PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Susceptible de control judicial [E]n el procedimiento administrativo de reconocimiento pensional del demandante, el acto administrativo que decidió de fondo el reconocimiento de su prestación, y que se erige como auténtica causa jurídica de la obligación de pago consecuencial, es la Resolución 02228 del 28 de febrero de 2007, al tiempo que la Resolución 08008 de 2007, aunque posterior a aquella, comporta un mero acto de impulso y ejecución de la pensión reconocida, que no puede ser escindible de la primera decisión. Adicionalmente, como lo ha entendido esta Corporación, «[…] el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad […]», tal como ocurre en este caso, de manera que el hecho de que el acto de trámite sea posterior al definitivo no muta su naturaleza ni lo hace demandable de forma autónoma.
Bajo dicho entendimiento, dado que la Resolución 02228 del 28 de febrero de 2007, como acto definitivo, no fue demandada en el asunto que nos ocupa, la proposición jurídica está efectivamente incompleta; de modo que el estudio de legalidad de la Resolución 08008 de 2007, como acto modificatorio de la primera, resulta materialmente imposible sin la conjunción de aquella.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control jurisdiccional de los actos administrativos definitivos y del control integrante de los de trámite, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,, sentencia del 8 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10), M.P. Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 135 AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Obligatoriedad / SILENCIO ADMINISTRATIVO – No se configura por silencio de la administración en sede de revocatoria directa contra acto administrativo contra el que no agoto vía gubernativa/ REVOCATORIA DIRECTA - No revive términos [L]a Sala que la solicitud de revocatoria directa intentada por el demandante contra los actos administrativos que definieron su situación pensional obedeció al no ejercicio previo de los recursos de vía gubernativa, y que la finalidad perseguida con ello era la de generar un nuevo pronunciamiento de la administración en torno a su pretensión de reliquidación. Si bien los artículos 69 y siguientes del Decreto 01 de 1984 posibilitan la promoción del trámite de revocación directa a iniciativa de parte, y el no haber ejercido los recursos de vía gubernativa se erige justamente como condición para su procedencia, como ocurrió en este caso; por disposición del artículo 72 ibidem, «[…] Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.» (Resalta la Sala).
Bajo dicho entendimiento, la ausencia de respuesta de la administración no tiene la virtud de generar la configuración de un silencio administrativo y, por consiguiente, no se materializa la ficción de la producción de un acto administrativo que pueda ser objeto de pronunciamiento en sede judicial, de modo que sobre este particular también le asiste la razón al a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 72 ACTO EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE FALOO DE TUTELA - sujeto a condición resolutoria / ACTO ADMINISTRATIVO SUJETO A CONDICIÓN RESOLUTORIA – No es susceptible de control de legalidad cuando se cumple la condición / DEMANDA DE ACTO POSTERIOR NO SUJETO A CONDICIÓN El 11 de febrero de 2011 fue proferida la Resolución 001638, por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez del demandante, en cumplimiento de orden judicial de tutela.
El IBL fue determinado con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. (…) Sin que sea necesario extenderse en demasía sobre el particular, para la Subsección no cabe duda de que el acto administrativo en comento, así como las decisiones derivadas del silencio administrativo de los recursos interpuestos contra la misma, detentan un carácter transitorio, y esa circunstancia se explica no sólo por la naturaleza de la acción de tutela sino por la condición resolutoria impuesta por la sentencia que les dio origen.
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que en tal circunstancia (…)Así, visto como se encuentra que en el caso del demandante el juez de tutela otorgó expresos efectos transitorios a su decisión, atados a la promoción del juicio contencioso ordinario, el acto o actos administrativos expedidos en cumplimiento de esa orden están igualmente ligados a dicha condición. El artículo 66 del CCA prescribe que los actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria, entre otros, «[…] Cuando se cumpla la condición resolutoria a la que se encuentre sometida el acto».
