RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL AUTO QUE LA INADMITA / INSUFICIENCIA DEL PODER ESPECIAL – Configuración Considera la sala que entre el poder y la demanda existe una insuficiencia, toda vez que tratándose de un poder especial, amplio y suficiente, el artículo 74 del C.G.P., exige que en el mismo se determine claramente los asuntos de modo tal que no puedan confundirse con otros, es decir, entre las pretensiones contenidas en el mandato y/o poder especial y lo consignado en el escrito de demanda pues se desprende que NO SE OTORGARON facultades para demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 002641 de 06 de octubre de 2014 y la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 5740 de 15 de septiembre de 2015 y tal como se observa de la literalidad de la norma esta no admite analogía; dicha normatividad indica “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” En este caso el poderdante sólo facultó a su apoderado para que solicite la declaratoria de nulidad acto contenido en el oficio DESTJ14-2304 del 16 de septiembre de 2014 y el acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo de la administración al no darse respuesta oportuna al recurso de apelación, lo que se traduce en la insuficiencia del poder aportado como anexo de la demanda.
Tal como se propone la demanda; el Ad-quo no se podría referir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados y estos conservarían su principio de presunción de legalidad y, por tanto, quedarían en firmes, ello porque el poder especial no faculta para demandar los demás actos referidos en la demanda. En tales circunstancias, la parte demandante debió corregir el poder conferido a efectos que no resulte insuficiente o en su caso el líbelo genitor, en el que se debería haber indicado con claridad, cuáles son los actos administrativos demandados, pues, este Despacho concluye que se trata de la nulidad de actos diferentes a los facultados para demandar, por lo cual se considera se omitió cumplir dicha carga procesal.
Razón por la cual se considera le asiste razón al Ad-quo para inadmitir es este aspecto la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL AUTO QUE LA INADMITA / FALTA DE CLARIDAD SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Configuración Siguiendo los parámetros del artículo 162 del C.P.A.C.A. Es necesario que las pretensiones propuesta en la demanda se redacten de manera precisa y clara, tanto la pretensión del restablecimiento del derecho como la de reparación del daño, si es del caso, porque, como ya se sabe, la nulidad del acto administrativo sólo rige hacia el futuro y es el restablecimiento del derecho el que trata de volver las cosas a su estado inicial y la indemnización de perjuicios la que logra una reparación integral del daño, por lo tanto, estas pretensiones dictaminan la medida de la sentencia, es decir, sus efectos dependerán de los términos en que hubieren quedado redactadas las pretensiones dentro de la demanda.
Observa la sala que a la luz del artículo 162 No. 2 del C.P.A.C.A. le asiste razón al Ad quo, en razón a que las pretensiones no son claras respecto de las fechas de la solicitud de condena, por otro lado, el acto administrativo que se solicitó precisar si era objeto de demanda (oficio DESTJ15-1816 de 18 de julio de 2015) debía ser objeto de pronunciamiento dado que su expedición es los que originan la controversia surgida pues el mismo como lo expresa la administración es un ALCANCE AL OFICIO DESTJ14-2304 de fecha 16 de septiembre de 2015 en ese sentido existe la imposibilidad jurídica de pronunciarse y dicho acto administrativo conservaría su presunción de legalidad sin que el juez de instancia pudiera realizar el pronunciamiento que este merece; hay que respetar la congruencia y, por ende, no se puede conceder más allá de lo pedido ni por fuera de lo pedido, pues por un lado no se está facultado para demandar y por el otro no es objeto de solicitud de nulidad de las pretensiones, de allí la necesidad de demandar el acto principal.
Así mismo, el juez de instancia queda vedado para pronunciarse en la sentencia sobre un acto administrativo que no está anexo a la demanda como es la resolución No. 002641 de 06 de octubre de 2014, de lo contrario se faltaría al principio de congruencia. RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL AUTO QUE LA INADMITA / FALTA DE PRECISIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA – Configuración Los hechos en la demanda implican necesariamente referirse, como previo, al conflicto suscitado en el plano de la realidad que va a dar lugar a la traba de la Litis y, como consecuencia a los efectos en la posterior etapa probatoria y finalmente en la definición de la sentencia tendrá un valor este relato.
