PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE AFILIADO A COLPENSIONES CON ACUMULACIÓN DE APORTES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO - Régimen aplicable. Antecedente jurisprudencial aplicable/ PENSION POR APORTES – Norma aplicable Al margen de que la libelista hubiese sido contratada por instituciones educativas privadas con anterioridad a los nombramientos en cargos como docente del sector público, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.
Acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para los educadores del Estado no se desvirtúa ni cambia por el hecho de haber laborado para instituciones privadas, sino que por el contrario, torna en prevalente el lapso durante el cual se estructuró una relación en el sector público, así como las garantías y prerrogativas especiales que ésta contempla, pues son más favorables que las de un régimen general.
Conforme a este entendido, se estima que para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se relaciona con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales.
(… ) encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no podría ser la Ley 33 de 1985, sino por analogía interpretativa y precisión normativa, el consagrado en la Ley 71 de 1988, ello sin que para tal efecto sea necesario acreditar que la prestación fue reconocida por el FNPSM.
En este punto la Subsección debe aclarar que, si bien tal como se anuncia de manera general en la providencia aludida, aquella rige la situación de docentes pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo propio no quiere decir que sus efectos y lineamientos no puedan ser tenidos en cuenta para los eventos de docentes oficiales afiliados a otras cajas de previsión como Colpensiones que han reconocido la prestación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación docente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015- 00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE DOCENTE POR APORTES - Determinación / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos No es acertado considerar que el Decreto 1474 de 1997 estaba vigente para determinar el período de liquidación en el caso de la libelista, sino que al haber sido declarado nulo, la normativa que regulaba tal aspecto era efectivamente el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.
Esto se afirma al margen de que la sentencia que decidió lo propio se hubiese proferido con posterioridad a la consolidación del estatus pensional de la [demandante], debido a los efectos retroactivos del proveído en comento. De este modo, con base en dicha intelección y tal como se resaltó en la norma precitada, el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión por aportes de la demandante, es en principio el del último año de servicios.
Sin embargo, aquel presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.
A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002 cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002, debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior.
(…)en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
(…)Por lo desarrollado anteriormente, estima la Sala que la declaratoria parcial de nulidad de los actos administrativos demandados está justificada, así como la orden de reliquidación en cuanto a la normativa aplicable, el período a verificar y la compatibilidad de la pensión reconocida con el salario de la demandante como docente oficial.
Lo anterior por cuanto esta postura jurídica se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales de unificación previstos en la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual es aplicable al asunto de marras conforme las consideraciones esbozadas a lo largo de este proveído. FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 PENSIÓN DE DOCENTE POR APORTES - Entidad obligada a su reconocimiento / RECLAMACIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONAL AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- Procedencia en el sub iudice se evidencia que la señora Sachica Bastidas efectuó aportes a Colpensiones por su labor como docente de instituciones privadas, específicamente del Colegio Hijas de Cristo Rey y del Colegio de la Presentación de Tunja, esto por un lapso de 14 años, 7 meses.
Del mismo modo se destaca que aquella realizó cotizaciones a la mentada entidad, derivadas de su vínculo legal y reglamentario con el Colegio de Boyacá desde el 17 de junio de 2010 y al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (1.° de octubre de 2015), pues se afirmaba que no se había retirado del servicio para tal data, situación que tampoco fue demostrada a lo largo de la actuación. En suma, esto implica que la libelista acreditó más de 19 años de afiliación a la entidad demandada, y que al mismo tiempo ésta sería la última caja de previsión a la que se cotizó.De conformidad con la norma en cita [artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 ], se torna ostensible la responsabilidad de Colpensiones en lo que respecta a la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, pues efectivamente ésta fue la última caja de previsión a la cual se efectuaron aportes por más de 6 años.
(…)No obstante lo anterior, resulta cierto el hecho de que la asunción del costo inherente al beneficio otorgado a la libelista, no es exclusivo de la Administradora Colombiana de Pensiones, habida cuenta de que como el derecho en litigio corresponde a una pensión por aportes, se torna viable que dicha autoridad pueda reclamar al FNPSM las cuotas partes que en efecto equivalgan a la proporción de las cotizaciones que se realizaron a este último, tal como lo prevé la Ley 71 de 1988 y específicamente el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 4121 DE 2011 / DECRETO 309 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00693-01(3213-17) Actor: GLADYS YOLANDA SACHICA BASTIDAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación de docente afiliada a Colpensiones con acumulación de aportes del sector público y privado. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Cotizaciones de docente a fondo diferente al FNPSM. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-520-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Gladys Yolanda Sachica Bastidas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 3 a 5) 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) parcialmente de la Resolución GNR 283031 del 12 de agosto de 2014 expedida por Colpensiones, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho y condicionada al retiro definitivo del servicio a pesar de su condición de docente; y ii) de las Resoluciones GNR 390830 del 9 de noviembre de 2014 y VPB 26039 del 18 de marzo de 2015, con las que la entidad demandada resolvió respectivamente los recursos de reposición y apelación interpuestos por la libelista en contra de la decisión inicial, en tanto ésta fue confirmada. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación concedida a la señora Sáchica Bastidas, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho y efectiva a partir del 20 de marzo de 2014, ello por ser compatible con el salario debido a la aplicación de la normativa especial de los docentes oficiales. 3.
Que se ordene a Colpensiones pagar la diferencia de valores existentes entre las mesadas canceladas y las que resulten de la reliquidación deprecada con los respectivos ajustes anuales. 4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes (Folios 5 a 7) 1.
La señora Gladys Yolanda Sachica Bastidas, en su calidad de docente, ha laborado por más de 31 años en instituciones privadas y del sector oficial. Al momento de la presentación de la demanda se encontraba vinculada al Colegio de Boyacá que es un establecimiento educativo del orden municipal. 2. La demandante cumplió 55 años de edad el 20 de marzo de 2014.
Durante dicha anualidad devengó como remuneración los siguientes factores: sueldo, 20% pago por coordinación, prima de navidad y prima de vacaciones. 3. Colpensiones reconoció pensión de jubilación a la libelista a través de la Resolución GNR 283031 del 12 de agosto de 2014, en cuantía de $2.038.292 y efectiva a partir de ese mismo año pero condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.
La prestación en comento fue concedida en aplicación de un 75% del IBL calculado en $2.717.723, y se indicó que aquella sería incompatible con cualquier otra asignación que proviniera del Tesoro Público. 4. La señora Sachica Bastidas interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión precitada. Lo anterior con el fin de que se aplicara a su caso el régimen especial de los docentes oficiales, y en consecuencia se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional para determinar su prestación, así como la compatibilidad de tal derecho con el salario como educadora estatal. 5.
