los datos de la plataforma EVI los cuales no han sido corregidos por el ICFES, la resolución de costos proferida por la Secretaría de Educación de Pereira no guarda correspondencia con la realidad operativa de la institución. En ese sentido, pidió requerir a la Secretaría de Educación de Pereira para que certifique el contenido de dicha resolución y que aporte un concepto comparativo en el cual pueda apreciarse las diferencias de tarifas de servicios educativos a autorizar, si la entidad ICFES procediera con la corrección del puntaje de las pruebas Saber, con la finalidad de demostrar el grave perjuicio y afectación que sufre. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que, en su artículo 13, “Sección Quinta”, numeral 7º, establece la competencia en esta Sección para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2.

Cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva El Ministerio de Educación Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre este presupuesto procesal de la acción, razón por la cual la Sala considera que primero debe resolverse este punto previo a abordar el estudio de procedibilidad del presente asunto.

El Ministerio de Educación Nacional considera que no es la autoridad encargada de cumplir la acción supuestamente omitida, toda vez que conforme a lo preceptuado en la Ley 715 de 2001, el artículo 2.3.2.2.1.8 del Decreto 1075 de 2015, y el artículo 16 de la Resolución 010617 del 7 de octubre de 2019, compete a las Secretarías de Educación, siempre que estén certificadas, expedir el incremento de tarifa a entidades educativas privadas a través de acto administrativo, por tanto la emisión de la resolución de costos que pide la parte actora incumbe la Secretaría de Educación del municipio de Pereira.

Al respecto, debe indicarse que el presente asunto no solamente se circunscribe a la pretensión sobre la expedición de la resolución de costos para el año 2020 respecto del Colegio La Salle de Pereira, sino también frente al presunto incumplimiento por parte del Ministerio de Educación, de los artículos 1.4, 1.6., 2.7., 2.10., 2.11. y 2.12 del Decreto 5012 de 2009, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”, que prevén los objetivos y funciones de dicha cartera respecto al seguimiento, vigilancia y evaluación del sector educación y que el actor considera desatendidos ante la falta de corrección de los resultados de las pruebas Saber realizadas en el año 2017 y de los reportados en el sistema de información de evaluación institucional – EVI, que conllevan la clasificación de la institución educativa privada, según los regímenes establecidos, en libertad regulada, libertad vigilada y en régimen controlado.

En ese sentido, el objeto de este caso no solo atañe a la expedición de la resolución de costos del año 2020 respecto del colegio actor, como lo alude la cartera de Educación, por lo que al analizar el caso concreto debe determinarse si del contenido de las disposiciones, cuya inobservancia se enrostra a la entidad, surge o no la existencia de un mandato imperativo e inobjetable y si su acatamiento o no se configuró respecto de cada demandada.

En consecuencia, se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta. 2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento[6] La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) [7].

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[8]. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.1.

Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.[9] Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.[10] Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”[11].

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.[12] Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”[13].

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,[14] a menos que estén apropiados;[15] o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.[16] 2.3.2.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[17] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.[18] Sobre este tema, esta Sección[19] ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera, delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […][20]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano[21]. En el presente asunto, como prueba del agotamiento del requisito de la renuencia, el colegio demandante aportó escrito de fecha 28 de septiembre de 2020, mediante el cual solicitó a las autoridades demandadas el cumplimiento de los artículos 1.4, 1.6., 2.7., 2.10., 2.11. y 2.12 del Decreto 5012 de 2009, las Resoluciones 07007 del 26 de abril de 2018 y 751 de 2017 y los artículos 152 y 202 de la Ley 115 de 1994, artículos 7 numerales 7.8, 7.9, 7.12, 7.13 de la Ley 715 de 2001, así como de la Resolución 010617 del 07 de octubre de 2019, en idénticos términos en los que formuló la demanda de cumplimiento, sin que obre respuesta por parte de las entidades accionadas dentro del límite previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, esto es, dentro de los 10 días siguientes de la presentación de la solicitud de cumplimiento.

El ICFES alegó no haber podido abrir el correo remitido por el accionante, circunstancia que así se lo hizo saber, sin que corrigiera la situación. No obstante, como acertadamente lo concluyó el Tribunal dicha circunstancia “(…) no trasciende en el plenario, porque dicha solicitud fue radicada el 28 de septiembre de 2020, y el mensaje al que alude el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES se remitió el 17 de noviembre de 2020 (ver anexo 07 contestación ICFES), esto es, después de vencido el término de los 10 días con los que contaba la entidad para dar contestación, al tenor de lo señalado en el artículo 8º inciso 2 de la Ley 393 de 1997”.

En efecto, el ICFES debió señalarle al actor dicha circunstancia antes del vencimiento del término de 10 días de la Ley 393 de 1997 y no después de fenecido y ya admitido por parte de la autoridad judicial de primera instancia el presente medio de control. De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que se encuentra satisfecho el requisito de constitución en renuencia, respecto de las autoridades demandadas en cuanto a las normas que se piden acatar en la demanda. 2.3.3 Normas que se piden cumplir - DECRETO 5012 DE 2009 ARTÍCULOS 1.4, 1.6., 2.7., 2.10., 2.11. y 2.12 “Decreto 5012 de 2009 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.

