IMPEDIMENTO POR CONOCER DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR -Configuración En vista de que del expediente se advierte que, en efecto, el respectivo conjuez sí hizo parte de la sala de conjueces que decidió el asunto sub examine en primera instancia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del presente proceso al doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez) Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00856-02(4776-17) Actor: JOSE FERNANDO CASTRO GARCIA Demandado: RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Resuelve impedimento- Ley 1437 de 2011 Conoce la Sala del impedimento manifestado por el Conjuez doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2016, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 14 de julio de 2020[1], el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, Conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia con ocasión de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 Código General del Proceso, toda vez que hizo parte de la Sala de Conjueces que falló en primera instancia el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES Los impedimentos y las recusaciones son instrumentos creados por el legislador que, en cumplimiento de los principios propios del ejercicio de la función pública y de la administración de justicia, buscan garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones.
En concreto, tales mecanismos otorgan al juez la facultad excepcional de declinar del deber de conocer de determinado asunto, en los casos en que se advierte que su criterio e imparcialidad pueden resultar objetivamente afectados[2]. Según ha precisado la jurisprudencia y la doctrina, la función de los impedimentos y las recusaciones es la de evitar cualquier opinión pre-concebida en torno al trámite y decisión de los procesos judiciales, así como eliminar toda duda o motivo que «ponga en tela de juicio la imparcialidad que debe presidir la actividad del juez»[3].
El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, establece que, en materia administrativa, las causales que excusan al fallador para adelantar determinado asunto y que lo habilitan para manifestar su impedimento sobreviniente son, además de los eventos descritos en el mismo texto, las previstas en el 141 del Código General del Proceso[4]. Sobre el particular, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido uniforme en señalar que las causales de impedimentos y recusaciones previstas en la ley, son taxativas y de aplicación restrictiva[5], porque constituyen una limitación al derecho fundamental de administración de justicia. En ese sentido, los pronunciamientos de los altos tribunales han precisado que (i) su procedencia es excepcional, toda vez que se debe evitar que se conviertan en un medio de evasión del ejercicio de la tarea esencial del juez y que se produzca una limitación excesiva del mencionado derecho[6] y, (ii) las causales que los configuran «están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional»[7], motivo por el que no le es dado al fallador interpretarlas a su arbitrio ni dar aplicación a analogías[8].
En virtud de lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Así, teniendo en cuenta que el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta declaró su impedimento, al estimar que se encuentra incurso en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, es preciso indicar que este establece:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:…2). Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…) Acorde con lo anterior y en vista de que del expediente se advierte que, en efecto, el respectivo conjuez sí hizo parte de la sala de conjueces que decidió el asunto sub examine en primera instancia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del presente proceso al doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el Conjuez doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. No es del caso señalar fecha para sorteo de un nuevo Conjuez, por cuanto el quórum deliberatorio no resulta afectado.
SEGUNDO: Se reconoce personería jurídica al doctor Carlos Eduardo Velandia Martinez, como apoderado de la Nación- Rama Judicial según poder obrante a folio 329 del expediente. Notificada y ejecutoriada esta providencia, pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite. Este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Conjuez Ponente Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folio 326 del expediente. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-881 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [3] Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 22 de enero de 2002, Exp: 2001-0320-01 (IMP-128). Ver también, sentencia C-573 de 1998. [4] Dicho artículo retomó las causales consagradas en el antiguo Código de Procedimiento Civil. [5] Corte Constitucional. C-881-11. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Corte Constitucional.
C-881-11. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del 21 de abril de dos mil nueve (2009). Rad. No.: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. [8] Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda.