Micelio
50001-23-31-000-2010-00200-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-23

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Personería Municipal De Villavicencio·Demandado: Municipio De Villavicencio

NIVELACIÓN DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL CENTRAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - Competencia La fijación del régimen salarial de los empleados al servicio de los entes territoriales está sujeto no solo a las disposiciones que dentro de sus competencias expiden el Congreso y el Ejecutivo sino, además, a las limitaciones propias de su presupuesto, el cual en el presente caso si bien dispuso que el incremento sería del 6%, resulta que en el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo 065 de 2009 «por el cual se fija la escala salarial de remuneración de los empleos del nivel central del municipio de Villavicencio para la vigencia 2010» también dispuso que este incremento estaría sujeto a la variación que efectuara el Gobierno Nacional.

Así las cosas, precisa la Sala que existe una competencia concurrente respecto a la fijación de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, por cuando si bien se respeta la autonomía otorgada a las autoridades del orden territorial esta se encuentra en marcada por: i) Los principios y parámetros generales del régimen salarial establecidas por el órgano legislativo; ii) Los limites máximos que fija el Gobierno Nacional; iii) Las escalas de remuneración de los cargos a nivel territorial, aprobada por las asambleas departamentales o concejos municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes.

Por lo expuesto en precedencia y del contenido del Decreto demandado, ya citados, se evidencia que los incrementos salariales a los empleados de la administración central del municipio, se dictaron dentro de la facultad y la competencia, consagradas en normas de orden constitucional y legal, además, que dichos incrementos se profirieron de conformidad con los Acuerdos expedidos por el Concejo municipal atendiendo a la vigencia fiscal y que no sobrepasaron los limites impuestos por el Gobierno Nacional.

Por lo mismo, es dable concluir que el Alcalde del municipio de Villavicencio expidió las norma demandada dentro de la órbita de sus funciones y competencias y en aplicación al principio de concurrencia, por el cual deben participar mancomunadamente en la fijación del gasto público, a saber, le compete al Concejo la fijación de las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categoría de empleos y al Alcalde la fijación de los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, disposiciones que puede comprender el incremento salarial o el porcentaje de dicho incremento.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 078 DE 2010 NUMERAL 2 / DECRETO 078 DE 2010 NUMERAL 3 / DECRETO 078 DE 2010 NUMERAL

4. ALCALDE DE VILLAVICENCIO ( No Nulo) FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Competencia del legislador y el ejecutivo / ESCALA SALARIAL A NIVEL TERRITORIAL – Competencia de Asambleas y Concejos Municipales en sus jurisdicciones / FIJACIÓN DE EMOLUMENTOS – Competencia de Alcaldes y Gobernadores en sus dependencias i) en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al gobierno nacional determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional; y finalmente, iv) que los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 4ª DE 1992- ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 ORDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 ORDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 ORDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 ORDINAL 7 CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEROGADOS O QUE HAN PERDIDO EJECUTORIEDAD - Procedencia La Corporación ha sostenido que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento solo opera hacia el futuro y no afecta su validez.

Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan solo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos.

En el presente caso, si bien el Decreto 078 de 2010 estuvo vigente durante el año de 2010, lo cierto es que sus efectos jurídicos se extienden en el tiempo hasta la actualidad, en la medida que sus disposiciones regulaban lo atinente a las escalas salariales de los empleados públicos de la administración central del municipio de Villavicencio, aspecto que tiene innegables consecuencias prestacionales, por lo que se justifica una decisión de fondo sobre los numerales demandados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial sobre actos administrativos derogados o que han perdido ejecutoriedad, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de enero de 1991,C.P. Carlos Gustavo Arrieta Alandete, rad S-157 OBLIGATORIEDAD DEL INCREMENTO SALARIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS / DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO Los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que, respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial.

Ahora bien, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales». Lo que implica que, para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido.

Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario.

