Micelio
52001-23-33-000-2015-00828-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-10-30

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Segundo Aulo Díaz Jaramillo·Demandado: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00828-01(0574-19) Actor: SEGUNDO AULO DÍAZ JARAMILLO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 1.° de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. El medio de control (ff. 2 a 25). El señor Segundo Aulo Díaz Jaramillo, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se decrete la nulidad del «[ ] oficio No. 20156100004591 de fecha 01 de mayo de 2015, suscrito por [ ] la Subdirectora de Contratación del departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante el cual se atendió el derecho de petición [ ] negando el reconocimiento, pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados [ ]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el ente estatal accionado y el demandante «[…] existió relación laboral por darse los presupuestos jurídicos y fácticos que la constituyen, de manera continua e ininterrumpida [y] hubo despido injusto [ ]»; y, como «reparación del daño», se ordene cancelar vacaciones, primas de navidad, vacaciones y servicios; cesantías y sus intereses, bonificación por recreación y deporte e indemnizaciones por el no pago de prestaciones (incluidas las cesantías) y por despido injusto, las cotizaciones para salud y pensión, los intereses de mora y actualizar los valores adeudados. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que laboró en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la denominada unidad territorial Nariño, ubicada en Pasto, de manera interrumpida, desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, mediante contratos de prestación de servicios. Que «[ ] recibía pagos mensuales [ ] en su cuenta bancaria; [ ] pese a que en los contratos se fija fecha de corte entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente [ ] laboró de manera continua e ininterrumpida [ ] en razón a que dadas las características de las funciones [ ] no podían interrumpirse porque eran esenciales para el registro de la población desplazada [ ]; prestó el servicio de manera personal y directamente [ ]; trabajó de manera subordinada [ ] recibía órdenes de su jefe inmediato ya sea telefónicamente o por medio de correos electrónicos, de manera directa o mediante otros funcionarios de jerarquía superior [ ]; laboró en las instalaciones de la entidad demandada en la ciudad de Pasto, utilizando los elementos y herramientas que para el cumplimiento de sus funciones la entidad tenía dispuestos [ ]; debía rendir informes escritos y verbales conforme lo exigían sus superiores y en el tiempo que ellos lo exigieran, no solo mensualmente [ ]; cumplió horarios estrictos fijados por la entidad [ ]».

Agrega que «[ ] presentó a nombre propio reclamación administrativa mediante derecho de petición en interés particular, petición radicada en las Oficinas del Departamento Administrativo de [sic] la Prosperidad Social el día 28 de noviembre de 2014. Debido a que no obtuvo respuesta dentro del término legal dispuesto para ello, y dado que se cambió de residencia, [ ] envió oficio el 04 de mayo de 2015 pidiendo [ ] respuesta a su derecho de petición aportando la nueva dirección para notificación. Mediante oficio con radicado No. 2015100004591 que tiene dos fechas, mayo 01 de 2015 y 05 de enero de 2015, la entidad da respuesta negativa [ ]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2.° y 53 de la Constitución Política; 22 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 32 de la Ley 80 de 1993; 7º. del Decreto 1950 de 1973; las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 50 de 1990, 244 de 1995, 344 de 1996, 432 de 1998, 995 de 2005, 1064 y 1071 de 2006, 1328 de 2009 y los Decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, 2150 de 1995, 1453 de 1998, 1919 de 2002, 404 y 1071 de 2006 y 1374 de 2010.

Asevera que «[ ] si la realidad demuestra que quien ejerce un contrato de prestación de servicios aparentemente civil, comercial o regido por las normas de contratación estatal, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, existe una relación laboral que da lugar a derechos para el trabajador [ ]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 66 a 77).

La Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás deben probarse. De igual modo, propuso las excepciones que denominó «Prescripción del derecho a reclamar la existencia de la relación laboral, Inexistencia de la relación laboral, Inexistencia de la obligación del DPS de cancelar los salarios y prestaciones sociales e Insuficiencia probatoria».

