Micelio
08001-23-33-000-2016-01212-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-11-20

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Patricia Milena Domínguez Cepeda·Demandado: Municipio De Sabanalarga - Atlántico

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL [L]a Sala encuentra probados los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte del municipio, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como se consigue probar, al estar sometida a las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; entonces, se confirmará el sentido de la sentencia recurrida. […] [L]a actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de un empleado equivalente de planta en proporción al valor pactado en cada contrato durante el periodo reconocido en el fallo apelado. […] [E]s necesario orientar que el pago de los aportes a seguridad social se hará solo por los aportes a pensión y de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Sala, siendo lo procedente en aras de garantizar el derecho pensional de la accionante es que a título de restablecimiento del derecho el demandado determinará mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la actora, y cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral.

Para tales efectos, la interesada deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01212-01(4588-18) Actor: PATRICIA MILENA DOMÍNGUEZ CEPEDA Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO Asunto: CONTRATO REALIDAD La Sala decide los recursos de apelación que presentan la accionante y el municipio demandado contra a sentencia adiada el 12 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda[1] 1. La señora PATRICIA MILENA DOMÍNGUEZ CEPEDA, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra del MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto contenido en el Oficio sin número, de 5 de julio de 2016 (fls.34 a 39), expedido por el alcalde del municipio, que niega una relación laboral entre las partes, además del consecuente pago de las prestaciones ecónomicas que se derivan de la misma, en cuanto refiere obedece a una relación de orden contractual de la contemplada en la Ley 80 de 1993.

Pretensiones 2. Se acceda a la declaratoria de nulidad del acto contenido en el Oficio sin número de 5 de julio de 2015, expedido por el alcalde del municipio de Sabanalarga - Atlántico y en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 2 de febrero de 2007, hasta el 22 de marzo de 2016 (fl.8). 3.

Como resultado de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada al pago de cada uno de los factores salariales de los que goza un servidor público de planta de la entidad convocada, así como al pago de todas y cada una de las prestaciones sociales a favor del demandante, a la sanción moratoria, a las demás consecuenciales, y se condene en costas a la demandada (fl.3).

También que se ordene la creación del respectivo cargo que se encuentra dispuesto en el numeral 3° de la cláusula segunda del convenio interadministrativo entre el –DPS- y el municipio de Sabanalarga. Fundamentos fácticos 4. Expone la demandante que laboró para la Alcaldía de Sabanalarga, con el objeto de ser el enlace municipal para la ejecución de los convenios entre aquella y el –DPS-; siendo que a ella se le debió contratar como funcionaria municipal, lo que se hizo mediante sucesivos contratos de prestación de servicios que encubrieron una verdadera relación laboral, a partir del 2 de febrero de 2007 y hasta el 22 de marzo de 2016, de forma ininterrumpida, subordinada, sin solución de continuidad, cumpliendo horarios en las instalaciones de la misma, desarrollando de forma personal la labor de un PROFESIONAL UNIVERSITARIO –CÓDIGO 219 – Grado 03 con los implementos del municipio, durante un periodo de 9 años, asumiendo los costos de su afiliación en seguridad social (fls. 3 a 7). 5.

Que elevó derecho de petición el día 23 de mayo de 2016 (fls.25 a 30), ante el accionado solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, siendo negadas sus pretensiones mediante el oficio demandando (fls.25 a 30). 6. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 117 - Judicial II, para asuntos administrativos en Barranquilla - Atlántico, el 22 de septiembre de 2016 (fls.95 y 96), interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 19 de octubre de 2016 (fl.97), admitida el 31 de enero de 2017 (fl.103), con sentencia el 12 de enero de 2018, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.269 a 305) y que fuera apelada por el accionado el 17 de mayo de 2018 (fls.320 a 325) y por la actora el 29 de mayo de 2018 (fls.326 a 336).

Concepto de violación 7. La decisión adoptada por El MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO, es contraria a los fines esenciales del Estado, considera la parte actora que existe violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, e interpela el reconocimiento una verdadera relación laboral por encima de los contratos de prestación de servicios, principio de la realidad sobre las formalidades, siendo que se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral (fls.9 a 17).

Oposición a la demanda[2] 8. El MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO, se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, y considera que esta carece de fundamentos fácticos ya que en ningún momento se configuraron los tres elementos determinantes para encontrar probada una relación laboral. Especifica frente a la subordinación que aquella no se puede establecer, pues no existe el cumplimiento de un horario, ni se dieron órdenes, deprecando que a la final fue una relación voluntaria y contractual reglada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (fls.115 a 116).

Sentencia Apelada[3] 9. Para el Tribunal, se configuran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, pues de las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra que existió una relación laboral entre las partes al examinar los contratos dispuestos en el expediente junto a la declaración testimonial y la documental adicional, por lo que se consigue establecer la continuidad de la relación, que fue subordinada. 10.

En torno al análisis del fenómeno prescriptivo, determina que acaece una relación sin interrupción durante el periodo del 2 de febrero de 2007, hasta el 22 de marzo de 2016, y que de acuerdo a la fecha de reclamación administrativa y la finalización del último vínculo contractual dicho fenómeno no operó. Así, el Tribunal reconoce las prestaciones sociales tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes al periodo en que se demostró la relación laboral. 11.

Al respecto falla así: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad del Oficio sin número de 5 de julio de 2016 suscrito por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, mediante el cual negó al actor el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos. SEGUNDO.- DECLÁRESE la existencia de una relación laboral entre la señora Patricia Milena Domínguez Cepeda y el Municipio de Sabanalarga, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2007 hasta el 22 de marzo de 2016.

Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas precedentemente. En consecuencia de la anterior declaración, condénese a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la demandante una indemnización equivalente a las prestaciones devengadas por un empleado que cumpla funciones similares, tomado como base para la liquidación, el valor de los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos.

Igualmente, el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación del servicio, referente a seguridad social no se hará a título de indemnización, sino que debe ser computado ese tiempo para efectos pensionales con las cotizaciones correspondientes. TERCERO.- Deniéguense las demás suplicas de la demanda.

CUARTO. - Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011). QUINTO.- Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.” Recursos de Apelación MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO [4] 12. Recurre la decisión del Tribunal de Instancia en cuanto estima que se presenta una relación de orden contractual definida por la Ley 80 de 1993 y en ningún momento subordinada.

Frente al caso concreto sustenta su recurso de alzada razonando: (i) es errado el análisis probatorio del proceso, más frente a que se dieron órdenes aspecto que no ocurrió (ii) así nunca se prueba el elemento de la subordinación, (iii) y sin ese requisito la actora no consigue probar la totalidad de los elementos de la relación laboral por lo que se debe revocar la sentencia de instancia; además el estudio de (iv) prescripción generado en por la sentencia erra en su interpretación, dado que el fenómeno se aprecia sobre varios contratos de la relación concedida, si se atiende a la fecha de reclamación administrativa y a que existieron interrupciones entre varios contratos (fls.320 a 323).

EL ACTOR[5] 13. Solicita la revocatoria parcial de la sentencia de instancia, estimando que se vulneraron los principios al debido proceso judicial, primacía del derecho sustancial, igualdad y buena fe, con la negativa de condenar en costas a la parte vencida, pues no se tuvieron en cuenta los principios consagrados en la Ley 1437 de 2011, para el efecto (fls.326 a 336).

Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Publico en Segunda Instancia 14. El demandante se reitera en los criterios desplegados en su recurso de alzada (fls.169 a 174). La entidad demandada guarda silencio (fl.175). El Ministerio Público no presenta Concepto (fl.175). CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico 15. Revisados los recursos de apelación que han interpuesto las partes accionada y accionante, en cuanto difieren del análisis probatorio efectuado por el Tribunal, se establecen como problemas jurídicos a resolver en la actual controversia, (i) si existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, (ii) si de haberse probado dicha relación alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo y (iii) procede la condena en costas a la parte vencida. 16.

El desacuerdo jurídico estimado hace necesario acudir al estudio de la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y al caso concreto y así entrar a examinar el caudal probatorio a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas, para determinar si operó para el particular el fenómeno jurídico de la prescripción. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto 17.

El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) 18. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. 19.

De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 20. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 21. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación[6] de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[7]”.(Subraya la Sala) 22.