“ARTÍCULO 1°. Objetivo. El Ministerio de Educación Nacional, tendrá como objetivos los siguientes: (…) 1.4. Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las Entidades Territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia. (…) 1.6.

Velar por la calidad de la educación, mediante el ejercicio de las funciones de regulación, inspección, vigilancia y evaluación, con el fin de lograr la formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y física de los colombianos. ARTÍCULO 2°. Funciones. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: (…)2.7.

Evaluar, en forma permanente, la prestación del servicio educativo y divulgar sus resultados para mantener informada a la comunidad sobre la calidad de la educación. (…) 2.10. Dirigir el Sistema Nacional de Información Educativa y los Sistemas Nacionales de Acreditación y de Evaluación de la Educación. 2.11. Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las Entidades Territoriales y de la comunidad educativa. 2.12.

Apoyar los procesos de autonomía local e institucional, mediante la formulación de lineamientos generales e indicadores para la supervisión y control de la gestión administrativa y pedagógica.” - RESOLUCIÓN 751 DE 2017 “RESOLUCIÓN 751 DE 2017 (octubre 30) Diario Oficial No. 50.404 de 1 de noviembre de 2017 INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN Por la cual se modifica la Resolución 252 de 2017.

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES), en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas mediante la Ley 1324 del 13 de julio de 2009, el Decreto 5014 de 2009, (…)

RESUELVE

ARTÍCULO 1 o. Modificar el artículo 5o de la Resolución 252 de 2017, el cual queda así: “Artículo 5o. Cronograma publicación y reclamaciones. El cronograma de publicación de resultados y reclamaciones es el siguiente: |ETAPA |FECHA | |Publicación de resultados de los |Febrero de 2018 | |establecimientos evaluados en la | | |aplicación censal y en la | | |aplicación controlada | | |Presentación de reclamaciones de |Dentro de los cuatro (4) meses| |la publicación de resultados |siguientes a la fecha de | | |publicación de los resultados | |Primera actualización de |Agosto de 2018 | |resultados con base en las | | |reclamaciones presentadas. | | |Recepción de reclamaciones de la |Hasta el 1 de octubre de 2018 | |primera actualización. | | |ETAPA |FECHA | |Segunda y última publicación de |Diciembre de 2018 | |los resultados cognitivos, con | | |base en las reclamaciones | | |recibidas. | | ARTÍCULO 2o.

Modificar el artículo 7o de la Resolución 252 de 2017, el cual quedará así: “Artículo 7o. Casos en que no se publicarán resultados. El Icfes no publicará ningún resultado al establecimiento educativo que presente alguna de las siguientes situaciones: 1. Tener inconsistencias en la cantidad de estudiantes matriculados con relación a la cantidad reportada en Simat, preinscripción y en el informe de Rector. 2.

Tener una participación de estudiantes evaluados inferior al 50%, con relación a la cantidad de estudiantes reportados en el Simat, preinscripción y en el informe rector. 3. Tener una participación de estudiantes evaluados superior al 130%, es decir aquellos establecimientos en donde el número de evaluados exceda en un 30% el número de matrícula reportada en Simat, preinscripción o reportados en el informe rector. 4.

Tener indicios de copia masiva en dos o más pruebas. Lo anterior significa que el porcentaje de individuos con resultados válidos, por efectos de la metodología de detección de copia, sea inferior a sesenta por ciento (60%). Si los indicios de copia ocurren en una única prueba, no se publicará el resultado de esa prueba en específico.

PARÁGRAFO 1. A los establecimientos educativos que no retornen el material aplicado debidamente identificado para cada una de las sedes jornadas, solo les serán publicados sus resultados de forma agregada.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de esta resolución, la metodología de detección de copia será la establecida en el artículo 17 de la Resolución 457 de 2016 del Icfes. Sin embargo, teniendo en cuenta que la prueba Saber 3ª, 5ª y 9ª no es un Examen de Estado, no se realizará el procedimiento de naturaleza administrativa sancionatoria.

PARÁGRAFO 3. Los establecimientos educativos a los cuales no se les publiquen resultados por alguna de las causas señaladas en este artículo podrán controvertirlo durante la etapa Presentación de reclamaciones contra los resultados cognitivos señalada en el cronograma”. ARTÍCULO 3o. Las demás disposiciones de la Resolución 252 de 2017 continúan vigentes.

ARTÍCULO 4 o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.” - RESOLUCIÓN 07007 DEL 26 DE ABRIL DE 2018 “RESOLUCIÓN 07007 (26 abr 2018) «Por la cual se establece el cronograma del índice Sintético de la Calidad Educativa (ISCE) para el año 2018 y se dictan otras disposiciones» LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998. y el numeral 2.7 del artículo 2 del Decreto 5012 de 2009.

(…)

RESUELVE

Artículo 1. Cronograma. Fíjese el siguiente cronograma de actividades para la publicación de los resultados del índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE) de los establecimientos educativos en el año 2018: [pic] Artículo 2. Reclamaciones o solicitudes de ajuste del ISCE de los establecimientos educativos. Las reclamaciones o solicitudes de ajuste al ISCE deberán ser presentados por los establecimientos educativos a través de la plataforma de atención al ciudadano o de la plataforma que disponga el ICFES para este fin, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 252 de 2017, modificada por la Resolución 751 del mismo año. expedidas por esa entidad.

Las modificaciones o ajustes al ISCE solo procederán cuando se encuentren fundamentadas y se hayan presentado dentro del término dispuesto en el cronograma previsto en el artículo anterior. Contra la decisión que resuelva la reclamación o solicitud de ajuste del ISCE no procede ningún recurso. El Ministerio de Educación Nacional publicará en el Edusitio Siempre Día E los ajustes al ISCE que el ICFES haya realizado.

Artículo 3. Actualización o ajuste al índice de Calidad y al ISCE de las entidades territoriales certificadas en educación. Si resultan procedentes las solicitudes de reclamación frente a la publicación de resultados de las pruebas SABER 3º, 5º y 9º, el Ministerio de Educación Nacional deberá verificar si varían los resultados consolidados del ISCE, de acuerdo con lo establecido tanto en el numeral 1.2 y el parágrafo 1 del Artículo 2.3.8.8.2.3.1. como en el artículo 2.3.8.8.2.3.2 del Decreto 1075 de 2015.

En caso de que haya variación en alguno de estos resultados, el Ministerio de Educación Nacional publicará a más tardar el 30 de octubre de 2018 dichos resultados. Artículo 4. Planes de mejoramiento institucional. Con los resultados del ISCE 2017 que se publiquen en el año 2018, según lo dispuesto en el artículo 1 de esta resolución, las entidades territoriales certificadas deberán promover la formulación, aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad en los establecimientos educativos a su cargo.

Cuando los establecimientos educativos opten por formular planes de mejoramiento institucional, deberán reportarlos en el segundo semestre del año 2018 a las entidades territoriales respectivas, con el fin de que se incluyan en el sistema de información que disponga el Ministerio de Educación Nacional para el seguimiento a la gestión de la calidad educativa.

Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.” - LEY 115 DE 1994 ARTÍCULOS 152 Y 202 ““LEY 115 DE 1994 (febrero 08) por la cual se expide la ley general de educación (…) Artículo 152 FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN MUNICIPALES. Las secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento.

En los municipios donde no exista secretaría de educación municipal, estas funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del Núcleo respectivo. (…)

ARTÍCULO 202. Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes.

Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:  a) La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la actividad empresarial.

Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente;  b) Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos;  c) Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples y con denominación precisa.

Deben permitir una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia, y  d) Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:  1.

Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente.

Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.  2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente.  3.

Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial”.  - LEY 715 DE 2001 ARTÍCULO 7 NUMERALES 7.8, 7.9, 7.12, 7.13 “LEY 715 DE 2001 (diciembre 21) por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Artículo 7º. Competencias de los distritos y los municipios certificados. (…) “7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar.

(…) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. 7.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas”. - RESOLUCIÓN No. 010617 DE 7 DE OCTUBRE DE 2019 "RESOLUCIÓN No. 010617 07 DE OCT 2019 Por la cual se establecen los parámetros para la fijación de las tarifas de matrícula, pensiones y materiales educativos del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por los establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2020" LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los artículos 202 de la Ley 115 de 1994 y el numeral 5.12 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 (…) Artículo 1.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los parámetros para la fijación de tarifas de matrícula y pensiones del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2020. Artículo 2. Versión aplicable del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos.

Para la autoevaluación institucional se seguirá aplicando la versión 8 de la Gula 4 del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados de Educación Preescolar, Básica y Media, adoptada mediante el artículo 2 de la Resolución 18904 de 2016, en la cual se desarrollan los lineamientos, indicadores e instrucciones para la evaluación y clasificación de los establecimientos educativos privados del país. Este manual es de obligatoria aplicación mediante el sistema de información EVI para la fijación de tarifas de matrícula y pensión en todos los establecimientos educativos privados que ofrecen educación preescolar, básica o media en el territorio nacional.

Parágrafo 1. Si los establecimientos educativos de carácter privado ofrecen el servicio en más de una jornada, deben presentar un formulario para cada una de ellas. Parágrafo 2. Para los efectos de esta resolución, entiéndase por EVI la Aplicación para Evaluación Institucional y Reporte Financiero de Establecimientos Privados PBM -EVI-, que puede consultarse en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 3. Variables. Para la fijación de tarifas, los establecimientos educativos de carácter privado deberán tener en cuenta las siguientes variables: 1. El Índice Sintético de Calidad Educativa 2018 (ISCE 2018) en el que se clasifique el establecimiento educativo de acuerdo con los resultados que haya obtenido en las pruebas Saber aplicadas en 2017. 2.

El régimen de matrícula y pensiones en el que se encuentre clasificado el establecimiento educativo, según lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.2, 2.3.2.2.3.2 y 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015, y la clasificación en el régimen de libertad regulada por acreditación o certificación, según lo dispuesto por los artículos 2.3.2.2.3.6 y 2.3.2.2.3.7 del Decreto 1075 de 2015.