Afirma que «[ ] el supervisor del contrato estaba facultado para dar las instrucciones y directrices pertinentes respecto de la ejecución [ ] las actividades a desarrollar quedaron acordadas en el objeto contractual y en ningún momento la entidad se las impuso [ ]», por lo tanto, «[ ] no basta que el contratista reciba algunas instrucciones del contratante o que se someta a un horario determinado, o que la labor la deba realizar en las instalaciones del contratante para que inmediatamente la relación jurídica adquiera el carácter laboral, bajo el entendido de que se configuró la subordinación [ ]».

Además, «[ ] en los contratos de prestación de servicios [ ] se pactaron entre otras cláusulas, la referente a la exclusión de la relación laboral y la concerniente a la supervisión del contrato, ejercida ésta [sic] por quien fuera designado para tal efecto [ ]». 1.6 La providencia apelada (ff. 859 a 869). El Tribunal Administrativo Nariño, en sentencia de 1.° de agosto de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la prestación del servicio fue personal y permanente, en tanto, las labores eran desempeñadas directamente por el actor, no fueron delegadas, la vinculación fue continua, sin interrupciones.

Existió subordinación, en tanto las funciones realizadas estaban bajo la supervisión de un jefe inmediato, al cual le debía rendir informes y cumplir con todo lo asignado por él, sumado a que el objeto mismo establecido en cada uno de los contratos permite inferir que se trataba de actividades propias de la naturaleza de la entidad. Concluye la Sala que se encuentran probados los elementos necesarios legalmente exigidos para establecer la existencia de un contrato laboral [ ]».

En consecuencia, decretó la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al ente estatal accionado reconocer y pagar en forma indexada al demandante: Las prestaciones sociales reclamadas [ ] correspondiente [sic] al período comprendido entre el 07 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2011, tomando como base de liquidación los honorarios percibidos en el último contrato de prestación de servicios.

Igualmente deberá de [sic] reconocer y pagar a la entidad de seguridad social en pensiones a la que hubiese estado vinculado [ ] los aportes a pensión a partir del 07 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2011. El ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), serán mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar la cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancela o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, en armonía con lo dicho en la parte motiva de esta providencia Por otra parte, se advierte que el a quo omitió pronunciarse sobre las pretensiones atañederas a las cotizaciones por salud y las indemnizaciones deprecadas por el actor. 1.7 El recurso de apelación (ff. 876 a 889).

Inconforme con la anterior sentencia, el ente estatal accionado, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] las obligaciones contractuales pactadas y ejecutadas [ ] no corresponden a funciones que estuvieran enmarcadas en algún empleo de la exigua planta de personal de la entidad contratante (Acción Social) y precisamente fue esa la circunstancia prevista en la ley 487 de 1998 que originó que se celebraran los contratos de prestación de servicios suscritos [ ]»;

(ii) «[ ] la [sic] contratista debía ejecutar sus actividades contractuales en un marco de coordinación y no por ello, se puede llegar a la conclusión de la existencia de subordinación [ ] por el simple hecho que una persona vaya a la entidad a cumplir horario, utilice los utensilios de trabajo y tenga asentamiento directo en la sede del contratante, ello no deviene prima facie en la existencia del elemento de subordinación propio de los contratos laborales, toda vez que debe entenderse como actividades propias de coordinación [ ]»;

(iii) «[ ] las actividades realizadas por la parte actora, [ ] se enmarcan en aquellas denominadas como transitorias o que están desligadas del plano vertebral [ ] desarrolló tareas técnicas [ ]»; y (iv) «[ ] de no acogerse los fundamentos de la defensa [ ] se despache favorablemente la excepción de prescripción [ ]». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 14 de noviembre de 2018 (ff. 889 a 891) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 904), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 910), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Parte demandante.

El actor, a través de apoderado, reitera los planteamientos expuestos en la demanda, hace referencia a los elementos que demuestran la existencia de la relación laboral y afirma que en este caso no se configura la prescripción. 2.1.2 Parte demandada. El ente accionado insiste en los argumentos planteados en sus memoriales de contestación de la demanda y de alzada; asimismo, solicita que, «[ ] si en gracia de discusión se aceptará la tesis del Tribunal de primera instancia, de reconocer la existencia de una relación laboral, esta corresponde a una sentencia constitutiva, por lo que la indexación que procede no es desde la causación de las prestaciones sociales como se ordena en la sentencia objeto de alzada [ ]».