Todo lo anterior pretende proteger el mínimo vital que, en todo caso, no debe confundirse o equipararse con el concepto de salario mínimo, puesto que el primero depende de las condiciones particulares en que se encuentra cada persona y su grupo familiar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00200-01(2307-18) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Trámite: Acción de Simple Nulidad / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si el Alcalde de Villavicencio era competente para nivelar la escala de remuneración de los empleos del nivel central del municipio de Villavicencio en el año 2010.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 31 de mayo de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la Personería municipal de Villavicencio contra el municipio de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES[2] 1. La demanda y sus fundamentos. La Personería municipal de Villavicencio, por intermedio de su personera[3], en ejercicio de la acción de simple nulidad –Decreto 01 de 1984-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 078 de 21 de mayo de 2010 «por medio de la cual se nivelan la escala salarial de remuneración al cargo de Alcalde de Villavicencio y a los empleos del nivel central del Municipio de Villavicencio».

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: El Concejo del municipio de Villavicencio al expedir el Acuerdo 065 de 15 de noviembre de 2009 «por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos del nivel central del municipio de Villavicencio para la vigencia 2010 y dicta otras disposiciones» estableció en el artículo 2º que las escalas de remuneración se incrementarían en un 6% respecto del año 2009; sin embargo, advirtió que este aumento estaría sujeto a la variación que mantuviera el Gobierno Nacional.

Al comparar los Decretos 732 de 2009[4] y 1397 de 2010[5] «por medio de los cuales se estableció el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales para los correspondientes años» se evidencia que existe un incremento del 2%. El Alcalde del municipio de Villavicencio por medio de Decreto 078 de 21 de mayo de 2010 niveló la escala de remuneración de los empleos del nivel central, teniendo en cuenta para el efecto, el 2% de lo que venían percibiendo al 31 de diciembre de 2009. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 313. Como concepto de violación de la norma invocada, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Si bien es cierto los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, también lo es que, deben tener en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y municipales a través de las ordenanzas y acuerdos, respectivamente, emolumentos que en ningún caso pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

En tal sentido, el Decreto 078 de 2010 al reducir el incremento del 6% al 2% no tuvo en cuenta lo estipulado por el Acuerdo 065 de 2009, expedido por el Concejo municipal de Villavicencio, pues este 6% no excede los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional en el Decreto 1397 de 2010[6]. 3. Contestación de la demanda. La Alcaldía de Villavicencio solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos[7]: El Alcalde del municipio Villavicencio dentro de los parámetros fijados por el Consejo municipal en el acuerdo cero 65 de 2009, fijó los emolumentos de los empleados del nivel central de la administración de acuerdo a la competencia que le otorga el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política[8].

De manera que existe una evidente confusión, en el argumento expuesto por la demandante, pues determinar las escalas es muy diferente a fijar los emolumentos de los empleos. Es decir que, el Alcalde en ningún momento fijó la escala de remuneraciones, sino que fijó los emolumentos con arreglo a lo dispuesto por el Concejo municipal. 4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 078 de 21 de mayo de 2010. Lo anterior con fundamento en lo siguiente[9]: El Alcalde del municipio de Villavicencio desbordó el marco de sus competencias pues no estaba autorizado por ley para ajustar la escala de remuneración establecida por el Concejo municipal de este municipio.

