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05001-23-33-000-2016-00321-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-20

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Gerson Avilés Rodríguez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ACTIVIADES DE ALTO RIESGO/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE DECRETO 2090 DE 2003 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Improcedencia Los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó) consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que, una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

Este mínimo de 1000 semanas de cotización, debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional.(…) la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor es destinatario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, pues acredita cuando menos 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, así entonces, le asiste el derecho a pensionarse en la condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 546 de 1971, del cual cumple con sus requisitos.(…) se tiene que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, el actor tenía 37 años de edad y un tiempo de servicios a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de 10 años, 9 meses y 10 días, lo que permite establecer que no es beneficiario del ya mencionado régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia por la cual no es posible que su situación pensional se rija por el régimen especial anterior contenido en el Decreto 546 de 1971.(…) es de recordar que las normas que regulaba las actividades de alto riesgo con anterioridad al Decreto 2090 de 2003, eran la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1835 de 1994, entre otras, y no el Decreto 546 de 1971, por medio del cual se estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003,ver: C de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14). FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACUERDO 049 DE 1990 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 34 / / DECRETO 1835 DE 1994/ DECRETO 2090 DE 2003/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 546 DE 1971 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ACTIVIADES DE ALTO RIESGO – No cumplimiento de aportes La norma [artículo 5º del Decreto 1835 de 1994] impone 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer, cuando el servidor ha cotizado 1000 semanas en las actividades de alto riesgo descritas en el artículo 2º, numerales 2º y 3º del Decreto 1835 de 1994, dentro de las que se encuentra la desarrollada por el actor como fiscal delegado.

En el presente caso, se advierte que el accionante cumplió 55 años de edad el 5 de diciembre de 2011, momento para el cual se encuentra demostrado que únicamente tenía 577 semanas aproximadas de cotización especial (1º de julio de 1992 al 28 de julio de 2003), es decir, incumplió con las 1000 semanas de aportes por dicho concepto según el artículo 5º del Decreto 1835 de 1994, lo cual le impide acceder a la prestación de conformidad con esta norma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 2090 de 2003 derogó el Decreto 1835 de 1994 y excluyó la labor desarrollada por el demandante dentro de las actividades catalogadas de alto riesgo, por lo que se puede establecer que el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de este decreto, supone la fecha final de cotización especial del actor, máxime si se tiene en cuenta que las normas posteriores que desarrollaron las actividades de alto riesgo a esta norma tampoco la establecieron.

Por todo lo dicho, la Sala encuentra que al accionante no le asiste el derecho a la pensión de jubilación según los Decretos 546 de 1971 y 1835 de 1994, razón por la cual se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00321-01(2729-17) Actor: GERSON AVILÉS RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandado, como apelante único, contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Gerson Avilés Rodríguez, demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de resolver su petición del 18 de junio de 2013, tendiente al reconocimiento de una pensión de jubilación según el Decreto 546 de 1971 o conforme al régimen de alto riesgo del Decreto 1835 de 1994. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita reconocer en su favor una pensión de jubilación según el Decreto 546 de 1971 o conforme al régimen por alto riesgo según los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y 2655 de 2014, a partir del 5 de diciembre de 2011, además de condenar en costas y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.

El demandante nació el 5 de diciembre de 1956[2] y ha laborado de la siguiente manera[3]: |Entidad |Cargo |Desde |Hasta | |empleadora | | | | |Rama Judicial |Juez |01-05-1983 |30-06-1992 | |Fiscalía General |Fiscal |01-07-1992 |22-05-2015[4| |de la Nación |delegado | |] | |Interrupciones no remuneradas | |Entidad |Días de interrupción | |Rama Judicial |24 | | |26 | Total tiempo de servicio = 31 años, 11 meses y 10 días 5.

El 18 de junio de 2013, el actor solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión de jubilación según el Decreto 546 de 1971 o de conformidad con el régimen por alto riesgo de los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, en su condición de juez y fiscal delegado[5], la que no fue resuelta configurándose así un acto ficto negativo. 6.

A través de certificación del 11 de septiembre de 2012[6], suscrita por analista de la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación, se certificó que la entidad «(…) pago aporte por ALTO RIESGO, desde el 3 de agosto de 1994 al (sic) julio de 2003, de conformidad con el Decreto 1835 de 1994, el cual fue derogado mediante la Ley (sic) 2090 de 2003.» Normas vulneradas y concepto de violación 7.