De esa suerte, resulta acertado afirmar que la decisión definitiva que se adopte en este juicio contencioso cumple la condición resolutoria a la que está sometida la Resolución 001638 de 2011 y las decisiones derivadas del silencio administrativo de los recursos interpuestos contra la misma, lo que hace inane para el juez de la causa emitir pronunciamiento alguno en torno a su legalidad.
Así, al interesado no le bastará con demandar tales decisiones, pues se requiere la existencia de otro acto administrativo autónomo, no sujeto a condición resolutoria alguna, que esté llamado a producir plenos efectos jurídicos tan pronto como aquellas pierdan fuerza ejecutoria, y es sobre este que debe recaer el control concreto de legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 66 MESADAS PENSIONALES – Prescripción Trienal / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Susceptible de control judicial / PRESTACIONES PERIÓDICAS - Pueden demandarse en cualquier tiempo Por medio de la Resolución 3966 de 2010, la entidad demandada se pronunció sobre la solicitud de revocatoria directa impetrada por el demandante Dicha decisión fue expedida en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela del 14 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (…)[L]os derechos en discusión ostentan una naturaleza imprescriptible, en tanto prestaciones periódicas, que posibilitan para su titular su reclamación en cualquier tiempo, sea administrativa o judicialmente.
Como consecuencia de dicha característica, aún si el acto administrativo de reconocimiento pensional adquirió firmeza por no agotamiento de los recursos de vía gubernativa, como ocurrió en este caso, el interesado puede promover una nueva actuación administrativa para obtener la reliquidación de su prestación, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas pensionales, que sí están sujetas al fenómeno extintivo si la reclamación no se ejerce dentro del término de tres años.
Así, la solicitud de revocatoria directa elevada el 13 de octubre de 2009 constituye una verdadera solicitud de reliquidación pensional y un trámite administrativo independiente del que rodeó la expedición del acto de reconocimiento de la prestación. Bajo ese entendimiento, la Resolución 3966 de 2010 que dio respuesta de fondo a tal solicitud constituye un acto administrativo definitivo, sujeto a control de legalidad por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica y la bonificación por servicios.
En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado –Resolución 3966 de 2010-, pues aunque debía liquidar el IBL pensional con el 75% de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; aplicó lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 ejusdem y determinó el ingreso base de liquidación con lo devengado por el demandante durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, generando una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que no es pasible de ser desmejorada y que, aunada al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, impone para la Sala mantenerla incólume.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, RAD. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01041-01(1428-15) Actor: GUILLERMO GONZÁLES DE LA CRUZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temas: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decreto 01 de 1984 O-575-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 13 de julio de 2011 | |Tribunal Administrativo del Valle del Cauca | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 2 de | |diciembre de 2014 | |Resolutiva de la sentencia: Fallo inhibitorio | LA DEMANDA Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 08008 de 2007, que modificó el acto administrativo de reconocimiento pensional; ii) el acto administrativo presunto negativo derivado de la solicitud radicada el 13 de octubre de 2009, que perseguía la revocatoria directa de las Resoluciones 02228 y 08008 de 2007; iii) la Resolución 3966 de 2010, que resolvió de manera negativa la solicitud de revocatoria directa aludida; iv) la Resolución 001638 de 2011, que reliquidó la pensión de vejez del demandante en cumplimiento de una orden de tutela; y v) el acto administrativo presunto derivado de los recursos de vía gubernativa interpuestos contra la anterior decisión. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez del demandante con base en el 75% de todos los salarios y factores devengados en el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. 3. Ordenar a la entidad demandada pagar la diferencia que resulte entre las mesadas ya canceladas y las que se deriven de la sentencia, así como la indexación de las sumas correspondientes y los intereses moratorios causados. 4.
Condenar en costas a la parte demandada. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. El demandante nació el 1.º de mayo de 1950 2. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y, por ende, es beneficiario del régimen de transición. 3. Acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser pensionado en los términos dispuestos por la Ley 33 de 1985, pues laboró más de 20 años al servicio del Estado y cumplió 55 años de edad. 4.
