RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTE OFICIAL / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE RECONOCIMIENTO DE LA CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA [L]os docentes oficiales al ostentar la calidad de servidores públicos le es aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, la cual tendrá lugar en el evento en que el empleador incumpla con la obligación de cancelar la prestación dentro de los términos legamente establecidos, es decir: 15 días para expedir el acto de reconocimiento; 5 o 10 días para la ejecutoria de la resolución, según el interesado se encuentre regido por el CCA o CPACA; y 45 días para efectuar el pago de las cesantías parciales o definitivas, plazos que una vez se encuentren vencidos darán lugar a la penalidad objeto del presente asunto. […] [L]o cierto es que la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE SEGURIDAD - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00721-01(3867-17) Actor: RODRIGO PÉREZ JONES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE – APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006 - PRESCRIPCIÓN. I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 13 de julio de 2017 que condenó al FOMAG pagar a favor del actor la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por Ley 1071 de 2006 desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 10 de febrero de 2015 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Rodrigo Pérez Jones presentó demanda[1] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2], con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto configurado respecto de la petición incoada en fecha 26 de octubre de 2015 que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 con ocasión a la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 41430219955 del 7 de noviembre de 2014.
Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días siguientes a la fecha en que radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales hasta cuando se hizo efectiva la obligación. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[3]: Fundamentos fácticos. - 6.
El demandante manifiesta que el 15 de mayo de 2012 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 41430219955 del 7 de noviembre de 2014 y pagadas en fecha 10 de febrero de 2015. Que la demora injustificada de la entidad accionada en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas causó una sanción moratoria desde el 31 de agosto de 2012 hasta el 10 de febrero de 2015.
Ante tal situación, radicó solicitud tendiente al reconocimiento de la penalidad el día 26 de octubre de 2015, sin recibir respuesta alguna, configurándose en consecuencia, un acto ficto negativo. Normas violadas y concepto de violación. 10. Adujo que las Leyes 244 de 1995[4] y 1071 de 2006[5] al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías buscó que la administración expidiera la resolución que reconoce la prestación social en forma oportuna, término que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[6] transcurre así: 15 días para expedir la resolución una vez haya sido radicada la solicitud y 45 días para la cancelación, los cuales una vez vencidos originan la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora.
Contestación de la demanda. 13. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[7] se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la responsable de la mora es la secretaría de educación a la cual se encuentra adscrito el demandante, en la medida que dichas entidades son las competentes para realizar el trámite de las prestaciones económicas de los educadores, así como el pago oportuno de las mismas.
Por otra parte, aduce que el actor pretende se le aplique la Ley 1071 de 2006, pese a que el ámbito de aplicación de dicha norma excluye a los docentes, como quiera que el régimen que gobierna lo referente a sus prestaciones sociales se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989. Sentencia de primera instancia. 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 13 de julio de 2017[8] declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó al FOMAG reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 10 de febrero de 2015, por la mora en la cancelación oportuna de las cesantías parciales conforme a lo previsto por la Ley 1071 de 2006.
Indicó dicha corporación que luego de presentada la solicitud de cesantías parciales el 15 de mayo de 2012, la entidad contaba con 15 días para expedir el acto reconocedor del auxilio, 10 más que corresponde al término de ejecutoria y 45 días hábiles para proceder al pago, lo cual suma un total de 70 días a partir de los cuales comienza a causarse la sanción moratoria, observando que la accionada no respetó dichos términos toda vez que el pago lo efectuó el 10 de febrero de 2015.
Sin embargo, la solicitud de sanción moratoria fue presentada el 26 de octubre de 2015, es decir, 3 años,1 mes y 27 días después de causado el derecho, declara prescrito el derecho causado con anterioridad al 26 de octubre de 2012. Recurso de apelación. 19. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[9], interpuso recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que los docentes son beneficiarios del sistema especial previsto en la Ley 91 de 1989[10] que no prevé la sanción por mora con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales.
Arguye que el FOMAG <<es una cuenta especial de la Nación creada por la Ley 91 de 1989 y de conformidad con el artículo 3 no tiene personería jurídica, lo que implica que al no ser persona conforme al artículo 633 del Código Civil no es sujeto para concurrir a juicio ni extrajudicialmente o realizar actuaciones con las que determina el juzgado>>[11].