La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 30 de la Ley 157 de 1887; 5º de la Ley 57 de 1887; 1º de la Ley 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 2º (literal a) de la Ley 4ª de 1992; 4º, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 5º del Decreto 2527 de 2000; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 33 de 1985; Decreto 1835 de 1994; Decreto 247 de 1997; Ley 476 de 1998; Decreto 2090 de 2003; Decreto 3900 de 2008; y Decreto 2655 de 2014. 8. Para el efecto, sostiene que el ente previsional demandado desconoció que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según el Decreto 546 de 1971, pues: i) se vinculó con la Rama Judicial el 1º de mayo de 1983 y cuenta con más de 20 años de servicio en calidad de funcionario de esta y de la Fiscalía General de la Nación; ii) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), acreditaba plenamente las 750 semanas exigidas para la aplicabilidad, hasta el año 2014, del régimen pensional consagrado en este decreto; y iii) cumplió 55 años de edad el 5 de diciembre de 2011. 9.

En cuanto al reconocimiento pensional según el Decreto 1835 de 1994, considera que debe ser otorgado bajo esta norma, dado que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2090 del 2003, pues acreditó más de 500 semanas de cotización por alto riesgo como fiscal delegado a su entrada en vigencia, sin necesidad de cumplir con las exigencias de su parágrafo que remiten al cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Contestación de la demanda 10. El ente previsional demandado, COLPENSIONES, se opone al reconocimiento pensional según los Decretos 546 de 1971 y 1835 de 1994, al considerar, en síntesis, que el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la norma, contaba únicamente con 37 años de edad y 10, años, 9 meses y 8 días de servicios, incumpliendo con los requisitos para su aplicación, esto es, 15 años de servicios y 40 de edad. 11.

En consecuencia, las normas aplicables al demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación, son las previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyos requisitos aún no cumple. 12. De otra parte, recordó que para la aplicación de la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, el afiliado no solo debe acreditar 750 semanas de cotización a la entrada de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 sino que también, como primera medida, encontrarse en dicho régimen por el cumplimiento de sus requisitos.

La sentencia apelada 13. El a quo accede a las pretensiones de la demanda y condena en costas, para lo cual ordena al ente previsional demandado a reconocer la pensión de jubilación al actor en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada en el año anterior a la fecha del cumplimiento del estatus, según el Decreto 546 de 1971. 14.

Lo anterior, al considerar, luego de analizar la normativa aplicable al asunto y la situación fáctica, que el actor es destinatario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, «(p)or el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», pues acredita cuando menos 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, así entonces, le asiste el derecho a pensionarse en la condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 546 de 1971, del cual cumple con sus requisitos. 15.

Por su parte, determina la procedencia de las costas conforme a los establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012. Recurso de apelación 16. El ente previsional demandado, como apelante único, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, insistiendo en que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento pensional según los Decretos 546 de 1971 y 1835 de 1994, toda vez que incumple con los requisitos exigidos (40 años de edad y 15 de servicios) por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de esta ley, únicamente contaba con 37 años de edad y 10 años, 9 meses y 8 días de labores. 17.

A su vez, indica que el demandante no reúne los requisitos de la transición dispuesta en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 para la aplicación de las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo (Decreto 1835 de 1994), pues, de un lado, no acredita las 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la norma, y, de otro, no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 18.

Finalmente, recuerda que el Decreto 546 de 1971 no regula las actividades de alto riesgo, razón por la que no es posible llegar a este por ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 20290 de 2003, «(p)or el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 19.

La parte demandante presenta alegatos de conclusión en lo que reitera sus argumentos expuestos en la demanda, mientras que el ente previsional demandando y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 20. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿para obtener el derecho pensional con base en una norma especial anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 546 de 1971, se debe ser beneficiario del régimen de transición y además cumplir con las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005? 21.

Además, si ¿al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por alto riesgo por su cargo desempeñado como fiscal delegado, de conformidad con los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003? 22. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993; ii) el marco normativo de la pensión de jubilación por alto riesgo reconocida a algunos empleados de la Fiscalía General de la Nación; y iii) el análisis del caso concreto.

Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 23. Con anterioridad a la Reglamento Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 24.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[7]. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema[8]. 25.

El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11). 26.

El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 27.

Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. 28.

La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…)»[9]. 29.

En efecto es así, por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» 30.

El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»[10].

Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición[11]. 31. Por otra parte, conviene precisar que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo. 32.