De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 23.

Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[8], señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio) 24.

Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 25.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

El caso concreto 26. La señora PATRICIA MILENA DOMÍNGUEZ CEPEDA, demandante dentro del proceso, dice haber celebrado continuos contratos de prestación de servicios con el MUNICIPIO DE SABANALARGA, realizando labores propias de un cargo de planta -Profesional Universitario - Código 219 -Grado 03 de la Secretaría Integral, documentos que aportan ambas partes procesales (fls.40 a 94 y 189 a 219) y según se constata en la audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2017 (fls.129 a 134), fueron debidamente incorporados, así: |Número de|Plazo |Valor |Fechas |Objeto | |Contrato | | | | | |0005-2007|11 |$7.700.000|2 de febrero|Atención a las madres | |1° de |meses | |a 31 de |líderes y desplazados y | |febrero | | |diciembre de|coordinar el pago mensual de| |de 2007 | | |2007 |los recursos enviados por el| |(fl.49) | | | |Plan Colombia y actualizar | | | | | |las bases de datos de | | | | | |Educación y Salud. | |0001-2008|11 |$13.200.00|1° de |Ibídem. | |1° de |meses |0 |febrero a 31| | |febrero | | |de diciembre| | |de 2008 | | |de 2008 | | |(fl.50) | | | | | |0001-2009|11 |$15.400.00|1° de |El CONTRATISTA se obliga a | |1° de |meses |0 |febrero a 31|prestar sus servicios | |febrero | | |de diciembre|apoyando a la gestión de la | |de 2009 | | |de 2009 |administración como enlace | |(fl.53) | | | |en la asistencia, | | | | | |coordinación, actualización | | | | | |y remisión de información y | | | | | |actualización de datos de | | | | | |programa Familias en Acción | | | | | |y a cumplir con las | | | | | |obligaciones que se | | | | | |establecen en el presente | | | | | |contrato. | |0004-2010|11 |$17.000.00|27 de enero |Ibídem. | |27 de |meses y|0 |a 31 de | | |enero de |5 días | |diciembre de| | |2010 | | |2010 | | |(fl.60) | | | | | |0001-2011|11 |$18.700.00|2 de febrero|Ibídem. | |2 de |meses |0 |a 31 de | | |febrero | | |diciembre de| | |de 2011 | | |2011 | | |(fl.64) | | | | | |0001-2012|6 meses|$ |4 de enero |Ibídem. | |4 de | |12.000.000|al 4 de | | |enero de | | |julio de | | |2012 | | |2012 | | |(fl.29) | | | | | |0001-2012|5 meses|$10.000.00|1° de agosto|Ibídem. | |1° de | |0 |a 31 de | | |agosto de| | |diciembre de| | |2012 | | |2012 | | |(fl.74) | | | | | |0001-2013|11 |$23.100.00|18 de enero |Ibídem. | |18 de |meses |0 |a 18 de | | |enero de | | |diciembre de| | |2013 | | |2013 | | |(fl.77) | | | | | |0003-2014|11 |$26.895.00|7 de enero a|Ibídem. | |7 de |meses |0 |7 de | | |enero de | | |diciembre de| | |2014 | | |2014 | | |(fl.81) | | | | | |0002-2015|11 |$28.050.00|15 de enero |Ibídem. | |15 de |meses |0 |a 15 de | | |enero de | | |diciembre de| | |2015 | | |2015 | | |(fl.86) | | | | | |0001-2016|2 meses|$5.500.000|22 de enero |Ibídem. | |22 de | | |a 22 de | | |enero de | | |marzo de | | |2016 | | |2016 | | |(fl.91) | | | | | 27.

De lo relacionado en precedencia se recordará que frente al estudio probatorio se requiere la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre los contratos que se relacionaron en la tabla y fueron debidamente aportados. 28.

Tal exigencia se apuntó por esta Subsección[9] cuando manifestó que “el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine”, entonces se tiene como objeto de los contratos suscritos, en unos: “Atención a las madres líderes y desplazados y coordinar el pago mensual de los recursos enviados por el Plan Colombia y actualizar las bases de datos de Educación y Salud.” En otros: “El CONTRATISTA se obliga a prestar sus servicios apoyando a la gestión de la administración como enlace en la asistencia, coordinación, actualización y remisión de información y actualización de datos de programa Familias en Acción y a cumplir con las obligaciones que se establecen en el presente contrato.” 29.

