RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECIDE SOBRE SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA DE REVISIÓN – Niega / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Procedencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló lo atinente a la adición de las providencias, por lo que en virtud de la integración normativa general establecida en el artículo 306 de esa normativa, según el cual en los aspectos no contemplados en dicha codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) Es así como el Código General del Proceso en sus artículos 285 y 287 reguló lo pertinente a la aclaración y adición de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales. (…) De acuerdo con el contenido de la disposición legal (…), una decisión judicial podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de dudas que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o en su defecto, que influyan en ella.
(…) Al tener en cuenta los argumentos con los cuales la parte recurrente acude a esta Corporación para solicitar la aclaración del auto de 5 de marzo de 2019 proferido por este Despacho, no se observa que la providencia en cuestión genere duda alguna frente a la parte resolutiva de la providencia, ni de algún concepto o frase que influya en la misma.
Más bien, lo planteado es el desacuerdo de los accionantes frente a dicha decisión, al punto de pretender se admita la demanda. En ese orden, la solicitud de aclaración prevista en el artículo 285 del CGP no es el mecanismo procesal idóneo para plantear sus inconformidades frente a la decisión que declaró extemporánea la demanda, pues en el hipotético evento de ser procedente la aplicación de lo consagrado en la disposición ibídem, que para el caso no lo es, dicho mecanismo no permite que se modifique la decisión objeto de aclaración. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 ADICIÓN DE PROVIDENCIAS – Procedencia / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE AUTO EN EL CASO CONCRETO – No son los mecanismos procedentes para refutar una decisión con la cual no se está de acuerdo [U]na providencia judicial podrá ser adicionada cuando se esté en presencia de estos dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis; y ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
(…) [O]bserva la Sala que en realidad la parte demandante pretende es discutir una decisión con la cual no se encuentra conforme por considerar que desconoce sus derechos fundamentales, sin que la solicitud de aclaración o adición sean los mecanismo procedentes para tal efecto, pues aun en el evento de encontrarse configurada una omisión en el pronunciamiento sobre alguno de los aspectos de la litis, no es posible modificar el sentido de la decisión, pretensión última que constituye el objeto del presente asunto.
Conforme lo expuesto y dado que en el sub júdice no se configura ninguno de los supuestos normativos que permitan la adición o aclaración del auto de fecha 5 de marzo de 2019, este Despacho, negará las anteriores solicitudes en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01678-00(B) Actor: HERNANDO MUNEVAR CABALLERO, MARCOS MUNEVAR CABALLERO, MISAEL HUERTAS SACRISTÁN, ÁLVARO GARCÍA ALVARADO Y GUSTAVO RINCÓN ORTIZ Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Niega solicitud adición de auto.
El Despacho decide sobre la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado judicial del demandante contra el auto proferido el 5 de marzo de 2019, por medio del cual se rechazó por extemporánea la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión interpuesta por los señores Hernando Munevar Caballero, Marcos Munevar Caballero, Misael Huertas Sacristán, Álvaro García Alvarado y Gustavo Rincón Ortiz.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de adición. 2. El apoderado judicial de los actores solicitó adición y aclaración del auto proferido por este Despacho el 5 de marzo de 2019 al considerar que la decisión de rechazar la demanda interpuesta en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión desconoce todos los derechos fundamentales de los recurrentes, pues no se tuvo en cuenta que el proceso ordinario fue iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 y por tanto, no le resulta aplicable el término de un año previsto en el articulo 250 del CPACA, como lo dispuso la providencia objeto del presente asunto.
Arguyó que la mora de la administración en resolver el proceso ordinario no le puede ser imputable, por consiguiente al haber iniciado el proceso en el 2002, esto es, previo a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, los recurrentes contaban con el término de 2 años para interponer el recurso extraordinario de revisión conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1985, máxime cuando el articulo 267 de dicha normativa estableció que ante cualquier duda frente a lo peticionado, se resolverá con el código de procedimiento civil vigente a la fecha de presentación de la demanda, circunstancia que no se tuvo en cuenta la providencia recurrida. 3.
Conforme a lo expuesto, solicitó se admita la demanda presentada en ejercicio del recurso extraordinario de revisión por haberse omitido resolver los extremos de la litis conforme a las disposiciones constitucionales y en consecuencia, desconocer el derecho al acceso a la administración de justicia de los recurrentes. II. CONSIDERACIONES Análisis de la Sala. 4.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló lo atinente a la adición de las providencias, por lo que en virtud de la integración normativa general establecida en el artículo 306 de esa normativa, según el cual en los aspectos no contemplados en dicha codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso[1], en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5.
Es así como el Código General del Proceso en sus artículos 285 y 287 reguló lo pertinente a la aclaración y adición de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales. Dice la norma: «ARTÍCULO 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 6.
De acuerdo con el contenido de la disposición legal antes transcrita, una decisión judicial podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de dudas que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o en su defecto, que influyan en ella. 7. Al tener en cuenta los argumentos con los cuales la parte recurrente acude a esta Corporación para solicitar la aclaración del auto de 5 de marzo de 2019 proferido por este Despacho, no se observa que la providencia en cuestión genere duda alguna frente a la parte resolutiva de la providencia, ni de algún concepto o frase que influya en la misma.
Más bien, lo planteado es el desacuerdo de los accionantes frente a dicha decisión, al punto de pretender se admita la demanda. En ese orden, la solicitud de aclaración prevista en el artículo 285 del CGP no es el mecanismo procesal idóneo para plantear sus inconformidades frente a la decisión que declaró extemporánea la demanda, pues en el hipotético evento de ser procedente la aplicación de lo consagrado en la disposición ibídem, que para el caso no lo es, dicho mecanismo no permite que se modifique la decisión objeto de aclaración. 8.
Frente a la solicitud de adición, se tiene que el artículo 287 del CGP dispuso: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 9.
Conforme a la norma transcrita una providencia judicial podrá ser adicionada cuando se esté en presencia de estos dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis; y ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Sobre la figura anteriormente relacionada, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación[2] sostuvo lo siguiente: «Una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento.» 10.
Criterio reiterado posteriormente por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, así: «En relación con la adición, debe analizar si se omitió la resolución de algún aspecto dentro de la providencia que haga procedente su complementación.» 11. De lo expuesto, se establece que la solicitud de adición de una providencia judicial procede de manera excepcional y, para su configuración, es necesario que se cumplan con los presupuestos establecidos por las normas que la regula, esto es, que el juez haya omitido pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, sin que ello conlleve a un cambio en la decisión. 12.
Al respecto, no observa el Despacho que en el caso bajo estudio se haya omitido efectuar pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis. En efecto, al versar el presente asunto sobre un recurso extraordinario de revisión en principio correspondía determinar sobre su admisibilidad, frente a lo cual, se estableció que el mismo se encontraba extemporáneo, pues si bien es cierto, como lo aduce la parte recurrente, el proceso ordinario se originó antes de la vigencia del CPACA, también lo es que la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2019 y la demanda de revisión fue instaurada cuando ya se encontraba en rigor la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 308 previó su aplicación a los procedimientos administrativos y trámites judiciales iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio de 2012.
En ese sentido, se pronunció el Despacho mediante auto de 5 de marzo de 2019, tal como a continuación se transcribe: «El Despacho previo a efectuar el estudio de admisibilidad de la presente demanda, señala que si bien la parte recurrente formuló el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, el presente mecanismo deberá tramitarse bajo el rigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 308 previó su aplicación a los procedimientos administrativos y trámites judiciales iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor.
Así las cosas, pese a que los actores hayan presentado el mecanismo de revisión con fundamento en la norma vigente al momento en que se tramitó el proceso ordinario, en virtud del mandato constitucional de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, el Despacho interpreta que las causales invocadas son las previstas en los numerales 5º, 6º y 8º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempladas en los mismos términos previstos en el estatuto procesal administrativo anterior. » 13.
Así las cosas, observa la Sala que en realidad la parte demandante pretende es discutir una decisión con la cual no se encuentra conforme por considerar que desconoce sus derechos fundamentales, sin que la solicitud de aclaración o adición sean los mecanismo procedentes para tal efecto, pues aun en el evento de encontrarse configurada una omisión en el pronunciamiento sobre alguno de los aspectos de la litis, no es posible modificar el sentido de la decisión, pretensión última que constituye el objeto del presente asunto.
Conforme lo expuesto y dado que en el sub júdice no se configura ninguno de los supuestos normativos que permitan la adición o aclaración del auto de fecha 5 de marzo de 2019, este Despacho, negará las anteriores solicitudes en la parte resolutiva de esta providencia. 14. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto 5 de marzo de 2019 por el cual se rechazó por extemporánea la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión presentada por los señores Hernando Munevar Caballero, Marcos Munevar Caballero, Misael Huertas Sacristán, Álvaro García Alvarado y Gustavo Rincón Ortiz, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa. [2] Auto de 10 de octubre de 2018, Rad. 2013-00543-00, C.P.: César Palomino Cortés.