Señala que la mora no es imputable a la entidad que representa en la medida que el pago de las prestaciones sociales de los docentes se encuentra sujeto a turno de radicación de las solicitudes y a que exista disponibilidad presupuestal pues la Fiduciaria la Previsora S.A., no cuenta con los recursos suficientes para efectuar el pago de todas las peticiones que se encuentran en trámite, máxime cuando ello desconocería el derecho de igualdad de los demás educadores.
El demandante alega la existencia de un yerro en el tiempo de sanción, pues en su sentir, los días de mora son 848 y no 560 días como erradamente lo señaló el fallo acusado. V. CONSIDERACIONES Análisis del asunto Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear el problema jurídico.
Problema Jurídico: Establecer si a los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 son beneficiarios de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Una vez determinado ello, fijar si la sanción moratoria reclamada por el demandante como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 41430219955 del 7 de noviembre de 2014, se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción. Solución del caso.
Para resolver el anterior problema jurídico se hace necesario traer a colación lo dispuesto en materia de aplicación de la sanción moratoria a favor de los docentes en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018. De la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. La Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 18 de julio de 2018 unificó jurisprudencia en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[12] modificada por la Ley 1071 de 2006[13] a favor de los docentes estatales, determinando para tal efecto las siguientes reglas jurisprudenciales: «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 (65 CCA) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 (5 CCA) días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» (Se resalta). Del aparte transcrito es claro que los docentes oficiales al ostentar la calidad de servidores públicos le es aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, la cual tendrá lugar en el evento en que el empleador incumpla con la obligación de cancelar la prestación dentro de los términos legamente establecidos, es decir: 15 días para expedir el acto de reconocimiento; 5 o 10 días para la ejecutoria de la resolución, según el interesado se encuentre regido por el CCA o CPACA; y 45 días para efectuar el pago de las cesantías parciales o definitivas, plazos que una vez se encuentren vencidos darán lugar a la penalidad objeto del presente asunto.
Establecido que ante la omisión del empleador en el pago oportuno de la referida prestación social a los docentes les resulta aplicable la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, corresponde a la Sala determinar si en el sub júdice se causó dicho derecho a favor del demandante y si el mismo se encuentra o no afectado por el fenómeno de la prescripción. En virtud de las pruebas decretadas en la audiencia inicial[14], se aportó copia de la Resolución 41430219955 del 7 de noviembre de 2014[15] proferida por la secretaría de educación municipal de Cali en virtud de la solicitud con radicación 2012-CES-012735 del 15 de mayo de 2012 por la cual se le reconoció al señor Rodrigo Pérez Jones el retiro de la suma de $45.679.787.oo por concepto de liquidación parcial de cesantías para reparación locativas, de la cual se le descontó el valor de $15.689.876.oo por cesantías parciales ya pagadas, quedando un saldo liquido de $29.989.910.oo del cual le fue girado la suma de $26.150.504.oo, acto administrativo que le fue notificado al titular 12 de noviembre de 2014 según consta a folio 25 del expediente.
Con la demanda, se allegó copia del recibo expedido por la entidad bancaria BBVA[16], del cual se observa que la suma reconocida en el anterior acto administrativo fue cancelada el 10 de febrero de 2015. De la documental probatoria antes referida, se observa que entre la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social, esto es, el 15 de mayo de 2012 y la vigencia en que fueron reconocidas las cesantías parciales mediante acto administrativo expreso, es decir el 7 de noviembre de 2014, transcurrió alrededor de 1 año, 8 meses y 20 días, lo que se traduce en que la administración incumplió con la obligación de reconocer la prestación social dentro del plazo de 15 días previsto por el legislador en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, se observa que el pago de la prestación social tuvo lugar el 10 de febrero de 2015, valga decir, transcurridos alrededor de 2 años, 2 meses y 23 días desde la fecha en que el demandante radicó ante la administración la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales – 15/5/2012-, esto es, un lapso superior al término de 65 días que establece el legislador para el reconocimiento y cancelación del mencionado auxilio.
