RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Como excepción al principio de cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No puede ser usado para controvertir interpretación o aplicación de normas El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.
(…) Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir la decisión adoptada desde el punto de vista de la interpretación o aplicación de las normas pertinentes, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales previstas por el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración / CAUSAL QUINTA – No se configura / NO SE ALEGÓ EXIOSTENCIA DE VICIO PROCESAL O AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SENTENCIA CUESTIONADA Respecto de la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, el Consejo de Estado ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso);
(ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; (iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. (…) En el presente caso dichos requisitos no se satisfacen toda vez que la parte recurrente no alegó la existencia de ningún tipo de vicio procesal o de afectación al debido proceso originada en la sentencia cuestionada, sino que su argumentación se limitó a cuestionar los razonamientos jurídicos esgrimidos por el Consejo de Estado para negar las pretensiones que elevó, es decir que lo alegado corresponde a un supuesto error in iudicando cuyo estudio es improcedente en sede de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03013-00(REV) Actor: ARTURO VELÁSQUEZ GALLO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA – Nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso – Se declara infundado el recurso al no configurarse la causal alegada porque se están debatiendo errores in iudicando SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que decidió: <<REVÓCASE la sentencia del 14 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda SEGUNDO. Sin costas TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen>> La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA y el artículo 2° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- El 29 de octubre de 1999, el señor Arturo Velásquez Gallo y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial con el fin de que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de su libertad y se ordenara el pago de los perjuicios causados a él y su familia. 2.- En la demanda formularon las siguientes pretensiones: <<Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, es responsable de responsabilidad administrativa por haber incurrido en graves errores, omisiones, abusos, arbitrariedades, violación al debido proceso y mancillado EL HONOR, LA HONRA, LA REPUTACIÓN, EL BUEN NOMBRE y LOS SENTIMIENTOS personales y familiares del doctor Arturo Velásquez Gallo, su mujer y sus hijos, debido a la medida de aseguramiento dictada en su contra, así como por la posterior investigación penal en su contra POR UN DELITO QUE NUNCA EXISTIÓ, además de la deshonra pública a que fue sometido, delito por el cual fue absuelto, luego de haberse realizado la investigación, según sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín. Como consecuencia de la anterior declaración, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – deben ser condenadas a reconocer y pagar a favor de cada uno de los demandantes el equivalente a DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO, cuyo valor en pesos se liquidará con base en la certificación que para el efecto expida el Banco de la República al momento de la liquidación de la condena.
Que el valor al cual sean condenadas las demandadas sea AJUSTADO de acuerdo a lo que dispone el artículo 178 del C.C.A. Que las sumas liquidas devengarán intereses corrientes y moratorios, en los términos del artículo 177 del C.C.A. Que la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Que se condene en costas y agencias en derecho de acuerdo a lo que ordena la Ley 446 de 1998, en su artículo 55 que modificó el artículo 171 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Arturo Velázquez Gallo se desempeñó como Jefe de la Sección Jurisdiccional de Orden Público de la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de enero de 1991 hasta el 1 de febrero de 1993.
En el ejercicio de su cargo, ordenó la libertad de un procesado; sin embargo, con posterioridad a la emisión de la boleta de libertad un Juez de Orden Público le manifestó que al procesado se le había dictado sentencia condenatoria, pero había habido inconvenientes en su notificación. 3.2.- Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de Orden Público ordenó compulsar copias para que se investigara disciplinaria y penalmente al demandante.
El 10 de octubre de 1995 la Fiscalía 88 de la Unidad de Delitos contra la Administración y Financieros de Medellín, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad, en contra del demandante dentro del proceso que se le inició por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público. La detención preventiva no se hizo efectiva, pues el demandante pagó la caución prendaria para obtener la libertad provisional.