En cuanto a las funciones desempeñadas se establecieron entre otras: “CLÁUSULA TERCERA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Acorde con lo establecido en el objeto del contrato, el Contratista deberá cumplir con las siguientes obligaciones.1 Cumplir con las funciones de enlace Municipal del programa Familias en Acción, en todo lo referente a la operatividad y manejo del programa en el Municipio. 2.

Realizar los Procesos de verificación del cumplimiento de compromisos en el sector salud y educación por parte de las madres titulares, establecimientos educativos y puestos de salud. 3. Asistir a las capacitaciones convocadas por la U.C.R. (Unidad de Coordinación Regional) y la U.C.N. (Unidad de Coordinación Nacional), para lo referente a la operatividad del Programa. 4.

Participar en los procesos de inscripción de beneficiarios y apoyar toda la logística requerida. 5. Coordinar la convocatoria de madres titulares para la elección de las madres líderes y capacitar a las madres líderes en el diligenciamiento del informe de seguimiento comunitario. 6. Capacitar a las madres líderes en los 6 pagos del año los cuales se obtienen con la verificación de cumplimiento de compromisos en salud y educación, los diversos mecanismos para la remisión de quejas y la atención a las charlas educativas (esta actividad debe hacer durante la misma reunión de la elección de la madre líder). 7.

Disposición permanente para responder inquietudes tanto operativas como conceptuales que tenga la comunidad en general a cerca del programa. 8. Capacitar y dar asesoría permanente a las instituciones educativas y de salud del municipio sobre sus funciones en el programa y velar por que las mismas cumplan con las funciones requeridas. 9.

Actuar como intermediario en la recolección y envío de los formularios involucrados en los diferentes procesos. 10. Atender y dar trámite a reclamos y quejas presentadas por las madres titulares. 11. Promocionar el funcionamiento de las veedurías ciudadanas y/u otras instancias de participación ciudadanas para que estas se involucren en el control social del programa. 12.

Atender cambios o novedades que presente la madre titular sobre la estructura familiar en el formulario NOV. 13. Hacer seguimiento de solución relacionadas al programa y planteadas en el CMPS. 14. Diligenciar con la periodicidad establecida los informes de indicadores de seguimiento y monitoreo, diseñados por la coordinación de planeación y seguimiento y enviarlos a la UCR. 15.

Entregar los informes que se le soliciten o que EL CONTRATANTE considere convenientes. 16 Levar en forma organizada todos los documentos a su cargo de tal forma que sea fácil consultarlos el Alcalde. 17 Responder por el manejo y confidencialidad total de la información proporcionada por la ALCALDÌA durante el desarrollo del contrato. 18.

Asesorar al Alcalde en los asuntos que le solicite. 19 Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato se le impartan. 20. Obrar con lealtad y buena fe.” 30. Sea lo primero entrar al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral, y se aprecia que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración del mismo; entonces como eje central de la probanza de los elementos de la realidad sobre las formas estará determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada, y se encuentra que este aspecto se afirma por sí mismo, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos. 31.

En efecto, si se atiende a que aquellas funciones se escribieron, entre otras como: “disposición permanente para responder inquietudes tanto operativas como conceptuales que tenga la comunidad en general a cerca del programa”, “asistir a las capacitaciones convocadas por la U.C.R. (Unidad de Coordinación Regional) y la U.C.N. (Unidad de Coordinación Nacional), para lo referente a la operatividad del Programa”, “capacitar y dar asesoría permanente a las instituciones educativas y de salud del municipio sobre sus funciones en el programa y velar por que las mismas cumplan con las funciones requeridas”, “realizar los procesos de verificación del cumplimiento de compromisos en el sector salud y educación por parte de las madres titulares, establecimientos educativos y puestos de salud”; esto dentro del contexto del objeto determinado en el que se obligó a prestar sus servicios “apoyando a la gestión de la administración como enlace en la asistencia, coordinación, actualización y remisión de información y actualización de datos de programa Familias en Acción”, solo por citar lagunas, se aprecian funciones necesariamente subordinadas y de las cuales se prueba su ejecución, de acuerdo a los informes de gestión ampliamente reconocidos por el demandado dentro del plenario. 32.

