CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 734 DEL 8 DE MAYO DE 2020 – Expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad [C]orresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 ANÁLISIS FORMAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Superado La Resolución No. 734 de 8 de mayo de 2020 se encuentra suscrita por el Ministro de Salud y Protección Social, (…) en uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el artículo 1º del Decreto Legislativo 539 de 2020, el Decreto 4107 de 2011 y el parágrafo 3º del artículo 4 del Decreto 636 de 2020.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el Ministro de Salud y Protección Social tiene competencia para expedir la resolución objeto de control, pues las materias sobre las que dispuso el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión del virus en los municipios sin afectación del Covid-19, son de su resorte. Aunado a ello, se advierte que la resolución en comento tiene elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribe.
Lo anterior permite concluir que el acto sometido a control cumple a cabalidad con los requisitos de forma, que si bien no son sustanciales deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 539 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4107 DE 2011 / DECRETO 636 DE 2020 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 3 ANÁLISIS MATERIAL O SUSTANCIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Superado [L]o primero que debe decirse es que la resolución sometida a control corresponde a un acto administrativo de carácter general, pues no hay duda que define criterios específicos para determinar cuándo algún municipio del territorio nacional adquiere el calificativo de estar sin afectación por la pandemia ocasionada por el virus Sars-Cov2, cuando lo pierde y, además, adopta el protocolo de bioseguridad para la prevención de transmisión en dichos municipios, con las consecuencias derivadas de dicha declaración. En segundo lugar, se aprecia que el acto también cumple con el presupuesto correspondiente a que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que adoptar el protocolo de bioseguridad para mitigar la prevención de transmisión de la enfermedad Covid-19 en municipios afectados por la pandemia, corresponden al ejercicio de la competencia expresamente asignada al Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 1º del Decreto 539 de 2020.
En tercer término, se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional que pertenece al nivel central en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, referido a que tengan como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción, la Sala denotó que los fundamentos normativos que sirvieron de sustento para los actos controlados resultaron suficientes para justificar la adopción del protocolo general de bioseguridad decretado y, por extensión, del protocolo especial que lo complementó en el sector comercio, hotelero y actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil.
(…) [P]ara la Sala no cabe duda que la resolución analizada, corresponde a un acto administrativo dictado en desarrollo de los decretos legislativos citados y además es congruente con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia contenidas en el Decreto Legislativo 417 de 2020, siendo una de las principales medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud la del distanciamiento y aislamiento social, con el fin de limitar las posibilidades de propagación del Covid-19 y de proteger la salud del público en general.
El anexo de la Resolución 734 de 8 de mayo de 2020 está orientado a que los alcaldes municipales o distritales que estén autorizados para levantar la medida de aislamiento preventivo, garanticen el cumplimiento de una serie de medidas en los entornos hogar, educativo, comunitario, laboral e institucional, a efectos de eliminar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad Covid-19.
Ese documento contiene un listado de medidas especiales de bioseguridad para cada uno de los entornos mencionados, con deberes expresos que corresponden a la ciudadanía, los rectores de establecimientos educativos, los alcaldes municipales, empleadores, contratantes, administradores o propietarios en ambientes laborales, prestadores de servicios de salud y de protección integral y establecimiento que concentran o aglomeran individuos como población privada de la libertad, batallones, conventos o centros de larga estancia, entre otros.
Con todo lo expuesto, esta Sala considera que el acto administrativo objeto de revisión guarda estrecha conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, comoquiera que definió unos criterios para determinar cuándo un municipio tiene la condición de estar sin afectación del Covid-19 y adoptó el protocolo de bioseguridad indispensable para obtener tal calificación, a efectos de superar la emergencia sanitaria que actualmente afronta la ciudadanía, de acuerdo con el Decreto Legislativo 539 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 539 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 636 DE 2016 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 734 DE 2020 (8 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02334-00(CA) Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 734 DEL 8 DE MAYO DE 2020 Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Procede la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 734 de 8 de mayo de 2020, por medio de la cual se definió el criterio para determinar cuándo un municipio tiene la condición de estar sin afectación del Covid-19 y se adopta el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión del virus en esos municipios, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES 1. Actos sometidos a control El Ministerio de Salud y Protección Social remitió copia simple de la Resolución No. 734 de 8 de mayo de 2020 a la Secretaria General de esta Corporación cuyo texto es el siguiente: RESOLUCIÓN N° 000734 (8 MAY 2020) Por la cual se define el criterio para determinar cuándo un municipio tiene la condición de estar sin afectación del Coronavirus COVID-19 y se adopta el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión del virus en esos municipios EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En uso de sus facultades legales, en especial, de las conferidas en el Decreto Ley 4107 de 2011, en el Decreto Legislativo 539 de 2020 y en el parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 636 de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del (sic) y los particulares. Que la Ley 1751 de 2015 en su artículo 5 establece que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, y en su artículo 10 señala, como deberes de las personas frente al derecho fundamental a la salud los de “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y “actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y salud de las personas”.