Esto por cuanto, si bien el Concejo previo a que el Gobierno Nacional estableciera los límites máximos salariales para los empleados públicos de los entes territoriales, fijó la escala de remuneración para los empleados del nivel central del municipio a través del Acuerdo 065 del 15 de noviembre de 2009, lo cierto es que una vez se advirtió que la asignación mensual fijada para algunos cargos de diferentes niveles, entre ellos el del Alcalde, superaban los límites establecidos por el gobierno nacional, lo procedente era que el mismo concejo municipal ajustara la escala de remuneración. En otras palabras, el alcalde municipal solo tiene competencia para fijar los emolumentos de los empleados de su planta de personal, para lo cual debe ceñirse estrictamente a la escala de remuneración salarial que establezca el Concejo de su municipio, la cual deberá a su vez estar ajustada dentro de los límites máximos impuestos por el gobierno nacional, luego entonces disminuir el ajuste de la escala de remuneración salarial, es una facultad atribuida por la Constitución exclusivamente a los Concejos municipales. 1 El recurso de apelación. La Alcaldía de Villavicencio, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos[10]: En el acto acusado no se evidencia ninguna ilegalidad por cuanto el Alcalde de Villavicencio atendió una disposición de índole legal que dispuso que el incremento máximo salarial del 2010 sería del 2%, por lo cual, no podía desconocerse los criterios constitucionales y legales fijados que señalan que es prohibido sobrepasarse de los límites impuestos por el Gobierno Nacional.

En su sentir, no se encontraría ninguna norma constitucional ni legal, pues el acto acusado se dictó dentro de la competencia del Alcalde y sin sobrepasar los límites impuestos por el Gobierno Nacional. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar En razón a que el Decreto 078 de 2010 fue derogado, en razón del principio de anualidad establecido en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996[11], la Sala estima necesario estudiar si es posible su juzgamiento.

Juzgamiento de actos administrativos derogados o que han perdido ejecutoriedad Desde la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1991[12], con ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta Alandete, se inauguró en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo el criterio, según el cual, es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron su ejecutoriedad[13].

Sobre este punto, la Corporación ha sostenido que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición[14] y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento solo opera hacia el futuro y no afecta su validez.

Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad[15] [16]. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan solo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos.[17] [18] [19] [20] [21] [22] [23] [24] En el presente caso, si bien el Decreto 078 de 2010 estuvo vigente durante el año de 2010, lo cierto es que sus efectos jurídicos se extienden en el tiempo hasta la actualidad, en la medida que sus disposiciones regulaban lo atinente a las escalas salariales de los empleados públicos de la administración central del municipio de Villavicencio, aspecto que tiene innegables consecuencias prestacionales, por lo que se justifica una decisión de fondo sobre los numerales demandados.

En consecuencia, con miras a atender el asunto sometido a consideración, la Sala acudirá al recurso metodológico de plantear el siguiente: 2. Planteamiento del problema jurídico. Para atender los argumentos planteados por la parte demandada, le corresponde a la Sala: Establecer si el Alcalde de Villavicencio era competente para nivelar la escala de remuneración de los empleos del nivel central del municipio de Villavicencio en el año 2010.

Para efectos de desatar la controversia se estudiarán los siguientes aspectos relevantes: i) numerales acusados; ii) competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial; iii) obligatoriedad del incremento salarial de los servidores públicos; y, iv) del caso en concreto. i) Numerales acusados: Por medio del Decreto 078 de 2010 fue nivelada la escala salarial de los empleados de la administración central del municipio de Villavicencio, para la vigencia fiscal de 2010, de la siguiente manera: “(…) Que el Concejo Municipal de Villavicencio expidió el Acuerdo 065 de 2009 artículo 2, estableciendo que a partir del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010 las escalas de remuneración para los niveles jerárquicos en el orden municipal incrementando el 6% respecto al año 2009, y en el parágrafo especifica: "El incremento fijado en el presente Acuerdo del 6% estará sujeto a variación según la directriz que sobre la materia expida el Gobierno Nacional".

Que en el citado Acuerdo se establece que: El salario del Alcalde se incrementará en un 4.5% sobre el valor establecido en el Decreto Nacional 731 de 2009 "Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional" sin embargo si alguna norma de carácter nacional estable un valor diferente, se acatará dicho mandato Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1396 del 26 de abril de 2010 "Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y se dictan otras disposiciones en materia prestacional", estableciendo para los municipios de CATEGORÍA PRIMERA un límite máximo salarial de NUEVE MILLONES CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($9.005.594.00) para la vigencia 2010.

