Micelio
08001-23-33-000-2017-00067-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Celia Carmen Parra De La Hoz·Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico Y Municipio De Sabanalarga

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 6 de agosto de 2020 [L]a reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] [A]nte las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: (…) i.- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii.- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00067-01(5581-19) Actor: CELIA CARMEN PARRA DE LA HOZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA Referencia: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE – PRESCRIPCIÓN I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Celia del Carmen Parra de la Hoz presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[1], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[2]: i) Oficio sin número de 18 de agosto de 2016, suscrito por el alcalde municipal de Sabanalarga; ii) Oficio 2016-EE-118519 de 6 de septiembre de 2016, proferido por el Ministerio de Educación Nacional y iii) Acto ficto producto del silencio administrativo del departamento del Atlántico frente a la petición elevada el 25 de agosto de 2016. 3.

Solicita como restablecimiento del derecho, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[3] y demás normas concordantes por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las anualidades de 1999 a 2003 y la indexación de la condena y los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 4.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[4]: 5. La demandante manifiesta que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 15 de enero de 1999 y asumida por el departamento del Atlántico en el año de 2003 en los términos de la ley 715 de 2001[5].

Indica que las entidades demandadas no consignaron de manera oportuna las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2003 dentro del plazo legal, obligación que hasta la fecha no se encuentra satisfecha, razón por la que se hizo acreedora de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[6]. 6. Sostiene que el 17, 24, y 25 de agosto de 2016 elevó peticiones ante las entidades demandadas a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondiente a los años 1999 a 2003, las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los actos acusados en el presente medio control. 7.

Concepto de violación. Señala la demandante que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[7] y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[8] que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[9] ante el incumplimiento de tal deber.

Contestación de la demanda. 8. La Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[10] se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que los docentes se rigen por un sistema especial que no contempla la sanción moratoria pretendida por la demandante. Además, el trámite del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los educadores oficiales se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal y al turno de atención. Invocó como excepciones, i) inexistencia del derecho; ii) cobro de lo no debido; iii) pago; iv) buena fe; y v) prescripción. 9.

El municipio de Sabanalarga[11] sostiene que no es procedente el reconocimiento de la penalidad reclamada, en la medida que no hace parte de las acrecencias relacionadas en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el ente territorial conforme a la Ley 550 de 1999[12]. A su vez, considera que existe una inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996[13] y demás normas concordantes, por cuanto los docentes se rigen por un sistema especial que no les permite afiliarse a fondos privados.

Propone como excepción, prescripción. 10. El apoderado del departamento del Atlántico[14] considera que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para conocer del presente asunto, en la medida que i) la consignación de las cesantías por los años 1999 a 2002 le corresponde al municipio de Sabanalarga y ii) toda vez que solo actúa en representación del FOMAG en el trámite del reconocimiento pago de las prestaciones sociales de los docentes.

A más de ello, sostiene que la demandante se rige por un sistema especial que no contempla la sanción moratoria que pretende. Invoca como excepción, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Sentencia apelada.[15] 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico en relación con el material probatorio aportado y atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación[16], indicó que en virtud de la vinculación de la demandante con posterioridad al 1 de enero de 1990, se rige por la normas vigentes para los empleados públicos de orden nacional conforme lo dispone la Ley 91 de 9189 y por consiguiente, no le asiste derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos territoriales vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados de cesantías.

Con base en lo expuesto, declaró probada las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobró de lo no debido, inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990[17] y la Ley 344 de 1996[18], propuesta por las entidades demandadas y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación. 12.

El apoderado de la parte demandante[19] manifiesta su inconformidad con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional[20] que establece que en virtud del principio de favorabilidad e igualdad los docentes en su calidad de servidores públicos tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[21].

Si bien admite que los docentes son beneficiarios de un sistema especial, sostiene que la Ley 91 de 1989[22] configura un vacío normativo frente al reconocimiento de la penalidad por mora que le asiste a todos los servidores públicos incluidos los docentes, por ende, corresponde aplicar la interpretación más beneficiosa para el educador y extender la aplicación de la sanción pretendida en el sub examine.

Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público. 13. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la impugnación y alegó que en su calidad de apelante único no se le puede desmejorar o hacer más gravosa la situación por lo tanto solicitó se haga pronunciamiento solamente sobre los razonamientos del recurso (Fls. 263 a 266).

El municipio de Sabanalarga sostuvo que comparte la decisión de primera instancia y solicita se confirme (Fl. 273). La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG sostiene que los docentes no tienen derecho a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 por cuanto se rigen por un sistema especial y a más de ello, alega que no se encuentra facultado para efectuar el pago de dichas prestación (Fl.275 a 277).

Por su parte, el apoderado del departamento del Atlántico reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva para hacer parte del proceso (Fl. 287 a 289). El Ministerio Público no presentó concepto (Fl. 297). VII. CONSIDERACIONES 14. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 15.

En el presente asunto, sería del caso determinar si la parte actora vinculada al servicio docente territorial con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es o no dable el reconocimiento de la penalidad prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, si no fuera porque, la Sala encuentra necesario establecer si la reclamación tendiente a obtener dicho reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad de ley.

De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 16. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[23], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[24] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 17. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011. 18.

Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[25]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 19.

Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 20.