Además, pidió que se tenga en cuenta el salvamento de voto, en el que se indicó, entre otros aspectos: «[ ] 1. Que se debe ordenar el pago de prestaciones sociales con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos y no con base en el último contrato. 2. Que los aportes a pensión corresponden hacerse a título de reintegro al demandante y no al fondo [ ]».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2] corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente estatal se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.

En caso afirmativo, establecer si resulta viable o no declarar la prescripción extintiva de algunos de los derechos reclamados. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[3], «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[4].

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[5] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como ingeniero de sistemas en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: |Contrato de prestación de |Inicio |Finalización|Folios | |servicios | | | | |811 de 7 de noviembre de |7/11/2007 |31/12/2007 |749 a 750 | |2007 | | |vuelto | |Días hábiles de |14 | |interrupción | | |385 de 4 de enero de 2008 |22/01/2008 |31/12/2008 |770 a 771 | |Días hábiles de |12 | |interrupción | | |87 de 2 de enero de 2009 |20/01/2009 |31/12/2009 |365 a 369 | |Días hábiles de |10 | |interrupción | | |103 de 6 de enero de 2010 |18/01/2010 |30/09/2010 |515 CD | |Días hábiles de |14 | |interrupción | | |1256 de 2010[6] |21/10/2010 |31/12/2010 |27 a 29 | |Días hábiles de |11 | |interrupción | | |468 de 11 de enero de 2011 |18/01/2011 |30/03/2011 |253 a 257 | |Días hábiles de |12 | |interrupción | | |1292 de 12 de abril de 2011|18/04/2011 |31/12/2011 |122 a 129 | El objeto de los contratos fue prestar servicios profesionales así: en los 811 de 2007, 385 de 2008 y 87 de 2009 «[ ] para coordinar y apoyar los procesos relacionados con el Registro Único de Población Desplazada, en el nivel territorial [ ]»; en los 103 y 1256, ambos de 2010, «[ ] para coadyuvar en la atención a la población que se encuentre en riesgo o situación de desplazamiento [ ]»; y en los 468 y 1292 de 2011, «[ ] encaminados a la prevención, atención y/o reparación a la población víctimas de violación de derechos humanos y/o infracción al derecho internacional humanitario incluido [sic] víctimas de desplazamiento [ ]». b) Extractos a nombre del actor de aportes a pensión por los años 2003 a 2014 y de aportes en salud de 2007 a 2012 (ff. 40 a 45 vuelto). c) «Formatos» de informes de actividades, certificaciones y autorizaciones de pago suscritos por el contratista y el supervisor de los contratos de prestación de servicios del actor (ff. 686 a 789). d) El accionante solicitó el 25 de noviembre de 2014 (ff. 31 a 32) del DPS el reconocimiento de «[ ] las prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones, sanciones y demás acreencias laborales [ ]» desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011; petición que reiteró el 6 de mayo de 2015 (f. 34).