Por medio de la Resolución 02229 de 2007, el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante su pensión de vejez, en aplicación de la Ley 33 de 1985. Contra dicha decisión no se interpusieron recursos de vía gubernativa. 5. El acto administrativo antedicho fue modificado por la Resolución 08008 de 2007, en el sentido de activar el pago de las mesadas pensionales por acreditación del retiro definitivo del servicio, y ordenar el reconocimiento de la prestación a partir del 30 de julio de 2005. 6.
El 13 de octubre de 2009 el demandante radicó solicitud de revocatoria directa del segundo acto administrativo mencionado, Resolución 08008 de 2007, pues a su juicio dicha decisión omitió reliquidar la pensión con base en todo lo devengado en el último año de servicios e indexar la base salarial tenida en cuenta para el efecto. 7. Ante el silencio de la entidad demandada sobre el particular, el demandante promovió acción de tutela que concluyó con sentencia favorable a sus intereses en la que se ordenó resolver la solicitud de revocatoria directa antedicha. 8.
Por medio de la Resolución 3966 de 2010, la entidad demandada dio cumplimiento a la orden de tutela y respondió de forma negativa la solicitud de revocatoria directa aludida. 9. El 11 de febrero de 2011, en cumplimiento de orden judicial proferida en nuevo trámite de tutela, la entidad demandada expidió la Resolución 001638, por medio de la cual reliquidó la pensión del demandante con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio. 10.
El acto administrativo antedicho, a pesar de dar cumplimiento a la orden de tutela, no reliquidó la pensión de la manera que pretendía el demandante, razón por la cual fue impugnado mediante los recursos de vía gubernativa, recursos que no fueron resueltos por la demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el término del traslado correspondiente, la entidad accionada contestó la demanda como se resume a continuación[3]: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, y frente a los hechos manifestó que no es posible acceder a la reliquidación pensional solicitada por el demandante en tanto el IBL pensional de las pensiones sujetas al régimen de transición se determina con base en lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Formuló como medios exceptivos los denominados “Inexistencia de la Obligación reclamada”, sustentado en que los factores salariales contemplados en la Ley 33 de 1985, devengados en el último año de servicio, no fueron objeto de aportes al sistema de seguridad social por parte del empleado; y “Prescripción”, argumentando que los derechos que emanan de las acciones laborales se extinguen en 3 años, contados a partir de la exigibilidad de los mismos.
SENTENCIA APELADA[4] El 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia inhibitoria, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que en el sub lite no se demandó la Resolución 02228 de 2007, que reconoció la pensión de vejez al demandante. Así, indicó, dicho acto administrativo constituía una unidad jurídica con la Resolución 08008 de 2007, que sí fue demandada en el proceso, en tanto esta es modificatoria de la primera, y en ese sentido no se trata de un acto administrativo que pueda ser demandado de forma autónoma e independiente de la decisión primigenia.
Como elemento adicional, puntualizó que frente a la referida Resolución 08008 de 2007 no se agotaron los recursos de vía gubernativa, pues lo que hizo el demandante fue solicitar la revocatoria directa de dicha decisión, de manera que tampoco se encontraba habilitado para acudir a la jurisdicción para impugnar su legalidad. En segundo lugar, sostuvo que las Resoluciones 3966 de 2010 y 001638 de 2011 constituyen actos administrativos de cumplimiento o ejecución de sentencias judiciales, de manera que no se puede predicar que se trate de decisiones definitivas y, por ende, no caber efectuar un control judicial de legalidad de los mismos.
Finalmente, indicó que no se encuentran acreditadas las condiciones para considerar configurados los silencios administrativos negativos que se demandan, en tanto tales silencios se predican respecto de los dos actos administrativos antedichos, y en ese sentido tampoco es posible emitir un pronunciamiento de fondo. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y ii) se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Sostuvo que la solicitud de revocatoria directa radicada el 13 de octubre de 2009 no se radicó con el objetivo de revivir términos de vía gubernativa contra la decisión de reconocimiento pensional no demandada en este proceso, pues dicho acto administrativo no ostentaba un carácter definitivo, condición que sí detenta la Resolución 08008 de 2007, y añadió que esta decisión es autónoma e independiente de aquella, de manera que sí podía ser demandada.