El No. 3º del artículo 162 del C.P.A.C.A sólo exige la numeración de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los que deben incluirse determinados, clasificados y numerados. En este caso observa la sala que los hechos están parcialmente acordes con lo pedido por la norma citada, pues los mismos dan cuenta de los antecedentes del derecho reclamado, pero, por otro lado; los mismos más que hechos son los fundamentos jurídicos que darían lugar a el concepto de violación de los actos administrativos demandados, por tanto, era procedente ajustarlos a la realidad fáctica que impone la norma tal como lo solicitó en su oportunidad el Tribunal Administrativo de Boyacá. RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL AUTO QUE LA INADMITA / ACTO QUE PONGA FIN A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Debe ser notificado personalmente / FALTA DE CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO QUE SE DEMANDA – No puede suplirse por la contraparte o de oficio Respecto a la comunicación o notificación de los actos administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa establecida en la Ley 1437 de 2011 debe tenerse en cuanta que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, y en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. Por este motivo no es admisible que el apoderado exprese que la administración no acostumbra a entregarlos y que la administración misma puede aportarlo y que es el juez mismo que al admitir la demanda exija se allegue al proceso, olvida el apoderado que conforme al artículo 173 del C.G.P. El juez se abstendrá de decretar pruebas que puedan se allegadas o pedidas a través del derecho de petición. Significa lo anterior que la parte actora pudo, junto con el libelo de demanda o, aún, en el escrito de subsanación que no realizó, aportar la misma, para que el a quo pudiese realizar el conteo de la caducidad del medio de control; sin embargo, aun cuando el Ad quo en el auto inadmisorio de la demanda lo requirió para que anexara la misma, omitió cumplir dicha carga procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 173 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 612 RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL AUTO QUE LA INADMITA / FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS EN MEDIO MAGNÉTICO – Configuración El numeral quinto del artículo 162 del C.P.A.C.A., establece que entre los requisitos que debe contener la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa se deben acompañar la petición de las pruebas que pretenda hace valer y allegar todos los documentos que tenga en su poder.
(…). Se debe entender que el accionante debe aportar además de la demanda en medio físico, una copia en medio magnético donde debe constar el escrito en PDF, para la correspondiente notificación y traslado a los sujetos procesales, de acuerdo a las disposiciones transcritas en virtud del sistema de oralidad y notificación por correo electrónico, para contribuir con la celeridad de la administración de justicia pero una vez revisado por esta sala el “CD” aportado a la demanda a folio 1, se pudo constatar que el mismo no contenía ningún tipo de información. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ (Conjuez) Bogotá, D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00262-02(0196-18) Actor: HECTOR MANUEL GAMBA JUNCO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RESUELVE RECURSO DE APELACION QUE RECHAZA DEMANDA. La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia de fecha 06 de octubre de 2017 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá el cual resolvió rechazar la demanda y el recurso de reposición por extemporáneo contra el auto de 29 de agosto de 2017 que inadmitió la demanda y ordenaba subsanar.
I.
ANTECEDENTES 1. De la demanda Mediante apoderado judicial el señor HECTOR MANUEL GAMBA JUNCO presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 05 de abril de 2016 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitud de nulidad del oficio DEST14-2304 de 16 de junio de septiembre de 2014 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, la Resolución No. 002641 de 06 de octubre de 2014 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, la Resolución 5470 de 15 de septiembre de 2015 expedida por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así mismo que se condene a pagar desde el 01 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2007 las diferencias salariales conforme a la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado y se reliquide todas las prestaciones sociales. [1] 2. De la providencia que inadmite la demanda. Mediante el auto de 29 de agosto de 2017 y notificado por estado electrónico No. 137 del 30 de agosto de 2017 al correo albertoprietoc@gmail.com en la misma fecha, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda otorgando diez (10) días a parte demandante para que procediera a subsanar los defectos descritos en la providencia. i) En cuanto al poder se consideró por la sala de conjueces que no se demandaron todos los actos administrativos y que el mismo no cumplía con las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso ii) A las pretensiones contenidas en el escrito de demanda se solicitó se aclarara si se estaba demandando el acto administrativo contenido en el oficio No. DESTJ15-1816 de fecha 18 de julio de 2015, que se anexara la Resolución No. 002641 de 06 de octubre de 2014, a su vez el tribunal ordenó que se aclararan las pretensiones No.1ª, 4ª y 5ª en cuanto a la pretensión séptima se solicitó precisar y aclarar a qué sentencia se hacía referencia. iii) respecto a los hechos encontró el Tribunal que los descritos en los numerales 2.3.4.6.7.8.9 y 10 no constituyen fundamentos fácticos, si no inferencias deductivas del demandante y fundamentos de derecho de las pretensiones por lo cual ordenó conforme al No 3º del artículo 162 del C.P.A.C.A. “prescindir de los que no son y señalar el hecho o hechos que sirven de fundamento de la pretensión séptima” iv) Adicional se le solicitó al demandante conforme al artículo 166 del C.P.A.C.A. allegar las constancias de notificación de los actos administrativos demandados. [2] 3.
