Micelio
08001-23-33-000-2015-00582-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-13

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Milagro Del Carmen Polo Gómez·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag) – Departamento Del Atlántico Y Municipio De Sabanalarga

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DE DOCENTE OFICIAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / SANCIÓN MORATORIA – No es una prestación accesoria al auxilio de las cesantías / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia Dado que en el sub júdice la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 12 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada -2002-, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho, tal como será declarado de oficio en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, observa la Sala que la parte demandante considera que el término extintivo del derecho no es procedente en el sub examine, por cuanto el fallo de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016 consagró que las cesantías, las cuales constituyen el derecho principal no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral, que en el caso en concreto continua vigente, por lo que, mal podría extenderse su aplicación al derecho accesorio, que en esta caso es la sanción moratoria.

Sostiene que un considerar contrario vulnera el debido proceso y el derecho de igualdad. Al respecto, se resalta que el prenombrado fallo de unificación del 25 de agosto de 2016 estableció que los salarios moratorios no son accesorios a las cesantías, pues si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él, como lo pretende hacer ver la demandante, pues su origen es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Es por tal razón, que en la mencionada sentencia de unificación se consideró que la penalidad al no ser accesoria a la prestación social y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía estar sujeta al término prescriptivo del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece a cargo del titular del derecho, la obligación de efectuar el reclamo dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad so pena de verse afectado por la prescripción, deber que no fue llevado a cabo en oportunidad por la demandante, razón por la que considera esta Sala necesario confirmar la decisión que declaró la prescripción del derecho, sin que ello implique un desconocimiento del debido proceso o el derecho a la igualdad, por cuanto, todos los interesados se encuentran sujetos a las normas procesales que disponen la reclamación en tiempo de los derechos que pretenden obtener.

Por último, en cuanto al argumento tendiente a que el a quo omitió ordenar en el ajuste de la condena y el reconocimiento de los intereses moratorios, señala la Sala lo siguiente: En primer lugar, de la lectura de la sentencia enjuiciada se observa que el aquo ordenó el reconocimiento de las cesantías y sus intereses causados por los años 2000 a 2002, para que estos sean reportados en el FOMAG y aclaró que ello no comporta el pago de las sumas correspondientes a los referidos auxilios en la medida que dicha erogación está sujeta a los requisitos legales establecidos para su retiro parcial o definitivo.

De lo expuesto, es claro que en el sub examine no se ordenó el pago de ninguna suma liquida de dinero, requisito indispensable previsto por los artículos 187 y 192 del CPACA para que la condena sea ajustada con base en el IPC y/o se establezca sobre los valores que corresponde cancelar en virtud de la condena la liquidación de intereses moratorios, razón por la que no procedía que el aquo realizará pronunciamiento alguno al respecto en la parte resolutiva de la sentencia enjuiciada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término prescriptivo para reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 4961-15. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00582-01(6066-19) Actor: MILAGRO DEL CARMEN POLO GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 _____________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico -Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Milagro del Carmen Polo Gómez presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[1], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[2]: i) Resolución 0278 de 25 de mayo de 2015, suscrita por el alcalde municipal de Sabanalarga; ii) Oficio 2015EE061360 de 17 de junio 2015 proferido por el asesor general de la unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional y iii) Oficio 2813 de 19 de agosto de 2015, suscrito por el secretario de educación departamental del Atlántico.

Solicita como restablecimiento del derecho, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar i) las cesantías por los años 2000 a 2002; ii) sus intereses; iii) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[3] y demás normas concordantes; y iv) la indexación de la condena y los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[4]: 3. La demandante manifiesta que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 30 de diciembre de 1999 y asumida por el departamento del Atlántico en virtud de la ley 715 de 2001[5].

Describe que para los años de 2000 de 2002 no fue afiliada al FOMAG y por consiguiente, las entidades demandadas, incumplieron con el deber de consignar las cesantías correspondientes a dichas anualidades dentro de la oportunidad legal, obligación que hasta la fecha no se encuentra satisfecha, por lo que, no solo se hizo acreedora de las sumas adeudadas por concepto del mencionado auxilio y sus respectivos intereses, sino también de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[6]. 4.

Sostiene que el 19 y 25 de mayo de 2015 elevó peticiones ante las entidades demandadas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por la consignación fuera del plazo legal del auxilio correspondiente a los años 2000 a 2002, las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los actos acusados en el presente medio control.

Concepto de violación. Señala la demandante que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[7] y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[8] que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[9] ante el incumplimiento de tal deber.

Contestación de la demanda. 5. La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[10] se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que la mora no es imputable a la entidad que representa en la medida que el trámite del reconocimiento de las prestaciones sociales de los educadores le corresponde a la secretaría de educación departamental y toda vez que los docentes pertenecen a un sistema especial que no contempla la sanción invocada.