Precisó que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones periódicas pueden ser presentadas en cualquier tiempo, y lo mismo ocurre respecto de las demandas contencioso administrativas que se interpongan en contra de los actos que las resuelvan, y en ese sentido no es necesario que el interesado deba demandar la nulidad del acto administrativo primigenio de reconocimiento pensional si existen actos posteriores que también afectan la prestación discutida, como ocurre en este caso.
Añadió que por virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la solicitud de revocatoria directa elevada por el demandante debe ser tomada como una petición de reliquidación pensional, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de modo que la decisión emitida por la administración en respuesta de aquella debe entenderse como un acto administrativo definitivo que puede ser estudiado de fondo en la sentencia correspondiente.
En lo que respecta al fondo de la cuestión litigiosa, insistió en los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[6] reiteró los argumentos de la alzada. El Ministerio Público[7] solicitó confirmar la sentencia impugnada, bajo el argumento de que no se constata la existencia de actos administrativos sobre los cuales proceda emitir un pronunciamiento de fondo, y que la demanda del acto administrativo primigenio de reconocimiento pensional era indispensable para el efecto.
La parte demandada guardó silencio en esta etapa según consta a folio 664 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿Es posible emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la legalidad de los actos administrativo acusados en la demanda? En caso afirmativo, 2. ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿Es posible emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la legalidad de los actos administrativo acusados en la demanda? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios aportados a la actuación, y en atención a la naturaleza de los derechos en discusión y de los actos administrativos sometidos al juicio concreto de legalidad, la Sala encuentra mérito para desatar el fondo de la relación jurídica sustancial, pues respecto de uno de aquellos se puede predicar la condición de acto definitivo y autónomo susceptible de control jurisdiccional.
En punto a la solución del primer problema jurídico planteado, resulta conveniente recordar que la demanda de la referencia persigue la anulación de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 08008 de 2007, que modificó el acto administrativo de reconocimiento pensional; ii) el acto administrativo presunto negativo derivado de la solicitud radicada el 13 de octubre de 2009, que perseguía la revocatoria directa de las Resoluciones 02228 y 08008 de 2007; iii) la Resolución 3966 de 2010, que resolvió de manera negativa la solicitud de revocatoria directa aludida; iv) la Resolución 001638 de 2011, que reliquidó la pensión de vejez del demandante en cumplimiento de una orden de tutela; y v) el acto administrativo presunto derivado de los recursos de vía gubernativa interpuestos contra la anterior decisión. Como también se reseñó en el acápite de antecedentes, el tribunal de primera instancia se inhibió de pronunciarse de fondo bajo el argumento de que ninguno de los actos administrativos podía ser enjuiciado, pues: i) en el sub lite no se demandó la Resolución 02228 de 2007, que reconoció la pensión de vejez al demandante, acto que constituye una unidad jurídica con la Resolución 08008 de 2007, de modo que al respecto la proposición jurídica está incompleta; ii) las Resoluciones 3966 de 2010 y 001638 de 2011 constituyen actos administrativos de cumplimiento o ejecución de sentencias judiciales, de manera que no se puede predicar que se trate de decisiones definitivas y, por ende, no caber efectuar un control judicial de legalidad de los mismos; y iii) no se encuentran acreditadas las condiciones para considerar configurados los silencios administrativos negativos que se demandan, en tanto tales silencios se derivan de los dos actos administrativos antedichos, y en ese sentido tampoco es posible emitir un pronunciamiento de fondo.
De la Resolución 08008 de 2007 En folios 4 y 5 del cuaderno principal obra la Resolución 02228 del 28 de febrero de 2007, por medio de la cual se reconoció al demandante la pensión de vejez, efectiva a partir del 1.º de marzo de 2007, y el 7 de junio siguiente fue expedida la Resolución 08008, «POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA UN ACTO ADMINISTRATIVO»[8].