La entidad demandada resolvió la impugnación por medio de las Resoluciones GNR 390830 del 9 de noviembre de 2014 y VPB 26039 del 18 de marzo de 2015. En dichos actos administrativos se decidió confirmar el reconocimiento pensional de la demandante como se efectuó al inicio. Para tal efecto la autoridad en comento indicó que la liquidación se realizó con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Adicionalmente se planteó que como la libelista figuraba activa al servicio del Colegio de Boyacá, se hacía inviable la compatibilidad de la prestación aludida con el salario devengado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 16 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2017 (reanudación de la diligencia).
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Decisión de excepciones: Sobre el particular debe resaltarse que los argumentos para plantear las excepciones de excepto (sic) la de prescripción no se invocan “nuevas consecuencias jurídicas sobre nuevos supuestos de hecho, jurídicos y probatorios, que conducen a la destrucción de la reclamada por el actor”; en consecuencia, al decidir de mérito el proceso, quedarán de paso resueltas.
Respecto a la excepción de prescripción se advierte que su estudio se diferirá al fondo del asunto y solo se abordará en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda.». (Negrilla y cursiva del texto original. Folios 139 vuelto a 140 y CD obrante a folio 157 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] FIJAR el litigio en el sentido que, se ha de determinar si la accionante tiene derecho a que de manera simultánea le sea cancelada pensión de jubilación por aportes y salario como docente en ejercicio; es decir, si le son aplicables las normas de compatibilidad de doble asignación del tesoro público que se aplica a algunos docentes, y si en tal sentido tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con efectividad fiscal a partir del 20 de marzo de 2014.
Así mismo, se deberá establecer si el (sic) procedente la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.» (Folio 140 y CD que reposa a folio 157 del plenario). SENTENCIA APELADA (Folios 147 vuelto a 156) El a quo profirió sentencia oral el 7 de marzo de 2017 en desarrollo de la audiencia inicial, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia señaló que la señora Sachica Bastidas tenía derecho a la pensión regulada en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto adujo que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella contaba con un total de 1.003,17 semanas cotizadas en el sector público y privado, razón por la cual no se vio perjudicada por el desmonte del régimen contenido en la mencionada norma. De igual forma precisó que debido al total del tiempo laborado por la libelista, la Ley 33 de 1985 no podía ser su regulación vigente, en la medida en que los 20 años de cotizaciones solo se obtenían al sumar lo aportado en ambos sectores mencionados y no exclusivamente por lo derivado de la relación con el Estado.
De acuerdo con lo anterior, consideró que la pensión en litigio debe calcularse con el 75% de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año antes de la adquisición pensional, esto de conformidad con los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994. En relación con ello, manifestó que a la fecha de expedición del acto administrativo a través del cual se efectuó el reconocimiento prestacional, se encontraba vigente el artículo 6 ejusdem, el cual, si bien había sido derogado por el Decreto 1474 de 1997, finalmente fue devuelto a la vida jurídica mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Finalmente, consideró que resultaba ajustada la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario de la demandante en su calidad de docente. Aquello por cuanto esta última se vinculó al servicio educativo antes del 16 de junio de 2002, fecha de entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002 que contempla la imposibilidad de percibir estas dos asignaciones del erario incluso para los educadores.
De esta forma, concluyó que en el presente caso, resultaba aplicable la excepción que sobre la materia preveían los artículos 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y 5.° del Decreto 224 de 1972. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial y total de los actos administrativos demandados, respectivamente, conforme a lo deprecado; y ii) ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación de la libelista a partir del 20 de marzo de 2014, sin necesidad del retiro efectivo del servicio, en cuantía del 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 158 a 162) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada. Argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, el llamado a responder por el derecho deprecado en la demanda es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues precisó que al versar la litis sobre un derecho pensional de un docente, la entidad en mención debía ser la encargada del trámite de dicho reconocimiento en virtud del artículo 4 de la Ley 91 de 1989.
Asimismo, manifestó su impedimento constitucional para reconocer tal derecho, en tanto aseveró que las pensiones administradas por dicha entidad no se encuentran exentas de la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política respecto a la doble asignación del tesoro público. En segundo lugar, se opuso a la reliquidación ordenada por el a quo al considerar que la forma correcta de computar la pensión de la demandante, es conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, arguyó que el cálculo de la prestación de la libelista debía efectuarse con el 75% de lo devengado y cotizado en los últimos diez años de servicios. Para tal efecto, sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en error al aplicar en el sub examine un pronunciamiento del Consejo de Estado que se profirió de manera posterior a la fecha de adquisición del estatus de la docente.
Adujo que, respecto al ingreso base de liquidación, la jurisprudencia que permite llenar el vacío normativo que quedó como consecuencia de la derogatoria del Decreto 2709 de 1994, obedece a la proferida el 9 de junio de 2011 por dicha Corporación, a través de la cual se precisó que «[…] el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 202 a 212): expuso que los argumentos del recurso de apelación no deben prosperar. Para ello precisó que la entidad llamada al efectuar el reconocimiento y pago de la prestación no es otra que Colpensiones. Sobre el punto sostuvo que esto se desprende de las certificaciones de cotizaciones arrimadas al plenario, de las que es evidente que aquellas se efectuaron a la mencionada entidad.
Por lo tanto, las razones de recurrencia ante esta instancia no pueden fundamentarse en un desconocimiento a su derecho adquirido. Por otra parte, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial respecto del régimen pensional docente, para concluir que el a quo aplicó en debida forma las normas constitucionales y leyes especiales en cuanto a la liquidación del beneficio pensional que solicita.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 213 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora Gladys Yolanda Sachica Bastidas en su calidad de docente con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, esto es, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio? En caso afirmativo, 2.
¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante? Primer problema jurídico ¿A la señora Gladys Yolanda Sachica Bastidas en su calidad de docente con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, esto es, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detentaba la demandante, resulta aplicable a su caso de reliquidación pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2019.
Con base en dicha providencia, al margen de que la libelista no podía considerarse beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en efecto su situación jurídica debió definirse con base en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 en cuanto a la forma de calcular la prestación, tal como se explica a continuación: ➢ La calidad de docente oficial de la demandante En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la señora Gladys Yolanda Sachica Bastidas instó la reliquidación de su prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988 al considerar que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Dicha posición jurídica la asumió en el entendido de que a lo largo de su historia laboral, aquella realizó cotizaciones provenientes de relaciones laborales en el sector privado y de vinculaciones legales y reglamentarias como docente oficial con el Departamento y el Colegio de Boyacá. Pues bien, en principio bajo esta perspectiva sería del caso verificar la aplicación de la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[2] proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se fijaron las reglas y subreglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. No obstante lo anterior, tal proveído no contempla las mismas condiciones fácticas y jurídicas del presente asunto a fin de someterlo a los postulados jurisprudenciales previstos.