La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible[12]. 33. La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba «una plausible política social» que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo. 34.

Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues para los primeros el legislador instituyó la protección de su expectativa legítima al encontrarse en proceso de consolidación del derecho, mientras para los segundos lo que existe es una mera expectativa. 35.

Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. Señaló «que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador».

Así lo explicó: «(…) que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […].

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador»[13]. 36.

De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 37.

Precisamente, sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia C-596 de 1997, declaró exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados» contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consideró que no era violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 38.

La Corte, en la sentencia C-596 de 1997, al analizar el sentido y alcance de la norma demandada, sobre el régimen de transición precisó que «(d)icho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada.

Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100». 39.

La Corte explicó que el beneficio estaba dado por la «posibilidad de obtener la pensión» según los requisitos del régimen pensional anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados al mismo. Y al efecto consideró: «(n)o podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos […] Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior»[14]. 40.

Como corolario de lo anterior, es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.

Marco normativo pensión de jubilación por alto riesgo reconocida a algunos empleados de la Fiscalía General de la Nación 41. Sea lo primero de indicar, que el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por «(…) el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993», expidió el Decreto 1835 de 1994, «(p)or el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos», que preceptúa en su artículo 2º: «Artículo 2º.

Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.  2. En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.

(…)»[15]. 42. A partir de lo anterior, es posible establecer que la labor desempeñada por los detectives del extinto DAS, fiscales y empleados del los cuerpos de seguridad de la Fiscalía General de la Nación, entre otros cargos, comportaban la naturaleza de alto riesgo, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994. 43.

Por su parte, este decreto en su artículo 5º dispuso los requisitos para que los empleados enumerados en el anterior precepto obtuvieran la pensión de jubilación por el desempeño de actividades de alto riesgo, así: «Artículo 5º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:  1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer y, 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.» 44.

A su vez, el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, en cuanto al monto de las cotizaciones, estableció: «Artículo 12. Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto.» 45.

Ahora bien, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003[16]. En este, el Presidente de la República redefinió el concepto de actividad de alto riesgo como aquella que afecta la salud del trabajador o disminuya su expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro más temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales.

Su preámbulo dispone «(q)ue de conformidad con los estudios realizados se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo.» 46.

En tal sentido, se observa que el campo de aplicación del Decreto 2090 de 2003 se definió así: «Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.» 47.

A su vez, el artículo 2º del 8888 dispuso las actividades consideradas de alto riesgo para la salud del trabajador, así: «ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2.

Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.» 48.

En ese mismo orden, los artículos 3º y 4º ibídem establecieron las condiciones, exclusivamente para que aquellos trabajadores que se dedicaran en forma permanente a las actividades de alto riesgo, antes descritas, durante por lo menos 700 semanas de cotización especial accedieran a la pensión especial de vejez, en estos términos: «Artículo 3º.

Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» 49. Por su parte, el artículo 6º del también dispuso un régimen de transición del siguiente tenor: «Artículo 6º.

Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[17] de la Ley 797 de 2003.» 50.

El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007[18], «en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» 51.

Esta norma ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación[19], para señalar que acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones. 52.

Igualmente, interpretó que exigir, adicionalmente, el estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. Adicionalmente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador defina un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma en la normativa no afecten a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tiene una expectativa legítima de adquirir el derecho. 53.

Así las cosas, se ha entendido que como el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, para lo cual se destaca el siguiente aparte de la mencionada sentencia C- 663 de 2007: «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.». 54.

De esta manera, cuando resulta más favorable, se ha optado por dar aplicación al primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 cuando se acreditan 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003[20]. En consecuencia, los siguientes son los requisitos de la transición en comento: |Para el 28 de |Cuando menos 500 semanas en cualquier actividad | |julio de 2003 |que haya sido calificada jurídicamente como de | | |alto riesgo | |Cotizaciones |Deben cumplir con “el número mínimo de semanas | | |exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la | | |pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, | | |como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de | | |la Ley 797 de 2003. | | |Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe | | |entenderse como requisito necesario para ser | | |beneficiario de la transición y no como un | | |requisito para acceder al derecho pensional[21]. | 55.

