ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No procede [L]a sentencia de segunda instancia se profirió el 31 de julio de 2019 y fue notificada por edicto que se desfijó el 5 de diciembre de 2019.
(…) Y se tiene que la acción de tutela se radicó, a través de correo electrónico, el 11 de septiembre de 2020. (…) Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron 9 meses y 5 días, lapso que supera el plazo razonable fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela.
(…) Como justificación de la presentación tardía de la acción de amparo, el actor expuso la imposibilidad de acceder al expediente ordinario de reparación directa debido a las medidas de mitigación de contagio de la pandemia Covid- 19, entre las que estuvo la suspensión de términos y la restricción de ingreso a las sedes judiciales. (…) Dijo que por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial era indispensable disponer de los documentos originales del proceso para poder realizar el escrito de tutela y tal acceso solo se logró hasta el 27 de julio de 2020.
(…) Para esta Sala, la expedición de copias del proceso con miras a interponer la acción de tutela no justifica la tardanza en la radicación de la acción de amparo ni la aplicación de un criterio de flexibilización de este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la versión digitalizada de la sentencia objeto de tutela se publicó en la página web de la Corporación, módulo de consulta de procesos, desde el 26 de noviembre de 2019.
Asimismo, el interesado tenía la posibilidad de solicitar en la demanda de tutela que se oficiara a la autoridad judicial accionada para que allegara la copia del proceso de reparación directa, en caso de que fuera necesaria su verificación para decidir el presente asunto. (…) En esa línea, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias, más aun tratándose de providencias proferidas por el órgano de cierre en esta especialidad.
(…) Adicional a lo dicho, en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del plazo razonable fijado por la jurisprudencia, pues el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. (…) De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se confirmará la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito formal de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04035-01(AC) Actor: OSVALDO ENRIQUE CALVANO CHAVARRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Osvaldo Enrique Calvano Chavarro, contra el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”[1]
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de septiembre de 2020[2], el señor Osvaldo Enrique Calvano Chavarro, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
PRIMERO. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de OSVALDO ENRIQUE CALVANO CHAVARRO.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al presidente de la Sala Accionada doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y al Honorable Consejero Ponente, doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, que proceda a estudiar y examinar minuciosamente el expediente y profiera la decisión correcta que corresponda en derecho, a fin de que se garanticen los derechos al debido proceso, a la igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.
TERCERO. Decretar la sala plena de esta corporación a través de sus honorables consejeros, restablezca los derechos fundamentales que tiene mi poderdante, vulnerados con la decisión cuestionada en el proceso referido, y por tanto se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2019, mediante la cual, modificó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
CUARTO. Declarar la sala plena de esta corporación a través de sus honorables consejeros, que se cumplan los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad fijados por la corte constitucional, por haber incurrido al fallar, en defecto sustantivo por interpretación errónea y también por indebida aplicación de la ley, por lo tanto, se debe proceder a conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, pues, estamos frente a defectos y vicios.
(…).”[3] 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Osvaldo Enrique Calvano Chavarro indicó que fue detenido por agentes de la Policía Nacional el 23 de noviembre de 2004, por los delitos de hurto agravado y calificado y por receptación. En providencia del 14 de diciembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y dispuso su libertad inmediata. 2.2.
Debido a lo anterior, el señor Calvano Chavarro y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que se le declarara responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones personales y privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
Como fundamento de sus pretensiones en el escrito de la demanda se consignó que la Policía Nacional retuvo al señor Calvano Chavarro en las instalaciones de la Sijin, después lo llevaron a la cárcel distrital El Bosque donde recibió un disparo. Finalmente destacaron que la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y, luego, precluyó la investigación. 2.3.
Del asunto conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Policía Nacional cumplió con su deber constitucional y legal al dar captura al señor Calvano Chavarro. 2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que en el proceso se probó la actuación irregular imputable a la Policía Nacional, la cual constituye un hecho dañoso que no estaba en la obligación de soportar.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció del proceso en segunda instancia. El 31 de julio de 2019, profirió sentencia en la que mantuvo la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero en razón a que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. La notificación de la sentencia de segunda instancia se surtió a través de edicto que se desfijó el 5 de diciembre de 2019. 3.
Fundamentos de la acción El actor alegó que la autoridad judicial accionada realizó de manera errada el cómputo de caducidad para el evento específico de privación injusta de la libertad y advirtió que el yerro fue consecuencia de una indebida interpretación de la norma que regula la caducidad para la pretensión de reparación directa. En consecuencia, concluyó que la providencia del 31 de julio de 2011, adolece de defecto sustantivo.
Dijo que el cómputo de caducidad debe iniciar desde el momento en que cobra firmeza la decisión de absolución o de preclusión en el proceso penal. En esa línea recordó que la decisión de preclusión en su caso fue emitida por la Fiscalía General de la Nación el 23 de octubre de 2007 y quedó ejecutoriada el 24 de noviembre del mismo año. Entonces, era desde ese momento que la autoridad debía iniciar el cómputo de caducidad.
Destaca que, a pesar de lo anterior, la accionada analizó la caducidad en el caso individual, teniendo como punto de inicio del cómputo de caducidad el momento en que quedó en firme la providencia que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad del señor Calvano Chavarro -14 de diciembre de 2004-. Indicó que tal determinación desconoce las normas sobre el cómputo de caducidad de la reparación directa y el precedente de esa misma Subsección que en otros asuntos ha establecido que es la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión o absolución el momento en el que debe iniciarse el cómputo de caducidad.
Finalmente, indicó que, debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, solo pudo obtener los datos y copias de documentos relacionados con el fallo de segunda instancia hasta el 27 de julio de 2020, situación que influyó en la interposición oportuna de la acción de tutela. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
El 16 de septiembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Asimismo, dispuso que se surtieran las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez.