Ello se aduce puesto que la libelista prestó parte de sus servicios en calidad de docente en virtud de un nombramiento oficial con una entidad territorial y un establecimiento educativo del orden municipal. Esta situación conlleva que la sola condición de educadora estatal, implica un análisis pensional diferente con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos.
En el sub examine se observa que la señora Sachica Bastidas trabajó inicialmente mediante contrato laboral con el Colegio Hijas de Cristo Rey como «profesora» desde el 1.° de febrero de 1982 al 1.° de diciembre de 1990[3]. Con posterioridad, prestó su servicio como docente de establecimiento privado, específicamente del Colegio de la Presentación de Tunja, a partir del 1.° de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1997[4].
Seguidamente, la demandante fue nombrada como educadora oficial del Departamento de Boyacá a través del Decreto 50 del 15 de diciembre de 1997, y se desempeñó como tal desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 6 de diciembre de 2010[5]. Bajo la misma modalidad de vinculación legal y reglamentaria, la demandante ha fungido como directiva docente (coordinadora de sección) para el Colegio de Boyacá, esto desde el 17 de junio de 2010 conforme a la Resolución 169 del 30 de abril del mismo año[6].
En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente aclarar que al margen de que la libelista hubiese sido contratada por instituciones educativas privadas con anterioridad a los nombramientos en cargos como docente del sector público, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.
Acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para los educadores del Estado no se desvirtúa ni cambia por el hecho de haber laborado para instituciones privadas, sino que por el contrario, torna en prevalente el lapso durante el cual se estructuró una relación en el sector público, así como las garantías y prerrogativas especiales que ésta contempla, pues son más favorables que las de un régimen general.
Conforme a este entendido, se estima que para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado[7], la cual se relaciona con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales. ➢ De la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 Al respecto se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM.
Lo anterior, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018, acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003. Sobre los efectos de esta decisión, es válido anotar que la sentencia de unificación los contempló de manera retrospectiva según su ordinal segundo de la parte resolutiva[8], ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente es pertinente y necesario su estudio y sujeción para resolver el asunto sub lite.
Ahora, en cuanto a la temática en particular, en el proveído aludido se señaló lo siguiente: «35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»[9] (Negrilla conforme a la transcripción).
Según lo referido con antelación, jurisprudencialmente se planteó la importancia de diferenciar cuál es el régimen pensional aplicable a cada docente con observancia de su fecha de vinculación o entrada al servicio público oficial educativo, de suerte que se contemplarían las siguientes opciones: «La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.»[10] (Negrilla conforme a la transcripción).
En suma, como reglas jurisprudenciales definitivas para la situación jurídica pensional de los docentes oficiales, la providencia plurimentada previó lo siguiente: «La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» (Resaltado original). Como se vislumbra de lo transcrito, la sentencia unificadora aludida, solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y que estuviesen afiliados al FNPSM.
No obstante, dicho pronunciamiento se abstuvo de formular lo propio cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones), quien finalmente reconoció la prestación. Para esta clase de eventos, se destaca que la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.
Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso de dichos aspectos en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado.
La conclusión referida tiene sustento en la medida en que el fallo del 25 de abril de 2019, si bien se profirió en ejercicio de la función unificadora del órgano de cierre de esta jurisdicción, ello ocurrió con base en un caso particular y específico, cuyos supuestos fácticos y jurídicos eran los de una docente afiliada al FNPSM, cuyo régimen aplicable era la Ley 33 de 1985 por cotizaciones solo del sector público como docente oficial.
Dichas circunstancias demuestran que las formulaciones de aquel proveído a título de reglas, tuvieron un sustento de hecho restringido, por lo que ésta, con motivo justificado, no pudo abarcar en su momento todas las posibilidades y variantes que podían presentarse para el mismo eje temático objeto de unificación que era lo referente a la liquidación de las pensiones de los docentes oficiales.
En tal sentido, los vacíos interpretativos que se llegaran a presentar frente a los postulados aplicables para la regla general de un caso como el de los educadores del Estado, corresponden a excepciones que por su propia esencia deben ser estudiados en concreto pero definitivamente de forma cohesionada con el lineamiento jurisprudencial unificador.
El omitir este juicio integrador, resultaría en una acción nugatoria del fin ulterior de las posturas como la desarrollada en la sentencia en comento. Aquello por cuanto es sabido que a partir de una temática general o macro, se desprenden en ocasiones subtemas especiales y particulares, los cuales tienen ciertas diferencias que ameritan un análisis adicional pero no apartado de la intelección base del caso.
Lo anterior habida cuenta de que cada asunto con singularidades como el presente, tiene un origen común y transversal, el cual, en efecto para el sub iudice, es la determinación de los requisitos, condiciones y formas de calcular las pensiones de los docentes oficiales que en sí mismos ya hacen parte de un régimen exceptuado. Este presupuesto interpretativo ha sido utilizado precisamente para resolver procesos de reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con sujeción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrollaba fundamentos sobre la base de la Ley 33 de 1985.
Al respecto se destacan las sentencias de esta Subsección[11] que en los asuntos en comento han precisado lo siguiente: «[…] Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.
Aunado a ello, se tiene que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, indicó en su artículo 6.º que: «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. […]». En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición […]» Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no podría ser la Ley 33 de 1985, sino por analogía interpretativa y precisión normativa, el consagrado en la Ley 71 de 1988, ello sin que para tal efecto sea necesario acreditar que la prestación fue reconocida por el FNPSM.[12] En este punto la Subsección debe aclarar que, si bien tal como se anuncia de manera general en la providencia aludida, aquella rige la situación de docentes pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo propio no quiere decir que sus efectos y lineamientos no puedan ser tenidos en cuenta para los eventos de docentes oficiales afiliados a otras cajas de previsión como Colpensiones que han reconocido la prestación, esto por las razones expuestas con antelación. Adicionalmente, es necesario recalcar el hecho de que, en todo caso, la demandante sí estuvo afiliada al FNPSM desde el 17 de diciembre de 1997 y realizó aportes a aquel, pues así se extrae del certificado de historia laboral emitido por la propia entidad (ver folios 61 a 63).
Lo expuesto se resalta al margen de que las últimas cotizaciones se hubiesen efectuado a Colpensiones[13] y que ésta haya reconocido la pensión, toda vez que a pesar de que la definición de la entidad responsable se abordará en el segundo problema jurídico, lo cierto es que el régimen aplicable será el mismo. Aun con esta línea de intelección esbozada, es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia objeto de referencia, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 26 de junio de 2003[14], se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem. En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el formulado en la propia Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes privados y públicos), esto es, el señalado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994[15] que indicó lo siguiente: «Artículo 6º.
Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Líneas fuera de texto).
Si bien el canon referido había sido derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, es pertinente aclarar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014[16], consideró acerca de la exigibilidad de la norma, que: «[…] Sin embargo, advierte la Sala que en el presente caso la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo, el artículo 1 de la Ley 100 de 1993 […] En suma concluye la Sala que se impone declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. […]».
Sobre este postulado, la entidad demandada en su recurso de apelación esgrimió que debía aplicarse de cualquier modo al caso de la demandante el inciso final del artículo 22 del Decreto 1474 de 1997 que rezaba lo siguiente: «[…] Al liquidar el valor de la pensión o indemnización, la administradora dará aplicación al artículo 21, inciso 3º del artículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993.».
Lo expuesto tuvo como fundamento el hecho de que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la norma que derogaba el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, es del 15 de mayo de 2014, la cual es posterior a la data de consolidación del estatus jurídico pensional de la libelista que correspondía al 20 de marzo del mismo año. Para tal efecto argumentó que no era viable tener en cuenta con efectos retroactivos una providencia que declara la nulidad de una norma vigente al momento en que la docente adquirió su derecho prestacional.
Pues bien, bajo este contexto la Sala estima que Colpensiones yerra en su planteamiento en lo relativo a los supuestos efectos ex nunc (hacia futuro) de la sentencia en comento. Ello en la medida en que se pasa por alto el hecho de que la decisión aludida corresponde a una declaratoria de nulidad de un acto administrativo, cuya retroactividad es inherente a la misma esencia de la anulación. Al respecto debe resaltarse que el ordenar el retiro del tránsito normativo o regulatorio de una manifestación volitiva de la administración, implica que su validez y presunción de legalidad ha sido enervada, por lo que sus efectos no pueden considerarse ajustados a derecho en ningún momento, incluso desde el mismo instante en que fueron efectivos, de manera que éstos deben retrotraerse para garantizar la indemnidad del ordenamiento jurídico y restablecer los derechos conculcados en caso de que así se hubiese deprecado y demostrado.
Por lo expuesto, los efectos de un fallo como el aludido, contrario a lo manifestado por la parte demandada, por regla general son ex tunc (retroactivos), de manera que debe considerarse que el acto anulado nunca existió ni fue eficaz[17]. En concreto, no es acertado considerar que el Decreto 1474 de 1997 estaba vigente para determinar el período de liquidación en el caso de la libelista, sino que al haber sido declarado nulo, la normativa que regulaba tal aspecto era efectivamente el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.
Esto se afirma al margen de que la sentencia que decidió lo propio se hubiese proferido con posterioridad a la consolidación del estatus pensional de la señora Sachica Bastidas, debido a los efectos retroactivos del proveído en comento. De este modo, con base en dicha intelección y tal como se resaltó en la norma precitada, el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión por aportes de la demandante, es en principio el del último año de servicios.
Sin embargo, aquel presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.
A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002 cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002[18], debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior.
De acuerdo a lo anterior, al verificar el caso de la demandante, se observa que ésta tuvo su primer vínculo como docente oficial desde el 17 de diciembre de 1997[19], es decir, anterior a la mentada data, por lo que la excepción referida en efecto le es aplicable. Aquel planteamiento supone entonces que no era necesaria la demostración ante Colpensiones del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones especiales como la anunciada.
Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.
Con base en lo expuesto hasta este punto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso bajo las aclaraciones advertidas previamente, así: |RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE DOCENTE | |«I) Régimen de pensión ordinaria de |Fecha de vinculación |A la demandante le | |jubilación de la Ley 33 de 1985[20] para |al servicio público |es aplicable el | |los docentes nacionales, nacionalizados y |educativo oficial: la |régimen de la | |territoriales vinculados al servicio |fecha inicial de |pensión por aportes| |público educativo oficial con anterioridad|vinculación de la |previsto en la Ley | |a la entrada en vigencia de la Ley 812 de |libelista fue el 17 de|71 de 1988, por | |2003[21]. |diciembre de 1997 |cuanto fue | |II) Régimen pensional de prima media para |cuando fue nombrada |vinculada como | |aquellos docentes que se vincularon a |como docente en el |docente después del| |partir de la entrada en vigencia de la Ley|Departamento de |1.° de enero de | |812 de 2003.
A estos docentes, también |Boyacá[22] |1990 y antes del 26| |afiliados al Fondo Nacional de | |de junio de 2003. | |Prestaciones Sociales del Magisterio, les | |Adicionalmente | |aplica el régimen pensional de prima media| |debido a que | |establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797| |efectuó | |de 2003, con los requisitos previstos en | |cotizaciones a | |dicho régimen, con excepción de la edad | |Colpensiones | |que será de 57 años para hombres y | |derivadas del | |mujeres.» (Negrilla del texto original). | |sector privado y | | | |público. | | | | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 | |«ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de |Tiempo de servicios: |La demandante | |la presente Ley, los empleados oficiales y|Cotizó al ISS con |acreditó los | |trabajadores que acrediten veinte (20) |aportes del sector |requisitos para | |años de aportes sufragados en cualquier |privado un total de |obtener la pensión | |tiempo y acumulados en una o varias de las|5.298 días[23], lo |de jubilación | |entidades de previsión social que hagan |cual equivale |prevista en la Ley | |sus veces, del orden nacional, |aproximadamente a 14 |71 de 1988, esto | |departamental, municipal, intendencial, |años, 7 meses.
Del |es, más de 20 años | |comisarial o distrital y en el Instituto |mismo modo cotizó |de aportes a | |de los Seguros Sociales, tendrán derecho a|5.954 días por su |pensión como | |una pensión de jubilación siempre que |servicio en el sector |docente tanto del | |cumplan sesenta (60) años de edad o más si|público como docente |sector privado como| |es varón y cincuenta y cinco (55) años o |oficial equivalente a |público y 55 años | |más si es mujer.» |16 años, 5 meses |de edad. | | |prestados para el | | | |Departamento y el | | | |Colegio de Boyacá[24].| | | |Lo anterior para un | | | |total de 31 años de | | | |servicios cotizados. | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 20 de marzo de | | | |2014, pues nació el 20| | | |de marzo de 1959[25]. | | |PERÍODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«Decreto 2709 de 1994 (regulatorio del |Consolidación del |La pensión de | |artículo 7.° de la Ley 71 de 1988). |estatus pensional: el |jubilación se debe | |Artículo 6º.