Lo anterior le fue denegado con oficio 20156100004591 de 5 de enero del mismo año (ff. 36 a 38), por cuanto la vinculación «[ ] se rigió bajo las normas aplicables a la relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, lo cual no genera vinculación laboral alguna, y en consecuencia tampoco el reconocimiento de pago por concepto de prestaciones sociales propias de una vinculación con características diferentes [ ]». e) Dentro de este proceso judicial se recaudaron declaración de parte del actor y testimonio del señor Luis Carlos Urbano Bucheli, quien relató acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios de aquel como profesional en el DPS (ff. 556 a 561 que contiene 1 CD).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó de manera personal sus servicios como profesional en sistemas en el DPS desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, así: |Contrato de prestación de |Inicio |Finalización|Días hábiles| |servicios | | |de | | | | |interrupción| |811 de 7 de noviembre de |7/11/2007 |31/12/2007 |14 | |2007 | | | | |385 de 4 de enero de 2008 |22/01/2008 |31/12/2008 |12 | |87 de 2 de enero de 2009 |20/01/2009 |31/12/2009 |10 | |103 de 6 de enero de 2010 |18/01/2010 |30/09/2010 |14 | |1256 de 2010[7] |21/10/2010 |31/12/2010 |11 | |468 de 11 de enero de 2011 |18/01/2011 |30/03/2011 |12 | |1292 de 12 de abril de 2011|18/04/2011 |31/12/2011 |No aplica | También se halla acreditado que solicitó el 25 de noviembre de 2014 del mencionado ente estatal el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, debido a su desempeño como profesional en sistemas, lo que le fue negado con el acto administrativo demandado.

En ese sentido, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones y las demás pruebas recaudadas (documentos y testimonio), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el DPS como profesional en sistemas, según los objetos contractuales ya relatados, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor» con cargo a los recursos presupuestales del ente estatal, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato y conforme a lo demostrado en los informes de actividades, certificación y autorización de pago.

En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. La extinguida Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), creada con el Decreto 2467 de 2005, tenía por objeto «[…] coordinar, administrar y ejecutar los programas de acción social dirigidos a la población pobre y vulnerable y los proyectos de desarrollo, coordinando y promoviendo la cooperación nacional e internacional, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país […]»[8].

Asimismo, la norma[9] definió, como funciones del ente estatal, las siguientes: 1. Coordinar el desarrollo de la política que en materia de acción social fije el Gobierno Nacional.     2. Coordinar el desarrollo de la política que en materia de cooperación fije el Ministerio de Relaciones Exteriores.     3. Administrar y promover la cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores.     4.

Ejecutar en lo de su competencia los programas de la política de inversión social focalizada que defina el Presidente de la República, contemplados en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.     5. Efectuar la coordinación interinstitucional para que la acción social llegue de manera ordenada y oportuna al territorio nacional.     6.

Coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección, atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada y en riesgo de desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.     7.

Atender a las víctimas de la violencia de acuerdo con lo establecido por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.     8. Coordinar y articular con los potenciales aportantes y receptores de cooperación Internacional pública y privada, la cooperación técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país, así como los recursos que se obtengan como resultado de condonación de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental.     9.

Apoyar al Ministerio de Relaciones Exteriores en los procesos de negociación de los acuerdos, tratados o convenciones marco en materia de cooperación y de los acuerdos o convenios complementarios de cooperación internacional, técnica o financiera no reembolsable.     10. Administrar los recursos, planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable o de cooperación privada que adelante el país, cuando sea procedente, bajo las directrices que imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores.     11.

Promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la población más pobre y vulnerable del país, a través de la coordinación y ejecución de programas y proyectos con recursos de fuente nacional o de cooperación internacional, de acuerdo con la política que determine el Gobierno Nacional.     12. Las demás que le señale la ley en desarrollo de su objeto.

Con posterioridad, el Decreto 4155 de 2011[10] preceptuó como objeto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «[ ] formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social y económica y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las cuales desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos competentes [ ]», y según su artículo 4º. sus funciones son: 1.

Formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas, estrategias y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.     2.

Proponer en el marco de sus competencias, las normas que regulen las acciones para el cumplimiento de su objeto.     3. Dirigir y orientar la función de planeación del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación a su cargo.     4. Proponer y desarrollar, en el marco de sus competencias, estudios técnicos e investigaciones para facilitar la formulación y evaluación de las políticas, planes, estrategias y programas dirigidos al cumplimiento de su objeto.     5.

Ejecutar, en lo de su competencia, los programas de inversión social focalizada que defina el Presidente de la República y los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo.     6. Ejecutar, en lo de su competencia, los programas de inversión social focalizada que definan las instancias competentes y los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo.     7.