Artículo 4. Clasificación de los establecimientos educativos según el índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE). Para que a un establecimiento educativo de carácter privado se clasifique en alguno de los grupos del ISCE con el fin de definir los incrementos en tarifas a que se refiere la presente resolución, deberá tomar el valor más alto que haya obtenido en el ISCE 2018 en uno de los niveles educativos que ofrezca, y de acuerdo con este, seleccionar el grupo que le corresponda, según la tabla que se presenta a continuación: [pic] Artículo 5.

Clasificación de los establecimientos educativos de carácter privado en Régimen Controlado por puntaje en el ISCE. El establecimiento educativo que haya obtenido un puntaje en el ISCE 2018 igual o inferior a 4,68 en el nivel de básica primaria, igual o inferior a 4,42 en secundaria, o igual o inferior a 4,15 en el nivel de media, si los ofrece, le corresponderán los grupos ISCE 1 o 2 previstos en el artículo 4 de la presente resolución y se clasificará en el Régimen Controlado por haber obtenido una clasificación inferior a los valores mínimos establecidos para este indicador prioritario de servicios.

Parágrafo. Se exceptúan de la clasificación establecida en el presente artículo aquellos establecimientos educativos de carácter privado que, habiendo obtenido alguno de los puntajes en el ISCE 2018, indicados en este artículo, alcancen puntajes superiores al percentil 35 entre los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación en las pruebas SABER 30, 50, 99y 11°, practicadas en el año 2017, caso en el cual formarán parte del grupo ISCE 3 previsto en el artículo 4 de la presente resolución. Artículo 6.

Reconocimiento por pago de salario de acuerdo con el escalafón docente del Decreto Ley 2277 de 1979. Los establecimientos educativos de carácter privado que soporten que el pago de salario de al menos el ochenta por ciento (80%) de sus educadores se sujeta a la escala de remuneración que fija anualmente el Gobierno nacional para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán aumentar sus tarifas en un uno por ciento (1%) adicional al incremento otorgado a los establecimientos que no cumplan con este requisito, de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución. El cumplimiento de este requisito deberá hacerse por medio de la aplicación EVI, de evaluación institucional, disponible en el sitio web www.mineducacion.gov.co/autoevaluacion, para lo cual deberán adjuntar la certificación de contador público autorizado o del revisor fiscal del establecimiento educativo en los casos que aplique, en la que conste que al menos al ochenta por ciento (80%) de sus docentes se les reconoció en 2019 un salario igual con el nivel de escalafón docente reglamentado por el Decreto Ley 2277 de 1979.

Artículo 7. Incremento anual de tarifas en el Régimen de Libertad Regulada. Los establecimientos educativos de carácter privado, o sus jornadas, que se clasifiquen en el Régimen de Libertad Regulada fijarán la tarifa anual para el año académico que inicia en la vigencia 2020, de conformidad con lo siguiente: 7.1. Para el primer grado: El incremento para los establecimientos educativos ubicados en este régimen en los grupos ISCE 3, 4 y 5 no podrá superar el IPC anual con cohorte a agosto de 2019 del 3,75%, respecto a la tarifa autorizada para ese mismo primer grado en el año anterior.

A este valor se podrá sumar un uno por ciento (1%) adicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente resolución, un uno por ciento (1%) adicional por contar con certificación o acreditación de calidad y un 0,5% adicional para incentivar la implementación de estrategias de educación inclusiva y del Decreto 1421 de 2017.

Para los establecimientos educativos ubicados en los grupos ISCE 6, 7, 8, 9 y 10 la fijación de tarifas será libre. 7.2. Para los siguientes grados, el incremento se realizará sobre la tarifa autorizada para el año inmediatamente anterior, como máximo en los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: [pic] Parágrafo 1. Los establecimientos educativos que no cuenten con certificación o acreditación de calidad y que se clasifiquen en el régimen de libertad regulada por su puntaje en la evaluación institucional podrán acceder a un 0,5% adicional por aplicación del Manual de Autoevaluación. El incremento máximo para estos establecimientos se determinará de la siguiente manera: [pic] Artículo 8.

Incremento anual de tarifas en el Régimen de Libertad Vigilada. Los establecimientos educativos de carácter privado, o sus jornadas, que se clasifiquen en el régimen de libertad vigilada, fijarán la tarifa anual para el año escolar que inicia en el 2020, de conformidad con lo siguiente: 8.1. Para el primer grado: El incremento para los establecimientos educativos ubicados en éste régimen, en los grupos ISCE 3, 4 y 5 no podrá superar el IPC anual con cohorte a agosto de 2019 del 3,75%, respecto a la tarifa autorizada para ese mismo primer grado en el año anterior.

A este valor se podrá sumar un uno por ciento (1%) adicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente resolución y un 0,5% adicional para incentivar la implementación de estrategias de educación inclusiva y del Decreto 1421 de 2017. Para los establecimientos educativos ubicados en los grupos ISCE 6,7,8,9 y 10 la fijación de tarifas será libre. 8.2.