El primero de los actos en mención dispuso el reconocimiento de la prestación, con aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y un IBL constituido por 75% de los salarios devengados en el tiempo que le restaba al demandante para adquirir su estatus pensional, y dejó en suspenso el pago de la pensión hasta tanto se acreditara el retiro efectivo del servicio.
Contra aquella decisión procedían los recursos de reposición y apelación, tal como se indica en su artículo tercero. El segundo acto en comento modificó el anterior «[…] en el sentido de activar el pago de la mesada por haber acreditado el señor GUILLERMO GONZÁLEZ DE LA CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.245.059, el retiro definitivo del servicio, reconociéndole en consecuencia la Pensión de Jubilación […]».
En la misma decisión se reconoció un valor a pagar por concepto de retroactividad de la pensión, y se indicó en su artículo cuarto que «Contra la presente Resolución no proceden los recursos de Ley por quedar agotada la vía gubernativa». Tanto en el libelo como en el recurso de alzada se acepta por el demandante que el acto administrativo de reconocimiento pensional no fue objeto de los recursos de vía gubernativa, y que en lugar de ello acudió a la revocatoria directa para obtener el retiro del mundo jurídico de la Resolución 08008 de 2007, modificatoria de aquél. A la luz de lo anterior, estima la Sala que le asiste razón al a quo en cuanto a que la Resolución 08008 de 2007 no puede ser objeto de control de legalidad en esta sede judicial pues, contrario a lo que afirma el demandante, no se trata de un acto administrativo que contenga una decisión definitiva, separable e independiente de la resolución que fue modificada por el mismo.
La interpretación de su contenido permite concluir que se trata de un acto de los denominados de trámite, preparatorios o de ejecución, definidos por la jurisprudencia como disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración, cuya existencia no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto[9].
El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo señala con claridad que son actos definitivos «[…] los que ponen fin a una actuación administrativa o deciden directa o indirectamente el fondo del asunto […]», de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Como es de pacífico entendimiento, sólo los actos administrativos definitivos son susceptibles de los recursos de vía gubernativa y solo ellos son pasibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 49, 50 y 135, CCA), «[…] es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.»[10] (Resalta la Sala).
De esa suerte, no queda duda que en el procedimiento administrativo de reconocimiento pensional del demandante, el acto administrativo que decidió de fondo el reconocimiento de su prestación, y que se erige como auténtica causa jurídica de la obligación de pago consecuencial, es la Resolución 02228 del 28 de febrero de 2007, al tiempo que la Resolución 08008 de 2007, aunque posterior a aquella, comporta un mero acto de impulso y ejecución de la pensión reconocida, que no puede ser escindible de la primera decisión. Adicionalmente, como lo ha entendido esta Corporación, «[…] el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad […]»[11], tal como ocurre en este caso, de manera que el hecho de que el acto de trámite sea posterior al definitivo no muta su naturaleza ni lo hace demandable de forma autónoma.
Bajo dicho entendimiento, dado que la Resolución 02228 del 28 de febrero de 2007, como acto definitivo, no fue demandada en el asunto que nos ocupa, la proposición jurídica está efectivamente incompleta; de modo que el estudio de legalidad de la Resolución 08008 de 2007, como acto modificatorio de la primera, resulta materialmente imposible sin la conjunción de aquella.
Del acto administrativo presunto derivado de la solicitud de revocatoria directa El 13 de octubre de 2009 el demandante radicó solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones 02228 y 08008 de 2007[12], y ante el silencio de la administración, promovió acción de tutela en procura de obtener la respuesta correspondiente[13]. Lo primero que llama la atención de la Sala es el hecho, puntualizado previamente, de que el demandante no agotó la vía gubernativa contra la Resolución 02228 de 2007, aún cuando contra la misma procedía recurso de apelación, y que contra la Resolución 08008 de 2007 no procedía recurso alguno, en tanto acto de trámite.
