ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que, evidentemente con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue zanjada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se puede constatar en las consideraciones de la sentencia objeto de tutela antes transcritas.
(…) Aunque el demandante alega la vulneración de derechos fundamentales y que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que intenta que a través de este mecanismo constitucional se produzca un nuevo pronunciamiento frente a la discusión sobre el otorgamiento de los puntos salariales a que considera tener derecho, y a la omisión del ente universitario en la calificación del desempeño del docente como requisito para tal beneficio.
(…) De esta manera advierte la Sala que el accionante insiste sobre los puntos de disenso que en su oportunidad procesal expuso al juez natural y que, de acuerdo con lo anotado por el tribunal en última instancia, fue resuelto de manera debida, de manera que no puede pretender proponer la presente acción como una instancia adicional a fin de que se analicen nuevamente los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, como se anotó. (…) Cosa distinta es que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está fijada en clave de verificación de la posible violación de derechos fundamentales, y no de diferencias de juicio o de opinión. (…) Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
(…) En conclusión, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona. Y se tiene que, como se indicado de manera reiterada por esta Corporación, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional, porque de aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, en detrimento de los principios de autonomía e independencia judicial.
(…) Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04940-00(AC) Actor: JORGE ANTONIO ACOSTA MERCHÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUIRTO DE GIRARDOT ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 27 de noviembre de 2020[1], el señor Jorge Antonio Acosta Merchán, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de mi cliente, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: 1) Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y 2) Sentencia de abril 30 de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F, proferidas dentro del proceso adelantado por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el radicado 25307333000120150031300.
En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda planteada por mi cliente en el referido proceso judicial”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jorge Antonio Acosta Merchán, ingresó a laborar con la Universidad de Cundinamarca en el año 1979 como docente, y actualmente se desempeña como docente de tiempo completo. 2.2.
Mediante petición presentada el 25 de febrero de 2013, el accionante solicitó a la Universidad de Cundinamarca el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada, con los que se define su remuneración mensual y que sirven de base para determinar los aportes al sistema general de seguridad social. Puntos que no se le otorgaron desde el año 2003 hasta 2013, pese a las reclamaciones efectuadas en tal sentido.
La petición fue negada por la institución educativa el 4 de junio de 2013. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 14 de julio de 2014, confirmando la decisión recurrida. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Antonio Acosta Merchán demandó a la Universidad de Cundinamarca, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por los que se negó el reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada por los años 2003 hasta 2013, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de estos valores. 2.4.
Del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, bajo el radicado Nº 25307-33-33-001-2015-00313-00, que mediante Sentencia del 11 de diciembre de 2017 negó las pretensiones del actor. Luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el otorgamiento de puntos para los docentes universitarios, indicó que la norma aplicable al caso era el Decreto 1279 de 2002, en el que se retomó como criterio a tener en cuenta para el otorgamiento de puntos, el factor de experiencia calificada, supeditada a la evaluación del desempeño. Precisó que luego de verificar las pruebas aportadas al expediente, encontró que solo obraba calificación por evaluación de desempeño del docente Acosta Merchán del 8 de enero de 2016, que correspondía a la evaluación por el año 2015 en la que fue otorgada calificación “no satisfactoria”.
Precisó que no existía prueba de la evaluación de otras anualidades, y que obraba certificación de la Directora de Talento Humano de la Universidad de Cundinamarca en la que se indicaba que no figuraban documentos que advirtieran la notificación de los resultados de la evaluación del docente entre los años 2003 y 2014. De los argumentos presentados por el actor en torno a la omisión por parte de la universidad de evaluarlo y de reglamentar el Decreto 1279 de 2002, a efectos de poder darle aplicación, el juzgado señaló que entre finales de 2002 y principios de 2009 la universidad demandada no reglamentó la aplicabilidad del Decreto 1279 de 2002, y que por tal circunstancia acudía a la norma vigente, que era el Acuerdo 0005 del 11 de mayo de 1998.
Sin embargo, concluyó que tal acuerdo solo se aplicó hasta el 19 de noviembre de 2012 (esto es, hasta por 5 meses desde el momento de su expedición), y que, en adelante la Universidad no podía aplicarlo, lo que en todo caso, no era relevante para el caso del actor, considerando que, según el reglamento interno de la institución educativa, la evaluación del desempeño procedía a solicitud del docente, “no siendo para menos tratándose de un procedimiento que le otorgaría un beneficio fundamentalmente económico”.
