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44001-23-33-000-2015-00111-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-10-30

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Leydes Rafael Camargo Vera·Demandado: Empresa Social Del Estado (Ese) Hospital Nuestra Señora Del Carmen De Hatonuevo

CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 25 de agosto de 2016 [E]l actor debía reclamar las prestaciones derivadas de la relación con el Estado dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de sus vínculos contractuales, es decir, que respecto del último tenía plazo para ello hasta el 31 de enero de 2014, pero, dada la fecha en que formuló la respectiva solicitud (19 de diciembre de 2014), se evidencia que ejerció el reclamo cuando las prestaciones sociales derivadas de todos los contratos se encontraban prescritas, por lo que no era dable que se le concedieran, excepto lo atinente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los lapsos efectivamente acreditados, como lo dispuso el a quo, en armonía con el precitado fallo de unificación. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00111-01(3919-18) Actor: LEYDES RAFAEL CAMARGO VERA Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATONUEVO Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 25). El señor Leydes Rafael Camargo Vera, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare «[…] que es nulo el [ ] oficio sin número consecutivo, fechado 12 de enero de 2015, proferido por el Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo, con respecto de la petición de reclamación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de recibir [ ] como conductor de la ambulancia, por encontrarse viciado [ ]»; y que «[ ] existió un contrato realidad por haberse configurado los elementos constitutivos del mismo [ ]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar «[…] los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, demás acreencias laborales y perjuicios causados [ ]», por compensatorios, horas extras nocturnas y diurnas, recargo nocturno, diferencias de salario pactado y devengado, auxilio de transporte, subsidio de alimentación; primas de vacaciones, servicios y navidad; cesantías y sus intereses e «indemnización» moratoria por su no consignación oportuna; dotaciones y aportes a pensión. Lo anterior, junto con la actualización de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y el pago de las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que «[ ] se vinculó laboralmente a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, en calidad de conductor de ambulancia, desde el día diez (10) de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, de manera ininterrumpida [ ]»; y «[ ] recibía órdenes, cumplía horario y existía [ ] una subordinación [ ]».

Dice que «[ ] cumplía una jornada laboral de 12 horas diarias, en turnos diurnos y nocturnos; toda vez que en dicha entidad solo se encontraban ejerciendo el cargo 2 personas a quienes les correspondía rotarse sin descanso alguno, trabajando un promedio de 84 horas semanales [ ]». Agrega que el 19 de diciembre de 2014 solicitó de la entidad accionada las prestaciones sociales y demás acreencias laborales correspondientes al tiempo laborado, lo que le fue negado a través del acto demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el oficio acusado los artículos 1º., 2º., 4°., 5°., 6°., 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 50 de 1990, 4ª de 1992, 244 de 1995, 344 de 1996, 432 de 1998 y 995 de 2009; y los Decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, 2150 de 1995, 1453 y 1582 de 1998, 1252 de 2000, 1919 de 2002, 404, 1064 y 1071 de 2006, 1328 de 2009 y 1374 de 2010.

Asevera que «[ ] la entidad demandada quebrantó un compendio de normas legales y reglamentarias [ ]; es decir, no se tuvo en cuenta que las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador, directamente o a través de las entidades de previsión o seguridad social, en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originados durante la relación de trabajo o con motivo de la misma [ ]». 1.5 Contestación de la demanda.

La entidad accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal[1]. 1.6 La providencia apelada (ff. 230 a 241). El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 22 de marzo de 2018, accedió parciamente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] entre el actor y la entidad accionada se generó una situación de dependencia y subordinación, por cuanto, la naturaleza de la actividad ejecutada por el contratista está estrechamente ligada al componente misional de la empresa social del Estado, [ ] puesto que el señor CAMARGO VERA en calidad de contratista, recibía órdenes del director y el personal administrativo del hospital para el desempeño de su misión, además cumplía un horario de 12 horas diarias, de tal suerte que, la actividad desarrollada por el contratista era compartida con el conductor de planta de la entidad, lo que desvirtúa la autonomía e independencia con la que pudiese prestar el referido servicio».

Que, «[ ] [a]creditados los elementos esenciales de la relación laboral, es procedente la anulación de acto administrativo demandado; sin embargo, muy a pesar que de la declaratoria anterior deviene el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a título de reparación en favor del actor, este Tribunal se abstendrá de ordenar dicho pago a la entidad accionada toda vez que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales reclamados [ ] puesto que culminada la relación laboral el 31 de enero de 2011, este contaba hasta el 1° de febrero de 2014 para presentar la aludida reclamación, sin embargo, dicha actuación solo se hizo el día 19 de diciembre de 2014 cuando ya había transcurrido el tiempo referido [ ]».

No obstante, «[ ] lo cierto es que la Sala no puede soslayar el hecho que el tiempo laborado mediante prestación de servicios le debe ser computado para efectos de pensión, ello, porque, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, no es dable aplicar la prescripción frente a los aportes para pensión en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles [ ]».

En consecuencia, a título de «reparación», ordenó a la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo (La Guajira), «[ ] que consigne al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el señor Camargo Vera, los aportes correspondientes a pensión que debió trasladar durante el período de prestación del servicio acreditado -10 de marzo de 2010 a 31 de enero de 2011-»; y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.7 El recurso de apelación (ff. 243 a 245).

Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) el despacho no tuvo en cuenta que el actor solicitó el 13 de noviembre de 2014 certificación acerca de su vinculación laboral y lo hizo con el fin de obtener copia auténtica de los contratos de prestación de servicios suscritos con la ESE, las planillas de los turnos y las cuentas de cobro, pero la entidad jamás respondió, por tanto, se le ha debido trasladar la carga probatoria;

(ii) «[ ] como pruebas de la demanda también se aportaron cuentas de cobro por horas extras y recargos nocturnos causados durante el último semestre de 2011, las cuales fueron recibidas y algunas fueron pagadas por la entidad demandada [ ]»; (iii) son «[ ] erradas las apreciaciones del despacho al considerar que las disponibilidades y registros presupuestales aportados con la demanda se limitaban únicamente al reconocimiento de los factores salariales como horas extras y recargos nocturnos, cuando por obvias razones se entiende que las personas que devengan prestaciones como las antes mencionadas, también deben devengar un salario.

El despacho incurrió en un error más cuando se limitó a afirmar que dichas disponibilidades y registros presupuestales correspondían al año 2010, especialmente al segundo semestre [ ]»; y (iv) «[ ] si el operador judicial hubiese querido que se estableciera la verdad procesal y fallar en derecho, utiliza los poderes que le confiere la Ley para obligar a los funcionarios de la entidad demandada a allegar todos esos documentos al proceso [ ]».

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de mayo de 2018 (ff. 257 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre de 2019 (f. 262), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 267), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el apoderado del accionante para reiterar los argumentos del recurso de apelación[2].

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si de conformidad con el tiempo que permaneció vinculado el demandante como conductor de ambulancia en la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo se encuentra configurada o no la prescripción frente al pago de las prestaciones sociales que reclama en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades». 3.3 Caso concreto.

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El actor suscribió con la entidad demandada las siguientes órdenes de prestación de servicios: |Orden |Lapso del servicio |Folios | |85 bis de 10 de marzo de |Del 10 de marzo al 30 de abril de|52 a 53 | |2010 |2010 | | |99 de 13 de abril de 2010 |Marzo de 2010 |50 a 51 | |266 de 16 de diciembre de |Septiembre de 2010 |48 a 49 | |2010 | | | |267 de 16 de diciembre de |Octubre de 2010 |46 a 47 | |2010 | | | |107 de 9 de mayo de 2011 |Enero de 2011 |38 a 39 | En cuanto al objeto de cada contrato, se observa que el actor fue designado para desempeñarse «como conductor de la ambulancia de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen» de Hatonuevo; en el primero «por cuenta y riesgo del contratista» y en los restantes para «Adelantar las labores de: recargos nocturnos, horas extras y festivos» durante los meses pactados en cada uno. b) Certificados de disponibilidad presupuestal de 9 de mayo y 14 de diciembre, ambos de 2011, por valores de $834.858 y $3.053.167, respectivamente, a nombre del señor Leydes Rafael Camargo Vera para «remuneración de servicios técnicos» como conductor de ambulancia del citado Hospital (no tienen sello de la entidad ni nombre de quien los suscribe, en calidad de jefe de presupuesto) [ff. 33 y 40]. c) Recibos de cobro elaborados por el actor, en los cuales afirma que el Hospital le debe diferentes valores por concepto de «recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos» de los meses de enero, junio, julio, agosto y septiembre de 2011; el primer recibo tiene sello de recibido en la entidad el 4 de mayo de ese año y los cuatro últimos el 14 de diciembre siguiente (ff. 34 a 37 y 43). d) La jefe de recursos humanos de la entidad accionada certificó, el 16 de septiembre de 2016, que el demandante prestó servicios durante el año 2010, a través de las órdenes de prestación de servicios antes relacionadas (f. 205). e) Memorial de solicitud de aprobación de conciliación suscrito entre las partes, en el cual informan que el comité de conciliación de la ESE aprobó una oferta en la controversia para reconocer treinta millones de pesos ($30.000.000), pagaderos en tres cuotas de diez millones de pesos ($10.000.000); afirman que la propuesta fue aceptada por el accionante y su apoderado (ff. 206 a 207). f) El accionante pidió el 13 de noviembre de 2014 de la ESE demandada copia auténtica de los contratos de prestación de servicios, de las planillas de turnos y certificación laboral (f. 26), posteriormente, el 19 de diciembre de 2014 (ff. 27 a 29), reclamó de la entidad el pago de los «derechos o acreencias laborales» desde el 2 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 con ocasión de su vinculación como conductor de ambulancia. g) La última petición le fue denegada con oficio de 12 de enero de 2015 (ff. 30 a 32), por cuanto «[ ] el vínculo entre usted y la E.S.E [ ] no fue bajo modalidad legal y reglamentaria ni por los periodos señalados en su petición sino a través del siguiente período [ ] orden de prestación de servicios No. 085 de 2009 fecha de inicio 10-03-2010 fecha de terminación 30-04-2010 [ ].