Salario base para la |20 de marzo de 2014, |liquidar con el | |liquidación de la pensión de jubilación |cuando cumplió los 55 |salario promedio | |por aportes. El salario base para la |años de edad previstos|que sirvió de base | |liquidación de esta pensión, será el |como requisito legal. |para los aportes | |salario promedio que sirvió de base para | |durante el año | |los aportes durante el último año de | |anterior a la fecha| |servicios, salvo las excepciones | |de adquisición del | |contenidas en la ley[26]. | |estatus jurídico | | | |pensional, esto es,| |Si la entidad de previsión es el ISS se | |del 20 de marzo de | |tendrá en cuenta el promedio del salario | |2013 al 20 de marzo| |base sobre el cual se efectuaron los | |de 2014. | |aportes durante el último año y dicho | | | |instituto deberá certificar lo pagado por | | | |los citados conceptos durante el período | | | |correspondiente.» (Subrayado fuera de | | | |texto). | | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y MONTO | |«[…] En la liquidación de la pensión |Factores |Los factores a | |ordinaria de jubilación de los docentes |devengados[28] y |incluir en el IBL | |vinculados antes de la vigencia de la Ley |cotizados[29] sueldo |son el sueldo | |812 de 2003, que gozan del mismo régimen |básico, 20% de |básico y el 20% de | |de pensión ordinaria de jubilación para |coordinación, prima |coordinación[30]. | |los servidores públicos del orden nacional|de navidad y prima de |El monto de la | |previsto en la Ley 33 de 1985[27], los |vacaciones |pensión será el 75%| |factores que se deben tener en cuenta son | |de tales conceptos | |solo aquellos sobre los que se hayan | |devengados en el | |efectuado los respectivos aportes de | |año anterior a la | |acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de| |fecha de | |1985, y por lo tanto, no se puede incluir | |adquisición del | |ningún factor diferente a los enlistados | |estatus pensional. | |en el mencionado artículo.» | | | | | | | |Factores del artículo 1.° de la Ley 62 de | | | |1985: a) asignación básica, b) gastos de | | | |representación; c) primas de antigüedad, | | | |d) técnica, ascensional y de capacitación;| | | |e) dominicales y feriados; f) horas | | | |extras; g) bonificación por servicios | | | |prestados; y h) trabajo suplementario o | | | |realizado en jornada nocturna o en día de | | | |descanso obligatorio. | | | | | | | |«Decreto 2709 de 1994 (regulatorio del | | | |artículo 7.° de la Ley 71 de 1988). | | | |Artículo 8º.
Monto de la pensión de | | | |jubilación por aportes. El monto de la | | | |pensión de jubilación por aportes será | | | |equivalente al 75% del salario base de | | | |liquidación. El valor de la pensión de | | | |jubilación por aportes, no podrá ser | | | |inferior al salario mínimo legal mensual | | | |vigente ni superior a quince (15) veces | | | |dicho salario, salvo lo previsto en la | | | |ley.». | | | | |Tasa de reemplazo | | | |aplicable: 75% del | | | |salario base de | | | |liquidación. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Gladys Yolanda Sachica Bastidas en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes privados y públicos, debía ceñirse al periodo de liquidación del año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, con inclusión de los factores sobre los cuales ésta realizó aportes, siempre y cuando sean aquellos enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y el propio del cargo de coordinadora de sección, ello en un monto equivalente al 75% del IBL calculado de la forma indicada conforme a las bases y preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994.
Pues bien, en el presente asunto se verifica que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la libelista mediante la Resolución GNR 283 del 12 de agosto de 2014 (visible de folios 26 a 28), en la cual indicó: «[…] Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del (sic) Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior.
Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.
Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 15 del decreto 1158 del 3 de junio de 1994. […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre |Fecha Status |VALOR IBL 1 |VALOR IBL 2 |Mejor IBL |% IBL |Valor Pensión Mensual |Aceptada | |20 años de servicio y 55 o 60 años de edad con Régimen de Transición Ley 71 de 1988 – Legal. |20 de marzo de 2014 |2,717,723.00 |1,964,706.00 |1 |75.00 |2,038,292.00 |SI | |20 años y 55 años de edad – ley 33 – (Trab.
Oficial) Deptal, Distr, Municip (No Cundinamarca) al 01 |13 de octubre de 2011 |1,266,945.00 |1,451,729.00 |2 |75.00 |1,088,797.00 |NO» | | Adicionalmente, en la parte resolutiva del mentado acto administrativo, la entidad demandada condicionó el goce efectivo de la prestación al retiro definitivo del servicio según el artículo segundo que indicaba: «[…] Atendiendo las disposiciones del decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina hasta tanto él, o los interesados hagan llegar a través del correo electrónico confirmacionderetirosservidorpublico@colpensiones.gov.co el medio de prueba conducente a establecer el retiro del servicio público del pensionado o la fecha en la cual debe ser ingresado en nómina el pensionado, garantizando con esto la no solución de continuidad.» (Negrilla y cursiva del texto original).
Estos planteamientos fueron confirmados por la entidad demandada a través de las Resoluciones GNR 390830 del 9 de noviembre de 2014 (folios 30 a 32) y VPB 26039 del 18 de marzo de 2015 (folios 34 a 36), por medio de las cuales se resolvieron respectivamente los recursos de reposición y apelación formulados por la parte activa en contra de la decisión primigenia de reconocimiento pensional.
Bajo este entendido, se evidencia que frente a la liquidación específica de la prestación reconocida a la señora Sachica Bastidas, Colpensiones efectuó un cálculo del salario actualizado devengado por aquella durante los últimos 10 años de servicio y aplicó un 75% como tasa de reemplazo sobre un IBL equivalente a $2.717.723. Como se desprende de lo expuesto, la autoridad demandada consideró que la situación jurídica de la libelista, se regía por las condiciones de los servidores públicos con acumulación de aportes del sector público y privado y sometidos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Por esto, en el acto de reconocimiento se dio aplicación a la Ley 71 de 1988 en cuanto a los requisitos y a la tasa de reemplazo aplicable, pero se calculó el IBL de conformidad con el artículo 21 de la primera norma en cita en atención al mandato del inciso 3.° del artículo 36 ibídem. En razón de ello, se encuentra que el período de liquidación validado en el caso de la demandante, en efecto fue el de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento pensional y con el condicionamiento de su efectividad a la demostración del retiro definitivo del servicio.