Que mediante Decreto 1397 del 26 de abril de 2010, el Gobierno Nacional establece el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario ajustar la escala de remuneración del cargo de Alcalde al tope máximo establecido en el Decreto 1396 del 26 de abril de 2010 y conforme al Decreto 1397 del 26 de abril de 2010, que dispuso un reajuste del 2% sobre las asignaciones básicas mensuales al año 2009 para los empleados públicos, se efectuara el ajuste de los salarios.

Que mediante comunicación emitida por la Contraloría Municipal se hace un pronunciamiento de advertencia sobre el procedimiento que debe realizar la administración municipal en el ajuste de los salarios conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional. Que existe viabilidad presupuestal para realizar las reliquidaciones correspondientes.

Por lo anteriormente expuesto, Decreta: (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Efectúese el ajuste del 2% de la asignación básica a 31 de diciembre de 2009 de la escala de remuneración de los empleos del nivel central del municipio de Villavicencio con retroactividad al 1 de enero de 2010 y sus correspondientes reliquidaciones. |NIVEL DIRECTIVO | |CARGO |COD |GRADO |ASIGNACIÓN | | | | |MENSUAL | |SECRETARIO DE DESPACHO |20 |2 |3.287.441 | |DIRECTOR DE DPTO.

ADMITIVO. |55 |2 |3.287.441 | |DIRECTOR TÉCNICO |9 |1 |2.651.236 | |NIVEL ASESOR | |CARGO |COD |GRADO |ASIGNACIÓN | | | | |MENSUAL | |ASESOR |105 |5 |6.226.703 | |ASESOR |105 |4 |3.540.765 | |JEFE OFICINA ASESORA |115 | |3.160.200 | |ASESOR |105 |3 |3.160.200 | |ASESOR |105 |2 |2.651.236 | |ASESOR |105 |1 |2.333.134 | |NIVEL PROFESIONAL | |CARGO |COD |GRADO |ASIGNACIÓN | | | | |MENSUAL | |MEDICO GENERAL |211 |11 |3.101.206 | |PROF UNIV ÁREA DE SALUD |237 |10 |2.602.653 | |TESORERO GENERAL |201 |10 |2.602.653 | |PROFESIONAL UNIVERSITARIO |219 |9 |2.333.134 | |COMISARIO DE FAMILIA |202 |9 |2.333.134 | |COMISARIO DE FAMILIA |202 |9 |2.333.134 | |ALMACENISTA GENERAL |215 |8 |2.294.962 | |CORREGIDOR |227 |8 |2.294.962 | |PROFESIONAL UNIVERSITARIO |219 |7 |1.967.606 | |PROFESIONAL UNIVERSITARIO |219 |6 |1.865.814 | |PROFESIONAL UNIVERSITARIO |219 |5 |1.679.579 | |PROFESIONAL UNIVERSITARIO |219 |4 |1.602.077 | |PROFESIONAL UNIVERSITARIO |219 |3 |1.465.583 | |PROFESIONAL UNIVERSITARIO |219 |2 |1.248.117 | |PROFESIONAL UNIVERSITARIO |219 |1 |1.081.547 | |NIVEL TÉCNICO | |CARGO |COD |GRADO |ASIGNACIÓN | | | | |MENSUAL | |INSP.

TRÁNSITO Y TRANSPORT. |312 |8 |1.858.872 | |TÉCNICO OPERATIVO |314 |7 |1.648.348 | |TÉCNICO OPERATIVO |314 |6 |1.472.523 | |TÉCNICO OPERATIVO |314 |5 |1.353.380 | |TÉCNICO ÁREA DE SALUD |323 |5 |1.353.380 | |TÉCNICO OPERATIVO |314 |4 |1.248.117 | |TÉCNICO OPERATIVO |314 |3 |1.162.518 | |TÉCNICO OPERATIVO |314 |2 |1.022.553 | |TÉCNICO OPERATIVO |314 |1 |902.253 | |NIVEL ASISTENCIAL | |CARGO |COD |GRADO |ASIGNACIÓN | | | | |MENSUAL | |STARIO.