Efectuar la coordinación interinstitucional para que los planes, programas, estrategias y proyectos que ejecute el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación se desarrollen de manera ordenada y oportuna al territorio nacional.     8. Gestionar y generar alianzas estratégicas con otros gobiernos u organismos de carácter internacional que faciliten e impulsen el logro de los objetivos del Sector, en coordinación con las entidades estatales competentes.  9.

Orientar, coordinar y supervisar las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y funciones a cargo de sus entidades adscritas y vinculadas, y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.     10. Coordinar la preparación y presentación de informes periódicos de evaluación de resultados de las actividades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación al Presidente de la República, así como a las demás instancias que lo requieran.     11.

Coordinar la definición y el desarrollo de estrategias de servicios compartidos encaminados a mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos del Sector.     12. Promover el fortalecimiento de las capacidades institucionales territoriales en los asuntos relacionados con las funciones del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.     13.

Administrar el Fondo de Inversión para la Paz, FIP, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 487 de 1998 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.     14. Constituir y/o participar con otras personas jurídicas de derecho público o privado, asociaciones, fundaciones o entidades que apoyen o promuevan el cumplimiento de las funciones o fines inherentes al Departamento Administrativo, así como destinar recursos de su presupuesto para tales efectos.     15.

Hacer parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar establecido en la Ley 7ª de 1979.     16. Definir las políticas de gestión e intercambio de la información, de las tecnologías de información y comunicaciones del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y procurar la disponibilidad de información para el eficiente cumplimiento de las funciones de las entidades.     17.

Las demás que le asigne la ley. Visto lo anterior, colige la Sala que los servicios de coordinación y apoyo relacionados con el Registro Único de Población Desplazada o coadyuvancia en la atención a dicho grupo que desarrollaba el actor se requerían de manera permanente y se cumplían en las instalaciones de la otrora Acción Social y, posteriormente, en el DPS en la sede de Nariño, bajo la supervisión e instrucción de un superior funcional en pro de la materialización del objeto de dichos entes estatales; por ende, durante la vinculación del reclamante, como contratista de prestación de servicios, no ejerció funciones temporales que fueran autónomas o externas a la misión de la parte contratante, sino que, como lo explicó el a quo, eran de su propia naturaleza y se desarrollaban subordinada y continuamente.

Además, de la declaración recaudada (enunciada en la letra e del listado de pruebas que antecede), no existe duda sobre la configuración de los 3 elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que el referido testimonio merece credibilidad, toda vez que relata detalladamente la manera como el demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permite evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor supeditado a un horario, en forma ininterrumpida, subordinada y dependiente respecto del empleador.

Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado, tales como: un horario, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, o fuera de la sede de trabajo, y, además, la situación referente a que apoyaba, coordinaba y coadyuvaba un grupo de trascendental importancia en el ente estatal como lo es el de la población desplazada, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la necesidad del trabajo del demandante en forma misional, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. En igual sentido, el testimonio da cuenta del cumplimiento por parte del reclamante de órdenes de manera personal en el programa de población desplazada y horario «de 8 a. m. a 12 m. y de 2 p. m. a 6 p. m.»; y si necesitaba ausentarse, «tenía que hacerlo a través de su jefe inmediato»; que desarrollaba funciones en «las instalaciones, en esa época, de la red de solidaridad social, oficinas directas de la red», con «apoyo logístico [ ] pues cada programa tenía sus respectivos módulos, equipo de cómputo y programas que manejaban la información»; que cumplía las órdenes y rendía los informes solicitados por el superior o en algunas ocasiones por parte del nivel nacional.

Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se concluye que si bien el reclamante se vinculó a la otrora Acción Social, hoy DPS, a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal del ente estatal, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo.

La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones[11], porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[12].

En tales condiciones, en cuanto al argumento de apelación del demandado, referente a la inexistencia de subordinación, está desvirtuado y, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada. Ahora bien, en cuanto a la prescripción, como en este caso la prestación del servicio del accionate para todos los efectos ha de entenderse ininterrumpida desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011[13], en aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[14] que, entre otras cosas, fijó la regla de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual», es dable concluir que desde la finalización del último vínculo contractual (31 de diciembre de 2011) y el 25 de noviembre de 2014, cuando él presentó la petición en sede administrativa, no trascurrieron más de 3 años[15], por lo tanto, no se encuentra configurado el mencionado fenómeno extintivo.

Por otra parte, aunque el fallo apelado no especificó las prestaciones sociales pagaderas al actor y tampoco ello fue motivo de la alzada, procede la Sala realizar las siguientes precisiones acerca de las deprecadas por el accionante. Sobre las vacaciones, esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad», sostuvo que no tiene «[ ] la connotación de prestación salarial porque [es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios»[16], no obstante, en pronunciamiento de 21 de enero de 2016[17], asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados[18], que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978[19], que dispone: Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.

Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación antes citada, la sección segunda de esta Corporación estableció, entre otras subreglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos de prestación de servicios, «[ ] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».

Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero esa garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005[20].

Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones y navidad; las cesantías y sus intereses y la bonificación por recreación, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016[21], precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente[22] aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».

En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengan los trabajadores del DPS, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.

En ese sentido, le corresponderá al ente estatal accionado en el momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor. Asimismo, se precisa que deberán liquidarse anualmente, con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos[23] y no únicamente con los «honorarios percibidos en el último contrato de prestación de servicios», como lo indicó el a quo.

En este aspecto, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia[24]. Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[25], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas. 3.5 Síntesis de la Sala.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; se modificará su ordinal tercero, en el sentido de que las prestaciones sociales a reconocer al demandante se deben calcular anualmente y con base en los honorarios pactados; y se revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 1°. de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor Segundo Aulo Díaz Jaramillo contra la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.

Modifícase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de que las prestaciones sociales a reconocer al demandante se deben calcular anualmente y con base en los honorarios pactados, de acuerdo con las consideraciones. 3°. Revócase el ordinal quinto de la parte dispositiva de la providencia apelada, en cuanto se condenó en costas a la parte demandada, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con la parte considerativa. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memoriales adjuntos en tiempo a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [4] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). [5] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. [6] El contrato no obra en el expediente, pero el subdirector de contratación del DPS certificó sobre su existencia y ello no fue objeto de controversia en el recurso de apelación. [7] El contrato no obra en el expediente, pero el subdirector de contratación del DPS certificó sobre su existencia y ello no es objeto del recurso de apelación. [8] Artículo 5.º del Decreto 2467 de 2005, «por el cual se fusiona la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social, RSS, y se dictan otras disposiciones». [9] Artículo 6.° [10] «por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura». [11] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039, actor: María Zulay Ramírez Orozco. [12] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [13] Toda vez que entre los contratos no se presentó una suspensión superior a 15 días hábiles y a través de los medios de prueba se logró establecer que en la práctica él se mantuvo en ejercicio continuado de sus actividades durante dicho lapso, tal como lo declaró el a quo, frente a lo que tampoco hubo controversia en el escrito de alzada. [14] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [15] En lo concerniente al término prescriptivo, su fundamento normativo está consagrado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de 3 años contados a partir del momento en que el derecho se hace exigible y que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 05001- 23-31-000-2000-04729-01(0821-09), posición reiterada por la misma subsección en fallo de 6 de octubre de 2011 dentro del proceso 25000-23-25- 000-2007-01245-01(0493-11). [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316-12). [18] De conformidad con el Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», artículo 8.º, «Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos [ ]». [19] Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante ley 51 de 1978, «[ ] por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». [20] «Artículo 1°.

Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». [21] Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). [22] Expediente 660012333000201300091 01(0237-2014). [23] Si bien el suscrito ponente es del criterio que el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales debe ser el más benéfico para el trabajador entre los honorarios y el salario del cargo homólogo en la planta de personal del ente estatal, en este caso, una modificación al fallo de primera instancia al respecto, podría perjudicar al apelante único. [24] Aunque este punto de derecho no fue objeto de alzada, resulta contraria a derecho la orden impuesta por el a quo, además de que esta modificación no afectaría al único impugnador. [25] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1