Así, cumplido lo anterior tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, como lo es el Decreto 1835 de 1994. 56. No desconoce esta subsección que la regla de interpretación propuesta se aparta de la que en anteriores providencias se había expuesto, como la contenida en la providencia del 12 de junio de 2014 que sostuvo: «(…) el Decreto 2090 de 2003 al establecer el régimen de transición especial de las actividades de alto riesgo permite a los beneficiarios acceder a la pensión de vejez en las condiciones dispuestas en el régimen anterior excepto en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio, dado que la especialidad del régimen exige la acreditación del mínimo de semanas de cotización dispuesto en la Ley 100 de 1993, que es más exigente que el dispuesto en las Leyes anteriores, dado que pasó de 20 años a 1050 semanas en 2005 y 25 adicionales por año desde el 2006 hasta llegar a 1300 en 2015.»[22]. 57.

Luego, en sentencia de 22 de abril de 2015, la subsección A, aplicó el régimen de transición previsto en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, refiriéndose al requisito de cumplir el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, como el equivalente al previsto en el artículo 9º de la citada Ley 797, esto es, 1000 semanas[23]. 58.

Lo anterior, llevó a la subsección B a precisar la regla hermenéutica del inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 en los términos ya señalados, puesto que expone una interpretación de la norma que se acompasa en mayor medida con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, si una norma tiene varias interpretaciones posibles se debe optar por la que resulte más favorable al trabajador. 59.

De lo trascrito, se tiene que los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó) consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que, una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas[24], la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. 60.

Este mínimo de 1000 semanas de cotización, debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional[25]. Caso concreto 61. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor es destinatario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, pues acredita cuando menos 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, así entonces, le asiste el derecho a pensionarse en la condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 546 de 1971, del cual cumple con sus requisitos. 62.

El ente previsional demandado, como apelante único, disiente de tal decisión toda vez que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento pensional según los Decretos 546 de 1971 y 1835 de 1994, pues incumple con los requisitos exigidos (40 años de edad y 15 de servicios) por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de esta ley, únicamente contaba con 37 años de edad y 10 años, 9 meses y 8 días de labores. 63.

Además, indica que tampoco cumple con los requisitos de la transición dispuesta en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 para la aplicación de las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo (Decreto 1835 de 1994), pues, de un lado, no acredita las 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la norma, y, de otro, no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 64.

Para resolver el primer punto, teniendo en cuenta lo dicho a lo largo de esta providencia y los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se tiene que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, el actor tenía 37 años de edad y un tiempo de servicios a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de 10 años, 9 meses y 10 días, lo que permite establecer que no es beneficiario del ya mencionado régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia por la cual no es posible que su situación pensional se rija por el régimen especial anterior contenido en el Decreto 546 de 1971. 65.

Es de recordar, que lo dispuesto en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005[26], según el cual el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además, tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014, solo aplica para quienes sean beneficiarios de la transición, es decir que cumplen con las condiciones allí establecidas, pues así lo quiso el legislador y se interpreta de la simple lectura de la norma. 66.

El Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo que hizo fue extenderlo hasta el 31 de julio de 2010, permitiendo que sus beneficiarios pudieran consolidar el derecho hasta tal fecha con base en la norma anterior; con excepción de quienes a la fecha de la entrada en vigencia de aquel, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, a las cuales se les mantendría la expectativa legitima de pensión hasta el 31 de diciembre de 2014. 67.

Entonces, las fechas descritas en el acto modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política hacen alusión a la posibilidad de que los beneficiarios del régimen de transición pudieran consolidar su derecho; no como una modificación a los requisitos inicialmente señalados por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 68.

Las anteriores circunstancias, suponen la conclusión de que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según el régimen especial de pensiones previsto para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, el cual se encuentra previsto en el Decreto 546 de 1971. 69. En este estado, es de recordar que las normas que regulaba las actividades de alto riesgo con anterioridad al Decreto 2090 de 2003, eran la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1835 de 1994, entre otras, y no el Decreto 546 de 1971, por medio del cual se estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. 70.

Ahora, para resolver el segundo de los interrogantes, teniendo en cuenta lo dicho a lo largo de esta providencia y los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se tiene que el estudio del reconocimiento pensional del accionante puede hacerse teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994, puesto que para el 28 de julio de 2003, contaba con 577 semanas aproximadas de cotización en actividades de alto riesgo (fiscal delegado), es decir, acreditó el mínimo de las 500 semanas exigidas por el primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 para su aplicación. Recordemos: «Artículo 6º.

Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[27] de la Ley 797 de 2003.» 71.

