ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Niega / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia En la jurisdicción de lo contencioso administrativo el estudio de las solicitudes de corrección de las providencias judiciales, en aplicación de la remisión normativa estipulada en el artículo 306 ibídem, debe realizarse observando lo dispuesto en el Código General del Proceso (…).
De ahí, entonces, que la corrección de providencias judiciales resulte procedente (i) en cualquier tiempo, (ii) bien de oficio o a petición de parte, y (iii) siempre que se trate de errores aritméticos, errores por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, contenidos en la parte resolutiva de la providencia judicial o que influyan en ella.
En el caso concreto no es procedente la corrección del auto admisorio de la demanda, pues no se esta en presencia de alguno de los errores que habiliten dicha actuación. De un lado, porque no se configuró un error aritmético ya que no se trata de una operación aritmética erróneamente realizada. Del otro, porque tampoco se trata de la omisión, cambio de palabras o alteración de estas, pues lo que se echa de menos es la resolución de un punto que, a juicio de la solicitante, debió ser objeto de pronunciamiento al momento de admitir la demanda de la referencia. Por lo dicho, se negará la solicitud de corrección del auto admisorio de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03152-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) REFERENCIA: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Auto de sustanciación Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de corrección del auto admisorio de la demanda y respecto del informe secretarial de acuerdo con el cual dicha providencia admisoria no ha sido notificada al señor Alfonso Quintín Gutiérrez Rivero. 1.
Solicitud de corrección del auto admisorio de la demanda Mediante auto del 12 de agosto de de 2020 se admitió el proceso de la referencia y se ordenó la notificación personal del señor Alfonso Quintín Gutiérrez Rivero para que interveniera en el presente proceso en los términos del artículo 253 del C.P.A.C.A. A través de memorial del 25 de agosto de 2020[1], la profesional Lucía Arbeláez de Tobón solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de esa providencia, porque no se le reconoció personería para actuar en representación de la entidad demandante.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo el estudio de las solicitudes de corrección de las providencias judiciales, en aplicación de la remisión normativa estipulada en el artículo 306 ibídem[2], debe realizarse observando lo dispuesto en el Código General del Proceso, que sobre el particular establece lo siguiente:
ARTÍCULO 286. CORRECIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
De ahí, entonces, que la corrección de providencias judiciales resulte procedente (i) en cualquier tiempo, (ii) bien de oficio o a petición de parte, y (iii) siempre que se trate de errores aritméticos, errores por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, contenidos en la parte resolutiva de la providencia judicial o que influyan en ella.
En el caso concreto no es procedente la corrección del auto admisorio de la demanda, pues no se esta en presencia de alguno de los errores que habiliten dicha actuación. De un lado, porque no se configuró un error aritmético ya que no se trata de una operación aritmética erróneamente realizada. Del otro, porque tampoco se trata de la omisión, cambio de palabras o alteración de estas, pues lo que se echa de menos es la resolución de un punto que, a juicio de la solicitante, debió ser objeto de pronunciamiento al momento de admitir la demanda de la referencia. Por lo dicho, se negará la solicitud de corrección del auto admisorio de la demanda.
Sin embargo, considerando que dentro del expediente obra poder debidamente otorgado, se reconocerá personería a la abogada Lucía Arbeláez Tobón, identificada con tarjeta profesional Nro. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura y cédula de ciudadanía Nro. 32.412.769 de Medellín, para actuar en el presente proceso como apoderada de la parte demandante. 2.
Notificación de la persona natural ordenada en el auto admisorio Según se anotó, en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación del señor Alfonso Quintín Gutiérrez Rivero, parte dentro del proceso ordinario cuya sentencia se pretende infirmar mediante la acción especial de revisión de la referencia. Pese a la realización de las actuaciones para el efecto, no se ha logrado la notificación personal del señor Gutiérrez Rivero.
Considérese (i) que el correo electrónico que se remitió al canal digital informado en la demanda no fue entregado por la existencia de un error no especificado en el servidor de destino[3], y (ii) que el oficio dirigido a la dirección física, informada por la apoderada de la parte demandante, fue devuelto por la empresa de mensajería Red Postal 4-72 con las anotaciones de “No reclamado” y “No reside”[4].
Estudiados los documentos del proceso, observa el despacho que el oficio Nro. JSGA 1894 del 24 de agosto de 2020, por medio del que se solicitaba al señor Gutiérrez Rivero informar una dirección electrónica para su notificación personal, fue remitido a una dirección diferente de la informada dentro del proceso. En efecto, a través de memorial del 21 de agosto de 2020[5], la apoderada de la parte actora señaló como dirección física del señor Gutiérrez Rivero la siguiente: “Casa 36, Barrio Tibamoa de Pesca (Boyacá)”.
Pese a ello, el oficio se remitió a la Casa 35 del barrio Tibamoa de Pesca (Boyacá), esto es, a una casa diferente. Lo anterior es relevante porque puede afectar el ejercicio del derecho de defensa del señor Gutiérrez Rivero, quien podrá ver comprometida su vinculación al proceso, por ende, su participación para exponer los argumentos que estime pertinentes, solicitar la práctica de las pruebas que considere procedentes, así como hacer uso de los recursos procedentes, por citar algunos ejemplos.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA el juez administrativo es competente para ejercer el control de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades o cualquier otro tipo de irregularidad, que impidan continuar con el curso regular del proceso[6]. Y es en ejercicio de esa competencia, que no se opone a la naturaleza de la acción especial de revisión, que es necesario adoptar una medida orientada a prevenir la posible afectación del derecho de contradicción del señor Gutiérrez Rivero como consecuencia del error en la dirección física a la que se remitió el oficio solicitándole que informara el canal digital para su notificación electrónica.
Por ello, se ordenará remitir oficio a la dirección “Casa 36, Barrio Tibamoa de Pesca (Boyacá)” con el fin de que el señor Alfonso Quintín Gutiérrez Rivero suministre una dirección electrónica para la notificación personal del auto admisorio de la demanda. De conformidad con lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Negar la corrección del auto admisorio de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Por Secretaría General, remitir a la dirección informada por la apoderada de la parte actora -“Casa 36, Barrio Tibamoa de Pesca (Boyacá)”- oficio el fin de que el señor Alfonso Quintín Gutiérrez Rivero suministre una dirección electrónica para la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Una vez suministrado el canal digital correspondiente, la Secretaría General procederá con la realización de la notificación personal correspondiente. 3. Reconocer personería a la abogada Lucía Arbeláez Tobón, identificada con tarjeta profesional Nro. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura y cédula de ciudadanía Nro. 32.412.769 de Medellín, para actuar en el presente proceso como apoderada de la parte recurrente, según el poder obrante en el expediente.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Myriam Stella Gutiérrez Argüello ----------------------- [1] h,z£h,z£CJOJ[2]QJ[3]^J[4]aJmH sH.h,z£h,z£5?CJOJ[5]QJ[6]\?^J[7]aJmH sH (hö 5?CJOJ[8]QJ[9]\?^J[10]aJmH sH (h,z£5?CJOJ[11]QJ[12]\?^J[13]aJmH sH Índice 15 del SAMAI. [14] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [15] Índice 9 del SAMAI. [16] Índice 19 del SAMAI. [17] Índice 14 del SAMAI. [18] Artículo 207.
Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.