DEC DESPACHO ALCALDE |438 |12 |1.840.365 | |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |407 |12 |1.840.365 | |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |407 |11 |1.649.504 | |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |407 |10 |1.602.077 | |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |407 |9 |1.341.812 | |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |407 |8 |1.264.311 | |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |407 |7 |1.022.553 | |SECRETARIO EJECUTIVO |425 |7 |1.022.553 | |GUARDIÁN |485 |7 |1.022.553 | |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |407 |6 |902.253 | |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |407 |5 |847.886 | |AGENTE DE TRÁNSITO |403 |5 |847.886 | |AUXILIAR ÁREA SALUD |412 |5 |847.886 | |SECRETARIA |440 |5 |847.886 | |SECRETARIA |440 |3 | 722.960 | |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |407 |4 |800.460 | |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |407 |3 |722.960 | |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |407 |2 |668.593 | |AUXILIAR ADMINISTRATIVO |407 |1 |622.323 | |AUXILIAR SERVICIOS GENERALES |470 |1 |622.323 | |CONDUCTOR |480 |1 |622.323 | ARTÍCULO TERCERO: Efectúese. el ajuste del 2% a los Gastos de Representación mensuales establecidos en el Acuerdo 027 de 2008 de los siguientes cargos: |Secretario de Despacho, Director Dpto. |2.939.263 | |Administrativo y Gerente del Instituto | | |Descentralizado | | |Jefe Oficina Asesora |2.724.110 | |Tesorero General |2.608.437 | |Director Técnico |889.529 | ARTÍCULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

(…)”. ii) Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial La Constitución de 1991 estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

De esta manera, se determinó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: (i) el congreso determinó unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma de cómo debe regular la materia y; (ii) le corresponde al gobierno nacional desarrollar la actividad reguladora.

En otras palabras, este debe establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador. Con respecto al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial, el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dispuso: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…)” (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). De acuerdo con la norma citada, el gobierno nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República.

Queda claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. Ahora, a éstas (asambleas departamentales y concejos municipales) les corresponde, conforme a lo dispuesto por los artículos 300 ordinal 7º y 313 ordinal 6º de la Constitución Política[25], fijar la escala salarial de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción. Por su parte, a los gobernadores y alcaldes atendiendo lo dispuesto en los artículos 305 ordinal 7º y 315 ordinal 7º de la Constitución[26], les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias.

No obstante, ambas autoridades territoriales deben ejercer tales competencias sin desconocer lo señalado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, esto es, con respeto al límite máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional[27]. Así pues, se puede concluir que: i) en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al gobierno nacional determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional; y finalmente, iv) que los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. iii) Obligatoriedad del incremento salarial de los servidores públicos.

En sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional definió la inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 547 de 1999 por la cual se expidió el «presupuesto de rentas y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000», norma que fue demandada porque el legislador no previó el aumento salarial para todos los servidores públicos, sino solo a favor de quienes devengaran menos de dos salarios mínimos.

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional decidió que todos los servidores públicos tenían el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario por lo que el mismo debía ser reajustado anualmente con base en la inflación causada en el año inmediatamente anterior, con lo cual, fijó un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.

En tal virtud, consideró que aumentar el salario mínimo de los servidores públicos que solo percibían menos de dos salarios mínimos mensuales rompía el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias económicas y, en especial, por el fenómeno inflacionario.

En consecuencia, concluyó que “(…) si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros (…)”. Posteriormente, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-1064 de 2001 mediante la cual avaló las consideraciones expuestas en la sentencia C- 1433 de 2000 empero, se apartó de las conclusiones que en ella se plasmaron con respecto al reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios con fundamento solamente en la base de la inflación del año anterior.

Al respeto, señaló que tal orden es incompatible con otros precedentes de la propia corporación y específicamente con la ratio deciden di de las sentencias C-710 de 1999 y C-815 de 1999 puesto que estas no limitaron como único criterio para el incremento salarial la base de inflación del año anterior, sino que consideraron que tal medida dependía de una ponderación de un conjunto de factores sociales y económicos y no solo de éste.