En todo caso, dichos aspectos se refuerzan de las declaraciones rendidas por cuatro testigos, que fueron compañeros de trabajo de la accionante apreciando su desempeño de manera directa; señora VENUS INÉS ESTRADA TORRES, RICHARD MARCOS OROZCO ROA, ÁNGEL EDUARDO BERDUGO ESTRADA y ROBERTO CARLOS LEÓN PEÑA, estos recepcionados en la audiencia de pruebas desarrollada el 2 de agosto de 2017 (fls.154 a 160), y que son declaraciones en las que se advierte que a los testimoniantes (i) les constan, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron las actividades de la actora, ya que (ii) como compañeros de trabajo, describen el cumplimiento de un horario, ejecución de órdenes directas dictadas por un superior, para el caso se señalan al Secretario de Educación Municipal e indican (iii) que cumplió un horario, el mismo establecido para los funcionarios de planta del municipio, donde además (iv) dos de ellos afirman ser funcionarios de planta de aquel al momento de los hechos, e indicaron haber estado subordinados a las órdenes de la actora; es decir, tenía jerárquicamente ella a su cargo funcionarios de la nómina del municipio; aspectos que son indiciarios del cumplimiento de la labor de la demandante en igualdad de condiciones que sus pares de planta. 33.

De tal forma, la Sala encuentra probados los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte del municipio, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como se consigue probar, al estar sometida a las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; entonces, se confirmará el sentido de la sentencia recurrida. 34.

Ahora bien, según se queja la entidad apelante en su escrito de alzada, en cuanto difiere del análisis prescriptivo de la instancia, se dirá que retrotrayéndose al estudio de los contratos expuestos, se tiene que al analizar los periodos establecidos la relación no tuvo interrupciones significativas en el transcurrir del tiempo, siendo correcto lo declarado por el Tribunal al reconocer que la misma se da entre el 2 de febrero de 2007, hasta el 22 de marzo de 2016. 35.

Por tanto, al analizar este único periodo sin solución de continuidad y siendo que la reclamación administrativa se realizó el 23 de mayo de 2016 (fls.25 a 30), se establece que no acaece el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. 36.

En consideración a lo referido, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de un empleado equivalente de planta en proporción al valor pactado en cada contrato durante el periodo reconocido en el fallo apelado. 37. Aun así, es necesario orientar que el pago de los aportes a seguridad social se hará solo por los aportes a pensión y de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Sala, siendo lo procedente en aras de garantizar el derecho pensional de la accionante es que a título de restablecimiento del derecho el demandado determinará mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la actora, y cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral. 38.

Para tales efectos, la interesada deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 39. En cuanto a la condena en costas al demandado, aspecto del que se queja la parte actora dentro de su recurso de alzada la jurisprudencia de la Sala[10] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. 40.

Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas a la demandada, estándose a lo resuelto en la instancia. 41.

Finalmente, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que la accionante detente la condición de empleado público en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral “SEGUNDO” de la sentencia apelada, de la siguiente manera: “CONDENAR a al MUNICIPIO DE SABANALARGA ATLÁNTICO a efectuar los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones respecto de los contratos suscritos en el periodo en que se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes del presente proceso, esto es, el transcurrido entre el 2 de febrero de 2007, hasta el 22 de marzo de 2016, en caso de presentarse diferencias en perjuicio de la demandante efectuar el pago de las mismas como su empleador al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora.

Así mismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos periodos y en caso de no haberlas efectuado o de que se verifique diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar dicho faltante, conforme se expuso en la parte considerativa de la presente sentencia.”

TERCERO: Por la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico y déjense las constancias de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 1 a 23 [2] Folios 1 a 3. [3] Folios 269 a 305. [4] Folios 320 a 323 [5] Folios 326 a 336 [6] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis 1 a 3. [7] Folios 269 a 305. [8] Folios 320 a 323 [9] Folios 326 a 336 [10] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. [11] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [12] Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. [13] CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. [14] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.