Para los siguientes grados, el incremento se realizará sobre la tarifa autorizada para el año inmediatamente anterior, como máximo en los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: [pic] Parágrafo 1. Los establecimientos educativos de carácter privado clasificados en el régimen de libertad vigilada, que no tengan resultados del ISCE 2018, podrán incrementar sus tarifas para el año escolar que inicia en el 2020, de conformidad con lo dispuesto para el grupo ISCE 3 de la tabla anterior.

El incremento se aplicará sobre la tarifa autorizada para el año y grado anterior. Parágrafo 2. Cuando se trate de establecimientos de educación básica y media para adultos que no hayan sido evaluados con Pruebas Saber en ninguno de los ciclos ofrecidos o de jardines infantiles que ofrezcan únicamente el nivel de preescolar, podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o ciclo ofrecido.

Artículo 9. Incremento anual de tarifas en el Régimen Controlado. La tarifa para todos los grados ofrecidos por un establecimiento educativo o jornada de carácter privado clasificado en el Régimen Controlado, se fijará teniendo en cuenta como máximo los siguientes porcentajes: 9.1. Incremento hasta del 3,75% correspondiente al IPC anual con cohorte a agosto de 2019. 9.2.

Incremento del 0,5% adicional para incentivar la implementación de estrategias de educación inclusiva y del Decreto 1421 de 2017. 9.3. Incremento del 1% adicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente resolución. El incremento se aplicará sobre la tarifa autorizada para el año y grado anterior. Parágrafo. Cuando se trate de establecimientos de básica y media para adultos que no hayan sido evaluados con Pruebas Saber en ninguno de los ciclos lectivos especiales ofrecidos o de jardines infantiles que ofrezcan únicamente el nivel de preescolar, podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o ciclo ofrecido.

Artículo 10. Planes de mejora para establecimientos clasificados en el Régimen Controlado. Los establecimientos educativos privados que por alguna de las causales establecidas en el artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015, se encuentren clasificados en el Régimen Controlado, deberán elaborar y suscribir un plan remedial, dirigido por su rector, para superar las causas que dieron origen a las infracciones de que trata ese artículo.

Una vez superadas, podrán ubicarse en alguno de los otros regímenes en la siguiente autoevaluación, lo que les permitirá acceder a mayores incrementos en sus tarifas. Dicho plan deberá ser remitido a la secretaria de educación de la entidad territorial certificada en educación competente por intermedio de la aplicación EVI de evaluación institucional, referida en el artículo 2 de la presente resolución, para ejercer la inspección y vigilancia de su institución. Artículo 11.

Aplicación de incrementos en establecimientos educativos de adultos. Los establecimientos educativos de educación básica y media de adultos de carácter privado, para efectos de determinación del incremento, deberán considerar los CICLOS V y VI como un solo año escolar. Por lo tanto, podrán aplicar a estos CLEl un incremento Único en la vigencia 2020 que no supere el dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, según sea el caso, o podrán diferirlo entre los dos CLEI, sin superar dichos montos.

Artículo 12. Retención de certificados de evaluación. En caso de no pago oportuno de los valores de la matricula o pensiones, los establecimientos educativos de carácter privado de preescolar, básica y media, podrán retener los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligación puedan demostrar imposibilidad de pago por justa causa, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013.

En ningún caso, los establecimientos educativos podrán impedir a los estudiantes participar en el proceso educativo, lo que incluye presentar evaluaciones, retirarlos del salón de clase, participar de actividades pedagógicas, y demás actividades académicas. Artículo 13. Incremento de tarifas para estudiantes beneficiarios de los cupos escolares en educación preescolar, básica y media financiados con recursos de que trata el literal c) del artículo 2 del Decreto 2880 de 2004.

El incremento de tarifas que se cobran a estudiantes beneficiarios de los subsidios financiados con recursos del sector solidario para educación preescolar, básica y media, reglamentados por el Decreto 2880 del 2004, sólo podrá hacerse en el caso de tratarse de subsidios parciales y únicamente sobre la parte no subsidiada. Artículo 14. Materiales educativos.

Los establecimientos educativos no pueden incurrir en prácticas restrictivas cuando realicen la solicitud de materiales educativos, incluyendo el exigir proveedores de útiles escolares, uniformes, textos educativos, o marcas específicas de uniformes o útiles, o el establecer mecanismos que de Cualquier forma impidan la concurrencia de múltiples proveedores.

Artículo 15. Otros cobros periódicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto 1075 de 2015, los otros cobros periódicos deben fijarse de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del mencionado Decreto, siempre y Cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. de la misma norma y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.

Artículo 16. Emisión de resoluciones. Las entidades territoriales certificadas en educación expedirán los actos administrativos pertinentes para la fijación de tarifas aplicables durante el año escolar que inicia en el año 2020, para los establecimientos educativos de carácter privado de preescolar, básica y media de su jurisdicción, antes de que éstos inicien su periodo de matrículas.

Parágrafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 2.3.2.2.2.3, el inciso 5 del artículo 2.3.2.2.3.5, el inciso 3 del artículo 2.3.2.2.3.7. y el artículo 2.3.2.2.3.9 del Decreto 1075 de 2015, los establecimientos educativos de carácter privado que dentro de los sesenta (60) días anteriores al inicio de su periodo de matrículas, no hayan reportado a la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial certificada en educación, la documentación a la que se refieren las citadas disposiciones, se clasificarán en el Régimen Controlado, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015.