Esto porque la providencia que se acusa se notificó el 3 diciembre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2020, es decir, que la solicitud de amparo se presentó pasados más de 9 meses, desde que se concretó la presunta vulneración de sus derechos. Frente al fondo del asunto expuso que el argumento del actor frente al cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior porque la autoridad judicial accionada fue clara al indicar que el derrotero en estos eventos lo marca la ejecutoria de la providencia por la cual se adquiere conocimiento de la antijuridicidad del daño. 4.3. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión acusada, dijo que las consideraciones expuestas en la providencia que se cuestiona son suficientes para explicar la improcedencia de la solicitud de amparo. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 9 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de amparo debido a que no supera el presupuesto general de inmediatez. Dijo que el lapso que transcurrió entre la ejecutoria de la sentencia que se acusa – 11 de diciembre de 2019- y la radicación de la demanda de tutela -11 de septiembre de 2020-, supera el plazo razonable de 6 meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación. Relativo a la dificultad que expresó el accionante para acceder a los documentos relacionados con la sentencia de segunda instancia como el auto de obedézcase y cúmplase, indicó que tal situación no justifica la interposición tardía de la acción de tutela, dado que la providencia que se acusa es la sentencia de segunda instancia, no los autos posteriores a ella. 6.
Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Expuso los siguientes argumentos en relación con la inmediatez: i) La información original del proceso se encontraba en el expediente que había sido remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico. ii) Esta acción de tutela tenía una particularidad y es que se interponía contra una providencia judicial por lo que “había necesidad de obtener el expediente que estaba en el tribunal que por acción de la emergencia sanitaria prohibió el ingreso de usuarios y funcionarios.” iii) No se desconoce que en el lapso de suspensión de términos era posible interponer tutelas, pero sin tener acceso al expediente que se requería para tramitar la acción no había manera de cumplir con tal gestión. Por lo anterior estima que en el caso concreto las situaciones excepcionales expuestas son suficientes para superar el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[7] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la inmediatez. De superar dicho análisis, se determinará si la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente Nro. 08001-23-31-000-2010-00041-01 (51636), adolece de defecto sustantivo en relación con el computo de la caducidad de la acción. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto 4.1. La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[8], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[9], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[10] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014[11] estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[12].
Y se consideró que el término de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». 4.2.
La parte accionante pretende que se deje sin efectos, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación Nro. 08001-23-31-000-2010-00041-01 (51636) Del histórico de actuaciones del proceso se advierte que la sentencia de segunda instancia se profirió el 31 de julio de 2019 y fue notificada por edicto que se desfijó el 5 de diciembre de 2019[13].
Y se tiene que la acción de tutela se radicó, a través de correo electrónico, el 11 de septiembre de 2020[14]. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron 9 meses y 5 días, lapso que supera el plazo razonable fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. 4.3.
Como justificación de la presentación tardía de la acción de amparo, el actor expuso la imposibilidad de acceder al expediente ordinario de reparación directa debido a las medidas de mitigación de contagio de la pandemia Covid- 19, entre las que estuvo la suspensión de términos y la restricción de ingreso a las sedes judiciales. Dijo que por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial era indispensable disponer de los documentos originales del proceso para poder realizar el escrito de tutela y tal acceso solo se logró hasta el 27 de julio de 2020.
Para esta Sala, la expedición de copias del proceso con miras a interponer la acción de tutela no justifica la tardanza en la radicación de la acción de amparo ni la aplicación de un criterio de flexibilización de este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la versión digitalizada de la sentencia objeto de tutela se publicó en la página web de la Corporación, módulo de consulta de procesos, desde el 26 de noviembre de 2019[15].
Asimismo, el interesado tenía la posibilidad de solicitar en la demanda de tutela que se oficiara a la autoridad judicial accionada para que allegara la copia del proceso de reparación directa, en caso de que fuera necesaria su verificación para decidir el presente asunto. Valga agregar que la solicitud de copias del proceso tampoco estaba condicionada al ingreso del expediente al tribunal de origen, pues estando el expediente en custodia del juez de segunda instancia también le era posible a los interesados solicitar las copias que requerían, en atención a los procedimientos, oportunidades y reglas establecidas para tal fin, por lo que tal circunstancia no excusa la presentación de la acción de tutela por fuera del plazo razonable establecido por la Sala Plena de esta Corporación. Máxime si se tiene en cuenta que la notificación de la sentencia se surtió entre el 3 y el 5 de diciembre de 2020 y las medidas de restricción de ingreso a las sedes judiciales se empezaron a adoptar el 15 de marzo de 2020, por medio del Acuerdo PCSJA20-11517[16].
En esa línea, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias[17], más aun tratándose de providencias proferidas por el órgano de cierre en esta especialidad.
Adicional a lo dicho, en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del plazo razonable fijado por la jurisprudencia, pues el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. 5.
De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se confirmará la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito formal de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 9 de octubre de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplir con el requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Págs. 21 y 22 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digitalizado). [2] La acción de tutela se interpuso a través de correo electrónico.
En el campo de remitente aparece la siguiente dirección electrónica: yamiljose1959@hotmail.com (expediente digital). [3] Págs. 5 y 6 del escrito de tutela (expediente digital). [4] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [8] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [10] Ibidem. [11] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Información y documentación consultada en el módulo de consulta procesos de la página web del Consejo de Estado. Recuperado el 11 de febrero de 2021 de http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=0 8001233100020100004101 [14] Óp. Cit.
Nro. 2 [15] Óp. Cit, Nro. 12 [16] El artículo primero del mencionado Acuerdo es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo.” [17] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.