No se pierda de vista que a voces de lo dispuesto en el artículo 51 del CCA, la interposición del recurso de apelación es obligatoria cuando quiera que el mismo sea procedente y que, en armonía con los artículos 63 y 135 del mismo estatuto, aquello resulta indispensable para satisfacer el requisito de procedibilidad previo a acudir a la jurisdicción. En ese sentido, entiende la Sala que la solicitud de revocatoria directa intentada por el demandante contra los actos administrativos que definieron su situación pensional obedeció al no ejercicio previo de los recursos de vía gubernativa, y que la finalidad perseguida con ello era la de generar un nuevo pronunciamiento de la administración en torno a su pretensión de reliquidación. Si bien los artículos 69 y siguientes del Decreto 01 de 1984 posibilitan la promoción del trámite de revocación directa a iniciativa de parte, y el no haber ejercido los recursos de vía gubernativa se erige justamente como condición para su procedencia, como ocurrió en este caso; por disposición del artículo 72 ibidem, «[…] Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.» (Resalta la Sala).
Bajo dicho entendimiento, la ausencia de respuesta de la administración no tiene la virtud de generar la configuración de un silencio administrativo y, por consiguiente, no se materializa la ficción de la producción de un acto administrativo que pueda ser objeto de pronunciamiento en sede judicial, de modo que sobre este particular también le asiste la razón al a quo.
De la Resolución 001638 de 2011 y los recursos ejercidos contra la misma El 11 de febrero de 2011 fue proferida la Resolución 001638, por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez del demandante, en cumplimiento de orden judicial de tutela[14]. El IBL fue determinado con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.
V El acto administrativo antedicho fue proferido en cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira[15]. El ordinal tercero de la providencia en cita dispuso lo siguiente: «TERCERO: ADVERTIR al señor GUILLERMO GONZÁLEZ DE LA CRUZ que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión debe iniciar la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa.» Sin que sea necesario extenderse en demasía sobre el particular, para la Subsección no cabe duda de que el acto administrativo en comento, así como las decisiones derivadas del silencio administrativo de los recursos interpuestos contra la misma, detentan un carácter transitorio, y esa circunstancia se explica no sólo por la naturaleza de la acción de tutela sino por la condición resolutoria impuesta por la sentencia que les dio origen.
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que en tal circunstancia «[…] el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. […]». Así, visto como se encuentra que en el caso del demandante el juez de tutela otorgó expresos efectos transitorios a su decisión, atados a la promoción del juicio contencioso ordinario, el acto o actos administrativos expedidos en cumplimiento de esa orden están igualmente ligados a dicha condición. El artículo 66 del CCA prescribe que los actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria, entre otros, «[…] Cuando se cumpla la condición resolutoria a la que se encuentre sometida el acto».
De esa suerte, resulta acertado afirmar que la decisión definitiva que se adopte en este juicio contencioso cumple la condición resolutoria a la que está sometida la Resolución 001638 de 2011 y las decisiones derivadas del silencio administrativo de los recursos interpuestos contra la misma, lo que hace inane para el juez de la causa emitir pronunciamiento alguno en torno a su legalidad.
Así, al interesado no le bastará con demandar tales decisiones, pues se requiere la existencia de otro acto administrativo autónomo, no sujeto a condición resolutoria alguna, que esté llamado a producir plenos efectos jurídicos tan pronto como aquellas pierdan fuerza ejecutoria, y es sobre este que debe recaer el control concreto de legalidad.
De la Resolución 3966 de 2010 Por medio de la Resolución 3966 de 2010, la entidad demandada se pronunció sobre la solicitud de revocatoria directa impetrada por el demandante[16]. Dicha decisión fue expedida en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela del 14 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira[17].