Además, consideró, que la sentencia C-1433 de 2000 se separó del precedente jurisprudencial[28] que concibe el derecho a la igualdad bajo un criterio material o sustancial según el cual «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales». En efecto, se indicó que la corporación desconoció tal precepto al manifestar en la sentencia C-1433 de 2000 que el derecho a la igualdad impedía que se aumentara a algunos servidores públicos el salario y a otros no porque todos eran igualmente afectados por el fenómeno inflacionario, con lo cual aplicó un criterio matemático y no el material o sustancial citado.

Finalmente manifestó que, al reconocer como regla general que se debe aumentar el salario a todos los servidores públicos sin excepción, se desconoce el principio según el cual los derechos no son absolutos. En esa medida, se explicó que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario es relativo y, por tanto, puede ser limitado por razones constitucionales justificadas y con ponderación de otros derechos, fines y principios constitucionales.

Para efectos didácticos la Sala se permite citar la conclusión a la que llegó la Corte Constitucional en el fallo analizado: “(…) 5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario.

Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C- 1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano (…)”.

Por último, la Corte Constitucional en sentencia C-1017 de 2003[29] si bien mantuvo la distinción en relación con la posibilidad de limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario, según se trate de servidores públicos de bajos salarios o de salarios medios o altos, avanzó en la precisión de las condiciones y el grado en que podría operar la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto; concretamente, en que tal limitación no podía ser permanente y menos sin una justificación objetiva que sustentara la continuidad de la limitación a pesar de presentarse cambios significativos en el contexto real y jurídico.

Fue así como, en virtud de lo dispuesto en dicha sentencia, las limitaciones impuestas al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario solo afectaron a aquellos que devengaban un salario superior a los 2 salarios mínimos legales mensuales. En efecto, quienes devengaban salarios por debajo de este nivel obtuvieron un reajuste igual al nivel de la inflación, es decir a la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior, y los que devengaban más de dos salarios mínimos legales vigentes recibieron reajustes progresivamente menores, en proporción inversa al mayor nivel salarial, en todos los casos por debajo del índice de la inflación causada el año anterior, hasta el límite del 50% de dicho índice, es decir, a la mitad del aumento en el I.P.C. de 2002.

En otras palabras, el 50% del IPC para los trabajadores públicos que devenguen 2 o más salarios mínimos, y el IPC para aquellos que ganan hasta 2 salarios mínimos. Al respecto concluyó que: “(…) 6.4. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario solo pueden afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: 6.4.1. Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. 6.4.2.

En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho. 6.4.3. Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada el año inmediatamente anterior, es decir, a la mitad del aumento en el I.P.C. de 2002.

(…)”. Una vez expuesto lo anterior, la corte analizó entonces cuál es el criterio a tener en cuenta para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, considerando para ello la diferenciación entre unos y otros por lo que perciben salarialmente (criterio material o sustancial del derecho a la igualdad). Sobre dicho aspecto, advirtió que, ante la falta de regulación relacionada con el criterio que debe tenerse en cuenta al momento de incrementar los salarios de los servidores públicos se debe acudir directamente a la Constitución. De esta manera, señaló que necesariamente debe diferenciarse qué servidores públicos por su nivel salarial, tienen una protección reforzada al momento de fijar el aumento.

Así, determinó que son sujetos de protección reforzada quienes perciben un salario menor al del promedio general, por lo que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario se torna en intangible, esto es, no puede ser tocado ni limitado. Contrario a lo definido para esta clase de servidores, se consideró que los que devengan los salarios más altos no deben recibir una protección constitucional reforzada, pues no tienen una situación tan gravosa.

No obstante, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, la Corte advirtió que la limitación no implica el desconocimiento total, por lo que señaló que no es posible dejar de reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario. Las precitadas conclusiones encuentran igualmente su fundamento en la necesidad de garantizar el mínimo vital de los servidores públicos entendido este como «aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional»[30].

Realizado el anterior recuento, se puede concluir que los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que, respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial. Ahora bien, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales».

Lo que implica que, para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido. Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario.

Todo lo anterior pretende proteger el mínimo vital que, en todo caso, no debe confundirse o equipararse con el concepto de salario mínimo, puesto que el primero depende de las condiciones particulares en que se encuentra cada persona y su grupo familiar. iv) Caso en concreto. En el sub lite la Personería del municipio de Villavicencio pretende que se declare la nulidad de los numerales 2, 3 y 4 del Decreto 078 de 2010, por medio del cual el Alcalde del municipio de Villavicencio fijó la escala de remuneración de los cargos del nivel central, pues, en su sentir, al reducir el incremento del 6% al 2% no tuvo en cuenta lo estipulado por el Acuerdo 065 de 2009, expedido por el Concejo municipal de Villavicencio.

Por su parte, el municipio de Villavicencio alegó en el recurso de apelación que, contrario a lo expuesto por el a – quo, no se evidencia que hubiese incurrido en falta de competencia el Alcalde de Villavicencio al expedir el acto acusado, en la medida en que no podía desconocer los límites impuestos por el Gobierno Nacional. La Sala señala que, tal como se dejo expuesto en el marco normativo, respecto a la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial es concurrente entre el Legislador, a través de leyes marco, el Ejecutivo, y las autoridades locales, asambleas y gobernadores, y concejos y alcaldes.

De igual forma, debe resaltarse que la fijación del régimen salarial de los empleados al servicio de los entes territoriales está sujeto no solo a las disposiciones que dentro de sus competencias expiden el Congreso y el Ejecutivo sino, además, a las limitaciones propias de su presupuesto, el cual en el presente caso si bien dispuso que el incremento sería del 6%, resulta que en el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo 065 de 2009 «por el cual se fija la escala salarial de remuneración de los empleos del nivel central del municipio de Villavicencio para la vigencia 2010» también dispuso que este incremento estaría sujeto a la variación que efectuara el Gobierno Nacional.

Así las cosas, precisa la Sala que existe una competencia concurrente respecto a la fijación de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, por cuando si bien se respeta la autonomía otorgada a las autoridades del orden territorial esta se encuentra en marcada por: i) Los principios y parámetros generales del régimen salarial establecidas por el órgano legislativo; ii) Los limites máximos que fija el Gobierno Nacional; iii) Las escalas de remuneración de los cargos a nivel territorial, aprobada por las asambleas departamentales o concejos municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes.

Por lo expuesto en precedencia y del contenido del Decreto demandado, ya citados, se evidencia que los incrementos salariales a los empleados de la administración central del municipio, se dictaron dentro de la facultad y la competencia, consagradas en normas de orden constitucional y legal, además, que dichos incrementos se profirieron de conformidad con los Acuerdos expedidos por el Concejo municipal atendiendo a la vigencia fiscal y que no sobrepasaron los limites impuestos por el Gobierno Nacional.

Por lo mismo, es dable concluir que el Alcalde del municipio de Villavicencio expidió las norma demandada dentro de la órbita de sus funciones y competencias y en aplicación al principio de concurrencia, por el cual deben participar mancomunadamente en la fijación del gasto público, a saber, le compete al Concejo la fijación de las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categoría de empleos y al Alcalde la fijación de los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, disposiciones que puede comprender el incremento salarial o el porcentaje de dicho incremento.

En efecto, porque es claro que a los concejos municipales le corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, como tal ocurrió en el presente caso, en donde el Concejo del municipio de Villavicencio estableció en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática las tablas salariales por grados y luego consignó la asignación básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos y que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente; además, con posterioridad el Alcalde del municipio de Villavicencio fijó los respectivos emolumentos a través del acto demandado teniendo en cuenta dichas escalas, y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como tope máximo.