Pues bien, tal postura jurídica resulta ser parcialmente inadecuada, debido a que, tal como se mencionó líneas atrás, era necesario tener en cuenta la calidad especial de docente oficial que detenta la señora Sachica Bastidas para determinar el régimen que regula su caso. En virtud de esta circunstancia, la entidad demandada debió advertir que por la excepcionalidad que representa el hecho de que la demandante fuera educadora estatal, aquella no podía ser sometida al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y mucho menos a las previsiones generales de tal normativa, sino que por tener una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debía consolidarse plenamente sobre la base de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994 en cuanto a la determinación del IBL.
Aunado a esto, tuvo que asumirse que con motivo del tratamiento diferencial en comento, el período de liquidación no era el último año de servicio sino el año anterior a la adquisición del estatus respectivo, toda vez que por la fecha de su nombramiento al servicio docente estatal, ésta podía percibir simultáneamente tanto la pensión ordinaria de jubilación como el salario como docente oficial.
Ahora, al observar el fallo de primera instancia impugnado, encuentra la Subsección que el a quo arribó a esta misma conclusión, pues indicó en el ordinal tercero de la parte resolutiva lo siguiente: «[…] Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a que realice (sic) el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la pensión de jubilación de la señora Gladys Yolanda Sachica Bastidas, a partir del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), sin necesidad de que para ello se acredite el retiro efectivo del servicio, de conformidad con lo dispuesto en La Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, en cuantía del 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el año anterior a la fecha de status pensional (20 de marzo de 2013 a 20 de marzo de 2014), es decir, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($2.347.499), cifra que corresponde a la mesada pensional a que tiene derecho la demandante desde el 20 de marzo de 2014, sumas estas que deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.» (Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción).
Si bien se observa que el tribunal de primera instancia efectuó una liquidación específica en el presente caso, al punto de determinar el monto exacto que debía reconocer la entidad demandada, lo cierto es que tal variante de la decisión no fue objeto de reparo en el recurso de apelación formulado por aquella. Al respecto se destaca que en la alzada solo se manifestó la inconformidad en lo atinente a la observancia del período de liquidación del Decreto 2709 de 1994 y la efectividad de la pensión en litigio desde el momento de la adquisición del estatus pensional por parte de la libelista.
En suma, Colpensiones no debatió ni se opuso al cálculo realizado por el a quo en cuanto a la inclusión de factores y sus valores, sino solo frente al lapso que éstos debían tenerse en cuenta con motivo de la diferencia en cuanto a regímenes aplicables. Aunado a ello, debe resaltarse que Colpensiones es apelante único en el sub examine, por lo que según se planteó en el acápite de competencia de esta Corporación, el objeto de pronunciamiento se reduce a los aspectos formulados como oposición en el respectivo recurso, de manera que, en efecto no se realizará análisis ni manifestación sobre el monto de la mesada que el juez colegiado de origen ordenó reconocer en la sentencia apelada.
Por lo desarrollado anteriormente, estima la Sala que la declaratoria parcial de nulidad de los actos administrativos demandados está justificada, así como la orden de reliquidación en cuanto a la normativa aplicable, el período a verificar y la compatibilidad de la pensión reconocida con el salario de la demandante como docente oficial. Lo anterior por cuanto esta postura jurídica se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales de unificación previstos en la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual es aplicable al asunto de marras conforme las consideraciones esbozadas a lo largo de este proveído.
En conclusión: A la señora Gladys Yolanda Sachica Bastidas en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector público y privado igualmente como maestra, en efecto le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 en lo relativo a la determinación del IBL, ello por interpretación integradora y analógica de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019.
Por esta misma razón, en efecto el período de liquidación verificable en el caso de la libelista es el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, fecha que igualmente tiene que ser considerada como la de efectividad de la prestación. En razón de ello, los actos demandados se encuentran viciados parcialmente de nulidad por la aplicación indebida de las normas en que debían fundarse.
Segundo problema jurídico ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante? La Subsección sostendrá que en el asunto objeto de estudio, es Colpensiones la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante. Al respecto se precisa: Mediante la Ley 1151 de 2007[31] en su artículo 155, se creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social.
Su objeto se fundamentó en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, con inclusión de los beneficios económicos periódicos que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual se encuentra autorizada por ley. Posteriormente, a través de los artículos 1.° y 2.° del Decreto 4121 de 2011[32] se modificó su naturaleza jurídica y se precisó el objeto de dicha entidad, en los siguientes términos: «Artículo 1°.
Naturaleza jurídica. Cámbiase la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.» «Artículo 2°.
Objeto. De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, en los términos que determine la Constitución y la ley, en su calidad de entidad financiera de carácter especial.» Asimismo, el Decreto 309 de 2017[33] en su artículo 5 fijó los postulados respecto a las funciones que estarían a cargo de la referida entidad, así: «ARTÍCULO 5°.
FUNCIONES En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cumplirá las siguientes funciones. […] 11. Determinar, reconocer y notificar los beneficios y prestaciones legales a su cargo, previas las correspondientes calificaciones y valoraciones. 12. Administrar la nómina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, gestionar las novedades, liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones. […]» Ahora, de las precitadas normas se desprende que Colpensiones tiene como finalidad garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones de aquellas personas que efectivamente hayan realizado las cotizaciones correspondientes ante esta entidad.
También, deberá cubrir la administración del pago de nómina de pensionados cuyos beneficios se causaron con anterioridad a que se haya ordenado la liquidación de las anteriores administradoras del régimen de prima media. Del mismo modo deberá determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas respecto a los derechos que se causen con posterioridad a la mencionada situación. En ese orden, de las pruebas que obran en el plenario se desprende que Colpensiones a través de la Resolución GNR 283031 del 12 de agosto de 2014 (visible de folios 26 a 28), reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la demandante con base en las previsiones de la Ley 71 de 1988.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el fundamento de dicha entidad en cuanto a la decisión para conceder el mentado derecho prestacional, fue el de una pensión por aportes acumulados tanto del sector público como privado y efectuados a diferentes cajas de previsión como en su momento fue el FNPSM, así como a la propia autoridad demandada.