De este modo concluyó que “en estas circunstancias, sin el cumplimiento del requisito exigido en la ley, esto es, una evaluación de desempeño, que a partir de 2009 requería ser calificada con sobresaliente, no es posible ordenar que se asigne puntaje ni decretar el incremento salarial que está devengando el actor, dado que sin ese presupuesto, no es viable jurídicamente su reclamación”. 2.5.
La decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, que la confirmó mediante sentencia del 30 de abril de 2020 –notificada a las partes por correo electrónico del 29 de mayo de 2020–. El Tribunal explicó, que de acuerdo con los antecedentes normativos sobre la materia, la asignación de puntos salariales para los docentes de la Universidad de Cundinamarca dependía de un procedimiento previo que exigía (i) la elaboración de una evaluación del desempeño del servidor y (ii) el posterior análisis por parte del Comité de Asignación de Puntaje en vigencia del Acuerdo 0005 de 1998 o el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje en vigencia del Acuerdo 009 de 2009.
En ese orden de ideas, aclaró que pese a que las partes y el juzgado hacían un esfuerzo encaminado a determinar qué norma estaba vigente para los periodos objeto de reclamación, en sentir del Tribunal tal aspecto no resultaba relevante en el caso, por dos razones: i) La primera, porque en vigencia del Decreto 1444 de 1992 y del Acuerdo 0005 de 1998, que eran las normas anteriores a la nueva reglamentación adoptada por la universidad, así como en los Decretos 2912 de 2001 y 1279 de 2002 y el Acuerdo 002 de 2009 –que regulan la asignación de puntaje en la actualidad–, el requisito previo de evaluación del desempeño y asignación de puntaje por el respectivo comité siempre ha existido y ha sido determinante para efectos de la asignación de puntaje por experiencia calificada. ii) La segunda, porque resulta inane establecer los periodos que estuvieron vigentes el Decreto 1444 de 1998 y el Acuerdo 0005 de 1998 para efectos de conceder el puntaje por experiencia calificada para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 al 2 de abril de 2009, porque reclamación por estos periodos estaría prescrita, al haberse presentado la reclamación el 19 de junio de 2013.
Por lo que, en caso de acceder a lo pretendido en la demanda, los beneficios solo podrían concederse a partir del 19 de junio de 2010, época en la cual ya estaba vigente el Acuerdo 002 de 2009. Precisado lo anterior, concluyó que desde siempre, la evaluación del desempeño ha sido requisito para otorgar el puntaje adicional que pretende el actor, y al no estar demostrado que se hubieran efectuado evaluaciones de desempeño al actor posteriores al año 2004, no había lugar a lo pretendido.
Precisó que si bien asistía razón al demandante al afirmar que existía un deber en cabeza de la universidad de efectuar las evaluaciones de desempeño de sus docentes, la omisión de dicha obligación no podía traer como consecuencia la asignación de puntaje, pues esta atribución había sido asignada a una autoridad específica (el comité), de manera que solo podía ser controvertida ante el juez una vez se adoptara una decisión de la administración, en atención al principio de la decisión previa y además, consideró que el actor bien pudo solicitar que se efectuara la evaluación y tampoco lo hizo. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante considera que al proferir la Sentencia del 30 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Frente al defecto sustantivo, sostuvo que ni el artículo 1º del derogado Decreto 1444 de 1992[3], ni el artículo 6º del Decreto 1279 de 2002 –norma vigente–, contemplan el deber del docente de solicitar su evaluación del desempeño. Indicó que de acuerdo con el literal c) del artículo 75 de la Ley 30 de 1992 el Consejo Académico tiene, entre otras funciones, la de establecer el sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario.
Y que de acuerdo con el artículo 9º del Acuerdo Nro. 001 de 2009[4], la universidad debe realizar evaluaciones semestrales del desempeño de los profesores “entre las semanas 12 y 13 de cada periodo académico”, y que el artículo 10º de ese mismo estatuto, establece que los instrumentos de evaluación deben ser diseñados por el Comité del Profesor y aprobados por el Consejo Académico.