Del recurso de Reposición Mediante escrito con fecha de recibido en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 05 de septiembre de 2017 el apoderado del demandante allega recurso de reposición contra el auto de 29 de agosto de 2017 que inadmitió la demanda. Señaló entre otras cosas que, si se acatará dicha orden, la demanda quedaría huérfana de los fundamentos esenciales, habida cuenta que las pretensiones se cimientan en la existencia de una sentencia de nulidad con efectos erga omnes, de todos aquellos decretos que reglamentan el artículo 14 de la liga 4ª de 1992 por el tiempo que se reclama.
Agrega, además, que son hechos fundamentales para la procedencia de la declaratoria de nulidad solicitada.[3] 4. De la providencia que rechaza la demanda. Al resolver el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda el juez de instancia determinó mediante providencia de fecha 06 de octubre de 2017 notificada por estado electrónico No. 165 de 09 octubre de 2017 enviada en la misma fecha al correo electrónico albertoprietoc@gmail.com resolvió rechaza el recurso de reposición contra el auto de 29 de agosto de 2017 que inadmitió la demanda por extemporánea y por consiguiente rechazar la demanda.
En esa oportunidad el Tribunal expuso que el artículo 242 del C.P.A.C.A. regula lo referente al recurso de reposición así procedencia, en cuanto al trámite será lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, es decir, dentro de los tres (03) días siguientes al de la notificación del auto. Expuso el Tribunal Administrativo de Boyacá que el auto inadmisorio de la demanda de fecha 29 de agosto de 2017 fue notificado por estado el día 30 de agosto de 2017, comenzando a correr el termino el día 31 de agosto de 2017 venciéndose el mismo para interponer el recurso de reposición el día 04 de septiembre de 2017, el cual fue presentado por el apoderado del demandante el día 05 de septiembre de 2017.
Adicionalmente expuso que el día 13 de septiembre se venció el termino de los diez (10) días otorgado para subsanar los defectos de la demanda sin que llegada dicha fecha fuera subsanada, por lo cual dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 169 No. 2 del C.P.A.C.A. Esta decisión fue notificada por estado electrónico No. 165 de fecha 09 de octubre de 2017.[4] 5.
Del recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado del demandante solicita que se revoque la providencia y en su lugar se admita la demanda, por considerar que ningún de las causales de inadmisión que diera lugar al rechazo de la demanda por no subsanarse corresponde a la falta de requisitos legales. Considera que no debe corregir el poder con arreglo a que sólo fue para demandar los actos contenidos en el oficio DESTJ14-2304 de 16 de septiembre de 2014 como el acto ficto o presunto al no darse respuesta al recurso de apelación, además considera que se le exige por el Tribunal hace una extensión de las pretensiones, así mismo expone que no era necesario anexar el documento que contiene la resolución 002641 de 06 de octubre de 2014 en virtud que tal obligación recae exclusivamente sobre el acto que decide en primera instancia el derecho de petición. Además de ello indica que se le exige renunciar a los hechos 2,3,4,6,7,8,9 y 10, pues expone que al prescindir de ellos la demanda quedaría huérfana.[5] II.
CONSIDERACIONES Para el caso en estudio, se tiene que, mediante auto del 29 de agosto de 2017, el Ad quo inadmitió la demanda de la referencia al considerar que no reunía los requisitos de ley. Los presupuestos o condiciones de admisibilidad de la demanda contenciosa administrativa son: ✓ Que el asunto sea conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y de competencia de los jueces administrativos y específicamente de la Sección Tercera. ✓ Que se tenga capacidad para comparecer al proceso ✓ Que se comparezca a través de apoderado ✓ Que sea oportuna ✓ Que se cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 162 a 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6] establece como requisitos para la demanda los siguientes: ✓ La designación de las partes y de sus representantes. ✓ Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. ✓ Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. ✓ Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. ✓ La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. ✓ La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. ✓ El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Los anexos que deben acompañarse a la demanda en esta clase de acciones son: ✓ Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. ✓ El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. ✓ La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.
Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. ✓ Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.
El artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”[7] Observa la Sala que el recurso contra la providencia que inadmitió la demanda y ordenó subsanar si fue presentado de forma extemporánea pues a folio 75 del expediente se observa que el mismo fue notificado por estado electrónico No. 137 el 30 de agosto de 2017 al correo albertoprietoc@gmail.com; dirección electrónica aportada para efectos de notificaciones por el demandante en el escrito de demanda, es decir, los términos tal como se expresó en el auto de fecha 06 de octubre de 2017 notificada por estado electrónico No. 165 de 09 octubre de 2017 corrieron a partir del día 31 de agosto de 2017,venciéndose los mismo para interponer el recurso de reposición el día 04 de septiembre de 2017 y el cual fue presentado por el apoderado del demandante el día 05 de septiembre de 2017 como se observa a folio 77 del expediente.
Así mismo el día 13 de septiembre se venció el termino de los diez (10) días otorgado para subsanar los defectos de la demanda sin que ello ocurriera. Bajo este entendido no se predicaría la suspensión de términos establecida en el artículo 118 del C.G.P.[8] En efecto advierte la sala; al haberse presentado de forma extemporánea el recurso de reposición contra el auto de 29 de agosto de 2017 que inadmitió la demanda y ordenó subsanar se impidió que los reproches de la parte demandante fueran estudiados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero ello no es óbice para que el apoderado no hiciera el más mínimo esfuerzo para subsanar los defectos anotados en el auto cuestionado pues tenía un tiempo prudencial para subsanar y en el plenario se observa que ello no se realizó de ninguna forma más al no haber cumplido con su deber de demostrar si quiera el ánimo de subsanar.
En ese orden, la Sala procederá a pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sobre los cuales fue rechazada la demanda. 1. En cuanto al poder Se solicitó por el Ad quo ajustar el poder especial otorgado conforme al artículo 74 del C.G.P. en atención a que sólo se otorgó para demandar el acto administrativo contenido en el oficio No. DESTJ14-2304 de fecha 16 de septiembre de 2014, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
El artículo 74 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispone lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos sólo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…)”.[9] (Negrillas de la Sala) Como puede apreciarse, dicha norma establece que, en los poderes especiales, se deben determinar claramente los asuntos para los cuales fue otorgado y, el apoderado no pude ir más allá de las facultades otorgadas en el mismo.
Verificado el expediente se tiene que, el poder especial otorgado al demandante obrante a folio 2 y 3 del expediente, se otorgó efectivamente sólo para solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DESTJ14-2304 de fecha 16 de septiembre de 2014 y el acto ficto o presunto negativo por el silencio de la administración, a saber: “(…) 1.
Se declaré la nulidad del acto contenido en el oficio DESTJ14-2304 del 16 de septiembre de 2014, emanado de la accionada que no resuelve de fondo mi derecho de petición, RADICADO en 9 de agosto de 2014, con el No. EXTDSTJ14-12554 que contiene las mismas pretensiones económicas a que se refiere el presente por especial. 2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo al no darse respuesta oportuna al recurso de apelación por haber transcurrido tiempo superior a un año sin que se diera respuesta al recurso de apelación interpuesto oportunamente.
(…)”[10] (Negrillas y subrayado fuera de texto para destacar) Mientras que las pretensiones de la demanda están en encaminadas a la declaratoria de otros actos administrativos para los cuales no fue concedido el poder especial para demandar, veamos: “(…) 1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESTJ14-2304 de 16 de septiembre de 2014 (…) 2.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 002641 de 6 de octubre de 2014 (…) 3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 5740 de 15 de septiembre de 2015 (…)” [11] (negrillas de la Sala) Considera la sala que entre el poder y la demanda existe una insuficiencia, toda vez que tratándose de un poder especial, amplio y suficiente, el artículo 74 del C.G.P., exige que en el mismo se determine claramente los asuntos de modo tal que no puedan confundirse con otros, es decir, entre las pretensiones contenidas en el mandato y/o poder especial y lo consignado en el escrito de demanda pues se desprende que NO SE OTORGARON facultades para demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 002641 de 06 de octubre de 2014 y la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 5740 de 15 de septiembre de 2015 y tal como se observa de la literalidad de la norma esta no admite analogía; dicha normatividad indica “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.”[12] En este caso el poderdante sólo facultó a su apoderado para que solicite la declaratoria de nulidad acto contenido en el oficio DESTJ14-2304 del 16 de septiembre de 2014 y el acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo de la administración[13] al no darse respuesta oportuna al recurso de apelación, lo que se traduce en la insuficiencia del poder aportado como anexo de la demanda.