Bajo ese contexto no es de recibo lo manifestado por el a-quo, según el cual, disminuir el ajuste de la escala de remuneración salarial como lo realizó el Alcalde era una facultad atribuida por la Constitución exclusivamente a los Concejos municipales, pues el burgomaestre tuvo en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo 065 de 2009, en el sentido en que mantuvo el incremento salarial que había expedido el Gobierno Nacional.

En efecto, lo que aconteció fue que como el Concejo había expedido el citado acuerdo con bastante anterioridad, incluso, sin conocer de la expedición del decreto mediante el cual el Presidente de la República fija los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, el Alcalde del municipio acogió el citado parágrafo que señaló “(…) [e]l incremento fijado en el presente Acuerdo del 6% estará sujeto a variación según la directriz que sobre la materia expida el Gobierno Nacional (…)” y, por ello, suscribió el acto acusado, lo cual no es una actuación irregular.

Dado lo anterior, se revocará la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Meta que desvirtuó la legalidad del Decreto demandado que hace relación al incremento anual de los salarios de los servidores públicos de la administración central; para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA REVOCAR la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la Personería municipal de Villavicencio contra el Municipio de Villavicencio; en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 205. [2] Demanda visible a folios 1 al 7. [3] La Personera y abogada Yineth Mairena Ladino Clavijo. [4] “(…) Artículo 1°.

El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2009, queda determinado así: |NIVEL JERARQUICO SISTEMA |LIMITE MAXIMO ASIGNACION BASICA | |GENERAL |MENSUAL | |DIRECTIVO |$8.834.516 | |ASESOR |$7.061.706 | |PROFESIONAL |$4.933.167 | |TECNICO |$1.828.755 | |ASISTENCIAL |$1.810.608 | (…)” [5] “(…) ARTICULO 1°.

El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2010 queda determinado así: |NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA |LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA | |GENERAL |MENSUAL | |DIRECTIVO |$ 9.011.207 | |ASESOR |$ 7.202.941 | |PROFESIONAL |$ 5.031.831 | |TÉCNICO |$ 1.865.331 | |ASISTENCIAL |$ 1.846.821 | (…)”. [6] Ibídem. [7] Visible a folios 54 a 58 del expediente. [8] “(…)

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)”. [9] Visible a folios 149 a 154 del expediente. [10] Visible a folios 157 del expediente. [11] Decreto 111 de 1996.

"Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto". “(…)

ARTÍCULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (…)”. [12] Expediente S-157. [13] «… la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…» [14] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 1998, Exp. 4490.

C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. [15] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 5 de julio de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00482-01(21051). [16] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de agosto 3 de 2000, Rad. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete. [17] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, sentencia de 15 de marzo 2001, Radicación número: 25000-23-24-000-1997-9346-01(6438). [18] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 23 de febrero de 1990, Rad. 5346, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de abril de 1995, Rad. 5323. [20] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz, sentencia de 30 de octubre de 2008, Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02032-01(16062). [21] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de marzo de 2001, Rad. 5522, C.P. Manuel Santiago Urueta. [22] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 27 de septiembre de 2006, Radicación número: 11001-03-27-000-2000-00011- 01(18136). [23] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 3 de abril de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00166-01. [24] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, sentencia S-157 del 14 de enero de 1991 y Sección Primera sentencia del 16 de febrero de 2001 reiterada en sentencia del 27 de marzo de 2003, Exp. 7095. [25] “(…)

ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

(…)

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

(…)”. [26] “(…)

ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

(…) “(…)

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)”. [27] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-315 de 1995, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 7 y 12 de la Ley 4 de 1992 "Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política", M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz [28] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-171 de 1993 magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa, C-183 de 1998, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, y C-327 de 1999, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. [29] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1017 de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 780 de 2002 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003”, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Rodrigo Escobar Gil. [30] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-995 de 1999 magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz y sentencia T-944 de 2004 magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.