Como se reseñó previamente, mediante escrito del 13 de octubre de 2009 el demandante solicitó a la administración la revocatoria directa de las Resoluciones 02228 y 08008 de 2007, solicitud que no fue contestada y que propició de su parte la promoción del trámite de tutela en cuyo marco fue emitida la sentencia antedicha. No obstante, a diferencia de lo ocurrido respecto de la Resolución 001638 de 2011 y las decisiones derivadas del silencio administrativo de los recursos interpuestos contra la misma, analizadas en precedencia, el juez de tutela no otorgó a su decisión efectos transitorios, y ello es consecuencia, entiende la Sala, de que el derecho fundamental tutelado en este caso fuese el de petición. Por consiguiente, debe considerarse que la Resolución 3966 de 2010 no reviste un carácter temporal ni está sujeta a condición resolutoria alguna, y si bien fue proferida por disposición judicial, la orden se agotaba con el cumplimiento de la obligación de hacer por parte de la administración, esto es, con la simple expedición del acto, independientemente de su sentido.
Así, a diferencia de lo que sugiere el a quo, el juez de tutela no determinó en qué sentido debía ser proferida la decisión, pues el debate en sede constitucional se restringió a la omisión material de respuesta y la violación al derecho de petición derivada de la misma, luego el juez ordinario sí está habilitado para efectuar un control de legalidad posterior en sede ordinaria.
Esa conclusión se refuerza por el hecho, acertadamente destacado en el recurso de alzada, de que los derechos en discusión ostentan una naturaleza imprescriptible, en tanto prestaciones periódicas, que posibilitan para su titular su reclamación en cualquier tiempo, sea administrativa o judicialmente. Como consecuencia de dicha característica, aún si el acto administrativo de reconocimiento pensional adquirió firmeza por no agotamiento de los recursos de vía gubernativa, como ocurrió en este caso, el interesado puede promover una nueva actuación administrativa para obtener la reliquidación de su prestación, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas pensionales, que sí están sujetas al fenómeno extintivo si la reclamación no se ejerce dentro del término de tres años.
Así, la solicitud de revocatoria directa elevada el 13 de octubre de 2009 constituye una verdadera solicitud de reliquidación pensional y un trámite administrativo independiente del que rodeó la expedición del acto de reconocimiento de la prestación. Bajo ese entendimiento, la Resolución 3966 de 2010 que dio respuesta de fondo a tal solicitud constituye un acto administrativo definitivo, sujeto a control de legalidad por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia de ello, estima la Sala que se encuentran satisfechos los presupuestos materiales de la sentencia de fondo y ello la habilita para desatar el segundo problema jurídico propuesto. Segundo problema jurídico ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[18] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: nació el 1.º de |Goza del régimen | |[…] |mayo de 1950 (fl. 62, |de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |C1), de manera que |tener más de 40 | |vejez, el tiempo de servicio o el |para el 1.º de abril |años de edad y | |número de semanas cotizadas, y el monto|de 1994 tenía 43 años.|más de 15 años de| |de la pensión de vejez de las personas | |servicio a la | |que al momento de entrar en vigencia el| |entrada en | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | |vigencia de la | |más años de edad si son mujeres o | |Ley 100 de 1993. | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Entre el 16 de enero | | | |de 1969 y el 29 de | | | |julio de 2005 laboró | | | |en las siguientes | | | |entidades, por un | | | |total de 28 años y 1 | | | |mes: Empresas | | | |Municipales de | | | |Palmira, Ingenio | | | |Providencia, Municipio| | | |de Palmira, | | | |Beneficencia del Valle| | | |y Rama Judicial[19]. | | | | | | | |Al 1º de abril de 1994| | | |contaba con 19 años y | | | |11 meses de servicio. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |Laboró para el sector |requisitos de | |continuos o discontinuos y llegue a la |público por espacio de|pensión de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |27 años, 5 meses y 23 |jubilación Ley 33| |derecho a que por la respectiva Caja de|días entre el 16 de |de 1985, esto es,| |Previsión se le pague una pensión |enero de 1969 y el 29 |20 años de | |mensual vitalicia de jubilación |de julio de 2005. |servicio público | |equivalente al setenta y cinco por | |y 55 años de | |ciento (75%) del salario promedio que | |edad. | |sirvió de base para los aportes durante| | | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 1.º de mayo de | | | |2005. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión. | |«[…] 94.
La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: el | | |pensionen conforme a las condiciones de|1.º de mayo de 2005, | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |por cumplimiento de la| | |liquidar la pensión es: |edad (el 8 de | | |Si faltare menos de diez (10) años para|noviembre de 1995 | | |adquirir el derecho a la pensión, el |cumplió los 20 años de| | |ingreso base de liquidación será (i) el|servicio en el sector | | |promedio de lo devengado en el tiempo |público). | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.º de abril| | | |de 1994 al 1.º de mayo| | | |de 2005). | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que los| | | |factores salariales que se deben |Factores devengados y |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de |cotizados[20]: |computar son: | |vejez de los servidores públicos |asignación básica, |asignación básica | |beneficiarios de la transición son |prima especial, |y bonificación por| |únicamente aquellos sobre los que se |bonificación por |servicios. | |hayan efectuado los aportes o |compensación, | | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |vacaciones, | | |[…]» |bonificación por | | | |servicios, prima de | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |servicios, prima de | | |asignación básica mensual, b) gastos de|navidad y prima de | | |representación, c) prima técnica, |vacaciones. | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma pensional | |Factores | |reliquidación pensión|aplicada |Monto y Periodo | | |Resoluciones 02228 y |Ley 33 de 1985, y|75% del promedio |«Que para liquidar la| |08008 de 2007, que |artículo 36 de la|de los factores |Pensión se tiene en | |reconocieron la |Ley 100 de 1993. |devengados en el |cuenta el promedio de| |pensión de vejez del | |tiempo que le |lo devengado o | |demandante. | |hacía falta al |cotizado durante el | | | |demandante para |tiempo que le hacía | | | |adquirir su |falta para acceder a | | | |estatus pensional |la pensión, por ser | | | | |más favorable que con| | | | |toda la vida laboral,| | | | |de acuerdo con lo | | | | |determinado en el | | | | |inciso tercero del | | | | |artículo 36 de la Ley| | | | |100 de 1993»[21] | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica y la bonificación por servicios.
En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado –Resolución 3966 de 2010-, pues aunque debía liquidar el IBL pensional con el 75% de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; aplicó lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 ejusdem y determinó el ingreso base de liquidación con lo devengado por el demandante durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, generando una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que no es pasible de ser desmejorada y que, aunada al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, impone para la Sala mantenerla incólume.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[22], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas, pues ello es consecuencia del cambio de postura jurisprudencial determinado por la Sala Plena de esta Corporación y del poder vinculante y obligatorio de la sentencia de unificación para los casos pendientes de solución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Guillermo González de la Cruz contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
En su lugar, Segundo: Negar las súplicas de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. ----------------------- [1] Folios 80 a 82, C1. [2] Folios 82 a 89, C1. [3] Folios 115 a 120, C1. [4] Folios 604 a 617, C1. [5] Folios 618 a 132, C1. [6] Folios 645 a 652, C1. [7] Folios 654 a 660, C1. [8] Folios 8 a 11, C1. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 8 de marzo de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp. 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10). [10] Ibidem. [11] Ibidem. [12] Folios 14 a 16, C1. [13] Folios 17 a 24, C1. [14] Folios 54 a 57, C1. [15] Folios 40 a 53, C1. [16] Folios 37 a 39, C1. [17] Folios 25 a 32, C1. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [19] De conformidad con el reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, expedido por el entonces Instituto de Seguros Sociales, visible a folio 3 del cuaderno 1. [20]De conformidad con la certificación visible en folios 12 y 13 del expediente. [21] Si bien no se hizo precisión alguna en torno a los factores salariales incluidos, no se puede perder de vista que la entidad demandada estaba sometida al imperio de la ley y que, en esa medida, estaba obligada a observar lo dispuesto en los Decretos 691 y 1158 de 1994, que limitan el salario base de los servidores públicos para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y lo reducen a los factores indicados en la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018. [22] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.