Micelio
11001-03-15-000-2020-02025-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2021-01-22

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Resolución 00075 Del 31 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚM. 00075 DE 31 DE MARZO DE 2020 - Expedida por el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de controles inmediatos de legalidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales.

A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual núm. 10 llevada a cabo el 1º de abril del 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / MEDIDAS GENERALES / EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – Organismo del sector central / ACTO CONTROLADO – Desarrolla un decreto legislativo De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: i) que se trate de medidas de carácter general; ii) que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas; iii) que las medidas se profieran por parte de una autoridad del orden nacional, y iv) que sean expedidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…) [S]e considera que las medidas adoptadas en la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 son generales, y temporales, pues autorizan la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, esto es, mientras dure la emergencia sanitaria.

(…) [D]ebe destacarse que la suspensión de las actuaciones disciplinarias, jurisdiccionales de cobro coactivo, los procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras, así como el trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, son medidas encaminadas a garantizar el adecuado ejercicio de la función pública a cargo de dicha entidad.

(…) En lo que atañe al tercer requisito, tal y como se indicó en el auto que avocó el conocimiento de este medio de control de legalidad, debe decirse que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 es un organismo del sector central que integra la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, por lo que se trata de una autoridad del orden nacional.

(…) [E]l acto objeto de control constituye un desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República con el objeto de adoptar medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otras medidas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL JUDICIAL / CONTROL AUTOMÁTICO Y OFICIOSO / CONTROL AUTÓNOMO / CONTROL INTEGRAL / EFECTO ERGA OMNES Es un control judicial en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial (…) Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.

(…) Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.

(…) Es un control integral, lo que implica que la revisión que se ejerce por esta jurisdicción comprende aspectos formales y materiales o sustanciales. (…) De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, y como resultado de lo anterior, se desprende que la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se efectúe el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de aquellos que fueron enjuiciados por el medio de control de legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-00305-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2010-00200-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-001059-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2. Consejero ponente: Cesar Palomino Cortés. Sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-01013-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 10.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00944-00. CONTROL INTEGRAL – Alcance / CONTROL FORMAL / COMPETENCIA / MOTIVACIÓN DEL ACTO / CONTROL MATERIAL / CONEXIDAD / PROPORCIONALIDAD El control formal implica analizar si el acto administrativo cumplió con las exigencias necesarias para su expedición, el cual comprende el análisis de los siguientes requisitos: (i) la competencia;

(ii) la motivación del acto y (iii) los requisitos formales propiamente dichos. A su vez, el control material o sustancial comprende el análisis relativo a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción y la proporcionalidad de las medidas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control formal que se realiza en el control inmediato de legalidad ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 4.

Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Referencia: control inmediato de legalidad. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01201-00. En similar sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 10. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020- 00944-00 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control material ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 10. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).

Expediente: 11001-03-15-000-2020- 00944-00 MINISTERIOS – Funciones / COMPETENCIA DEL MINISTERIO PARA EXPEDICIÓN DE ACTO CONTROLADO – Se acredita [A] los ministerios les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley, de conformidad con el artículo 208 del Estatuto Superior y, en desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 58 de la Ley 489 de 1998 indica que a los ministerios les corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.

(…) el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, habilitó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, de manera total o parcial, a todos los organismos y entidades que conforman la rama del poder púbico en sus distintos órdenes, sectores y niveles, lo cual incluye a la rama ejecutiva del poder público.

En este orden de ideas, puede afirmarse que la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 materializa la competencia de dicha cartera ministerial atinente a dictar las normas necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y fines misionales de esa entidad, en el marco de la emergencia sanitaria originada por causa del coronavirus COVID-19.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN – Se considera suficiente [L]a Sala evidencia que la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 goza de la motivación suficiente y necesaria que justifica la adopción de las medidas adoptadas en ella, para conjurar la grave crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, encaminadas a: (i) suspender los términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales;

(ii) suspender la atención presencial del público, y a (iii) la promoción de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de la cartera ministerial FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONEXIDAD / AUTORIZACIÓN DE TRABAJO EN CASA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / SUSPENSIÓN DE PAGO DE SENTENCIAS [L]a conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

(…) El juicio de conexidad implica, entonces, analizar si las medidas adoptadas guardan relación con las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia y los decretos legislativos que lo desarrollan. (…) [R]esulta claro que las medidas generales adoptadas por la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, guardan conexidad estrecha con el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2010 de Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 que constituye un desarrollo de aquel, puesto que materializa: (i) la habilitación dada por esta última norma para ordenar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que se surten al interior del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ya sea de manera temporal o parcial, indistintamente de si los servicios se prestan de forma presencial o virtual, y (ii) la posibilidad de que los servicios a cargos de la entidad se puedan prestar a través de medios electrónicos, lo cual evita el contacto físico de los funcionarios y particulares para proteger de esta manera la salud pública de la población. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexequibilidad del artículo que habilitaba la suspensión de los términos para el pago de las sentencias ver C- 242 de 2020 PROPORCIONALIDAD Las medidas consistentes en ordenar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como la atinente a fortalecer el uso de las herramientas electrónicas para la prestación de los servicios a cargo de la cartera ministerial, resultan proporcionales, en tanto que: (i) Persiguen una finalidad legítima, pues pretenden superar las dificultades generadas por la pandemia para garantizar la prestación eficiente, oportuna y eficaz de las funciones que le corresponden al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que, en últimas, afianzan el debido proceso administrativo.

(ii) Resultan adecuadas, dado que con ocasión de la declaratoria de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el distanciamiento social se convierte en una de las actuaciones recomendadas por la OMS para evitar la propagación de la pandemia, contexto en el que el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones se convierte en un instrumento esencial para evitar la paralización de la función pública y de suma importancia para proteger la salud y la vida de las personas que se puedan ver afectadas con la enfermedad del coronavirus Covid-19.

(iii) Resultan necesarias, puesto que el principio de celeridad que debe guiar el trámite de las actuaciones administrativas y con ello el respeto por las formas y los términos procesales, debe admitir modulaciones en el marco de un estado de calamidad pública, dado que las condiciones de anormalidad generadas por la pandemia del coronavirus Covid-19 impiden que los procedimientos administrativos se puedan desarrollar bajo su curso normal, por lo que se requieren, sin lugar a dudas, mejoras en la capacidad institucional y la optimización de las tecnologías de la información para hacer frente a los desafíos que afrontan las entidades para garantizar la prestación oportuna, continua y eficiente de los servicios a su cargo y con ello responder a los requerimientos que la sociedad demanda.

(iv) Finalmente, resultan proporcionales, en tanto que: (i) tienen carácter temporal, lo que significa que, superada la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, debe levantarse la medida; (ii) permiten que los trámites administrativos se puedan realizar a través de los canales electrónicos de la entidad, lo cual redunda en la prestación oportuna, eficiente y eficaz de los servicios a cargo de esa entidad y en el cumplimiento de los fines del Estado.

En todo caso, tal y como lo dispone el inciso 2° del artículo 3°del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, es deber de la cartera de agricultura y desarrollo rural dar a conocer, en su página web, los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestará sus servicios, así como los mecanismos tecnológicos que empleará para el registro y respuesta de las peticiones, so pena de vulnerar derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA EL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES – Se declara nulidad [L]a Sala considera que las medidas adoptadas en la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, con excepción de aquella que habilita la suspensión de términos para el pago de las sentencias judiciales, guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 y, en esa medida; las disposiciones del acto objeto de análisis se encuentran conformes con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02025-00(CA) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: RESOLUCIÓN 00075 DEL 31 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIÓN NÚM. 00075 DE 31 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 «Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones disciplinarias, jurisdiccionales de cobro coactivo, procedimiento sancionatorio contractual, actuaciones disciplinarias, el procedimiento de inspección, vigilancia y control de la prestación de servicio público de adecuación de tierras y trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID19», expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

I.

ANTECEDENTES La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, declaró el 11 de marzo de 2020, que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación pues para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.

Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: […] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […] El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto, el cual fue declarado constitucional por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 145 de 20 de mayo de 2020.

Dicho decreto legislativo autoriza al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta Sala Especial de Decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, «Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones disciplinarias, jurisdiccionales de cobro coactivo, procedimiento sancionatorio contractual, actuaciones disciplinarias, el procedimiento de inspección, vigilancia y control de la prestación de servicio público de adecuación de tierras y trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID19», expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

I.1. El acto objeto de control inmediato de legalidad El acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, cuyo contenido es el siguiente: […] MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RESOLUCIÓN NÚMERO 00075 DE 31 DE MARZO DE 2020 Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones disciplinarias, jurisdiccionales de cobro coactivo, procedimiento sancionatorio contractual, actuaciones disciplinarias, el procedimiento de inspección, vigilancia y control de la prestación de servicio público de adecuación de tierras y trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID19 EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales conferidas, y en especial, las otorgadas por el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia, por el Decreto 491 de 2020 y,

CONSIDERANDO

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjugar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que el artículo 2 del Decreto 440 de 2020 el Presidente de la República tomó medidas de urgencia en materia de contratación estatal; movilidad, seguridad y transporte que impiden el arribo de servidores públicos, contratistas estatales y público en general a las entidades públicas con ocasión a la emergencia sanitaria por COVID-19, razón por la cual, procede la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sancionatorias en materia de incumplimiento contractual adelantadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público”, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las 00:00 horas del día 25 de marzo del 2020, hasta las 00:00 horas del día 13 de abril de 2020.

Que la Resolución 0136 del 24 de marzo de 2020 la Procuraduría General de la Nación, como máximo órgano de control disciplinario, dispuso suspender los términos de las actuaciones disciplinarias allí adelantadas. Que el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” dispuso que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por razón ser servicio, se podrá suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años, pudiéndose hacer esta de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos. Que el mismo artículo señala que durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Que en el parágrafo 1 del citado artículo 6 se establece que, la suspensión de términos, también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Que el artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 “Por el cual, se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se determina las funciones de sus dependencias”, estableció para la Oficina Asesora Jurídica, entre otras funciones, la de dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva.

Que en el artículo 260 de la Ley 1955 de 2019 adiciona el artículo 16C a la Ley 41 de 1993 para disponer que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar las labores de inspección, vigilancia y control de la prestación de servicio público de adecuación de tierras conforme lo dispuesto en la Ley.

Que en el numeral 16 del artículo 5 de la Resolución 501 de 2018 “Por la cual se delegan unas funciones al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se crean Grupos Internos de Trabajo de la Oficina Asesora Jurídica y se designan coordinadores” se dispone que dentro de las responsabilidades de la Oficina Jurídica, se encentran, entre otras, dar trámite oportuno, realizar las liquidaciones correspondientes y proyectar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento y/o pago de las sentencias y conciliaciones, con sujeción a los procedimientos legales y de disponibilidad presupuestal del Ministerio y Coordinar las actuaciones asignadas al Ministro de Agricultura o su delegado en el procedimiento sancionatorio contractual de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y el Manuel de Supervisión adoptado por el Ministerio, previa remisión de los casos de incumplimiento por las áreas respectivas, acompañado de los soportes y evaluaciones técnicas.

Que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 en concordancia con el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, regula las actuaciones administrativas sancionatorias en materia contractual, las cuales se encuentran en cabeza del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en virtud de la resolución 501 del 28 de diciembre de 2018. Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

Que ante hechos de fuerza mayor, la Administración ha decidido adoptar las medidas pertinentes para respetar el debido proceso de los usuarios e interesados en el cumplimiento y/o pago de sentencias, procedimiento sancionatorio contractual y de las actuaciones disciplinarias y jurisdiccionales de cobro coactivo, y del procedimiento de vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras que cursan a cargo de la Entidad, así como para velar por la salud de servidores y ciudadanos, lo que conlleva tener en cuenta los trámites de notificaciones de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales generadas por el Ministerio, práctica de pruebas, diligencias, consulta de expedientes y la radicación de escritos cuando existen términos procesales de por medio.

Para ello, se hace necesario ordenar la suspensión de términos de todas las actuaciones disciplinarias, jurisdiccionales de cobro coactivo, procedimiento sancionatorio contractual, el procedimiento de inspección, vigilancia y control de la prestación de servicio público de adecuación de tierras y el trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales que se adelantan actualmente en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como el aplazamiento de cualquier otra prueba o diligencia que se encuentre programada en ellos, en garantía como se mencionó, de los derechos de todos los intervinientes en la gestión y trámite de los expedientes.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Suspender términos de manera total en todas las actuaciones disciplinarias, jurisdiccionales de cobro coactivo, procedimiento sancionatorio contractual, el procedimiento de inspección, vigilancia y control de la prestación de servicio público de adecuación de tierras y el trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el 30 de marzo de 2020 y hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 1. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 2. Se entienden en consecuencia suspendidas y/o aplazadas todas las diligencias, tales como, pero sin limitarse a ello, notificaciones personales, audiencias, práctica de pruebas, secuestro, avalúo y remate de bienes.

Parágrafo 3. Suspender la atención al público de manera presencial, razón por la cual se recibirán las solicitudes, quejas y demás requerimientos a través de los diferentes canales institucionales, como página web, entre otros. Artículo 2. Incorporar copia de la presente resolución a los expedientes que se encuentran en trámite ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tanto de primera como de segunda instancia. Artículo 3.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE RODOLFO ZEA NAVARRO Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural I.2.- Trámite impartido al control inmediato de legalidad El magistrado ponente, por auto de 29 de mayo de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Realizadas las notificaciones correspondientes al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación. I.3.- Intervenciones I.3.1.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, intervino en este proceso mediante radicado núm. 20201130129091 de 7 de julio de 2020, y manifestó, en esencia, que la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, cumple con los presupuestos de legalidad puesto que: (i) se expidió con fundamento en los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020;

(ii) en el marco de las competencias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (iii) de forma regular; (iv) se encuentra motivada en las circunstancias que generó la pandemia del COVID-19 y, (vi) sin desviación de poder. Luego de hacer referencia al marco normativo que sirvió de sustento para la expedición de la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 – Decreto Legislativo 417 de 2020, indicó que el control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre los decretos mediante los cuales se declara el estado de excepción, a partir de los lineamientos de la sentencia C- 156 de 2011, son los siguientes: […] El objeto del control son el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas para conjurar la situación extraordinaria y los decretos de prórroga de los estados de excepción;

(ii) se trata de un control automático y el Gobierno tiene el deber de enviar al día siguiente de su expedición los decretos legislativos declaratorios y los decretos legislativos de desarrollo que dicte en uso de las facultades extraordinarias para que decida definitivamente sobre su constitucionalidad, en caso de incumplimiento del deber de remisión del Gobierno, la Corte Oficiosamente aprehenderá su conocimiento de manera inmediata;

(iii) es un control integral porque que (sic) se verifica que los decretos examinados reúnan los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales; (iv) es un control definitivo pues una vez la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos estos no pueden ser objeto de un posterior examen vía acción pública de inconstitucionalidad, (v) es un control participativo pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la constitucionalidad de los decretos objeto de control;

(vi) el Procurador General de la Nación deberá rendir concepto (Arts. 214.6, 241.7 y 242 constitucionales). De otro lado, en lo que se refiere al juicio material sobre la declaratoria del Estado de Excepción, reiteradamente esa alta Corporación ha establecido que éste se realiza sobre el marco conceptual que conforma el parámetro objetivo de control constitucional de esta clase de normas, esto es, escudriñando el ´presupuesto fáctico´, el ´supuesto valorativo´ y el análisis de ´suficiencia de medidas ordinarias´ como proyección de los principios y reglas prescritas en la Constitución Política, la Ley Estatutaria y en la propia jurisprudencia. El ´presupuesto fáctico´ se desagrega en (i) ´juicio de realidad´ de hechos invocados, (ii) ´juicio de identidad´ de los mismos y (iii) ´juicio de sobreviniencia o inminencia´ de tales hechos; el ´supuesto valorativo´ se abocará a través del (iv) ´juicio de gravedad de la perturbación´ y el ´análisis de suficiencia de las medidas ordinarias´ en la forma de (v) ´juicio de necesidad de medidas extraordinarias´.

Frente al presupuesto fáctico, afirmó que el mismo se encuentra satisfecho, puesto que: (i) el día 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional; (ii) el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional;

(iii) el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener y prevenir la propagación del virus; (iv) el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión;

(v) el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución Núm. 0000380 de 10 de marzo de 2020 adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España, y (vi) Mediante Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus y mitigar sus efectos.

En lo relativo al componente valorativo, manifestó que la expansión del brote de la enfermedad por el nuevo coronavirus COVID-19 sumado a los efectos económicos negativos, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria de Emergencia Económica.

Social y Ecológica. Aseveró que las medidas legales ordinarias se tornan en insuficientes, lo cual justifica la necesidad de declaratoria del estado de excepción para hacer frente a las circunstancias imprevistas de la grave crisis económica y social generada por la pandemia, mediante la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar sus efectos en el territorio nacional, en especial, aquellas medidas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud y mitigar las consecuencias económicas que está enfrentando el país. Concluyó, en esa línea argumentativa, que las medidas adoptadas «[…] buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID 19.

No obstante, dado que la magnitud de la llegada del COVID-19 a Colombia no ha sido dimensionada en su totalidad, las medidas que se anuncian en este decreto no agotan los asuntos que pueden abordarse en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción, lo que significa que en el proceso de evaluación de los efectos de la emergencia podrían detectarse nuevos requerimientos y, por tanto, diseñarse estrategias novedosas para afrontar la crisis».

Adicionalmente y, en lo relativo a los presupuestos de legalidad de la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, hizo referencia a las normas que sirvieron de sustento para su expedición, esto es, el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, los cuales, en definitiva, autorizaron: (i) la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y, (ii) el uso de las herramientas tecnológicas para la prestación de los servicios a cargo de las entidades públicas estatales.

A partir de las anteriores premisas normativas, entendió que la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 fue expedida por autoridad competente, dado que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estaba facultado por el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 para ordenar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales de su competencia. Con todo, insistió que dicha facultad «[…] se ejerció dentro de la temporalidad que establecía el Decreto Legislativo No. 491, como se deduce del texto del articulado de la Resolución No. 00075; y de manera regular pues se cumplió con los requisitos de expedición de los actos administrativos de carácter general.

De otra parte, se tiene que la Resolución No. 000075 cuenta con la debida motivación y no constituye desviación de poder». I.3.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, consideró que la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debía declararse ajustada a derecho, salvo la expresión «[…] y el trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales» contenida en el artículo 1 del citado acto, puesto que dicha medida se sustentó en el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 242 de 9 de julio de 2020, según se desprende del comunicado de prensa de 9 de julio de 2020.

A modo de cuestión previa sobre la procedencia del control inmediato de legalidad, manifestó que en el presente caso se cumplían los presupuestos de procedibilidad, toda vez que la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020: (i) es un acto de contenido general, dado que sus mandatos se dirigen a un número indeterminado de personas, es decir, los servidores públicos y particulares que deben intervenir en las actuaciones disciplinarias, trámites de cobro coactivo, procedimientos sancionatorios, contractuales y de inspección, vigilancia y control en la prestación del servicio público de adecuación de tierras a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

(ii) fue expedida en ejercicio de la función administrativa, como quiera que con ella se efectivizan las atribuciones de dirección que le corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, concretamente, para suspender los términos en las actuaciones administrativas antes referidas y, (iii) constituye un desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades conferidas por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Luego de cotejar el contenido de la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 con la Ley Estatutaria 137 de 1994 y los decretos legislativos proferidos al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional, en concreto, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, continuó con el examen material de la norma examinada, para lo cual, afirmó que aquella no vulneró ni limitó el núcleo esencial de ningún derecho fundamental y, por el contrario, lo que pretendió fue garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los interesados en las actuaciones del Ministerio a que se refiere el citado acto, con excepción de la medida que ordena la suspensión de los términos para el pago de las sentencias judiciales.

Puso de presente que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 242 de 9 de julio de 2020, declaró la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, frente a la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales, al considerar que dicha norma afectaba de forma desproporcionada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la disposición presentaba problemas de conexidad y de motivación. Por tal virtud, estimó que la medida de suspensión del término para el pago de sentencias no se encuentra ajustada a derecho, dado que se sustentó en el parágrafo 1°del artículo 6° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

En líneas generales, consideró que las demás medidas adoptadas mediante la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, pretenden proteger los derechos fundamentales y asegurar la oportuna prestación de los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. Sumado a ello, entendió que las mismas propugnan por la protección de la salud y vida de los servidores públicos y usuarios que intervienen en las actuaciones disciplinarias, jurisdiccionales, de cobro coactivo, procedimiento sancionatorio contractual y de inspección, vigilancia y control en la prestación del servicio público de adecuación de tierras a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En relación con la necesidad de las medidas adoptadas en la resolución examinada destacó que, en el contexto de la actual situación de la emergencia, era imperioso suspender los términos en distintos trámites administrativos, la prestación del servicio y la puesta a disposición de los interesados de las herramientas tecnológicas del caso con el fin de garantizar la función y atención a la ciudadanía. Respecto de la finalidad, sostuvo que las medidas adoptadas en la resolución objeto de control, tienen como principal objetivo atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional y guardan relación directa con la situación presentada con la enfermedad de coronavirus en la medida en que se requieren para evitar la propagación del virus.

Frente al criterio de proporcionalidad, mencionó que: «[…]la suspensión de las actuaciones disciplinarias, jurisdiccionales de cobro coactivo, procedimiento sancionatorio contractual y procedimiento de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, medidas que no tienen carácter permanente y que además atienden a la protección de derechos fundamentales, pues pretenden garantizar la prestación de los servicios de forma adecuada, continua y oportuna».

Subrayó, adicionalmente, que la resolución objeto de análisis no tiene disposiciones discriminatorias, como tampoco incurre en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994. De esta manera, concluyó en su concepto de fondo, que las medidas adoptadas en la resolución examinada se encuentran ajustadas a derecho, salvo lo relativo a la suspensión de términos en el pago de sentencias, pues se sustentó en el parágrafo 1° del artículo 6 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 242 de 2020.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- La competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales.

A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual núm. 10 llevada a cabo el 1º de abril del 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107- 4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.

II.2.- Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad La Sala, con anterioridad a la identificación del problema jurídico que ha de resolver, deberá establecer si la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, puede ser enjuiciada por el control inmediato. De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: i) que se trate de medidas de carácter general; ii) que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas; iii) que las medidas se profieran por parte de una autoridad del orden nacional, y iv) que sean expedidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. i) Medidas generales Lo primero que debe decirse es que, a través de la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptó un conjunto de medidas generales e impersonales, de carácter temporal – desde el 30 de marzo de 2020 y hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social- orientadas a la suspensión de los términos de todas las actuaciones disciplinarias, jurisdiccionales de cobro coactivo, de los procedimientos sancionatorios contractuales, de los procedimientos de adecuación de tierras así como el trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales a cargo de esa entidad.

Esta norma se encuentra integrada por las siguientes reglas: (a) Durante la suspensión ordenada no corren los términos de caducidad, prescripción o firmeza de los actos administrativos. (b) La suspensión iniciaría desde el 30 de marzo de 2020 hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(c) La suspensión de términos comprende diligencias, notificaciones personales, la celebración de audiencias, la práctica de pruebas, el secuestro, el avalúo y remate de bienes. (d) Comprende la suspensión de la atención al público de manera presencial, habilitando el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para la recepción de las solicitudes, quejas y peticiones, el cual se convierte en una herramienta esencial para evitar la presencia de los usuarios y los particulares y evitar así el contagio.

En esta medida, se considera que las medidas adoptadas en la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 son generales, y temporales, pues autorizan la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, esto es, mientras dure la emergencia sanitaria ii) En ejercicio de función administrativa En segundo lugar, y frente al requisito consistente en que las medidas generales sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, se debe indicar que «[…] La función administrativa, puede entenderse como aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones […]»[1] y, en ese orden de ideas, la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, fue expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en las facultades constitucionales y legales, particularmente, las que señalan que a los Ministerios les corresponde «[…] formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley» (artículo 208 de la Constitución Política) y «[…] la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen» (artículo 58 de la Ley 489 de 1998).

Adicionalmente, debe destacarse que la suspensión de las actuaciones disciplinarias, jurisdiccionales de cobro coactivo, los procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras, así como el trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, son medidas encaminadas a garantizar el adecuado ejercicio de la función pública a cargo de dicha entidad.

El análisis de proporcionalidad de la medida consistente en la suspensión del pago de las sentencias judiciales se realizará más adelante. Es así como esta Corporación[2] ha considerado que el control disciplinario es una manifestación propia del derecho administrativo sancionador y ejercicio del ius puniendi del Estado que persigue la materialización de los fines esenciales del Estado y el respeto de los derechos y garantías institucionales.

En esta medida, la potestad disciplinaria se orienta a «[…] asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada. De allí que el derecho disciplinario, según ha explicado la Corte Constitucional, “busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir ‘(…) a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones’.

Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario ‘( ) está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan»[3]. De otra parte, el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, faculta a las entidades públicas para recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, para lo cual quedan investidas de facultades jurisdiccionales o pueden acudir ante los jueces competentes.

La finalidad de la jurisdicción coactiva consiste, entonces «[…] en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales[4]». Por su parte, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011[5] indica que las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la administración pública pueden declarar el incumplimiento, la imposición de multas y sanciones pactadas en el contrato y hacer efectiva la cláusula penal, de conformidad con el procedimiento detallado en la citada norma[6].

A su turno, el servicio público de adecuación de tierras (ADT), en los términos definidos en la citada Ley 1955 de 2019 -Plan de Desarrollo 2018- 2022- comprende la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar a un área determinada con riego, drenaje, o protección contra inundaciones, reposición de maquinaria; así como las actividades complementarias de este servicio para mejorar la productividad agropecuaria[7]. iii) Proferida por una autoridad del orden nacional En lo que atañe al tercer requisito, tal y como se indicó en el auto que avocó el conocimiento de este medio de control de legalidad, debe decirse que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998[8] es un organismo del sector central que integra la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, por lo que se trata de una autoridad del orden nacional. iv) En desarrollo de decretos legislativos Finalmente, y en cuanto al último requisito, la Sala evidencia que la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 hizo referencia al Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19.

Así mismo y, consecuente con lo anterior, se tiene que el acto objeto de control constituye un desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República con el objeto de adoptar medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otras medidas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.

A partir de lo anterior, la Sala considera que en el presente caso resulta procedente el control inmediato de legalidad en relación con la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, dado que incorpora: (i) medidas generales, (ii) dictadas por una autoridad del orden nacional, (iii) en ejercicio de funciones administrativa y, (iv) en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

En vista que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia del control inmediato de legalidad, la Sala procederá al planteamiento del problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto. II.3.- El problema jurídico El problema jurídico que debe decidir esta Sala de Decisión se contrae a determinar si la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que le han debido servir de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción que dio lugar a su expedición. II.4.- El control inmediato de legalidad y sus características Para efectos de abordar el problema jurídico resulta necesario establecer las características del control inmediato de legalidad.

El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA con la finalidad de revisar las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Las decisiones judiciales de esta Corporación[9] han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un control judicial en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial.

Al respecto el citado artículo señala: […] 6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […].

Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.

Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.

Al respecto se ha indicado que si la Corte Constitucional, de manera previa, se pronuncia sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos, dicho pronunciamiento debe acatarse «[…] pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo […]»[10].

Es un control integral, lo que implica que la revisión que se ejerce por esta jurisdicción comprende aspectos formales y materiales o sustanciales. Dicho en forma breve: «[…] es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción» que busca su confrontación con el marco normativo que sirvió de fundamento a su expedición, los mandatos previstos en la Carta Política, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción –Ley 137 de 1994- y los tratados internacionales sobre derechos humanos, los cuales por mandato del artículo 93 de la Constitución Política prevalecen en el orden interno y no pueden limitarse durante los estados de excepción. En todo caso, el control de legalidad queda circunscrito a la confrontación del acto con el marco normativo señalado por el juez en la sentencia que pone fin al procedimiento.

De esta manera se ha señalado que «[…] En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 […]»[11].

Por ende, y a la luz de los anteriores derroteros jurisprudenciales, resulta posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas por el juez en el trámite del control inmediato de legalidad y que culminó con la sentencia. De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, y como resultado de lo anterior, se desprende que la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se efectúe el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de aquellos que fueron enjuiciados por el medio de control de legalidad.

II.5.- El alcance del control integral Distintas decisiones judiciales de esta Corporación han señalado que el control integral que se realiza en este medio de control implica: «[…] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad) con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento […]»[12].

Es así como el control integral que ejerce esta jurisdicción impone un análisis del acto administrativo en cuanto a sus aspectos formales y materiales. El control formal implica analizar si el acto administrativo cumplió con las exigencias necesarias para su expedición, el cual comprende el análisis de los siguientes requisitos: (i) la competencia;

(ii) la motivación del acto y (iii) los requisitos formales propiamente dichos[13]. A su vez, el control material o sustancial comprende el análisis relativo a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción y la proporcionalidad de las medidas[14]. II.6.- Control formal de la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural La Sala, evidencia que la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 cumple con las exigencias formales, dado que fue expedida: (i) por autoridad competente, (ii) se encuentra motivada dado que contiene la razones de hecho y de derecho que justificaron la adopción de las medidas en ella incorporadas, y (iii) cumple con los requisitos formales propiamente dichos (fecha, número de la resolución y funcionario que la suscribió), tal y como pasa a explicarse a continuación: i) Competencia La Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 fue expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política, el artículo 8° del Decreto 1985 de 2013 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias», el artículo 260 de la Ley 1955 de 2019 que adicionó el artículo 16C a la Ley 41 de 1993, así como la Resolución Núm. 501 de 2018 «Por la cual se delegan unas funciones al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Oficina Asesora Jurídica y se designan coordinadores».

En los términos antes expuestos, a los ministerios les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley, de conformidad con el artículo 208 del Estatuto Superior y, en desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 58 de la Ley 489 de 1998 indica que a los ministerios les corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.

Concretamente, los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, asigna a los Ministerios las siguientes funciones: […] Artículo 59. Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales:   […] 2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones.   3.

Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. […] 6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución […] Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, habilitó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, de manera total o parcial, a todos los organismos y entidades que conforman la rama del poder púbico en sus distintos órdenes, sectores y niveles, lo cual incluye a la rama ejecutiva del poder público.

En este orden de ideas, puede afirmarse que la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 materializa la competencia de dicha cartera ministerial atinente a dictar las normas necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y fines misionales de esa entidad, en el marco de la emergencia sanitaria originada por causa del coronavirus COVID-19. ii) Motivación de la decisión Como se desprende de una lectura detallada de la parte considerativa de la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 aparece la indicación de los motivos que fundamentaron la expedición de este y de su objeto.

En cuanto al objeto, como se indicó anteriormente, la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 fue expedida con el propósito de ordenar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que se adelantan al interior de esa entidad, la suspensión del servicio presencial en la atención al público y la promoción del uso de las tecnologías para el trámite de recepción de peticiones, quejas y reclamos, como la página web, entre otros, objeto que se encuentra posible, lícito y determinado.