Propuso como excepción la prescripción del derecho. 6. El departamento del Atlántico contestó de manera extemporánea la demanda y el municipio de Sabanalarga guardó silencio, según consta a folio 160 del expediente. Sentencia apelada.[11] 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación con el material probatorio aportado, establece que operó la prescripción de la sanción moratoria pretendida, si se tiene en cuenta que la última anualidad en mora reclamada (2002) se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2003 y la reclamación se elevó el 19 y 25 de mayo de 2015, esto es, transcurrido el plazo trienal previsto por el legislador, el cual vencía el 15 de febrero de 2005 (SIC).

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías por los años 2000 a 2002 y sus respectivos intereses, sostiene que no se encuentra acreditado que las entidades demandadas hayan reportado el auxilio causado por ese tiempo, motivo por el cual, ordenará su reconocimiento, sin que ello implique el pago del mismo, <<por cuanto, dicha erogación está sujeta a los requisitos legales para su retiro de forma parcial o definitiva. >>[12] 8.

Con base en lo expuesto, declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto a la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los años 2000 a 2002 y la nulidad parcial de los actos acusado y en consecuencia, ordenó al FOMAG reconocer el auxilio de cesantías por las anualidades de 1995 a 2002 y sus respectivos intereses conforme lo dispone la Ley de 91 de 1989, decisión que se deberá cumplir de acuerdo al numeral quinto en los términos de los artículo 194 y 195 del C.P.A.C.A. Recurso de apelación. 9.

El apoderado de la parte demandante[13] discute la decisión del a quo tendiente a declarar probada la excepción de prescripción. Como fundamento sostiene, atendiendo a lo previsto en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, que las cesantías anualizadas son imprescriptibles siempre que la relación laboral se encuentre vigente, como ocurre en el sub júdice, de manera que si el derecho principal no se encuentra sujeto al término extintivo, mal podría predicarse aquel respecto del accesorio, que en este caso es la sanción moratoria que deriva ante la consignación fuera del plazo legal de la prestación social.

Aduce, que la prescripción de la penalidad por mora se debe contabilizar una vez se consigne el auxilio, antes, desconoce el debido proceso y el derecho de igualdad en la aplicación de la ley a los trabajadores. En apoyo a su tesis citó jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido.[14] 10. Sostiene que considerar lo contrario implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en gracia de discusión, alega que en caso de que resulte procedente declarar la prescripción del derecho, que este debe ser aplicado de manera parcial, si se tiene en cuenta que la penalidad se convierte en una prestación de tracto sucesivo hasta que se haga efectiva la obligación. Finalmente, indica que el a quo pretermitió dentro del contenido de la decisión hacer las declaraciones tendientes a condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar el ajuste de las sumas reconocidas y los intereses moratorios conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 187 y 192 y 195 del CPACA, sin perjuicio de la operación aritmética realizada por concepto de cuantía en la demanda, tal como lo exige el artículo 152 ibídem.

Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público. 11. La parte demandante redunda en los argumentos del recurso de apelación y expone un análisis para fundamentar su derecho a acceder a la sanción reclamada (Fl. 287 a 292). El apoderado de la Fiduprevisora S.A allegó alegatos de conclusión a través de correo electrónico que fueron adjuntados a la plataforma SAMAI.

Sobre el punto, indicó que los docentes se rigen bajo un sistema especial que no permite el reconocimiento de la penalidad prevista en la Ley 50 de 1990 y que el ente que representa no se encuentra facultado para el pago de ese tipo de pretensiones. El Ministerio Público no rindió concepto (Fl. 301). VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 12.

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- En el presente asunto, sería del caso determinar si la parte actora vinculada al servicio docente territorial con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es o no dable el reconocimiento de la penalidad prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, si no fuera porque, la Sala encuentra necesario establecer si la reclamación tendiente a obtener dicho reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad de ley.

De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 13. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[15], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[16] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 14. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011. 15.

Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[17]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 16.

Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 17.

En el sub examine no se encuentra en discusión que la señora Milagro del Carmen Polo Gómez ingresó a laborar como docente del municipio de Sabanalarga desde el 17 de enero de 2000 (Fl. 164 a 167) y que fue asumida el 1 de enero de 2003 por el departamento del Atlántico en los términos de la Ley 715 de 2001[18]. Así mismo, es cierto, conforme se dispone en la relación de los hechos y según de observa del extracto de cesantías que obra a folio 191 del expediente, que el auxilio causado por los años 2000 a 2002[19], cuyo reconocimiento fue ordenado en primera instancia sin que se presentare inconformidad alguna al respecto por la apelante única, no le ha sido reportado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, razón por la que, la señora Polo Gómez considera que se hizo acreedora de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990[20]. 18.

Se observa del expediente que la demandante a través de apoderado judicial elevó peticiones el 19 y 25 de mayo de 2015 (Fls. 23 a 26), ante el municipio de Sabanalarga y el Ministerio de Educación Nacional, en ese orden, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías por los años 2000 a 2002, sus intereses y la sanción moratoria por el no pago oportuno de los auxilios causados por dicho periodo. 19.