De esta manera, sostiene que para llevar a cabo el proceso de evaluación, se requiere la universidad ponga a disposición los instrumentos para tal fin a los actores del proceso que son: los estudiantes, el profesor evaluado y el Director o Coordinador del Programa Académico. Adicionalmente, indicó que el artículo 17 del Acuerdo 001 de 2009 establece que es función de la Oficina de Talento Humano de la Universidad, la consolidación y clasificación de los resultados de la evaluación y, del Vicerrector Académico, supervisar este proceso, y que conforme al artículo 27 Ibidem, dentro de las responsabilidades del Consejo Académico se encuentran las de “1.
Vigilar el cumplimiento del proceso de evaluación del desempeño del profesor. 2. Aprobar los procedimientos e instrumentos de evaluación del profesor”. En este orden de ideas, consideró el señor Acosta Merchán, que no existe norma legal o reglamentaria que le atribuya el deber de solicitar o promover su evaluación, en la medida en que disponer de los instrumentos para efectuar la evaluación es una función que la norma impone a la Universidad de Cundinamarca a través de sus diferentes dependencias.
Agregó que si bien uno de los componentes de la evaluación es la autoevaluación docente, es la universidad quien tiene la obligación legal de poner a disposición del docente el instrumento de autoevaluación, como lo es igualmente para los estudiantes y el Director o Coordinador del Programa Académico y enfatizó, que los instrumentos para hacer la autoevaluación son elaborados, adoptados y aprobados por el Consejo Académico, de manera que no era posible que simplemente elaborara y remitiera su evaluación a la Universidad ya que era la institución quien debía poner a su disposición los medios para el efecto.
Como consecuencia de lo anterior, consideró que al tratarse de un tema de orden salarial todo lo relacionado con el reconocimiento de puntos que conllevan un correlativo incremento de su salario, se desconocen derechos de rango fundamental en materia laboral tales como el de la remuneración mínima, vital y móvil consagrada en el artículo 53 de la Carta Política.
Además citó instrumentos internacionales que han regulado el concepto de salario, como lo es el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, que reconoce el trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, que comportan el derecho a una remuneración digna y que, no puede excusarse a la universidad para no ajustar su salario ya que esto iría en contra de los lineamientos del derecho laboral.
Respecto del defecto fáctico precisó que la valoración probatoria “no se realizó aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes”, y precisó que de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, el juez sí tenía competencia para adoptar decisiones sobre la evaluación docente en reemplazo de las decisiones acusadas.
Para llegar a esa conclusión, manifestó que la autoridad judicial tuvo a su disposición las Resoluciones 177 del 18 de febrero de 2002 y 410 del 17 de marzo de 2003, en la que se reconocieron puntos por experiencia calificada –4 puntos– y por evaluación del desempeño –2 puntos –, de modo que contó con los elementos para tener esos puntos por haberse obtenido una evaluación satisfactoria.
Que teniendo en cuenta que el Decreto 1279 de 2002 establece que los puntos se fijan con fundamento en la evaluación del año anterior y que se tenía evidencia suficiente de que la evaluación docente de los años 2001 y 2002 era satisfactoria, contaba con elementos probatorios que le permitían asignar el puntaje mínimo con base en la última evaluación docente efectuada por la Universidad de Cundinamarca.
Advirtió que la Universidad nunca le ha hecho llamados de atención, que actualmente se encuentra en ejercicio de su cargo y que incluso, la Universidad de Cundinamarca se encuentra en proceso de acreditación de alta calidad ante el Ministerio de Educación Nacional, de modo que consideró tener derecho al reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada desde el año 2003 al 2013[5], en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, y ante la negligencia de la universidad de cumplir con su deber legal y quebrantar su derecho al debido proceso administrativo, de manera que debía ponderarse su labor docente, al menos con las mismas condiciones de su última evaluación docente que lo hizo acreedor a 6 puntos por experiencia calificada y evaluación del desempeño. Sostuvo que en el proceso ordinario la universidad no desvirtuó que a partir del año 2003 no le realizó la evaluación ni justificó ese “actuar negligente” con una causal que impidiera el reconocimiento y ejercicio del derecho fundamental a un salario digno y móvil como el que reclamó, así como tampoco se desvirtuó su comportamiento pulcro, sin sanciones o llamados de atención. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 2 de diciembre de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Universidad de Cundinamarca, quien actuó en calidad de demandado en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, en la medida en que si bien la parte actora manifestó que se configuraban los defectos sustantivo y fáctico, no se concretaban razones certeras que permitieran inferir que sus manifestaciones tuvieran algún grado de veracidad y que, por el contrario, lo que pretendía era reabrir un debate ya definido por el juez natural.