Además, como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida, se suspendió al demandante en el ejercicio de su cargo como Fiscal Regional de Medellín. 3.3.- El 13 de noviembre de 1996, la Fiscalía 88 de la Unidad de Delitos contra la Administración y Financieros de Medellín profirió resolución de acusación al demandante por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Sin embargo, el 28 de octubre de 1997 el Juzgado Decimoquinto Penal del Circuito de Medellín absolvió al procesado al encontrar que no había existido el delito por el cual se le acusaba. 3.4.- Las entidades eran responsables de indemnizar al demandante y su familia los perjuicios causados como consecuencia de su vinculación al proceso penal y su suspensión en el cargo de Fiscal Regional de Medellín, por los errores en los que incurrieron en durante la investigación y la acusación. B. Sentencia recurrida 4.- En la sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del demandante en la medida en que se probó que la conducta por la cual se le impuso la medida privativa no constituía un hecho punible.
El 29 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia en la que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Se consideró que, contrario de lo afirmado por el Tribunal, no existió el daño antijurídico alegado por el demandante, pues su vinculación al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento fueron ordenadas por autoridad competente conforme con la ley y, por tanto, esta era una carga que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar.
C. Recurso extraordinario de revisión 5.- En escrito presentado el 8 de julio de 2020, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en <<Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.>>. 6.- En la sustentación del recurso la parte recurrente señaló que: 6.1.- La sentencia recurrida se limitó a mencionar que la vinculación al proceso y la imposición de la medida de aseguramiento había sido ordenada por las autoridades competentes conforme con la ley y que, por tanto, no existía daño antijurídico.
Estimó que esta consideración no tenía sustento legal ni jurisprudencial, de manera que se estaba pretermitiendo la segunda instancia, configurándose así la nulidad alegada. 6.2.- En la sentencia recurrida, el Consejo de Estado no había controvertido las consideraciones que realizó el tribunal en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la medida de aseguramiento impuesta no era razonable ni proporcional y que el demandante debía ser indemnizado ya que la conducta imputada no constituía un delito.
D.- Oposición al recurso 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del recurso. Argumentó que: 7.1.- El recurso extraordinario de revisión no era el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa ni la valoración probatoria del juez ni mucho menos para que se alegaran cuestiones que no fueron alegadas oportunamente en el proceso, pues no se trata de otra instancia. En este caso, todos los argumentos presentados por el recurrente se limitaron a cuestionar las consideraciones del Consejo de Estado respecto del alcance de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.
Por lo cual es claro que lo que pretende el demandante es reabrir el debate jurídico y probatorio. 7.2.- Para que se configure la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA debía acreditarse que con la sentencia se había configurado alguna de las causales de nulidad del artículo 140 del CPC. No obstante, el demandante no probó la configuración de ninguna causal de nulidad.
II.- CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque la parte demandante no demostró la configuración de una causal de nulidad de la sentencia. El recurrente se limitó a discutir las motivaciones jurídicas expuestas para sustentar la sentencia objeto de revisión, señalando que – a su juicio – no podía exonerarse a la entidad demandada arguyendo simplemente que obró conforme con la ley al decretar la medida de aseguramiento. 9.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 10.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir la decisión adoptada desde el punto de vista de la interpretación o aplicación de las normas pertinentes,[1] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales previstas por el legislador. 11.- Respecto de la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, el Consejo de Estado[2] ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones al debido proceso);
(ii) que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos; (iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión. 13.- En el presente caso dichos requisitos no se satisfacen toda vez que la parte recurrente no alegó la existencia de ningún tipo de vicio procesal o de afectación al debido proceso originada en la sentencia cuestionada, sino que su argumentación se limitó a cuestionar los razonamientos jurídicos esgrimidos por el Consejo de Estado para negar las pretensiones que elevó, es decir que lo alegado corresponde a un supuesto error in iudicando cuyo estudio es improcedente en sede de revisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: RECONÓZCASE a Martha Cecilia Gómez Acevedo, portadora de la tarjeta profesional No. 43.708 del C.S. de la J. como apoderada de la Fiscalía General de la Nación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Presidente | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Magistrada |Magistrado | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Corte Constitucional.
Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. [2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01; del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00.