Con base en estas previsiones es que la demandada verificó la acreditación de requisitos por parte de la libelista, los cuales al ser satisfechos implicaban necesariamente conceder el respectivo beneficio. Pues bien, en lo relativo a la legitimación u obligación funcional para reconocer y pagar la pensión por aportes en comento, necesariamente debe recurrirse al Decreto 2709 de 1994, el cual como acto reglamentario de la ley aludida, se encontraba vigente al margen de la derogatoria de la cual fue objeto en virtud del Decreto 1474 de 1997.
Tal como se señaló con anterioridad, la Sección Segunda de esta Corporación, declaró la nulidad de la norma precitada mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, lo que conllevaba la ineficacia de sus efectos desde su misma expedición. Con esta aclaración, se verifica que en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 se previó lo siguiente: «Artículo 10.
Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.» (Subrayado intencional).
Concretamente en el sub iudice se evidencia que la señora Sachica Bastidas efectuó aportes a Colpensiones por su labor como docente de instituciones privadas, específicamente del Colegio Hijas de Cristo Rey y del Colegio de la Presentación de Tunja, esto por un lapso de 14 años, 7 meses[34]. Del mismo modo se destaca que aquella realizó cotizaciones a la mentada entidad, derivadas de su vínculo legal y reglamentario con el Colegio de Boyacá desde el 17 de junio de 2010 y al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (1.° de octubre de 2015)[35], pues se afirmaba que no se había retirado del servicio para tal data, situación que tampoco fue demostrada a lo largo de la actuación. En suma, esto implica que la libelista acreditó más de 19 años de afiliación a la entidad demandada, y que al mismo tiempo ésta sería la última caja de previsión a la que se cotizó. De conformidad con la norma en cita, se torna ostensible la responsabilidad de Colpensiones en lo que respecta a la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, pues efectivamente ésta fue la última caja de previsión a la cual se efectuaron aportes por más de 6 años.
Según este postulado, no es viable considerar la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la entidad demandada bajo el supuesto de que la autoridad responsable de la condena impuesta es el FNPSM, en tanto la prestación aludida se deriva de la competencia que por mandato legal y regulatorio le corresponde a la primera. No obstante lo anterior, resulta cierto el hecho de que la asunción del costo inherente al beneficio otorgado a la libelista, no es exclusivo de la Administradora Colombiana de Pensiones, habida cuenta de que como el derecho en litigio corresponde a una pensión por aportes, se torna viable que dicha autoridad pueda reclamar al FNPSM las cuotas partes que en efecto equivalgan a la proporción de las cotizaciones que se realizaron a este último, tal como lo prevé la Ley 71 de 1988 y específicamente el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994[36].
Lo anterior se afirma sin perjuicio de que, en efecto, como se anunció previamente, tanto el reconocimiento, reliquidación y pago de la prestación se encuentra a cargo de la parte demandada. Por otro lado, en el recurso formulado por la entidad apelante se esgrimió que, en todo caso, al ser una pensión de una docente que podría ser compatible con el salario que aquella percibe por dicha actividad, Colpensiones carecería de competencia constitucional y legal para asumir la prestación, en la medida en que como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no se encuentra habilitada para reconocer prestaciones de servidores exceptuados de la regulación general y menos si se trata de un beneficio que distorsiona la prohibición del artículo 128 Superior de percibir doble erogación del Estado.
Al respecto la Subsección estima que lo señalado en precedencia, no es óbice para que la parte demandada deba responder por la reliquidación y pago de la pensión en litigio, así como tampoco justifica que dicha carga deba ser transferida al FNPSM, quien a su vez reconoce y paga el salario de la demandante como docente. Ello en la medida en que conforme a lo desarrollado conceptualmente al inicio de estas consideraciones, el tratamiento normativo especial del personal docente oficial es transversal y común al marco funcional de cada caja de previsión o fondo encargado de la prestación. Al respecto debe tenerse en cuenta el hecho de que la esencia de un régimen excepcional no muta por la naturaleza de la entidad que deba conceder un derecho como la pensión, pues precisamente su definición implica que éste se constituye en una garantía de tratamiento diferencial positivo que no puede ser desconocido por la autoridad a cargo de la prestación, habida cuenta de que se vulnerarían prerrogativas fundamentales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-064 del 22 de febrero de 1995, cuando sostuvo que: «[…] [L]a peticionaria puede percibir las mesadas correspondientes a su pensión sin que para ello deba renunciar al cargo de docente y, a la inversa, le es posible trabajar al servicio de la enseñanza sin que, contra su voluntad de hacerlo, pueda CAJANAL oponer la consecuencia de una pérdida del derecho a la pensión, ya que con ello impondría al trabajo un castigo que, para casos como el controvertido, no tiene sustento en norma alguna. […] A todas luces, la referencia a tales normas es equivocada, pues de sus textos no surge la consecuencia de que la administración pueda enervar los efectos de las disposiciones excepcionales que permitan recibir más de una asignación del tesoro público, sino todo lo contrario: que la persona cobijada por dichas excepciones tiene derecho, a diferencia de la generalidad, a percibir ingresos del Estado bajo modalidades distintas y acumulables. […] Además, es claro para la Corte que, estando autorizada la peticionaria para ejercer como docente sin detrimento de su pensión, la restricción proveniente del acto administrativo vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Por otra parte, se discrimina inconstitucionalmente a la demandante respecto de otros maestros en sus mismas condiciones, también amparados por las normas de excepción, a quienes no se les causa el perjuicio por ella sufrido. Con ello resulta quebrantado el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.). […]» (Subraya la Sala) En virtud de esta línea de intelección, se infiere que aquellas entidades que reciban funciones pensionales no pueden desconocer los derechos de sus afiliados, más aun cuando el legislador y la jurisprudencia han sido enfáticos al señalar que las situaciones administrativas de los docentes, la administración de su personal, ascenso, entre otros, es regulada por un régimen especial que analizado en conjunto con los mandatos constitucionales y legales, les otorgaba prerrogativas divergentes como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo.
Es por ello que Colpensiones, en cuanto a los beneficios pensionales de servidores públicos exceptuados que efectuaron aportes a ésta o a otras entidades de previsión social de manera acumulada como sucede en el presente caso, deberá reconocer y administrar el pago de las mesadas pensionales, sin excluir o transgredir las normas que amparen la procedencia de sus derechos especiales bajo el argumento de una falta de competencia. En conclusión: es Colpensiones quien debe responder por la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la demandante, porque las normas aplicables al asunto de marras en razón de la excepcionalidad del cargo de docente oficial que aquella detenta, constituyen el sustento de la legitimación material en la causa por pasiva de dicha entidad.