Que si bien cambiaba sus palabras en el escrito de tutela, en síntesis se trataba de la reiteración de los argumentos que en su momento presentó en el recurso de apelación, con lo que pretendía desnaturalizar la acción de tutela convirtiéndola en una tercera instancia. Por último, dijo que de considerarse el estudio de fondo de la acción, debía atenderse a los argumentos de las decisiones tanto del juzgado como del tribunal que explicaban de manera suficiente y con apoyo en el material probatorio aportado al expediente, las razones por las que no le asistía razón al accionante y que llevaron a negar las pretensiones de la demanda. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y la Universidad de Cundinamarca – UDEC, pese haber sido notificadas, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[6], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[9] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una tutela contra providencia judicial, de manera preliminar le corresponde a la Sala determinar, si la acción de la referencia cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedencia, especialmente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá establecer si al proferir la sentencia del 30 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, alegados por la parte actora. 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[10]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural[11].
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[12]. 4.2.
Con el propósito de entender la situación del accionante, se estima necesario hacer el siguiente recuento: El señor Jorge Antonio Acosta Merchán, docente de tiempo completo de la Universidad de Cundinamarca, solicitó fue el reconocimiento y pago de los puntos salariales a que dijo tener derecho por concepto de experiencia calificada desde el año 2003 al 2012.
Esto porque, según explicó, la institución universitaria realiza la remuneración mensual de los docentes mediante la asignación de puntos. El Juzgado Primero Administrativo de Girardot, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que conforme a la norma actual aplicable –Decreto 1279 de 2002– los factores de incidencia en la modificación de los puntos salariales –concretamente del parámetro de experiencia calificada–, le serían otorgados anualmente dos (2) puntos a partir del 1º de enero de 2004, según reglamentación que del Consejo Superior Universitario, de acuerdo con la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior.
Enfatizó que aun cuando se aplicaran disposiciones anteriores, como el Acuerdo Nro. 0005 de 1998 invocado por el actor, el otorgamiento de los puntos salariales quedaba supeditado a la evaluación de desempeño, que según el reglamento interno, procedía a solicitud del docente. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión del juzgado por las mismas razones, esto es, que era necesario contar con la evaluación de desempeño para el otorgamiento de los puntos pretendidos por el docente universitario, y recalcando que el actor debió solicitar a la Universidad que se le hicieran las respectivas calificaciones de no haber sido aplicadas por la institución educativa.
Pero que en todo caso, cualquier derecho que se reclamar por los períodos pretendidos por el actor se encontraba afectado por la prescripción. 4.3. A juicio de la Sala, la tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. En efecto, tal y como pasa a exponerse, es claro que la demanda de tutela está sustentada en los mismos argumentos expuestos en el proceso y que ya fueron resueltos, no solo por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, sino por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En el escrito de tutela, el señor Jorge Antonio Acosta Merchán insiste que el deber de realizar la evaluación de desempeño, en su caso, radicaba en cabeza de la Universidad de Cundinamarca, y no del evaluado como señalan los jueces de instancia; y que debieron tomarse en cuenta los antecedentes de evaluación de los años 2002 y 2003 para el otorgamiento de los puntos que reclama.
Si se revisan los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia de primera instancia dentro del respectivo medio de control, se evidencia que en él se abordaron los mismos puntos: 4.3.1. En relación con la norma aplicable, sostuvo que no existía soporte jurídico para afirmar que el Acuerdo 0005 de 1998 estuvo vigente solo hasta el 19 de noviembre de 2002, en la medida en que solo hasta que se emitió el Acuerdo 002 de 2009 fue cuando se dispuso la derogatoria del citado Acuerdo 0005 de 1998, de manera que la conclusión a la que llegaba la sentencia era errada y, para el reconocimiento y asignación de puntos para los docentes era este Acuerdo 0005 de 1998 el aplicable y que a partir del 3 de abril de 2009 iniciaba la aplicación del Acuerdo 002 de 2009, norma que finalmente reglamentó la aplicación del Decreto 1279 de 2002 y derogó el Acuerdo 0005 de 1998. 4.3.2.
Frente a la evaluación del desempeño, citó el artículo 6º del Decreto 1279 de 2002, el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio No. 95 de la Organización Internacional del Trabajo aprobado por la Ley 54 de 1962 y dijo que la sentencia desconocía que la asignación de puntos salariales era el mecanismo legal para definir la remuneración mensual que debían recibir los docentes, de manera que se estaba en presencia de un derecho irrenunciable.
Citó la sentencia SU-519 de 1997. Que el Estatuto docente si bien señala que al menos por una vez, en cada período de estabilidad se efectuaría una evaluación a los docentes y que podía ser solicitada por el docente, nada decía en cuanto a las razones por las que esa disposición era aplicable para la asignación de puntos, pues que esa norma se refería era expresamente al “período de estabilidad del docente”.
Explicó que era deber de la universidad, a través de las diferentes autoridades, generar los mecanismos de evaluación de los docentes conforme a la Ley 30 de 1992 que establecía como máximas autoridades administrativas al Consejo Superior Académico y al Rector y que en ese orden, los instrumentos de evaluación debían ser diseñados por el Comité del Profesor y aprobados por el Consejo Académico, tal como disponía el artículo 10 del Acuerdo 001 de 2009.
Así mismo, que era función de la Oficina de Talento Humano de la universidad, según el artículo 17 del Acuerdo 001 de 2009, la consolidación y clasificación de los resultados de la evaluación y del Vicerrector Académico supervisar este proceso. 4.3.3. Sostuvo que siempre ha obtenido un resultado excelente y que de ello dan cuenta las Resoluciones Nos. 177 del 18 de febrero de 2002 y 410 del 17 de marzo de 2003, en las que se reconocieron puntos por experiencia calificada, lo que daría lugar al reconocimiento por este mismo concepto para los años 2003 a 2013.
Agregó que: “Es de anotar que la Universidad nunca ha efectuado llamados de atención al docente, quien mantiene en el ejercicio de su cargo y quien hace parte de la planta de docentes de la entidad a través de la cual la demandada ha solicitado su acreditación de alta calidad ante el Ministerio de Educación, por tanto, mi mandante tiene derecho al reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada desde el 2003 al 2013, en virtud a los principios de buena fe y confianza legítima, y ante la negligencia de la Universidad al omitir cumplir su deber legal, se debe ponderar la labor docente de mi mandante, al menos con las mismas condiciones de su última evaluación que lo hizo acreedor a 6 puntos por experiencia calificada y evaluación de desempeño”. 4.4.
Y se tiene que en la Sentencia del 30 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, explicó de manera suficiente y motivada, las razones por las que consideró que no era posible acceder al reconocimiento de los puntos por concepto de experiencia calificada reclamados por el actor, resolviendo los puntos mencionados en el recurso de apelación, de la siguiente manera: “… En el expediente se encuentra demostrado que el actor presta sus servicios como docente de la Universidad de Cundinamarca desde el 6 de marzo de 1978 y para el 8 de marzo de 2017 continuaba vinculado con la entidad (f. 190 s Cdno pruebas).
Mediante constancia expedida por la directora de Talento Humano de la Universidad de Cundinamarca (f. 4 Cdno pruebas), se certificó que “revisada la hoja de vida del docente JOSÉ IGNACIO ACOSTA MERCHÁN identificado con cc. 19.204.796, de las fechas 2003-2014 no figuran documentos que indiquen la notificación de los resultados de la evaluación del docente”.
No obstante, se advierte que al expediente se allegó la Resolución 410 de 7 de marzo de 2003 a través de la cual se asignaron puntos a favor del demandante por experiencia calificada, en la que se indica que dicha decisión se adoptó en atención a lo dispuesto por el Comité de Asignación de Puntaje (f. 36). Así mismo se allegó la Resolución 3391 de 12 de noviembre de 2004 en la que se concedieron puntos a favor del actor sin indicar que los mismos corresponden a experiencia calificada (f. 38).
Como quedó expuesto en el acápite normativo que antecede, la asignación de puntos salariales para los docentes de la Universidad de Cundinamarca depende de un procedimiento previo que exige (i) la elaboración de una evaluación del desempeño del servidor y (ii) el posterior análisis respectivo por parte del Comité de Asignación de Puntaje en vigencia del Acuerdo 005 de 1998 o el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, en vigencia del Acuerdo 009 de 2009.
En consecuencia, pese a que las partes y el a quo realizan un esfuerzo significativo encaminado a determinar qué norma estaba vigente para los períodos objeto de reclamación, la Sala considera que el mismo no resulta relevante en el caso de autos, por dos razones significativas, a saber: i) Tanto en vigencia Decreto 1444 y el Acuerdo 005 de 1998, normas aplicables con anterioridad a la nueva reglamentación adoptada por la Universidad, como en vigencia de los Decretos 2912 de 2001, 1279 de 2002 y el Acuerdo 002 de 2009, normas que regulan la asignación de puntaje en la actualidad, el requisito previo de evaluación del desempeño y asignación de puntaje por parte del respectivo Comité siempre ha existido y siempre ha sido determinante para efectos de la asignación de puntaje por experiencia calificada. ii) La Sala considera que resultaría inane establecer los períodos durante los cuales estuvieron vigentes el Decreto 1444 de 1998 y el Acuerdo 005 de 1998 para efectos de conceder el puntaje por experiencia calificada para el período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y hasta el 2 de abril de 2009, pues la reclamación de dichos períodos se encuentra prescrita, en razón a que la solicitud de los mismos se efectuó el 19 de junio de 2013 (f. 16), lo que significa que en caso de encontrarse acertadas las razones esbozadas en la demanda, los beneficios salariales solo podrían concederse a partir del 19 de junio de 2010, época en la cual ya se encontraba vigente el Acuerdo 002 de 2009.
En consecuencia, la primera conclusión a que llega la Sala es que la asignación de puntos salariales a favor del demandante nunca ha operado de manera automática, pues desde la expedición del Decreto 1444 de 1998, reglamentado por el Acuerdo 005 de 1998, se estableció la condición de evaluación del desempeño como requisito sine qua non para otorgar el puntaje adicional que pretende el actor.
En consecuencia, no resulta de recibo el argumento del demandante según el cual, debía concederse el derecho reclamado al actor de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo 005 de 1998, pues en el expediente no se demostró la existencia de las respectivas evaluaciones del desempeño y su aprobación por parte del Comité de Asignación de Puntaje.
Así entonces, al no encontrarse probado que el demandante fue evaluado por el desempeño para los años posteriores al 2004, no es posible afirmar que tenía derecho al reconocimiento de los puntos establecidos en la norma para el efecto, pues no allegó ninguna prueba que demuestre la existencia de las referidas evaluaciones, ni tampoco que se haya realizado actuación alguna oficiosa o a petición de parte ante el Comité Interno de Asignación de Puntaje de la Universidad con el fin de estudiar si era procedente o no la asignación de puntos por evaluación del desempeño. En este punto, es importante resaltar que si bien le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que en las normas que actualmente se encuentran vigentes, tales como el Acuerdo 001 de 2009, se establece un deber en cabeza de la Universidad demandada de efectuar las evaluaciones de desempeño de sus docentes, la omisión de dicha obligación no puede traer como consecuencia la asignación de puntaje en los términos pretendidos por el actor, pues se trata de una atribución que le fue asignada por la norma a una autoridad específica (el Comité); en consecuencia, solo puede ser controvertida ante el Juez una vez se haya adoptado la determinación por la Administración en atención al principio de la decisión previa.
Por consiguiente, no es posible atender a lo expuesto por el demandante quien considera que la Sala puede determinar que su evaluación fue satisfactoria, pues solo la autoridad competente tiene la capacidad de establecer los términos en que se efectuó la prestación del servicio y si la evaluación del desempeño fue o no suficiente para el reconocimiento de puntaje adicional.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto en la actualidad el actor no tiene la obligación de solicitar que se efectúe su evaluación, sí podía haber requerido a la entidad para que se le evaluara, a fin de obtener el reconocimiento de los puntos reclamados; sin embargo, de lo probado en el expediente se observa que se trata de una actuación que no se agotó. Por último, cabe precisar que si bien se demostró que mediante Resolución 410 de 7 de marzo de 2003 se concedieron puntos a favor del actor por concepto de experiencia calificada, acto con el cual no se encuentra conforme el demandante quien considera que debió asignarse un puntaje superior, no es posible efectuar ningún pronunciamiento por cuanto (i) el derecho se reconoció a través de un acto administrativo que no fue demandado y (ii) se trata de un período que está afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción, como quiera que la petición se elevó en el año 2013….”. 4.5.