Parágrafo 2. Las entidades territoriales certificadas en educación, expedirán los actos administrativos de que trata este artículo a los establecimientos educativos amparados por una licencia de funcionamiento para operar en su área de competencia, que corresponda en su integridad al servicio ofrecido y demás condiciones que hayan sido consagradas en dicha licencia. Artículo 17.

Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución No. 16289 de 2018. En concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la presente Resolución, el artículo 2 de la Resolución No. 18904 de 2016, continuará vigente.” 2.4. El caso concreto El colegio accionante pretende que, por medio de esta acción de cumplimiento, i) el ICFES rectifique la información correspondiente a las pruebas SABER aplicadas en el 2017, ii) el Ministerio de Educación corrija su clasificación y lo reporte en el régimen de libertad regulada y iii) la Secretaría de Educación de Pereira expida la resolución de costos correspondientes para la vigencia 2020.

Como lo indicó la parte actora, las instituciones educativas de carácter privado deben recibir cada año autorización para el cobro de costos educativos, por parte del Ministerio de Educación o Secretarías de Educación, en lo cual incide la evaluación de las pruebas SABER por parte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, que mide la calidad en la prestación del servicio de educación, así como el diligenciamiento del EVI (Sistema de información de Evaluación Institucional y Tarifas de Establecimientos Educativos Privados de Preescolar, Básica y Media); lo que trae como resultado la clasificación de la institución educativa privada, según los regímenes establecidos, en libertad regulada, libertad vigilada y en régimen controlado, a partir de los cuales se determinan las tarifas en las resoluciones de costos de cada anualidad.

En consecuencia, para resolver el caso concreto, es necesario dividir su estudio de acuerdo con las pretensiones invocadas por el colegio actor para determinar de forma clara si respecto de cada una de las autoridades accionadas procede o no ordenar el acatamiento de los deberes presuntamente incumplidos. 1. Pretensión primera de cumplimiento El colegio accionante pidió que se ordene al ICFES el acatamiento de las Resoluciones 07007 del 26 de abril de 2018 y 751 de 2017, con el fin de que se corrijan los resultados de la prueba Saber realizada en 2017.

Aludió que pese a múltiples requerimientos en los que puso de presente que el colegio no tiene estudiantes con necesidades educativas especiales (NEE), no se ha obtenido la corrección de los resultados de 2017. El Tribunal, en primera instancia, concluyó que no advertía la existencia de un mandato expreso y señaló que, de acuerdo con lo informado por el ICFES, la institución accionante no allegó dentro del término la debida reclamación de ajuste en los términos de lo señalado en el artículo 1º de la Resolución No. 07007 de 26 de abril de 2018, lo que hace que tal solicitud sea extemporánea, por cuanto tenía hasta el 25 de junio de 2018 para reclamar y solo lo hizo el 12 de agosto de dicho año. De esta forma, si el Colegio la Salle no compartía el resultado de la calificación, tuvo a su disposición acudir a otro instrumento judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la calificación adversa a sus intereses.

No obstante, en el escrito de impugnación, el colegio actor discrepó de la referida conclusión por cuanto afirma que la solicitud de corrección de las Pruebas Saber la presentó desde el 12 de marzo de 2018, esto es, en forma oportuna y dentro del plazo concedido en las Resoluciones 751 de 2017 y 7007 de 2018 y que debe tenerse en cuenta que el ICFES indicó que procedería a dicha corrección “(…) pues se repite que la solicitud de corrección fue resuelta de fondo por el ICFES, pero pese a indicar que se corregirían los resultados, la entidad ICFES no los ha corregido incumpliendo con ello la norma” (subraya la Sala), tal y como obra a folios 89, 90, 91 y 95 del expediente virtual.

Al respecto, debe recordarse que la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[22].

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo.

Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. Del contenido de las Resoluciones 07007 del 26 de abril de 2018 y 751 de 2017, que se pidieron cumplir, la Sala observa que estas disposiciones no contienen la obligación clara, expresa y exigible que persigue el colegio accionante, por cuanto tales actos simplemente se fijaron los cronogramas en cuanto a las fechas, los procedimientos y las condiciones que deben “(…) cumplir las instituciones de educación básica y media tanto para la aplicación controlada como para la aplicación censal de las Pruebas Saber 3o, 5o y 9o para el año 2017”[23] y del índice Sintético de la Calidad Educativa (ISCE) para el año 2018, respectivamente, es decir, fueron parámetros que fijó la administración para que los establecimientos educativos pudieran llevar a cabo las actividades en torno a dichas evaluaciones, pero no establecen de forma imperativa e inobjetable el mandato a cargo del ICFES de corregir los resultados del Colegio La Salle de Pereira.

En efecto, nótese de la lectura de los artículos de esos actos administrativos que en ninguno se previó el verbo corregir y mucho menos a cargo del ICFES. En este sentido, como el propio colegio acción ante lo manifestó, por medio de Oficio No 20182100748071 de 29 de agosto de 2018, el ICFES confirmó el error que se presentaba por lo que procedería a verificar la información y rectificaría los resultados en diciembre de 2018.

