INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA [L]a ineptitud sustantiva de la demanda sólo puede proponerse y declararse su prosperidad de parte o de oficio, por la ausencia de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01429-01(1526-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: BETTY MARÍA DÍAZ SERRANO Referencia: INEPTA DEMANDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las Resoluciones: 1. 090 del 25 de febrero de 1985, por medio de la cual la gerente de la Empresa Puertos de Colombia reconoció un anticipo de jubilación a la señora Betty María Díaz Serrano, a partir del 25 de febrero de 1985 y determinó que gozaría de su pensión a partir del 31 de mayo de 1987. 2. 104 de 22 de febrero de 1990, expedida por la Empresa Puertos de Colombia, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la demandada.
A título de restablecimiento del derecho, reclama la restitución de las sumas recibidas en exceso por concepto de reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación, desde la fecha que incluyó el exceso de pago injustificado y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago debidamente indexada. 1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2019[1], declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que: “(…) La entidad demandada alega que <<…el concepto de violación debe desarrollar unos cargos que resulten claros, certeros, específicos, pertinentes y suficientes a partir de los cuales exista una mínima carga argumentativa que sin pretender desconocer el derecho a jurisdicción del cual es titular la parte actora por formalismos técnicos, mi rigorismos procesales que puedan tornar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en un asunto inviable, dicha exigencia presupone hacer un uso adecuado y responsable del servicio público de administración de Justicia>>.
Con respecto a los argumentos expuestos, y revisado el escrito de la demanda, se tiene que la misma cumple con los requisitos formales exigidos por la ley, y que el concepto de violación, aunque no tiene un argumento extenso, señala las normas posiblemente vulneradas y tiene un sustento jurídico que lo soporta. Razón por la que el Despacho considera que este medio efectivo tampoco está llamado a prosperar, formalmente la demanda está bien, lo demás se revisará en el fondo del asunto” 2.
Del recurso de apelación El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, argumentando que: “(…) en primer lugar cuando afirma el despacho que se cumple con los requisitos formales, se observa que se funda en el artículo 128 de la Constitución Política y al revisar los argumentos en el concepto de violación, ellos no aparecen, toda vez que ese artículo habla de la prohibición de la doble erogación de cualquier funcionario que se encuentre vinculado a alguna entidad estatal.
Pero lo que es más grave, es que en una de las solicitudes que hace la parte accionante pide el reintegro de los valores que le fueron entregados y le han sido entregados por concepto de su mesada pensional, las periódicas y las accesorias a mi representada; nunca se dijo en el concepto de violación cómo se desvirtuaba el principio de la buena fe, en ese orden de ideas, tampoco comparto su decisión. Por otro lado, desde el punto de vista probatorio, se afirma que con la demanda se allegaron (Sic) una prueba documental, que por lo demás es incompleta y en esa medida no puede ser valorada por el despacho que conduce en primer grado este proceso, simplemente parte de una foliatura cuando a ellos les corresponde aportar los antecedentes administrativos donde reposa la hoja de vida activa y la hoja de vida pasiva, es decir, como pensionada de la extinta Empresa Puertos de Colombia.
En la contestación de la demanda se elevó derecho de petición al Ministerio de Salud – Grupo Interno de entidades liquidadas, con el fin de que allegue a este despacho una prueba idónea sobre lo ocurrido a la aquí accionada en la etapa de su vida activa. Igual, en relación a su vida como pensionada, es la aquí demandante la UGPP quien tiene todos los documentos que aquí se echan de menos, para decir que no se cumple con el principio de invisibilidad (sic) de la prueba documental”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6°) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. 2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 3.
Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las Resoluciones 090 del 25 de febrero de 1985[3] y 104 de 22 de febrero de 1990[4], por medio de las cuales la Empresa Puertos de Colombia, reconoció un anticipo de jubilación a la demandada, determinó que gozaría de su pensión a partir del 31 de mayo de 1987 y reliquidó la pensión de jubilación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, reclama la restitución de las sumas recibidas en exceso por concepto de reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación, desde la fecha que incluyó el exceso de pago injustificado y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago, debidamente indexada. El apoderado judicial de la demandada asegura que se configura una inepta demanda por cuanto, en su sentir, el concepto de violación no está delimitado, no existe sustentación para desvirtuar la buena fe de la señora Betty María Díaz, al recibir los dineros y no se aportó en su integridad una prueba documental.
Por medio del auto apelado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de inepta demanda, al considerar que la demanda cumplía con todos los requisitos para su admisión y que el fondo del asunto se estudiaría en la sentencia. Para resolver, esta Sala ha indicado que la «demanda en forma» es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes con el propósito de verificar que el escrito de demanda reúna los requisitos previstos en el capítulo III del Título IV artículo 162 del CPACA, de manera que proceda su admisión, así: “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.
Entonces, en caso de que faltase alguno de esos requisitos, el juez competente procederá mediante auto motivado a inadmitirla, exponiendo los defectos que evidencia en aras de que sean subsanados, por ser la primera oportunidad para sanear el proceso dentro del término que establece la ley[5], situación que no se presentó en el este asunto, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por encontrarla en forma.
En igual sentido, la ineptitud sustantiva de la demanda sólo puede proponerse y declararse su prosperidad de parte o de oficio, por la ausencia de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones[6], de forma que, ante otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso[7], sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.
Ciertamente, de la lectura de la demanda se evidencian claramente los fundamentos de derecho de las pretensiones, tanto así, que se plantea con precisión que los actos administrativos fueron proferidos en flagrante violación del ordenamiento jurídico, como lo son el Decreto 2464 de 1981, la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de trabajo de la Empresa Puertos de Colombia – oficina principal 1985-1986-, vigente al momento del retiro de la señora Betty Díaz, asegurando que no podía ser beneficiaria de la referida convención, teniendo en cuenta que no ostentaba un cargo de trabajadora oficial, sino uno como empleada pública en condición de Abogada Asistente de la Oficina Jurídica, de conformidad con el Acuerdo de la junta directiva No. 021 del 2 de septiembre de 1988, aprobado por el Decreto 2318 de 1988 y consecuentemente no podía ser acreedora de una pensión de jubilación convencional.
En efecto, se evidencia suficientemente las razones que conllevaron a la entidad demandante a reclamar las pretensiones del presente medio de control a la señora Betty María Díaz Serrano, de forma que no se configura la inepta demanda alegada por el apoderado judicial de la accionada. Finalmente, en relación con la ausencia de la prueba que invoca el apoderado apelante, esta Sala observa que no fue individualizada con claridad y ello impide hacer un estudio sobre su argumentación; sin embargo, se precisa que ni el auto admisorio de la demanda, ni la audiencia inicial son las oportunidades procesales para resolver sobre el decreto y práctica de pruebas, siéndolo la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, así: “Artículo 181.
AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. Así las cosas, se confirmará el auto de 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada, a través del cual declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 188-191. [2] CD Folio 192, minuto 9:28. [3] Folio 36. [4] Folios 42-43. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04307-01(3695-18) [6] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00977- 01(0084-18), veintitrés (23) de enero dos mil veinte (2020). C.P. William Hernández Gómez. [7] Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.