Como se observa, el accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron resueltos por el juez de la causa, solo que en el escrito de tutela la discusión se plantea bajo la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico, fundamentado en lo siguiente: 4.5.1. En el artículo 6º del Decreto 1279 de 2002 no se consigna el deber del docente de solicitar su evaluación. Reiteró que era deber de la Universidad, a través de las diferentes autoridades, generar los mecanismos de evaluación de los docentes conforme a la Ley 30 de 1992 en cuanto establecen como máximas autoridades administrativas al Consejo Superior Académico y al Rector y que en ese orden, los instrumentos de evaluación debían ser diseñados por el Comité del Profesor y aprobados por el Consejo Académico, tal como disponía el artículo 10 del Acuerdo 001 de 2009, de manera que era la universidad quien debía poner a disposición los instrumentos de evaluación. Y que era función de la Oficina de Talento Humano de la universidad, según el artículo 17 del Acuerdo 001 de 2009, la consolidación y clasificación de los resultados de la evaluación y del Vicerrector Académico supervisar este proceso. 4.5.2.
Se refirió al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio No. 95 de la Organización Internacional del Trabajo aprobado por la Ley 54 de 1962, para sostener que estaba en presencia de un derecho irrenunciable. Además, citó el mismo pronunciamiento jurisprudencial, esto es, la sentencia SU-519 de 1997. 4.5.3. Señaló que el juez tuvo a disposición las Resoluciones Nos. 177 del 18 de febrero de 2002 y 410 del 17 de marzo de 2003, en las que se reconocieron puntos por experiencia calificada - 4 puntos -, y por evaluación del desempeño - 2 puntos - de manera que tenía la “cualificación suficiente” para recibir esos puntos, por obtener una evaluación satisfactoria y en ese orden, le permitían asignar el puntaje mínimo con base en la última evaluación docente efectuada por la Universidad de Cundinamarca. 4.5.4.
Mencionó que “…la Universidad nunca ha efectuado llamados de atención al docente, quien mantiene en el ejercicio de su cargo y quien hace parte de la planta de docentes de la entidad a través de la cual la demandada ha solicitado su acreditación de alta calidad ante el Ministerio de Educación, por tanto, mi mandante tiene derecho al reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada desde el 2003 al 2013, en virtud a los principios de buena fe y confianza legítima, y ante la negligencia de la Universidad al omitir cumplir su deber legal, se debe ponderar la labor docente de mi mandante, al menos con las mismas condiciones de su última evaluación que lo hizo acreedor a 6 puntos por experiencia calificada y evaluación de desempeño”. 4.5.5.
Finalmente, dijo que en la providencia cuestionada no se tuvo en consideración que no se desvirtuó por la Universidad que desde el año 2003 no hizo la evaluación y que no justificó tal actuar negligente, así como tampoco se desvirtuó que su comportamiento ha sido pulcro, sin sanciones o llamados de atención y que por su competencia y trayectoria de servicio tenía derecho al reconocimiento de los puntos salariales pedidos. 4.6 Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que, evidentemente con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue zanjada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se puede constatar en las consideraciones de la sentencia objeto de tutela antes transcritas.
Aunque el demandante alega la vulneración de derechos fundamentales y que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que intenta que a través de este mecanismo constitucional se produzca un nuevo pronunciamiento frente a la discusión sobre el otorgamiento de los puntos salariales a que considera tener derecho, y a la omisión del ente universitario en la calificación del desempeño del docente como requisito para tal beneficio.
De esta manera advierte la Sala que el accionante insiste sobre los puntos de disenso que en su oportunidad procesal expuso al juez natural y que, de acuerdo con lo anotado por el tribunal en última instancia, fue resuelto de manera debida, de manera que no puede pretender proponer la presente acción como una instancia adicional a fin de que se analicen nuevamente los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, como se anotó. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está fijada en clave de verificación de la posible violación de derechos fundamentales, y no de diferencias de juicio o de opinión. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
En conclusión, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona. Y se tiene que, como se indicado de manera reiterada por esta Corporación, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional, porque de aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, en detrimento de los principios de autonomía e independencia judicial. 5.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Antonio Acosta Merchán, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] De acuerdo con la fecha de la anotación del índice 2 del sistema SAMAI que indica “demanda por ventanilla virtual”. [2] Página 27 del escrito de tutela. [3] Disposición derogada por el Decreto 2912 de 2001 que a su vez fue derogado por el Decreto 1279 de 2002. [4] “Por el cual se reglamenta el sistema de evaluación del desempeño de los profesores de la Universidad de Cundinamarca”. [5] En la demanda solicitó el reconocimiento por los años 2003 a 2012. [6] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [10] Ibidem [11] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C- 590 de 2005. [12] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.