En el presente asunto, se encuentra demostrado que la señora Celia Carmen Parra De La Hoz ingresó a laborar[26] como docente del municipio de Sabanalarga desde el 15 de enero de 1999, según consta en acta que obra a folio 17 del expediente y que fue asumida el 1 de enero de 2003[27] por el departamento del Atlántico en los términos de la Ley 715 de 2001[28].

Es cierto, conforme se dispone en la relación de los hechos y según de observa del extracto de cesantías que obra a folio 131 del expediente, que el auxilio causado por los años 1999 a 2002[29], no le ha sido reportado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. De otra parte, se observa de dicha documental, que la anualidad de 2003 sobre la cual se reclaman unas porciones de sanción le fue liquidada a la demandante.

No obstante, no se evidencia la fecha en que ello fue llevado a cabo. En virtud de lo acreditado, la señora Parra de la Hoz, considera que se hizo acreedora de la penalidad prevista por la Ley 50 de 1990. 21. Se observa del expediente que la demandante a través de apoderado judicial elevó peticiones el 17, 24 y 25 de agosto de 2016 (Fls. 29 a 35), ante el municipio de Sabanalarga, el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Atlántico, en ese orden, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2003.Que en virtud de lo anterior, las entidades demandadas, resolvieron desfavorablemente las peticiones radicadas por la demandante, mediante la expedición de los siguientes actos (Fls. 26 a 27) que se encuentran acusados a través del presente medio de control: i) Oficio sin numero de 18 de agosto de 2016, suscrito por el alcalde municipal de Sabanalarga; ii) Oficio 2016-EE-118519 de 6 de septiembre de 2016; y iii) acto ficto producto del silencio del departamento del Atlántico frente a la petición del 25 de agosto de 2016. 22.

De las pruebas arrimadas, encuentra la Sala acreditado que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los años 1999 a 2003, las cuales, se hacen exigible atendiendo a la regla jurisprudencia prevista en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero del año siguiente en su orden.

En esa medida, se tiene que la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el 2003, se hizo exigible el 15 de febrero de 2004, por lo que, en los términos del artículo 151 CPT[30] la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían, el 15 de febrero de 2007, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 17 de agosto de 2016, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador, tal como continuación se constata: |Cesantías|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |anualidad|d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |es |sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | | | |prescripción |n |petición de sanción | |1999 |15/02/2000 |15/02/2003 |17/08/2016|16 años, 6 meses y 2| | | | | |días | |2000 |15/02/2001 |15/02/2004 |17/08/2016|15 años, 6 meses y 2| | | | | |días | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |17/08/2016|14 años, 6 meses y 2| | | | | |días | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |17/08/2016|13 años, 6 meses y 2| | | | | |días | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |17/08/2016|12 años, 6 meses y 2| | | | | |días | 23.

En consecuencia, dado que en el sub júdice la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 12 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada -2003-, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho, razón por la cual se declarará de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó en la segunda instancia, sí fue propuesta en la contestación de la demanda por las entidades demandadas, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas[31]. 24.

Finalmente, frente a la solicitud del demandante en los alegatos de conclusión tendiente a que en su calidad de apelante único no se le desmejore o haga más gravosa la decisión y se efectúe pronunciamiento solamente respectos de los puntos de la apelación, sostiene la Sala que los razonamientos del escrito de impugnación buscan revocar la sentencia de primera instancia que le negó las pretensiones de la demanda, por lo que, esta Subsección se encuentra facultada para estudiar el derecho de la actora de acceder a la sanción que reclama, dentro de lo que se encuentra de manera inequívoca determinar si operó o no la prescripción del derecho, circunstancia que si bien no fue alegada en el recurso de apelación hace parte del análisis que se debe realizar para conceder el derecho reclamado y fue invocado por las partes demandadas en la contestación de la demanda, por lo que, aún en el evento en que se revocara la sentencia recurrida, debía ser objeto de estudio en el presente asunto. 25.

Además, como quiera que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, la decisión de esta Sala de confirmar dicha providencia pero por haber operado la prescripción en nada desmejora o hace más gravosa la situación de la demandante, si se tiene en cuenta que nunca le ha sido concedido por vía judicial el derecho reclamado. 26.

Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 15 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico con modificación en el numeral primero, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 15 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, pero conforme lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] En adelante FOMAG. [2] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [3] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [4] Folios 5 a 7 gdel expediente. [5] <<Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. >> [6] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [7] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [8] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [9] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [10] Folios 42 a 53 [11] Folios 59 a 63. [12] «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [13] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [14] Folios 73 a 89. [15] Sentencia de 15 de enero de 2019.

Folios 181 a 203. [16] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 2188-15; Sentencia de 19 de octubre de 2017, Rad. 2014-00289, C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de junio de 2018, Rad. 2013-00831. Sentencia de 14 de abril de 2016, Rad. 2013-00134-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [18] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [19] Folios 219 a 224. [20] SU-336 de 2017 y SU-098 de 2018 [21] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [22] <<Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.>> [23] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [24] Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [25] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [26] Véase también Decreto de nombramiento 197 que obra a folio 19. [27] Certificado de 12 de marzo de 2018, suscrito por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, Folios 126 y 127. [28] <<Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. >> para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [29] Véase también las certificaciones de fecha 14 y 16 de marzo de 2018, suscritos por la secretaría de educación departamental del Atlántico.

Folios 127 y 130. [30] <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> [31] Lo anterior en armonía con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”.