Si hipotéticamente se considerara que efectivamente podían reconocerse los derechos por usted solicitados, estos tendrían que someterlos al fenómeno jurídico de la prescripción trienal de carácter laboral, la cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 [ ]». h) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Hernán Mendoza Rondón y Luzardo José Ortiz Bernal, quienes relataron acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del actor, como conductor de ambulancia en el mencionado Hospital (ff. 192 a 195 que contiene 1 CD).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó de manera personal e interrumpida sus servicios como conductor de ambulancia en la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo (La Guajira) vinculado a través de contratos de prestación de servicios, así: |Orden |Lapso del servicio | |85 bis de 10 de marzo de 2010|Del 10 de marzo al 30 de abril de | | |2010 | |99 de 13 de abril de 2010 |Marzo de 2010 | |266 de 16 de diciembre de |Septiembre de 2010 | |2010 | | |267 de 16 de diciembre de |Octubre de 2010 | |2010 | | |107 de 9 de mayo de 2011 |Enero de 2011 | También se encuentra acreditado que solicitó el 19 de diciembre de 2014 de la ESE accionada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, debido a su desempeño como conductor, lo cual le fue negado con el acto demandado.

Así las cosas, y como punto de partida se destaca que la sentencia de primera instancia declaró acreditados los elementos de la relación laboral por los lapsos que se demostraron mediante los contratos de prestación de servicios antes relacionados, es decir, por los meses de marzo, abril, septiembre y octubre de 2010 y enero de 2011, decisión que no se encuentra actualmente en discusión, en aplicación del principio de non reformatio in pejus a favor del demandante, quien es el único apelante; por lo tanto, no se hará ningún pronunciamiento en torno a la determinación de existencia de ese vínculo.

No obstante, en el escrito de alzada el demandante aduce que su vinculación fue del 10 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2011 y que el Tribunal de primera instancia ha debido ejercer su poder oficioso para obtener los medios de prueba que sustentaran esa afirmación. En lo atañedero a este aspecto, cabe anotar que el artículo 212 del CPACA, sobre las oportunidades probatorias, dispone:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. [ ] En este aspecto, la Sala observa que en la audiencia inicial se decretaron en su totalidad las pruebas solicitadas por el accionante en la demanda (ff. 183 a 185).

Así, en la etapa probatoria se recaudó la certificación emitida por la entidad accionada (ff. 196 a 205), en respuesta al oficio que libró el Tribunal Administrativo de La Guajira (f. 189), y en la diligencia de pruebas se recibieron todos los testimonios pedidos (ff. 192 a 195). Además, se advierte que en ninguna de las anteriores etapas la parte actora expresó alguna inconformidad frente a las decisiones adoptadas o los medios probatorios recaudados, tampoco los tachó de falsos o indicó que se encontraran incompletos.

En consecuencia, no era obligación del juez decretar pruebas más allá de las solicitadas por el interesado, toda vez que el artículo 167 del Código General del Proceso es claro en establecer que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» o, dicho en otros términos, quien alegue un hecho, debe probarlo.

De ahí que los argumentos de la apelación en este sentido carezcan de asidero jurídico, máxime cuando el accionante no allegó otros elementos documentales que siquiera dieran indicios serios sobre la prestación de servicios durante lapsos adicionales a los certificados por la entidad y los testigos tampoco fueron precisos al referirse al tiempo de vinculación. Por lo tanto, como en el asunto sub examine el recurso de apelación del actor únicamente versa sobre la prescripción que declaró el a quo frente a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que le podían corresponder como consecuencia de la declarada relación laboral por los meses de marzo, abril, septiembre y octubre de 2010 y enero de 2011, se analizará lo pertinente al tema.

La sección segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[4], plasmó la posición jurisprudencial vigente respecto de controversias relativas al reconocimiento de la relación laboral con el Estado (contrato realidad) y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, así: [R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho […]. Así las cosas, de los medios de prueba recaudados en el proceso, lo único que se puede establecer con certeza es que las vinculaciones del actor fueron discontinuas y que entre su última contratación en enero de 2011 y la penúltima en octubre de 2010, trascurrieron 2 meses de interrupción en la prestación del servicio.

Entonces, conforme a la primera regla de la providencia en cita, el actor debía reclamar las prestaciones derivadas de la relación con el Estado dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de sus vínculos contractuales, es decir, que respecto del último tenía plazo para ello hasta el 31 de enero de 2014, pero, dada la fecha en que formuló la respectiva solicitud (19 de diciembre de 2014), se evidencia que ejerció el reclamo cuando las prestaciones sociales derivadas de todos los contratos se encontraban prescritas[5], por lo que no era dable que se le concedieran, excepto lo atinente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los lapsos efectivamente acreditados, como lo dispuso el a quo, en armonía con el precitado fallo de unificación. 3.4 Síntesis de la Sala.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia de 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor Leydes Rafael Camargo Vera contra la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Según informe secretarial que obra en el folio 47. [2] Memorial adjunto en tiempo a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [5] En lo concerniente al término prescriptivo, su fundamento normativo está consagrado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de 3 años contados a partir del momento en que el derecho se hace exigible y que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1