Tal como se propone la demanda; el Ad-quo no se podría referir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados y estos conservarían su principio de presunción de legalidad y, por tanto, quedarían en firmes, ello porque el poder especial no faculta para demandar los demás actos referidos en la demanda. En tales circunstancias, la parte demandante debió corregir el poder conferido a efectos que no resulte insuficiente o en su caso el líbelo genitor, en el que se debería haber indicado con claridad, cuáles son los actos administrativos demandados, pues, este Despacho concluye que se trata de la nulidad de actos diferentes a los facultados para demandar, por lo cual se considera se omitió cumplir dicha carga procesal.
Razón por la cual se considera le asiste razón al Ad-quo para inadmitir es este aspecto la demanda. 2. A las pretensiones Las pretensiones constituyen la solicitud formulada por el demandante en relación al objeto del proceso contencioso administrativo. Son el objeto de una acción procesal, consistente en pedir al juez un determinado pronunciamiento.
El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para la demanda que se debe precisar con claridad lo que se pretenda.[14] En las acciones de Nulidad y Restablecimiento del derecho son tres las pretensiones que se pueden formular i) Nulidad del acto administrativo que vulnera el derecho subjetivo: el demandante debe relacionar las normas que considera violadas de manera precisa y detallada en artículos y codificaciones, aunado a la presentación de un concepto de la violación en el sentido de tipificar la causal o causales que invalidan el acto administrativo. ii) Restablecimiento del derecho: Esta pretensión se manifiesta como consecuencia de la nulidad del acto administrativo y consiste en precaver un daño futuro cierto (restablecimiento del derecho automático) o volver las cosas a su estado inicial iii) Reparación del daño: si con la ejecución del acto administrativo se ocasiona un daño que repercute en perjuicios para el afectado con dicha decisión, este podrá solicitar que se le indemnicen los mismos dependiendo de su tipología, es decir, si son perjuicios materiales o perjuicios inmateriales.[15] Siguiendo los parámetros del artículo 162 del C.P.A.C.A. Es necesario que las pretensiones propuesta en la demanda se redacten de manera precisa y clara, tanto la pretensión del restablecimiento del derecho como la de reparación del daño, si es del caso, porque, como ya se sabe, la nulidad del acto administrativo sólo rige hacia el futuro y es el restablecimiento del derecho el que trata de volver las cosas a su estado inicial y la indemnización de perjuicios la que logra una reparación integral del daño, por lo tanto, estas pretensiones dictaminan la medida de la sentencia, es decir, sus efectos dependerán de los términos en que hubieren quedado redactadas las pretensiones dentro de la demanda.
Observa la sala que a la luz del artículo 162 No. 2 del C.P.A.C.A. le asiste razón al Ad quo, en razón a que las pretensiones no son claras respecto de las fechas de la solicitud de condena, por otro lado, el acto administrativo que se solicitó precisar si era objeto de demanda (oficio DESTJ15-1816 de 18 de julio de 2015) debía ser objeto de pronunciamiento dado que su expedición es los que originan la controversia surgida pues el mismo como lo expresa la administración es un ALCANCE AL OFICIO DESTJ14- 2304[16] de fecha 16 de septiembre de 2015 en ese sentido existe la imposibilidad jurídica de pronunciarse y dicho acto administrativo conservaría su presunción de legalidad sin que el juez de instancia pudiera realizar el pronunciamiento que este merece; hay que respetar la congruencia y, por ende, no se puede conceder más allá de lo pedido ni por fuera de lo pedido, pues por un lado no se está facultado para demandar y por el otro no es objeto de solicitud de nulidad de las pretensiones, de allí la necesidad de demandar el acto principal.
Así mismo, el juez de instancia queda vedado para pronunciarse en la sentencia sobre un acto administrativo que no está anexo a la demanda como es la resolución No. 002641 de 06 de octubre de 2014, de lo contrario se faltaría al principio de congruencia 3. A los hechos Los hechos en la demanda implican necesariamente referirse, como previo, al conflicto suscitado en el plano de la realidad que va a dar lugar a la traba de la litis y, como consecuencia a los efectos en la posterior etapa probatoria y finalmente en la definición de la sentencia tendrá un valor este relato.