Debe aclararse que de acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda, la información que expuso la Secretaría de Educación de Pereira y los argumentos de impugnación del colegio accionante, se observa que desde el 12 de marzo de 2018, ha reclamado al ICFES el error en los resultados de las pruebas Saber 2017 en cuanto a que se registraron estudiantes del colegio con necesidades educativas especiales (NEE).

Asimismo, en las peticiones de mayo, junio y agosto de 2018 el colegio actor puso de presente el mismo error al ICFES pero frente a la incidencia de ello en los resultados del ISCE para el 2018. Por tanto, contrario a lo señalado en primera instancia, esta Sala no considera que el colegio accionante contara con otro instrumento judicial contra la calificación adversa a sus intereses, por cuanto el ICFES ya resolvió la reclamación de forma favorable.

Así las cosas, como “(…) la solicitud de corrección fue resuelta de fondo por el ICFES” y no se advierte que las Resoluciones 07007 del 26 de abril de 2018 y 751 de 2017 contengan el mandato que se persigue, debe negarse la pretensión estudiada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó la pretensión primera de la demanda porque no se advierte la existencia del mandato imperativo e inobjetable que persigue el colegio accionante. 2.

Segunda pretensión El establecimiento educativo accionante pidió que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Pereira que corrijan el régimen que registra y se ubique en el de libertad regulada, de conformidad con los artículos 1.4, 1.6., 2.7., 2.10., 2.11. y 2.12 del Decreto 5012 de 2009, el artículo 152 y 202 de la Ley 115 de 1994, en el artículo 7 numerales 7.8, 7.9, 7.12, 7.13 de la Ley 715 de 2001.

De la lectura de la normativa que se alude, la Sala observa que de manera general y abstracta dichos artículos prevén objetivos en cuanto al seguimiento, vigilancia, regulación, inspección, evaluación, control y apoyo de manera coordinada entre el Ministerio de Educación Nacional y los entes territoriales certificados, como lo sería la Secretaría de Educación de Pereira, en cuanto a la prestación del servicio educativo y frente a las instituciones educativas prestadoras de este servicio, pero de su contenido tampoco se advierte que surja de forma clara, expresa y exigible la obligación que se busca por medio de la pretensión que se enervó, esto es, que les corresponda de forma imperativa e inobjetable corregir el régimen que registra el Colegio La Salle de Pereira y que se ubique en el de libertad regulada.

En este mismo sentido, como se indicó respecto de la primera pretensión, nótese de la lectura de los artículos de las normas que en este acápite se analizan que en ninguna parte se previó el verbo corregir y mucho menos a cargo del Ministerio de Educación o la Secretaría de educación de Pereira. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó la pretensión segunda de la demanda porque no se advierte la existencia del mandato imperativo e inobjetable que persigue el accionante. 3.

Pretensión tercera Finalmente, la tercera pretensión consistente en que la Secretaría de Educación de Pereira expida la resolución de costos para el colegio actor en lo que atañe a la vigencia 2020, se tiene que el Tribunal concluyó que sí existía un mandato imperativo e inobjetable, en cuanto al artículo 16 de la Resolución No. 010617 del 07 de octubre de 2019, que determinó que las entidades territoriales certificadas en educación tienen la obligación de autorizar el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de instituciones educativas privadas, por lo que ordenó su acatamiento.

En la impugnación la parte actora, informó que la Secretaría de Educación de Pereira, en cumplimiento de la decisión de primera instancia, expidió el acto administrativo correspondiente a la Resolución de Costos 5550 de fecha 03 de diciembre de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZAN LA ADOPCIÓN DEL RÉGIMEN "Libertad Regulada" Y LAS TARIFAS DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO COLEGIO LA SALLE CON CÓDIGO DANE 366001000751”, para lo cual tomó como base la información erróneamente emitida por el ICFES, con lo cual, alude que se produce un perjuicio grave e inminente puesto que las tarifas autorizadas no guardan correspondencia con las condiciones reales a las que tiene derecho.

Insistió que la falta de corrección de los resultados SABER en los términos de ley origina que la resolución de costos mencionada lo ubique en una posición de incumplimiento legal y la operación y estabilidad económica de la institución educativa se ve afectada, precisamente porque al tomar los datos de la plataforma EVI los cuales no han sido corregidos por el ICFES, la resolución de costos proferida por la Secretaría de Educación de Pereira no guarda correspondencia con la realidad operativa de la institución. En ese sentido, pidió requerir a la Secretaría de Educación de Pereira para que certifique el contenido de dicha Resolución y que aporte un concepto comparativo en el cual pueda apreciarse las diferencias de tarifas de servicios educativos a autorizar, si la entidad ICFES procediera con la corrección de los resultados de las pruebas saber, con la finalidad de demostrar el grave perjuicio y afectación que sufre.