Ahora, como quiera que el acto administrativo no se emitió dentro de la oportunidad legal, para efectos de contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria deberá aplicarse la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018 del 18 de julio de 2018, que respecto a dicho evento fijó la siguiente regla jurisprudencial: «[…] la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006[17]), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011[18]) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51[19]], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[20].» Y en cuanto a su exigibilidad, la sentencia de unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016[21] consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, so pena de que se afecte por el fenómeno extintivo, lo cual planteó en los siguientes términos: « […] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.» (Se subraya) Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es que la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.
Así las cosas, se tiene que esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[22] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 65 o 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.
Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. Por lo anterior, debido a que la petición del actor se radicó el 15/5/2012, esto es, en rigor del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01/84, los términos deberán contarse así: |Solicitud de cesantías |15/5/2012 | |Término para expedir la resolución (15 días) |6/6/2012 | |Término ejecutoria de la resolución (5 días) |14/6/2012 | |Término para efectuar el pago (45 días) |23/8/2012 | |Exigibilidad sanción moratoria |24/8/2012 | |Acto de reconocimiento de las cesantías |7/11/2014 | |Fecha de pago |10/2/2015 | |Fecha reclamación sanción moratoria |26/10/2015 | De acuerdo con los elementos probatorios referenciados, se observa que en el caso bajo estudio la exigibilidad de la sanción moratoria se inició el 24 de agosto de 2012, ello en la medida que los 45 días hábiles[23] con que contaba la administración para proceder al pago de las cesantías parciales feneció el 23 de agosto de 2012.
Así las cosas, dado que la penalidad se causó el 24 de agosto de 2012, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[24], el término para reclamarla feneció el 24 de agosto de 2015, encontrando que el demandante radicó la respectiva petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en fecha 26 de octubre de 2015, cuando ya habían transcurrido 3 años, 2 meses y 2 días desde su exigibilidad, configurándose así la prescripción extintiva, medio exceptivo que será declarado de oficio en la parte resolutiva de este proveído.
En consecuencia, al constituir la sanción moratoria una obligación principal que si bien se causa por el pago tardío de la prestación social, no es accesoria a ella, su reclamación debe hacerse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad so pena que opere el fenómeno extintivo de la prescripción como ha ocurrido en el presente caso conforme lo establecido por la Sección Segunda de esta Corporación a través de las Sentencias CE- SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016[25] y CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[26].
Por otra parte, observa la Sala que el demandante apeló la sentencia de primera instancia al considerar que existe un yerro en el cómputo de los días de sanción. Sin embargo, al encontrarse probado el medio extintivo del derecho a la penalidad reclamada, queda sin sustento el argumento del accionante. Finalmente, se observa que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia condenó en costas al FOMAG.
Al respecto, la Sala echa de menos alguna evidencia que justifique su imposición a la parte demandada quien simplemente hizo ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, razón por la que se revocará. Conforme a lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 13 de julio de 2017 que condenó al FOMAG a pagar a favor del actor la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por Ley 1071 de 2006 desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 10 de febrero de 2015 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y en consecuencia, negar las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 13 de julio de 2017 que condenó al FOMAG a pagar a favor del actor la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por Ley 1071 de 2006 desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 10 de febrero de 2015 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y en su lugar, se declara probada de oficio la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria y en consecuencia, se niegan las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [2] En adelante, FOMAG. [3] Folio 16 del expediente. [4]«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [5] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» [6] Consejo de Estado, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Radicación 2777- 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante;
Sentencia de 8 de abril de 2008, Radicación 2004-01302-02 (1872-07), C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 30 de julio de 2009, Radicación 2001-00006, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 28 de enero de 2010, Radicación 2266- 18, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. [7] Folios 75 al 82. [8] Folios 95 al 104. [9] Folios 106 al 110 del expediente. [10] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» [11] Transcripción literal que obra al reverso del folio 205 del expediente. [12]«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [13] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» [14] Folio 96 y 97 del expediente. [15] Folios 21 al 25 del expediente. [16] Folio 26 y 27. [17] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» [18] «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» [19] «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» [20] «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» [21] Ibídem 67. [22] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [23] « la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006» [24] «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» (Resaltado fuera del texto original). [25] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [26] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).