El No. 3º del artículo 162 del C.P.A.C.A sólo exige la numeración de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los que deben incluirse determinados, clasificados y numerados. En este caso observa la sala que los hechos están parcialmente acordes con lo pedido por la norma citada, pues los mismos dan cuenta de los antecedentes del derecho reclamado, pero, por otro lado; los mismos más que hechos son los fundamentos jurídicos que darían lugar a el concepto de violación de los actos administrativos demandados, por tanto, era procedente ajustarlos a la realidad fáctica que impone la norma tal como lo solicitó en su oportunidad el Tribunal Administrativo de Boyacá. 4.
A las constancias de notificación. La Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre comunicación y notificación de actos administrativos establece el deber y la forma de notificar los actos administrativos.[17] Respecto a la comunicación o notificación de los actos administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa establecida en la Ley 1437 de 2011 debe tenerse en cuanta que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, y en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. Por este motivo no es admisible que el apoderado exprese que la administración no acostumbra a entregarlos y que la administración misma puede aportarlo y que es el juez mismo que al admitir la demanda exija se allegue al proceso, olvida el apoderado que conforme al artículo 173 del C.G.P[18]. el juez se abstendrá de decretar pruebas que puedan se allegadas o pedidas a través del derecho de petición. Significa lo anterior que la parte actora pudo, junto con el libelo de demanda o, aún, en el escrito de subsanación que no realizó, aportar la misma, para que el a quo pudiese realizar el conteo de la caducidad del medio de control; sin embargo, aun cuando el Ad quo en el auto inadmisorio de la demanda lo requirió para que anexara la misma, omitió cumplir dicha carga procesal.
Por otra parte, el numeral quinto del artículo 162 del C.P.A.C.A., establece que entre los requisitos que debe contener la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa se deben acompañar la petición de las pruebas que pretenda hace valer y allegar todos los documentos que tenga en su poder. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En este caso, del estudio de la demanda se observa que en el capítulo de “PRUEBAS”, citó como documentales aportadas, entre otras: “Respetuosamente le solicito al Honorable Tribunal, tener como pruebas los siguientes documentos que me permito anexa a la demanda: 6.- De la Resolución No. 002641 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación”[19] Sin embargo, revisado el libelo se tiene que dicha prueba no fue aportada, por lo cual se incumple con la disposición contenida en el artículo 165 Nº 5 y 166 ibídem.
Ahora bien, la Demanda en Medio Magnético no fue Aportada, el artículo 612 del Código General del Proceso modificado por el artículo 199 del C.P.A.C.A., establece: “(…) El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda” (negrilla y subrayado fuera de texto).[20] En este caso, se debe entender que el accionante debe aportar además de la demanda en medio físico, una copia en medio magnético donde debe constar el escrito en PDF, para la correspondiente notificación y traslado a los sujetos procesales, de acuerdo a las disposiciones transcritas en virtud del sistema de oralidad y notificación por correo electrónico, para contribuir con la celeridad de la administración de justicia pero una vez revisado por esta sala el “CD” aportado a la demanda a folio 1, se pudo constatar que el mismo no contenía ningún tipo de información. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 06 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá que resolvió rechaza el recurso de reposición contra el auto de 29 de agosto de 2017 que inadmitió la demanda por extemporánea y rechazar la demanda conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electronicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente AUSENTE CON EXCUSA JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA FREDY ALONSO PELÁEZ GÓMEZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Fl. 1-46 del expediente. [2] Fl. 72 a 74 Auto de fecha 29 de agosto 2017, Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces Conjuez Ponente: Dra. Sulma Clemencia Torres Gallo. [3] Fl. 77 a 78 del expediente. [4] Fl. 83 a 85 Auto de fecha 06 de octubre de 2017, Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces Conjuez Ponente: Dra. Sulma Clemencia Torres Gallo. [5] Fl. 88 a 91 del expediente. [6] Artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [8] Artículo 188 del Código General del Proceso.
CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. [9] Artículo 74 del Código General del Proceso. [10] Fl. 2 a 3 del expediente. [11] Fl. 4 a 8 del expediente. [12] Artículo 74 del Código General del Proceso. [13] Folio 2 a 3 del expediente. [14]
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. [15] Manual de Derecho Procesal Administrativo y Contencioso Administrativo, TOMO I - VOLUMEN 2, IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ, Pág. 452. [16] Fl. 27 del expediente. [17]
ARTÍCULO
66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. [18]
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. [19] Fl. 7 de la demanda, folio 7 a 8 del expediente. [20]
ARTÍCULO 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.