Que la Ley 136 de 1994, artículo 91, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que les fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo y “conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador”.
Que el Decreto 636 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, pero para garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, estableció que los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas, en los casos previstos en su artículo 3.
Que el artículo 4 del mencionado Decreto 636 de 2020 determinó que los alcaldes de municipios sin afectación del Coronavirus COVID-19, podrán solicitar al Ministerio del Interior el levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio en su territorio y estableció en cabeza de este Ministerio la facultad de definir el criterio para determinar cuándo un municipio cumple la condición de ser municipio sin afectación del Coronavirus COVID-19 u cuando la pierde.
Que es necesario adoptar el protocolo de bioseguridad que deben seguir los municipios autorizados por el Ministerio del Interior para levantar la medida de aislamiento preventivo, con el propósito de impedir la presencia y propagación del Coronavirus COVID-19. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir el criterio para determinar cuándo un municipio tiene la condición de estar sin afectación del Coronavirus COVID-19 y cuando la pierde, y adoptar el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión del virus en esos municipios.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución adóptense las siguientes definiciones: 2.1. Municipio sin afectación del Coronavirus COVID-19. Se entiende que un municipio está sin afectación de Coronavirus COVID 19 cuando no tenga casos confirmados activos. 2.2. Municipios con afectación del Coronavirus COVID-19.
Se entiende que un municipio está afectado por el Coronavirus COVID 19 cuando se ha confirmado la presencia del virus en muestras biológicas de pacientes. Parágrafo. Este Ministerio publicará en su página web la información de los municipios que están y no están afectados por el Coronavirus COVID-19, la cual se actualizará diariamente.
Esta información será la que tenga en cuenta el Ministerio del Interior para generar la autorización del levantamiento de la cuarentena solicitada por los municipios o para rechazarla. Artículo 3. Protocolo de bioseguridad. Adoptar el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión del Coronavirus COVID19 en los municipios sin afectación del virus contenido en el Anexo 1 de la presente resolución. Parágrafo.
Este protocolo es complementario al adoptado mediante Resolución 666 del 24 de abril de 2020, como también a los protocolos que ha adoptado este ministerio para el desarrollo de las diferentes actividades económicas, sociales y de la administración pública autorizada por el gobierno nacional y a las disposiciones que dicten las autoridades departamentales, distritales y municipales.
Artículo 4. Vigilancia del cumplimiento del protocolo De acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 539 de 2020, la vigilancia del cumplimiento de este protocolo está a cargo del alcalde municipal o distrital. Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. 2. Actuación procesal surtida El magistrado sustanciador, mediante auto de 9 de junio de 2020, avocó el conocimiento de la Resolución 734 de 8 de mayo de 2020; ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control; corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto, y ordenó comunicar al Ministerio de Salud y Protección Social.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 2. Control de legalidad Para efectos de realizar el control integral de legalidad de la Resolución 734 de 8 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se debe determinar si el acto administrativo objeto de estudio es conforme, formal y materialmente, con las normas superiores que le deben servir de fundamento. 2.1.
Examen de los requisitos de forma La Resolución No. 734 de 8 de mayo de 2020 se encuentra suscrita por el Ministro de Salud y Protección Social, Fernando Ruiz Gómez, en uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el artículo 1º del Decreto Legislativo 539 de 2020, el Decreto 4107 de 2011 y el parágrafo 3º del artículo 4 del Decreto 636 de 2020[1][2].
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el Ministro de Salud y Protección Social tiene competencia para expedir la resolución objeto de control, pues las materias sobre las que dispuso el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión del virus en los municipios sin afectación del Covid-19, son de su resorte. Aunado a ello, se advierte que la resolución en comento tiene elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribe.
Lo anterior permite concluir que el acto sometido a control cumple a cabalidad con los requisitos de forma, que si bien no son sustanciales deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo[3]. 2.2. Examen de los requisitos sustanciales de la resolución 734 de 8 de mayo de 2020. Procede la Sala a analizar las motivaciones de la resolución objeto de control, a fin de establecer su conexidad, congruencia y proporcionalidad con las normas que le sirvieron de fundamento, en especial con el Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que la resolución sometida a control corresponde a un acto administrativo de carácter general, pues no hay duda que define criterios específicos para determinar cuándo algún municipio del territorio nacional adquiere el calificativo de estar sin afectación por la pandemia ocasionada por el virus Sars-Cov2, cuando lo pierde y, además, adopta el protocolo de bioseguridad para la prevención de transmisión en dichos municipios, con las consecuencias derivadas de dicha declaración. En segundo lugar, se aprecia que el acto también cumple con el presupuesto correspondiente a que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que adoptar el protocolo de bioseguridad para mitigar la prevención de transmisión de la enfermedad Covid-19 en municipios afectados por la pandemia, corresponden al ejercicio de la competencia expresamente asignada al Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 1º del Decreto 539 de 2020.
En tercer término, se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional que pertenece al nivel central en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, referido a que tengan como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción, la Sala denotó que los fundamentos normativos que sirvieron de sustento para los actos controlados resultaron suficientes para justificar la adopción del protocolo general de bioseguridad decretado y, por extensión, del protocolo especial que lo complementó en el sector comercio, hotelero y actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil.
En efecto, el Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, señaló expresamente que “la legislación vigente no asigna al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia de expedir con carácter vinculante protocolos técnicos y científicos sobre bioseguridad distintos al sector salud.
Que es necesario evitar la duplicidad de autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de diseño, implementación y ejecución de planes de acción o expedición de protocolos que sobre bioseguridad se requieran para para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del COVID-19. Que se requiere actuar de manera coordinada y unificada para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del COVID19.” Lo anterior, permite denotar la vital importancia que representó el contenido del acto administrativo objeto de control, a efectos de que el Gobierno Nacional contara con una herramienta que permitiera definir y caracterizar qué municipios se encuentran afectados y cuáles no, por el Covid-19.
A su vez, el parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 636 de 2016 (Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, y el mantenimiento del orden público), otorgó al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia exclusiva para definir el criterio de determinar cuándo un municipio pierde la condición de estar sin afectación del COVID-19.
En ese orden, para la Sala no cabe duda que la resolución analizada, corresponde a un acto administrativo dictado en desarrollo de los decretos legislativos citados y además es congruente con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia contenidas en el Decreto Legislativo 417 de 2020, siendo una de las principales medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud la del distanciamiento y aislamiento social, con el fin de limitar las posibilidades de propagación del Covid-19 y de proteger la salud del público en general.
El anexo de la Resolución 734 de 8 de mayo de 2020 está orientado a que los alcaldes municipales o distritales que estén autorizados para levantar la medida de aislamiento preventivo, garanticen el cumplimiento de una serie de medidas en los entornos hogar, educativo, comunitario, laboral e institucional, a efectos de eliminar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad Covid-19.
Ese documento contiene un listado de medidas especiales de bioseguridad para cada uno de los entornos mencionados, con deberes expresos que corresponden a la ciudadanía, los rectores de establecimientos educativos, los alcaldes municipales, empleadores, contratantes, administradores o propietarios en ambientes laborales, prestadores de servicios de salud y de protección integral y establecimiento que concentran o aglomeran individuos como población privada de la libertad, batallones, conventos o centros de larga estancia, entre otros.
Con todo lo expuesto, esta Sala considera que el acto administrativo objeto de revisión guarda estrecha conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, comoquiera que definió unos criterios para determinar cuándo un municipio tiene la condición de estar sin afectación del Covid-19 y adoptó el protocolo de bioseguridad indispensable para obtener tal calificación, a efectos de superar la emergencia sanitaria que actualmente afronta la ciudadanía, de acuerdo con el Decreto Legislativo 539 de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No. Doce (12), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR que la Resolución No. 734 de 8 de mayo de 2020, por medio de la cual se definió el criterio para determinar cuándo un municipio tiene la condición de estar sin afectación del COVID-19 y se adoptó el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión del virus en esos municipios, se encuentra ajustada a la ley, en los términos de la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, comuníquese las partes e intervinientes por el medio más expedito y archívese el expediente.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ----------------------- [1] Decreto 539 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Artículo 1.
Protocolos de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. [2] Decreto 4107 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”.
Artículo 1. Artículo 1. Objetivos. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las pollUcas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo.
El Ministerio de Salud y Protección Social dirigirá, orientará, coordinará y evaluará el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, en lo de su competencia, adicionalmente formulará, establecerá y definirá los lineamientos relacionados a con los sistemas de información de la Protección Social. [3] Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de octubre de 2013.
Exp. 1001- 03-15-000-2010-000390-OO (CA). C.P. Marco Antonio Velilla.