Que en virtud de lo anterior, las entidades demandadas resolvieron desfavorablemente las peticiones radicadas por la actora mediante la expedición de los siguientes actos (Fl. 27 a 32) que se encuentran acusados a través del presente medio de control: i) Resolución 0278 de 25 de mayo de 2015, proferido por el alcalde de Sabanalarga; ii) Oficio de 2813 de 19 de agosto de 2015, suscrito por el secretario de educación departamental del Atlántico; y iii) Oficio 2015-EE-061360, proferido por el Ministerio de Educación Nacional. 20.

De las pruebas arrimadas, encuentra la Sala acreditado que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los años 2000 a 2002, las cuales se hacen exigible atendiendo a la regla jurisprudencia prevista en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero del año siguiente en su orden.

En esa medida, se tiene que la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el 2002, se hizo exigible el 15 de febrero de 2003, por lo que, en los términos del artículo 151 CPT[21] la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían, el 15 de febrero de 2006, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 19 de mayo de 2015, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador, tal como continuación se constata: |Cesantías|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |anualidad|d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |es |sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | | | |prescripción |n |petición de sanción | |2000 |15/02/2001 |15/02/2004 |19/05//201|14 años, 3 meses y 4| | | | |5 |días | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |19/05//201|13 años, 3 meses y 4| | | | |5 |días | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |19/05//201|12 años, 3 meses y 4| | | | |5 |días | 21.

En consecuencia, dado que en el sub júdice la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 12 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada -2002-, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho, tal como será declarado de oficio en la parte resolutiva de esta providencia. 22.

Ahora, observa la Sala que la parte demandante considera que el término extintivo del derecho no es procedente en el sub examine, por cuanto el fallo de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[22] consagró que las cesantías, las cuales constituyen el derecho principal no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral, que en el caso en concreto continua vigente, por lo que, mal podría extenderse su aplicación al derecho accesorio, que en esta caso es la sanción moratoria.

Sostiene que un considerar contrario vulnera el debido proceso y el derecho de igualdad. Al respecto, se resalta que el prenombrado fallo de unificación del 25 de agosto de 2016 estableció que los salarios moratorios no son accesorios a las cesantías, pues si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él, como lo pretende hacer ver la demandante, pues su origen es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. 23.

Es por tal razón, que en la mencionada sentencia de unificación se consideró que la penalidad al no ser accesoria a la prestación social y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía estar sujeta al término prescriptivo del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[23], que establece a cargo del titular del derecho, la obligación de efectuar el reclamo dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad so pena de verse afectado por la prescripción, deber que no fue llevado a cabo en oportunidad por la demandante, razón por la que considera esta Sala necesario confirmar la decisión que declaró la prescripción del derecho, sin que ello implique un desconocimiento del debido proceso o el derecho a la igualdad, por cuanto, todos los interesados se encuentran sujetos a las normas procesales que disponen la reclamación en tiempo de los derechos que pretenden obtener. 24.

Por último, en cuanto al argumento tendiente a que el a quo omitió ordenar en el ajuste de la condena y el reconocimiento de los intereses moratorios, señala la Sala lo siguiente: En primer lugar, de la lectura de la sentencia enjuiciada se observa que el aquo ordenó el reconocimiento de las cesantías y sus intereses causados por los años 2000 a 2002, para que estos sean reportados en el FOMAG y aclaró que ello no comporta el pago de las sumas correspondientes a los referidos auxilios en la medida que dicha erogación está sujeta a los requisitos legales establecidos para su retiro parcial o definitivo.

De lo expuesto, es claro que en el sub examine no se ordenó el pago de ninguna suma liquida de dinero, requisito indispensable previsto por los artículos 187 y 192 del CPACA para que la condena sea ajustada con base en el IPC y/o se establezca sobre los valores que corresponde cancelar en virtud de la condena la liquidación de intereses moratorios, razón por la que no procedía que el aquo realizará pronunciamiento alguno al respecto en la parte resolutiva de la sentencia enjuiciada. 25.

Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B, que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y ordenó al FOMAG a reconocer a favor de la señora Milagro del Carmen Polo Gómez las cesantías y sus intereses por los años 2000 a 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección B que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y ordenó al FOMAG a reconocer a la señora Milagro del Carmen Polo Gómez las cesantías e intereses por los años 2000 a 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica ----------------------- [1] En adelante FOMAG. [2] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [3] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [4] Folios 3 a 5 del expediente. [5] <<Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. >> [6] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [7] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [8] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [9] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [10] Folios 84 a 97- [11] Sentencia de 31 de mayo de 2019.

Folios 220 a 241. [12] Transcripción literal que obra a folio 239. [13] Folios 253 a 262 [14] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Rad. 2012-00039; Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencias de 22 de enero de 2015 y 27 de agosto de 2015, Rad. 4346-13 y 2011-00941, respectivamente, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [16] Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [17] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [18] <<Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. >> para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [19] Véase también las certificaciones de fecha 17 de julio de 2017, 9 de agosto de 2017, 7 de septiembre de 2017, suscritas por el Alcalde de Sabanalarga y el Gobernador del Atlántico, respectivamente.

Folios 168, 169 y 171. [20] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. >> [21] <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> [22] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [23] <<ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >>