PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO PARA LA PENSIÓN GRACIA / DOCENTE OFICIAL TERRITORIAL O NACIONALIZADO [E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00376-01(3398-19) Actor: ALFREDO RODRÍGUEZ SOLANO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – DOCENCIA NACIONALIZADA Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019[2] por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Alfredo Rodríguez Solano, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 44225 del 28 de noviembre de 2016[3] que negó el reconocimiento de la pensión gracia;
RDP 5429 del 14 de febrero de 2017[4] que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y RDP 15282 del 11 de abril de 2017[5] que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión gracia en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, a partir del 25 de noviembre de 2013 fecha en que adquirió el estatus pensional; y se condene al pago del retroactivo a que hubiere lugar, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; la condena en costas a la demandada; y que cumpla el fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señala que nació el 19 de febrero de 1955, y prestó servicios como docente oficial en forma discontinua desde el 30 de agosto de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2014 en instituciones educativas del departamento del Cesar. 3.2.
Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 8 junio de 2016 la solicitó a la UGPP, la cual fue negada a través de los actos acusados, al considerar que acreditó los 20 años de servicios en calidad de docente nacionalizado o territorial para efectos del reconcomiendo pretendido.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos preámbulo 4, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 1 del Decreto 2285 de 1955; 5 del Decreto 224 de 1972; 1, 2, 3, 4 y 36 literal f del Decreto 2277 de 1979; y 1 de la Ley 91 de 1989. 5.
Alega que de acuerdo con la normatividad reseñada el accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, que el contrario a lo reseñado en los actos acusados, el actor laboró como docente nacionalizado al servicio del departamento del Cesar según nombramiento efectuado por Gobernador para prestar sus servicios a partir del 1 de marzo al 30 de mayo de 1978, el cual fue anterior al 31 de diciembre de 1981, tal como lo exige la Ley 91 de 1989.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados fueron expedidos en derecho, señala que el actor no demostró los requisitos de ley para acceder a tal reconocimiento razón por la cual la prestación le fue negada y propone las excepciones de falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación y prescripción. La sentencia apelada. 7.
El Tribunal Administrativo del Cesar accede a las pretensiones de la demanda y se abstiene en condenar en costas. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar: “si los actos administrativos contenidos en las resoluciones No.RDP 044225 de 2016, RDP 005429 de 2017 y RDP 015282, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia a favor del Sr. ALFREDO RODRÍGUEZ SOLANO, han de ser anulados en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora en el sentido que efectivamente cumple con los requisitos para el reconocimiento de pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó haber estado vinculado por más de 20 años como docente territorial o nacionalizado o si, por el contrario, la negativa del reconocimiento contenida en los actos demandados, se ajusta a los lineamientos legales, evento en el cual, se confirmará la legalidad de los actos impugnados con la consecuente desestimación de las pretensiones esbozados”. 9.
Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[6], 116 de 1928[7], 24 de 1947[8] y 43 de 1975[9], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.
Desde tal panorama, concluyó que el actor tuvo vinculación territorial, como resultado de los siguientes nombramientos a través de la Resolución No. 1454 del 5 de octubre de 1978 suscrita por el gobernador, el secretario de educación del departamento del Cesar y el delegado del Ministerio de Educación Nacional y el Decreto 61 del 25 de febrero de 1994, acto Admistrativo signado por el alcalde de Valledupar lo que denoto la naturaleza territorial de esta última vinculación. Después de analizar el Decreto 3157 de 1968, la Ley 43 de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 de 1988y el Decreto 1706 de 1989 y el precedente del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, señaló que con relación a la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional en el nombramiento contenido en la Resolución No. 1454 del 5 de octubre de 1978, éste tuvo financiación de recursos del Fondo Educativo Regional, lo que le permite acumular dicho periodo para acceder al reconocimiento de la pensión gracia y, de este modo acreditar más de 20 años de servicios como docente territorial. 11.
De tal manera estimó la ilegalidad de los actos acusados y se abstuvo de condenar en costas, de conformidad con los presupuestos establecidos en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 del Código General del Proceso. Recurso de apelación. 12. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda, señalando que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el actor no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional, esto es que no logró acreditar los 20 años de servicios en la docencia del orden nacionalizado, o departamental, municipal o distrital, al desestimar el tiempo de servicio proveniente del nombramiento efectuado con la intervención del delegado del Ministerio de Educación para cubrir una licencia, y de igual manera la segunda vinculación la cual debió regirse por lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. La Parte demandante presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia. La parte demandada reitero los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado y solicitó se revoque la decisión de instancia y el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 14. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos nacionales y los servidos provenientes de nombramientos efectuados con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional. 15.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[10] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 17.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[11]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 19.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[12], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 20.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 21. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[13] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 22.
Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 23. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[14].» 24. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 25.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».
(Negrillas fuera de texto original). 26. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 27.
Ahora bien, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones; en sentencia de unificación proferida por la sección segunda el 21 de junio de 2018[15], se estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[16], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[17]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones». 28.
De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. De caso concreto. 29.
Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió las pretensiones de la demanda al observar que el actor logró demostrar entre otros requisitos, los 20 años de servicio en la docencia territorial, distrital, nacionalizado. 30. La demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al considerar que no demostró los 20 años de servicios como docente del orden territorial o nacionalizada, al desestimar el tiempo de servicios de carácter nacional, provenientes del nombramiento efectuado con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional. 31.
Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la Sala acude a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandante Alfredo Rodríguez Solano: 31.1. Nació el 19 de febrero de 1955[18]. 31.2. El gobernador del departamento del Cesar, con la intervención del secretario de educación, el jefe de personal del departamento y el delegado del Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 1454 del 5 de octubre de 1978[19], nombró al señor Alfredo Rodríguez Solano para hacerle la licencia a la maestra de primaria Carmen Gámez, a partir del 1 de marzo al 30 de mayo de 1978, en la Escuela Rural Mixta de Mariangola, municipio de Valledupar Zona #2.
Cargo del que tomó posesión mediante acta No. 970 del 19 de octubre de 1978[20], con efectos fiscales a partir del 1 de marzo del mismo año. 31.3. Conforme los formatos únicos para la expedición del certificado de historia laboral, expedidos el 21 de enero de 2016[21], 22 de noviembre de 2018[22] y 3 de diciembre de 2018 [23]por la secretaría de educación del departamento del Cesar, fue vinculado en el primero como docente nacional y en los posteriores como docente nacionalizado en propiedad en el nivel primaria, así: |Acto de |Novedad |Desde |Hasta |Número | |Nombramiento| | | |de días| |Resolución |Nombramiento licencia – |01/03/197|30/05/19|90 | |1454 |Valledupar |8 |78 | | |05/10/1978 | | | | | 31.4.
El alcalde del municipio de Valledupar mediante el Decreto No. 61 del 25 de febrero de 1994[24], lo nombró en el cargo de docente de primaria en la Escuela de Tierra Nueva corregimiento de Villa Germanía del municipio de Valledupar en la Escuela Nocturna María Montessori, cargo del que tomó posesión conforme lo reseñado en el acta No. 47 del 25 de febrero[25] de tal anualidad ante la misma autoridad territorial. 31.5.
De acuerdo con el formato único para la expedición del certificado de historia laboral, expedido el 21 de junio de 2017[26] por la secretaría de educación de Valledupar, fue vinculado como docente nacional en propiedad en el nivel primaria, así: |Acto de |Novedad |Desde |Hasta |Número | |Nombramiento| | | |de días| |Decreto 61 |Nombramiento Escuela |25/02/199|26/12/20|2461 | |25/02/1994 |Tierra Nueva – |4 |00 | | | |Valledupar | | | | | Acto |Traslado Rodolfo Castro |26/12/200|21/06/20|5935 | |Administrati|– Valledupar |0 |17 | | |vo 3751 | | | | | |28/12/2000 | | | | | |Total tiempo de servicio |8396 | 31.6.
Que de conformidad la certificación expedida por la secretaria de educación de Valledupar el 5 de noviembre de 2015[27], se tiene que el señor Rodríguez Solano, presta sus servicios al municipio de Valledupar con vinculación del orden municipal así: “Que por Decreto 000061 del 25 de febrero de 1994, proferido por el Alcalde Municipal de Valledupar Cesar fue nombrado(a) como docente posesionado(a) el 25 de febrero de 1994.
Que mediante Decreto 000133 de septiembre 19 de 1997 expedido por la Gobernación del cesar fue incorporado entre otros educadores a la planta del personal docente del Departamento del Cesar. …. Que la alcaldía de Valledupar emitió el Decreto 000110 de mayo 26 de 2004, a través de la cual fue incorporado(a), entre oreos educadores a la planta de personal docente del municipio de Valledupar. …” 32.
Ahora bien, en orden de desatar la apelación de la demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[28], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 33.