Es de indicar, que la jurisprudencia de esta Corporación, como ya se vio, ha señalado que, por favorabilidad, es innecesario el cumplimiento del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 para el reconocimiento de la pensión jubilación según el Decreto 1835 de 1994, esto es, cumplir en adición los requisitos los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[28] de la Ley 797 de 2003. 72.

Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen del Decreto 1835 de 1994, para lo cual se tiene que el artículo 5º de dicha norma establece lo siguiente: «Artículo 5º. Requisitos para obtener la pensión de vejez.

Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:  1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer y, 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.» 73.

La norma impone 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer, cuando el servidor ha cotizado 1000 semanas en las actividades de alto riesgo descritas en el artículo 2º, numerales 2º y 3º del Decreto 1835 de 1994, dentro de las que se encuentra la desarrollada por el actor como fiscal delegado. 74. En el presente caso, se advierte que el accionante cumplió 55 años de edad el 5 de diciembre de 2011, momento para el cual se encuentra demostrado que únicamente tenía 577 semanas aproximadas de cotización especial (1º de julio de 1992 al 28 de julio de 2003)[29], es decir, incumplió con las 1000 semanas de aportes por dicho concepto según el artículo 5º del Decreto 1835 de 1994, lo cual le impide acceder a la prestación de conformidad con esta norma. 75.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 2090 de 2003 derogó el Decreto 1835 de 1994 y excluyó la labor desarrollada por el demandante dentro de las actividades catalogadas de alto riesgo, por lo que se puede establecer que el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de este decreto, supone la fecha final de cotización especial del actor, máxime si se tiene en cuenta que las normas posteriores que desarrollaron las actividades de alto riesgo a esta norma tampoco la establecieron. 76.

Por todo lo dicho, la Sala encuentra que al accionante no le asiste el derecho a la pensión de jubilación según los Decretos 546 de 1971 y 1835 de 1994, razón por la cual se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán. Costas procesales 77. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 78.

En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 79.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[30] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 80.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. 81.

Por último, en atención a que la directora de procesos judiciales de COLPENSIONES otorga poder al abogado José Octavio Zuluaga[31], quien a su vez lo sustituye a la abogada Deissy Gisselle Bejarano Hamon[32], se reconocerá personería a estos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: RECONOCER personería a los abogados José Octavio Zuluaga, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura y Deissy Gisselle Bejarano Hamon, con cédula de ciudadanía 1.030.555.680 y tarjeta profesional 240.976 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) en los términos de los poderes obrantes en el folios 259 y 263, el primero como principal y la segunda como sustituta.

QUINTO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 2 de marzo de 2018, según informe secretarial visible a folio 258. [2] Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía visibles a folios 25 y 26, respectivamente. [3] Conforme los certificados de información laboral visibles a folios 26 y 34, la constancia laboral que reposa a folio 33 y el certificado obrante a folio 38. [4] Fecha de la última certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación (Fl. 38). [5] Visible a folios 16 a 18. [6] Visible a folio 33. [7] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [8] La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: «Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería». [9] En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.

M.P. Humberto Sierra Porto. [10] Ídem. [11] Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008). [12] La norma señalaba: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos» [13] C-168 de 1995. [14] Sentencia C-596 de 1997. [15] «El Decreto 2091 de 2003 derogó algunos apartes este artículo, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2009, declaró este Decreto inexequible desde su promulgación.» [16] «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» [17] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [18] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] En este sentido se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33- 000-2012-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda. [20] En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, número interno: 3287-2013 y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, número interno: 2555-13. [21] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda. [22] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 12 de junio de 2014 Radicación: 050012331000201200100-01(3287-2013), demandante: Jaime Alberto Villamil Castro. [23] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia del 22 de abril de 2015, radicación: 250002325000201100807-01(2555-2013); demandante: Fernando Sandoval Cabrera. [24] Artículo 9º de la Ley 797 de 2003. «(a) partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de junio de 2014 Radicación: 050012331000201200100-01(3287-2013), demandante: Jaime Alberto Villamil Castro. [26] «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.» [27] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03. [28] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03. [29] Para el efecto no es posible tener en cuenta el tiempo servido por el actor como juez, dado que no se acredita que dicho cargo haya sido desempeñado en la jurisdicción penal. [30]123cdÉÊÌZ Ì ÕÝž ¢ £ ? @ £ ðáÒÃÒ´ÒÃ¥—†q†q†`†`K` Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583- 2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [31] Visible a folio 259. [32] Visible a folio 263.