Al respecto, en primer lugar, la Sala precisa que la Resolución de Costos 5550 de fecha 03 de diciembre de 2020, se dictó antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, 9 de diciembre de 2020, contrario a lo manifestado por el colegio actor en su impugnación, en cuanto a que fue proferida en cumplimiento de la orden judicial. En segundo lugar, como dicho acto administrativo solo se aportó al presente proceso con posterioridad a la decisión de primera instancia, el a quo no podía advertir su existencia y por tanto ordenó a la Secretaría de Educación de Pereira que procediera a su expedición. En ese sentido, considera la Sala que la orden de primera instancia debe ser revocada por cuanto ya se había expedido la resolución de costos a favor del colegio actor para la anualidad 2020, aspecto frente al cual se encuentra delimitada la pretensión tercera de la demanda, y en ese sentido no se advierte el incumplimiento del artículo 16 de la Resolución No. 010617 del 07 de octubre de 2019.

Ahora, debe aclararse que si bien el establecimiento de educación accionante, en la impugnación, aludió que no está de acuerdo con los costos aprobados para la anualidad 2020, lo cierto es que tales argumentos son nuevos y las autoridades demandadas no tuvieron la posibilidad de defenderse frente a estos, por lo cual no es posible en esta instancia emitir pronunciamiento alguno so pena de vulnerar sus derechos de defensa y contradicción. En todo caso, la Sala considera que de resolverlos implica que el juez de cumplimiento realice un juicio de legalidad respecto de la referida resolución de costos, lo cual escapa a la órbita de competencia de esta acción, pues para verificar la tesis expuesta en la impugnación por la parte actora, lo primero que se debe demostrar son los presuntos yerros acaecidos a la hora de expedir la aprobación de costos de la vigencia 2020 para luego concluir si se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo que debe someterse al análisis del juez de lo contencioso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, se revocará la orden de cumplimiento proferida en primera instancia y, en su lugar, se negará la pretensión tercera por cuanto la Secretaría de Educación de Pereira expidió la Resolución de Costos 5550 el 3 de diciembre de 2020, en cumplimiento del artículo 16 de la Resolución No. 010617 del 07 de octubre de 2019. 4. Conclusión En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de 9 de diciembre de 2020 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto accedió a la tercera pretensión de la demanda de cumplimiento para, en su lugar, negarla por lo expuesto en esta providencia y confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto a las ordenes 1 y 2 para, en su lugar:

PRIMERO. DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la pretensión de la demanda consistente en que se ordene al “Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Nacional para que, de conformidad con lo establecido en la resolución 010617 del 07 de octubre de 2019, procedan a expedir las Resoluciones de costos correspondientes al COLEGIO LA SALLE PEREIRA”, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO. CONFIRMAR las ordenes 3 y 4 de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de la demanda, pero de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

QUINTO. En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Resolución No. 07007 de 26 de abril de 2018, por medio de la cual se establece el cronograma del índice Sintético de la Calidad Educativa (ISCE) para el año 2018 y se dictan otras disposiciones y la Resolución No. 0751 de 2017 que modificó la Resolución 252 del 27 de abril de 2017 respecto del cronograma publicación y reclamaciones. [2] Decreto 5012 de 2009 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.” [3] Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”.

Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” La Resolución No. 010617 de 07 de octubre de 2019, por la cual se establecen los parámetros para la fijación de las tarifas de matrícula, pensiones y materiales educativos del servicio de educación preescolar, básica y media, prestado por los establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en 2020. [4] El Índice Sintético de Calidad Educativa - ISCE es un índice calculado por el Icfes que mide cuatro aspectos de la calidad de la educación en todos los colegios del país. Los cuatro aspectos son: progreso, desempeño, eficiencia y ambiente escolar.

Este, permite saber cómo están las instituciones y el país y cuánto se debe mejorar. Con el ISCE cada colegio tiene una trayectoria única calculada con base en su punto de partida. [5] Sistema que gestiona el proceso de evaluación institucional de la calidad del servicio prestado por establecimientos educativos de preescolar, básica y media, así como el reporte de información financiera y la fijación de tarifas.

Todos los establecimientos privados registran en línea su autoevaluación institucional (existe un formulario para colegios, el 1A, uno para jardines: 1B, otro para educación de adultos: 1C y para establecimientos nuevos) junto con su información financiera y propuesta de tarifas (formulario 2). Adjuntan las actas de revisión de esta información por el Consejo Directivo y contador o revisor fiscal.

Deben reportar sesenta días antes de la matrícula. A partir de esta información, las secretarías hacen seguimiento al proceso, generan resoluciones de clasificación y tarifas para cada establecimiento educativo (antes de que este matricule) y organizan las visitas de evaluación externa. Esto se hace una vez al año, para calendario A y B. [6] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). [7] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes doctores. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [8] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486-01 [11] Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047- 01(ACU) [12] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). [13] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499- 01(ACU). [14] Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). [15] Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Sentencia ibídem.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[17].

(Negrita fuera de texto) [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [19] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. [20] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [21] Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. [22] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). |[23] Según la parte motiva de la Resolución 252 de 2017 “Por la cual| |se establecen el procedimiento, las condiciones y el cronograma para| |que las Instituciones de Educación Básica y Media participen en la | |aplicación de las Pruebas Saber 3o, 5o y 9o del año 2017.”, cuyo | |artículo 5 y 7º fue modificado por la Resolución 751 de 2017, que se| |pide cumplir. |