Siendo así, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que se nombró al demandante en interinidad al servicio de la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, a través de la Resolución 1454 del 5 de octubre de 1978, suscrito por el gobernador, el secretario de educación y el jefe de personal del departamento del Cesar, con visto bueno del delegado del Ministerio de Educación Nacional, a partir del 1 de marzo al 30 de mayo de 1978, es decir que de tal vinculación prestó sus servicios por 90 días. 34.
Sobre el periodo mencionado, ocurrido por virtud del nombramiento efectuado por el gobernador del departamento del Cesar y el delegado del Ministerio de Educación para tal dependencia; debe decir la Sala que se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 35.
Lo anterior, da cuenta que el actor fue vinculado al servicio de la Secretaría de Educación del departamento del Cesar como docente interino a partir del 1 de marzo de 1978; periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normatividad que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica[29]. 36.
Entonces, quienes desempeñen la labor docente como educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 37. Así las cosas, se tendrán en cuenta los servicios prestados por el actor en calidad de maestro interino durante el 1 de marzo al 30 de mayo de 1978, fecha primera que permite determinar que el ingreso a las labores docente se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 38.
Una segunda vinculación queda de presente, a través de la designación que se le hizo mediante el Decreto No. 61 del 25 de febrero de 1994, en donde aparecen como signatarios el alcalde y el secretario de educación del municipio de Valledupar, acumulando 8396 días. 39. Lo primero que advierte la Sala, respecto del reparo de la apelación, es que los funcionarios que nominaron a la demandante como docente para este periodo son autoridades del orden territorial que actuaron sin la intervención de ningún funcionario del ministerio de educación nacional, de lo que se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia. 40.
De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente nacional que le pretende asignar el demandado al accionante. 41. En este orden, para la Sala, la prestación del servicio de la parte demandante como docente nacionalizado y/o territorial, y que comprende los motivos de la apelación; se encuentra demostrado así: - Nombramiento efectuado a partir del 1 de marzo de 1978, con el Resolución 1454 del 5 de octubre de 1978[30], posesionado mediante acta No. 970 del 19 de octubre de 1978[31], con efectos fiscales a partir del 1 de marzo del mismo año, y posteriormente a través del Decreto No. 61 del 25 de febrero de 1994[32], y acta de posesión No. 47 del 25 de febrero de 1994[33] y los formatos únicos para la expedición del certificado de historia laboral, expedidos el 21 de enero de 2016[34], 22 de noviembre de 2018[35] y 3 de diciembre de 2018 [36]por la secretaría de educación del departamento del Cesar; el certificado de historia laboral, expedido el 21 de junio de 2017[37] por la secretaría de educación de Valledupar y la certificación expedida por la secretaria de educación de Valledupar el 5 de noviembre de 2015[38]. 42.
Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que el accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y más de 20 años de servicios en tal calidad, 50 años de edad[39], lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Alfredo Rodríguez Solano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de febrero de 2020, folio 262. [2] Ver folios 174 al 194. [3] Suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Firmada por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [5] Signada por la subdirectora general con asignación de funciones de directora técnica de la dirección de pensiones de la UGPP. [6] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [7] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [8] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [9] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [10] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [11] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [12] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [13] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [14] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [16] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [17] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [18] Ver folio 41 registro civil de nacimiento. [19] Ver folios 31 al 33. [20] Ver folio 30 [21] Ver folio 37. [22] Ver folios 141. [23] Ver folio 153. [24] Ver folios 35 al 36. [25] Ver folio 34. [26] Ver folio 38 [27] Ver folio 40. [28] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [29] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. [30] k{–—˜›Ít v w | « «« î ð ñ ó º º Ä Å Æ Õ Ö å è ÷ | # $ % & ÝÝÝÝÝ———————m"h¤0óCJOJ[31]QJ[32]^J[33]aJmHsH/h¤0óh¤0ó5?C JOJ[34]PJQJ[35]^J[36]aJnH tH +h¤0óh¤0óCJOJ[37]QJ[38]\?^J[39]aJmHsH(h¤0óh¤0óCJOJ[40]QJ[41]^J[42]aJmHsH5h¤0 óh¤0ó6?OJ[43]PJVer folios 31 al 33. [44] Ver folio 30 [45] Ver folios 35 al 36. [46] Ver folio 34. [47] Ver folio 37. [48] Ver folios 141. [49] Ver folio 153. [50] Ver folio 38 [51] Ver folio 40. [52] Ver folio 41 registro civil de nacimiento.