Ello puntualmente por ser ésta la encargada del reconocimiento prestacional al tratarse de una pensión por aportes regulada conforme a los preceptos de la Ley 71 de 1988 y en particular, el artículo 11 del Decreto 2079 de 1994. Adicionalmente fue a dicho fondo al que se realizaron aportes a pensión durante la mayor parte de su vida laboral, especialmente con anterioridad a la adquisición del estatus jurídico que le otorgaba el derecho a percibir tal prestación. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, y en virtud de las razones desarrolladas en esta providencia. De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[37], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[38], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[39]. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la entidad demandada y a favor de la demandante, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida en segunda instancia y la parte activa intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 213 del plenario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Gladys Yolanda Sachica Bastidas contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143- 01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [3] Ver certificación laboral expedida por el Colegio Hijas de Cristo Rey que reposa a folio 59 del expediente. [4] De conformidad con la constancia laboral signada por la rectora del Colegio de la Presentación de Tunja obrante a folio 58 del plenario. [5] Según formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la demandante, emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y visible de folios 61 a 63 ídem. [6] En atención a lo consignado en las constancias elaboradas por el subdirector administrativo y financiero del Colegio de Boyacá, obrantes a folio 39 y 75 a 77 del plenario.
Se destaca que la naturaleza pública de la referida institución fue advertida por la misma entidad en la última constancia en comento cuando indicó: «1. El Colegio de Boyacá es un Establecimiento Público reorganizado mediante la Ley 2 de 1972. 2. En cumplimiento a lo estipulado en el Art. 9° parágrafo 3° de la Ley 715 de 2001, el Establecimiento Público Colegio de Boyacá del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, se traspasó a la entidad territorial certificada Municipio de Tunja. 3.
Mediante Acuerdo Municipal N° 008 del 13 de abril de 2015, se creó el Establecimiento Público Colegio de Boyacá, adscrito a la Secretaría de Educación de la ciudad de Tunja; gozando de las características propias de Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio propio, el cual tienen (sic) como fin la prestación del Servicio Público de Educación Preescolar, Básica y Media, tal y como se señala en el Art. 68 de la Ley 489 de 1998. […]» [7] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). [8] El cual reza lo siguiente: «Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.».
(Negrilla del texto original). [9] Ídem. [10] Ídem. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 27 de agosto de 2020 (Rad.: 25000-23- 42-000-2015-01757-01 (2315-2018)) y del 30 de enero de 2020 (Rad.: 08001233300020140119901 (2751-2017)). [12] Este postulado ha sido planteado de manera pacífica por parte de esta misma Subsección al analizar casos similares al sub examine, tal como se advirtió en la siguiente providencia: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de junio de 2020. Radicado: 27001-23-33-000-2016-00113-01 (0572–2019). [13] Según certificado de información laboral del Colegio de Boyacá que señala a Colpensiones como caja de previsión a la que estuvo afiliada la libelista durante su vinculación con la institución. (Folios 72 a 74). [14] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. [15] Reglamentario del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988. [16] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 15 de mayo de 2014. Radicado: 11001-03-25-000-2011- 00620-00 (2427-11). [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2019. Radicado: 76001-23- 31-000-2009-00295-01(3106-16). En esta providencia se destacó lo siguiente: «En relación con los efectos de la revocatoria directa, el Consejo de Estado ha explicado que difieren de los de nulidad, pues la primera es ejercida con fundamento en el poder de auto tutela de la administración que implica la exclusión de los efectos del acto, sin que ella tenga el carácter de una declaración formal de ilegalidad, mientras que en la segunda el juez de lo contencioso administrativo verifica si se configura alguna de las causales previstas por el artículo 84 del CCA, pronunciamiento que tiene, como regla general, efectos ex tunc, esto es, desde el origen mismo del acto. […]» (Líneas fuera de texto).
Se aclara que si bien este fallo se profirió en un asunto tramitado en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), resulta pertinente para el presente asunto, pues se toma como referencia jurisprudencial en cuanto a los efectos de la nulidad que no cambiaron con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. [18] Por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente. [19] Según certificación de historia laboral visible de folios 61 a 63. [20] Que para el caso de los docentes con aportes privados y públicos corresponde al de la pensión regulada en la Ley 71 de 1988, tal como acontece en el presente asunto pues la libelista realizó cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones) y al FNPSM, tal como se extrae del certificado de salarios devengados por la demandante expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá que reposa de folios 64 a 70 del plenario y del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones visible de folios 117 a 122 ídem. [21] 26 de junio de 2003. [22] Según certificación de historia laboral visible de folios 61 a 63. [23] Repartidos en diferentes instituciones educativas privadas como el Colegio Hijas de Cristo Rey y el Colegio de la Presentación de Tunja, conforme al reporte de semanas cotizadas a Colpensiones visible de folios 117 a 122 del expediente. [24] Ídem. [25] De acuerdo a la información de la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 37 del expediente. [26] Tal como se expuso anteriormente, para el caso de los docentes oficiales el período de liquidación de la pensión por aportes corresponde al año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo. [27] Entiéndase Ley 71 de 1988 para efectos del caso sub examine. [28] Según constancia laboral y de factores devengados por la señora Sachica Bastidas, expedida por el Colegio de Boyacá, visible de folios 75 a 77 del plenario. [29] Conforme al reporte de semanas cotizadas a Colpensiones visible de folios 117 a 122 del expediente, específicamente para los años 2013 y 2014 (adquisición del estatus), en los que se destaca que el valor indicado como «último salario», equivale para la primera anualidad a $3.161.000 y para la segunda a $3.254.000, los cuales coinciden con exactitud a los montos obtenidos como sumatoria del sueldo básico y 20% de coordinación, devengados por aquella para esas mismas fechas, tal como se indica en la constancia laboral precitada (2013: $3.161.000 y 2014: $3.254.000). [30] Se aclara en este punto que si bien este factor del 20% por coordinación no figura enlistado en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, ello obedece a que dicho emolumento solo está previsto como concepto de salario para el personal directivo docente en calidad de coordinador.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que como el presente caso es excepcional por tratarse de un docente oficial, también es viable considerar la inclusión de los pagos exclusivos de estos servidores con carácter remunerativo sobre los cuales se hubiese demostrado que hubo cotización, tal como acontece con el referido asunto. [31] «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.» [32] «Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones» [33] «Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de COLPENSIONES» [34] Conforme al reporte de semanas cotizadas a Colpensiones visible de folios 117 a 122 del expediente. [35] Ver sello de presentación personal de la demanda visible a folio 25 del plenario. [36] «Artículo 11.
Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.» [37] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [38] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [39] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»