En cuanto a los motivos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural invocó, como fundamentos normativos, las siguientes normas: (i) la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020;

(ii) el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia; (iii) el Decreto 440 de 20 de marzo de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia en materia de contratación estatal, movilidad, seguridad y transporte;

(iv) el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las 00:00 horas del día 25 de marzo del 2020, hasta las 00:00 horas del día 13 de abril de 2020; (v) el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otras, (vi) La Resolución Núm. 00136 del 24 de marzo de 2020 del señor Procurador General de la Nación, mediante la cual se dispuso suspender los términos de las actuaciones disciplinarias adelantadas por el órgano de control, (vii) La Ley 1955 de 2019- Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022;

(viii) el Decreto 1985 de 2013, y (viii) La Resolución Núm. 501 de 2018, mediante la cual se delegan unas funciones al Jefe de la Oficina Jurídica, se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Oficina Asesora Jurídica y se designan coordinadores. En este sentido, la Sala evidencia que la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 goza de la motivación suficiente y necesaria que justifica la adopción de las medidas adoptadas en ella, para conjurar la grave crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, encaminadas a: (i) suspender los términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales;

(ii) suspender la atención presencial del público, y a (iii) la promoción de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de la cartera ministerial. iii) Cumplimiento de los aspectos formales mínimos: fecha, número y firma de funcionario Así mismo, se evidencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para su expedición consistentes en el número de la resolución, la fecha de su expedición, la referencia a las facultades expresas que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que suscribió el acto.

II.7.- El control material de la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 La Sala procederá al estudio de los aspectos materiales del acto administrativo controlado, esto es: (i) su conexidad con las normas en las que se basa, y (ii) el análisis de la proporcionalidad de las medidas adoptadas. II.7.1.- La conexidad Inicialmente debe decirse que la conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Es así como «[…] hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]»[15]. El juicio de conexidad implica, entonces, analizar si las medidas adoptadas guardan relación con las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia y los decretos legislativos que lo desarrollan.

Para la Sala, no hay duda que las medidas adoptadas en la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020 guardan conexidad con el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional[16]. En efecto, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, el cual fue declarado ajustado a la Carta Política por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 145 de 20 de mayo de 2020[17].

En virtud de tal declaración, se autorizó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. El citado decreto de declaratoria de emergencia tuvo como presupuestos fácticos: i) la salud pública y ii) los aspectos económicos, en el ámbito nacional e internacional.

El presupuesto fáctico de salud pública tiene como eje central el brote de la enfermedad por coronavirus que, por su velocidad de propagación y la escala de transmisión, generó una emergencia de esa naturaleza tanto en el mundo como en el país y determinó la declaratoria del estado de emergencia sanitaria mediante la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, en virtud del cual se adoptaron ciertas medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, las cuales no fueron suficientes para contener el avance de la epidemia.

En lo relativo a los aspectos económicos, se subraya que, en el ámbito nacional, el vertiginoso escalamiento del brote de la enfermedad por coronavirus tiene afectaciones en el sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, toda vez que: i) la actividad económica de los colombianos se ve repentinamente afectada y restringida por las medidas para controlar la epidemia que produce reducciones significativas en sus ingresos; ii) la caída sorpresiva y abrupta de los precios internacionales del petróleo produce efectos en la cotización del dólar de los Estados Unidos de América y en los ingresos de la Nación; y iii) los sectores del turismo y la aeronáutica han tenido una inmensa afectación por la restricción de los viajes domésticos e internacionales y el arribo de cruceros.

En lo que se refiere al ámbito internacional, se hizo referencia al recorte que realizó la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, al deterioro de los mercados financieros internacionales, la menor demanda global y la caída en las perspectivas de crecimiento mundial. Respecto del presupuesto valorativo y siguiendo para el efecto la Sentencia C-670 de 2015, el decreto subrayó que la expansión del brote de la enfermedad por coronavirus tiene grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del estado de emergencia, haciendo precisión respecto de las vidas humanas que podrían perderse si no se adoptan medidas inmediatas y efectivas de contención y mitigación, así como las afectaciones de los mercados nacionales e internacionales y del mercado laboral que debe ser atendidas con medidas extraordinarias.

Como justificación de la declaratoria del estado de emergencia se resaltó la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia de la enfermedad por coronavirus, que hace necesaria la adopción de medidas, se reitera, extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis.

Es así como la adopción de medidas de rango legislativo busca el fortalecimiento de las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los colombianos y la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. En particular consideró necesario adoptar medidas de rango de legislativo: […] Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales […].

En todo caso, su artículo 3° señaló que: «[…] El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo […]».

De otro lado y, con fundamento en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, con el propósito de adoptar medidas de urgencia encaminadas a garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otras.

Dentro de las principales medidas que adoptó el Gobierno Nacional para conjurar la crisis desatada por el coronavirus COVID-19 se encuentran las consistentes en: (i) la implementación de la modalidad del trabajo en casa para la prestación de los servicios a cargo de las autoridades (artículo 3°); (ii) la notificación y comunicación de actos administrativos de forma electrónica (artículo 4°), y (iii) la suspensión de términos de las actuaciones en sede administrativa (artículo 6°).

En primer lugar, la modalidad de la prestación del servicio a través del trabajo en casa prevista en el artículo 3° del citado Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 permite que las entidades públicas puedan cumplir cabalmente sus funciones, en el contexto de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19, al tiempo que contribuye con evitar el contacto social entre los funcionarios y los usuarios.

Para dicho propósito se estableció que: (i) Las autoridades deben dar a conocer en su página web los canales oficiales mediante los cuales se prestaría el servicio, así como los mecanismos tecnológicos que se emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. (ii) Cuando no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio, debe garantizarse la prestación presencial del servicio en condiciones de salubridad.

En todo caso, por razones sanitarias, las autoridades administrativas pueden ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcial. (iii) Las autoridades deben privilegiar la prestación de los servicios esenciales, los necesarios para el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. (iv) Dicha medida tiene carácter temporal, por lo que no puede ser mayor a la duración de la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(v) Quedan exceptuadas las actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-10 y los servicios indispensables del Estado. (vi) Las autoridades están en la obligación de suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.

La citada medida es del siguiente tenor: […] Artículo 3°. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.

No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente Necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.

Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. La Corte Constitucional, en sentencia C- 242 de 2020, al analizar la constitucionalidad de la citada medida, fijó los siguientes parámetros que se transcriben in extenso: […] [E]sta Sala considera que el artículo 3° del Decreto 491 de 2020 cumple con el juicio de no contradicción específica, puesto que ante la inexistencia de una disposición superior concreta que regule la modalidad de prestación de servicios por parte de los empleados y contratistas del Estado, se optó por autorizar legalmente el trabajo en casa en razón de las circunstancias extraordinarias que atraviesa el país debido a la pandemia originada por el coronavirus COVID-19, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 6.61.

Específicamente, la autorización a las entidades del Estado para que puedan consentir que su personal cumpla con sus funciones y compromisos a través de la modalidad de trabajo en casa, utilizando para el efecto las tecnologías de la información y las comunicaciones, busca la satisfacción de una finalidad legítima, como lo es asegurar la prestación de los servicios a cargo de las autoridades en medio de las restricciones sociales adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19. 6.62.

A su vez, la medida que subyace al artículo 3° del Decreto 491 de 2020, es una autorización adecuada para lograr dicho objetivo, en tanto que la habilitación para que los servidores y contratistas del Estado puedan desempeñar sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, permite que adelanten determinadas labores que contribuyan a la prestación adecuada de los servicios a cargo de las autoridades y, a su vez, disminuye el contacto social entre los funcionarios y los usuarios. 6.63.

Adicionalmente, la habilitación del trabajo en casa del personal del Estado es una medida necesaria, puesto que ante el riesgo sanitario generado por la expansión de coronavirus COVID-19 en el país, el desempeño de las funciones por parte de los servidores y contratistas del Estado de forma presencial, como se venía realizando en las sedes de las entidades, resulta peligroso desde una perspectiva de salud pública, porque se podrían propiciar múltiples puntos de contagio. 6.64.

De igual forma, al tratarse de una medida transitoria y restringida por las necesidades del servicio, es razonable que no se modifiquen las relaciones contractuales respectivas para adecuarlas a la modalidad de teletrabajo, sino que se opte por la autorización de trabajo en casa, cuya naturaleza es temporal y no altera las condiciones de la relación jurídica, incluidos los derechos laborales y las garantías sociales. 6.65.

Por lo demás, esta Corte toma nota de que la habilitación a las autoridades públicas para que su personal desempeñe sus funciones a través de la modalidad de trabajo en casa es proporcional, porque a efectos de garantizar la prestación de los servicios a cargo del Estado, se estipula que: (i) Cuando no se cuente con las tecnologías de la información y de las comunicaciones requeridas para autorizar la modalidad de trabajo en casa de sus empleados y contratistas, la autoridad respectiva deberá continuar con la prestación del servicio de manera presencial.

(ii) No se podrá suspender la prestación de forma presencial de los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. (iii) Cuando el servicio se tenga que prestar de manera presencial, las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias.

(iv) La suspensión de la prestación del servicio de forma presencial no podrá extenderse más allá de la vigencia de la emergencia sanitaria. (v) A pesar de que por razones sanitarias se pueden llegar a suspender, total o parcialmente, el desarrollo de ciertas actividades presenciales, las autoridades deben privilegiar la prestación de los servicios esenciales y los relacionados con el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. v) Las autoridades deben publicar en su página web la información sobre la modalidad a través de la cual prestarán sus servicios, así como los mecanismos tecnológicos mediante los cuales gestionarán las peticiones […] En segundo lugar, el artículo 6° habilitó la suspensión de los términos de días, meses y años previstos en las normas para las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, por razones del servicio y como consecuencia de la emergencia, para lo cual estableció lo siguiente: (i) La suspensión de términos debía realizarse a través de un acto administrativo.

(ii) La suspensión de términos puede ser total o parcial, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, previa evaluación y justificación de la situación concreta. (iii) Le medida es temporal, pues los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se levantarían a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(iv) Durante la suspensión no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regulan la materia. (v) La suspensión de términos aplica también para el pago de las sentencias judiciales. (vi) Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos para la atención de las prestaciones y, en consecuencia, no se causarían intereses de mora.

(vii) Quedan exceptuadas las actuaciones administrativas y jurisdiccionales relativas a la efectividad de los derechos fundamentales. La citada norma es del siguiente tenor: […] Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1°. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2°. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3°. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.

En el examen de constitucionalidad de la citada medida, la Corte Constitucional advierte que se persigue una finalidad legítima, la cual resultaba adecuada y necesaria, además de encontrarse proporcional, para lo cual formuló los siguientes razonamientos: […] 6.148. En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. 6.149.

En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias. 6.150.

Asimismo, este Tribunal evidencia que la habilitación para la suspensión de términos es una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que le otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. 6.151.

Igualmente, esta Corte considera que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones sanitarias. 6.152.

En efecto, la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnológicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía. 6.153.

Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario. 6.154.

En relación con dicho aspecto, la Corte estima que limita el grado de afectación del principio constitucional de celeridad en las actuaciones, porque garantiza que los asuntos que versan sobre los bienes más preciados del ser humano no se vean suspendidos, y que la misma sólo aplique a causas en las que se debaten puntos de menor valía en el sistema de valores implementado en la Carta Política. 6.155.

En segundo lugar, la Sala advierte que la suspensión no aplica de plano y respeta la autonomía administrativa, pues le corresponde a cada autoridad definir cómo operara, teniendo la facultad de suspender todo el procedimiento o alguna etapa de este, lo cual debe justificar en un acto administrativo motivado. 6.156. En torno al grado de motivación exigido, este Tribunal evidencia que se exige una fundamentación calificada, ya que la autoridad debe: (i) dar cuenta de que hubo una evaluación previa de la situación que la lleva a encontrar justificada la adopción de la medida en función de sus actividades y procesos, y (ii) las razones que se invoquen deben estar relacionadas con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria. 6.157.

En tercer lugar, esta Corte advierte que la medida que autoriza la suspensión es temporal, toda vez que únicamente puede adoptarse mientras dure la emergencia sanitaria y la misma se levantará de plano al día siguiente que finalice la misma, por lo que se descarta que continúe su aplicación después de que cesen las condiciones extraordinarias que dieron lugar a su adopción. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, resulta oportuno aclarar que la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que establecía la habilitación para suspender los términos para el pago de las sentencias, tras considerar que esa medida afectaba los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de manera desproporcionada, a la par que el Gobierno Nacional no motivó, de forma suficiente, las razones que llevaron a adoptar la suspensión de términos para el pago de las sentencias judiciales.

Sobre el particular, indicó: […] 6.161. La Corte Constitucional ha resaltado que “el obligatorio cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado social y democrático de derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución”[18]. […] 6.164.

En este sentido, teniendo en cuenta la especial importancia que reviste el cumplimiento de los fallos por parte de las autoridades para la vigencia del Estado de derecho, el legislador estableció un conjunto de previsiones a efectos de incentivar y asegurar que las entidades públicas acaten pronto lo ordenado por los jueces. En concreto, el Congreso de la República en la disposición en comento estableció que: (i) “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto”[19].

(ii) “El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar”[20]. […] 6.166. Sobre el particular, esta Corporación advierte que la sentencia ejecutoriada constituye un título ejecutivo, producto de un proceso judicial que culminó con el reconocimiento de un derecho, así como que el trámite para su pago se orienta exclusivamente a que la entidad verifique la documentación y establezca de manera razonable las condiciones de modo y tiempo para cumplir con la orden judicial, de acuerdo con los recursos presupuestados para este tipo de erogaciones. 6.167.

En este sentido, esta Corporación considera que estas actuaciones difieren de otros procedimientos administrativos en los que la autoridad puede requerir de una actividad probatoria para emitir un pronunciamiento de fondo. Por tal motivo, esta Corte considera que la suspensión del pago de sentencias constituye una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva que: (i) No es claro de qué manera se encamina a conjurar la causa del estado de emergencia causado por el coronavirus COVID-19 o sus efectos en la administración pública;

(ii) No fue motivada de manera suficiente por el Gobierno Nacional, quien omitió señalar la razón por la cual se hacía necesario adoptar esta medida a pesar de sus consecuencias para los ciudadanos afectados; y (iii) Resulta desproporcionada, pues le impone una carga adicional y desmesurada a quien ya tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, máxime cuando el acto normativo en control, en otras disposiciones, garantiza la continuidad de la actividad estatal a través del uso de las tecnologías, por lo que no se vislumbra una explicación válida y razonable que justifique el cese temporal de estos pagos. 6.168.

Así las cosas, la Corte declarará inexequible el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020 por no cumplir con las exigencias constitucionales propias de la legislación excepcional, pues afecta un derecho fundamental de forma desproporcionada, sin que exista una motivación suficiente o una evidente finalidad imperiosa. En orden a lo expuesto, resulta claro que las medidas generales adoptadas por la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, guardan conexidad estrecha con el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2010 de Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 que constituye un desarrollo de aquel, puesto que materializa: (i) la habilitación dada por esta última norma para ordenar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que se surten al interior del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ya sea de manera temporal o parcial, indistintamente de si los servicios se prestan de forma presencial o virtual, y (ii) la posibilidad de que los servicios a cargos de la entidad se puedan prestar a través de medios electrónicos, lo cual evita el contacto físico de los funcionarios y particulares para proteger de esta manera la salud pública de la población. II.7.2.- La proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de las medidas se ha indicado que «[…] se debe observar la correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo […]»[21].

Las medidas consistentes en ordenar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como la atinente a fortalecer el uso de las herramientas electrónicas para la prestación de los servicios a cargo de la cartera ministerial, resultan proporcionales, en tanto que: (i) Persiguen una finalidad legítima, pues pretenden superar las dificultades generadas por la pandemia para garantizar la prestación eficiente, oportuna y eficaz de las funciones que le corresponden al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que, en últimas, afianzan el debido proceso administrativo.

(ii) Resultan adecuadas, dado que con ocasión de la declaratoria de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el distanciamiento social se convierte en una de las actuaciones recomendadas por la OMS para evitar la propagación de la pandemia, contexto en el que el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones se convierte en un instrumento esencial para evitar la paralización de la función pública y de suma importancia para proteger la salud y la vida de las personas que se puedan ver afectadas con la enfermedad del coronavirus Covid-19.

(iii) Resultan necesarias, puesto que el principio de celeridad que debe guiar el trámite de las actuaciones administrativas y con ello el respeto por las formas y los términos procesales, debe admitir modulaciones en el marco de un estado de calamidad pública, dado que las condiciones de anormalidad generadas por la pandemia del coronavirus Covid-19 impiden que los procedimientos administrativos se puedan desarrollar bajo su curso normal, por lo que se requieren, sin lugar a dudas, mejoras en la capacidad institucional y la optimización de las tecnologías de la información para hacer frente a los desafíos que afrontan las entidades para garantizar la prestación oportuna, continua y eficiente de los servicios a su cargo y con ello responder a los requerimientos que la sociedad demanda.

(iv) Finalmente, resultan proporcionales, en tanto que: (i) tienen carácter temporal, lo que significa que, superada la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, debe levantarse la medida; (ii) permiten que los trámites administrativos se puedan realizar a través de los canales electrónicos de la entidad, lo cual redunda en la prestación oportuna, eficiente y eficaz de los servicios a cargo de esa entidad y en el cumplimiento de los fines del Estado.

En todo caso, tal y como lo dispone el inciso 2° del artículo 3°del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, es deber de la cartera de agricultura y desarrollo rural dar a conocer, en su página web, los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestará sus servicios, así como los mecanismos tecnológicos que empleará para el registro y respuesta de las peticiones, so pena de vulnerar derechos fundamentales.

En todo caso, con miras a garantizar la interpretación de la norma acorde con los preceptos de la Carta Política, a partir de los lineamientos de la sentencia de constitucionalidad C – 242 de 9 de julio de 2020, la Sala pone de relieve que dicha medida no puede versar sobre asuntos administrativos o jurisdiccionales relativos a la efectividad de los derechos fundamentales.

Sobre este punto, la Corte ha precisado lo siguiente: […] 6.153. Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario. 6.154.

En relación con dicho aspecto, la Corte estima que limita el grado de afectación del principio constitucional de celeridad en las actuaciones, porque garantiza que los asuntos que versan sobre los bienes más preciados del ser humano no se vean suspendidos, y que la misma sólo aplique a causas en las que se debaten puntos de menor valía en el sistema de valores implementado en la Carta Política.

(Destacado de la Sala) De otro lado, y tal como se indicó anteriormente, la Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020 resolvió declarar la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que establecía la habilitación para suspender los términos para el pago de las sentencias, tras considerar que esa medida afectaba los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de manera desproporcionada, a la par que el Gobierno Nacional no motivó, de forma suficiente, las razones que llevaron a adoptar la suspensión de términos para el pago de las sentencias judiciales.

Tal decisión judicial tiene efectos hacia el futuro, por cuanto la Corte Constitucional no estableció un efecto distinto, por lo que, al desaparecer el fundamento de una de las medidas adoptadas en la resolución objeto de control –la suspensión del trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales–, en virtud del numeral 2° del artículo 91 del CPACA, es claro que la misma ha perdido fuerza ejecutoria y, por lo tanto, pierde su obligatoriedad, no puede ser ejecutada y deja de producir efectos hacia el futuro.

Sin perjuicio de la anterior consideración, resulta procedente examinar la validez del acto durante el período por el cual la disposición controlada estuvo vigente, pues el decaimiento del acto no exime al juez del deber de adelantar un estudio sobre su validez tal y como lo ha reconocido de manera pacífica esta Corporación al señalar lo siguiente[22]: […] Esta norma fue objeto de análisis por la Corte Constitucional[23] al estudiar la exequibilidad del referido artículo 66 y particularmente, respecto de las causales que se acaban de mencionar, precisó por una parte, que un acto administrativo decae cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen.

Así, cuando se declara la inexequibilidad o la nulidad de la norma en la cual se funda el acto administrativo este pierde fuerza ejecutoria, pues ello hace que no pueda seguir produciendo efectos hacia el futuro, en razón a que desapareció su fundamento legal o su objeto. Por otra parte, en lo atinente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuando pierdan su vigencia por razón de su derogatoria, destacó que si la norma ha dejado de regir por haber sido sustraída del ordenamiento jurídico, la consecuencia es que deja de ser aplicable por la administración y, por consiguiente, pierde el carácter obligatorio para los asociados.

Ahora bien, cuando opera el decaimiento de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha sostenido[24] que aquella situación no vicia de nulidad el acto, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad, y así […] su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición; máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos[…][25]. [Subrayado y resaltado fuera de texto].

De esta manera, frente a la medida general mencionada anteriormente se debe indicar que el trámite para el cumplimiento y pago de sentencias, a diferencia de otras actuaciones administrativas que implican la realización de una serie de actuaciones con términos perentorios y preclusivos con la audiencia permanente de los particulares y servidores públicos a cargo de su tramitación, resulta ser esencialmente un trámite interno a cargo la entidad que debe cancelar las respectivas condenas, por lo que no resulta razonable y proporcional, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, exponer a quienes ya tuvieron que someterse a un proceso judicial para obtener una decisión favorable a un nuevo retardo en el cumplimiento de lo que se les adeuda, transgrediéndose precisamente el derecho acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

En este mismo sentido no puede perderse de vista que la Corte Constitucional ha considerado que el acatamiento de las providencias judiciales por parte de las autoridades y particulares constituye una garantía de plena efectividad de los derechos de quienes acceden a la administración de justicia, a la vez que configura un elemento cardinal del derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto el Alto Tribunal precisó lo siguiente: […] Desde ese punto de vista, el que se incumpla un fallo judicial ejecutoriado quebranta, sin lugar a dudas, el acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que se habilita, sin más, el ejercicio de la acción de tutela como herramienta directa de protección, a fin de lograr la ejecución de la orden objeto de desacato […][26].

Debe agregarse que, al tratarse de un trámite interno a cargo de la entidad pública, la misma debe desarrollarlo conforme a sus posibilidades y, preferiblemente, con el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará la ilegalidad de la expresión «[…] y el trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural […]», contenida en el artículo 1º del acto objeto de control, reiterando así lo indicado por esta misma Sala Especial de Decisión cuando en reciente decisión de 23 de octubre de 2020[27] -y al efectuar el control de legalidad de la Resolución Núm. 00453 de 3 de abril de 2020[28], expedida por el Fiscal General de la Nación-, señaló lo siguiente: […] 119.

Sin embargo, esto no ocurre con el trámite para el pago de sentencias y conciliaciones que resulta ser esencialmente interno a cargo la entidad que debe cancelar las respectivas condenas, por lo que no resulta razonable, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, exponer a quienes ya tuvieron que someterse a un proceso judicial para obtener una decisión favorable a un nuevo retardo en el cumplimiento de lo que se les adeuda, lo cual trasgrede precisamente el derecho acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pues es claro que las decisiones judiciales se están incumpliendo, como al efecto lo señaló en su intervención la Sociedad Conde Abogados Asociados S.A.S. 120.

Tal decisión, entonces, no resulta ser proporcional en la medida en que, como lo indica el parágrafo del artículo 1° de la resolución objeto de control, los servidores públicos encargados del pagos de sentencias, conciliaciones y el cobro coactivo, avanzarían en la sustanciación de los asuntos que tienen a su cargo bajo la modalidad de trabajo en casa, por lo que la Fiscalía General de la Nación ha debido continuar, en la medida de sus posibilidades y empleando las tecnologías de las información y las comunicaciones, realizando los trámites internos a su cargo para el pago de sentencias y conciliaciones. 121.

Si bien la Resolución Núm. 00453 de 2020 no trasgrede el artículo 192 del CPACA ni el Decreto 642 de 11 de mayo de 2020, los cuales establecieron regulaciones para el pago de sentencias judiciales y conciliaciones en condiciones de normalidad, pues dicha resolución se expidió con base en un decreto legislativo expedido al amparo de un estado de excepción, lo cierto es que la suspensión del pago de sentencias previsto en el artículo 1° de aquella resolución no resulta ser proporcional al fin de la protección del debido proceso y de la vida e integridad física de particulares y servidores públicos en el desarrollo de actuaciones administrativas y, por el contrario, se muestra violatorio precisamente del derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

II.7.3.- Conclusiones Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera que las medidas adoptadas en la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, con excepción de aquella que habilita la suspensión de términos para el pago de las sentencias judiciales, guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 y, en esa medida; las disposiciones del acto objeto de análisis se encuentran conformes con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia, como así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 20, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la expresión «[…] y el trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural […]», contenida en el artículo 1º de la Resolución Núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

SEGUNDO: DECLARAR, en lo demás, ajustada a derecho la Resolución núm. 00075 de 31 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGüELLO | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Salva parcialmente el voto | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Consejero de Estado | P(4-5) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / CONTROL DE LEGALIDAD – Solo procedía respecto a medida de suspensión de términos de caducidad, prescripción o firmezas / MEDIDAS CONTROLADAS – Corresponden a facultades ordinarias En mi criterio el control inmediato de legalidad procedía únicamente respecto de las medidas contenidas en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 00075 de 2020, en tanto que dispuso “Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”.

Es decir, esta medida comporta el desarrollo de una medida extraordinaria prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020, en tanto que la suspensión de los términos de caducidad y prescripción es un asunto de reserva legal, esto es, que le corresponde determinar únicamente al legislador, sin que le esté permitido a las autoridades administrativas disponer términos o causales de interrupción o suspensión diferentes a las previstas ordinariamente por la ley.

Sin embargo, en lo que concierne a las demás medidas dispuestas, corresponden a la potestad legal ordinaria del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, sin que se advierta el desarrollo de una medida extraordinaria prevista en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02025-00(CA) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: RESOLUCIÓN 00075 DEL 31 DE MARZO DE 2020 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada en sentencia del 22 de enero de 2021 en el sentido de declarar conforme al ordenamiento jurídico la Resolución 00075 de 31 de marzo de 2020 «Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones disciplinarias, jurisdiccionales de cobro coactivo, procedimiento sancionatorio contractual, actuaciones disciplinarias, el procedimiento de inspección, vigilancia y control de la prestación de servicio público de adecuación de tierras y trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID19», expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, salvo la expresión “[…] y el trámite de cumplimiento y/o pago de sentencias judiciales a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural […]”, contenida en el artículo 1º del acto objeto de control la cual se declara nula.

En mi criterio el control inmediato de legalidad procedía únicamente respecto de las medidas contenidas en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 00075 de 2020, en tanto que dispuso “Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”.

Es decir, esta medida comporta el desarrollo de una medida extraordinaria prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020, en tanto que la suspensión de los términos de caducidad y prescripción es un asunto de reserva legal, esto es, que le corresponde determinar únicamente al legislador, sin que le esté permitido a las autoridades administrativas disponer términos o causales de interrupción o suspensión diferentes a las previstas ordinariamente por la ley.

Sin embargo, en lo que concierne a las demás medidas dispuestas, corresponden a la potestad legal ordinaria del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, sin que se advierta el desarrollo de una medida extraordinaria prevista en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción. Ello por cuanto que, de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución 00075 de 2020, el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural dispuso la suspensión de términos para todos los procesos, actuaciones y trámites que cursan en dicha entidad, potestad que le corresponde de ordinario al ministro, para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Lo propio sucede con las disposiciones que ordenan suspender la atención al público de manera presencial y recibir solicitudes, quejas y demás requerimientos por canales institucionales electrónicos, así como incorporar dicha resolución en todas las actuaciones administrativas. En tales condiciones, las determinaciones adoptadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el acto objeto de control, constituyen reglas generales que la entidad fijó al suspender durante un lapso, las actuaciones administrativas a su cargo, las cuales adelanta en desarrollo de sus funciones de coordinar las actividades de sus dependencias y fijar las pautas para la planeación y el control de las funciones realizadas por las dependencias de esa entidad.

De manera que, dicha suspensión no implica el desarrollo de una medida extraordinaria prevista por un decreto legislativo, pues si bien se invoca el Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cierto es que, dicho decreto replicó algunas facultades ordinarias que le corresponden a los directores y representantes de algunas entidades, con excepción de la interrupción de los términos de caducidad y prescripción. En tales condiciones, insisto, el estudio procedía únicamente respecto del parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución 00075 de 2020 expedida por el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento parcial de mi voto Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial De Decisión Núm. 9, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicado: 11001-0315-000-2020-00964-00, Asunto: Control inmediato de legalidad. [2] Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de marzo de 2014, actor: Víctor Virgilio Valle Tapia, demandado: Ministerio de Defensa- Policía Nacional, Magistrado Ponente: Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). [3]La Corte Constitucional, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, en la Sentencia C-030 de 2012, dijo: «[…]4.1 Esta Corporación se ha referido de manera reiterada a la potestad sancionadora en el derecho disciplinario, el cual hace parte del ius puniendi del Estado, conjuntamente con el derecho penal, el derecho contravencional y el derecho correccional.

El ámbito disciplinario hace parte del denominado derecho administrativo sancionador y se refiere a “un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas”. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que la potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de «otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16)” Así, la potestad sancionadora es una característica esencial de la administración y una función que es necesaria para el adecuado cumplimiento de los fines de nivel superior». [4] Sentencia C-666 de 2000 José Gregorio Hernández Galindo.

Cita tomada: sentencia T- 628 de 2008. [5] «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública». [6] El procedimiento es el siguiente: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido.

En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento.

Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia; d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa.

En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento. <Texto adicionado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 537 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Procedimientos sancionatorios.

Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las audiencias programadas de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, se podrán realizar a través de medios electrónicos, los cuales deberán garantizar el acceso de los contratistas y de quienes hayan expedido la garantía. La entidad estatal debe elegir y garantizar los medios electrónicos y de comunicación que utilizará, así como los mecanismos para el registro de la Información generada.

Sin perjuicio de lo anterior, el ordenador del gasto o funcionario competente podrá decretar la suspensión de términos, inclusive los iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto. [7] Artículo 256 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 3° de la Ley 41 de 1993 «Por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones». [8] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00200-00.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6.

Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15- 000-2020-001059-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2. Consejero ponente: Cesar Palomino Cortés. Sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-01013-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 10. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03- 15-000-2020-00944-00. [10] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), Referencia: control inmediato de legalidad, Radicación: 11001-03-15-000-2020-01059-00. [11] Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-15-000-2011- 00744-00(CA). [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 4. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Referencia: control inmediato de legalidad. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01201-00. En similar sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 10. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 10.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [15] Consejo De Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [16] Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuarta. [17][…] La Corte Constitucional encontró ajustado a la constitución el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional».

Para la Corte, el Presidente de la República junto a quienes integran el Gobierno Nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejercieron apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución. El magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas y el magistrado Alberto Rojas Ríos salvaron parcialmente el voto porque en su criterio la decisión debió tener una cobertura más amplia en defensa de las instituciones democráticas.

El Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo aclaró su voto sobre algunos aspectos de la decisión. Bajo este entendido, para la Corte Constitucional no cabe duda de que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traumática y negativamente en la protección efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas.

La Corte consideró la gravedad que implica el volumen de infectados y personas fallecidas y la posibilidad de poner en serio peligro a los colombianos al desconocerse aún la cura del COVID-19, con grandes repercusiones económicas y sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los hogares y de las empresas, así como las finanzas del Estado […]». https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-declaratoria-de- estado-de-emergencia-en-Colombia-est%C3%A1-ajustada-a-la-Constituci%C3%B3n- 8904 [18]Cita es original: Sentencia T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa).

Asimismo, este Tribunal ha determinado que el derecho al cumplimiento de los fallos implica la existencia de un plazo razonable dentro del cual se ejecute lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales, el cual debe ser fijado por el legislador teniendo en cuenta, por una parte, la necesidad de asegurar la efectividad de las prerrogativas o intereses de las personas reconocidos o declarados en una providencia y, por otra parte, las posibilidades de los destinatarios de las órdenes de acatar las mismas (Cfr. Sentencia T-554 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [19] Cita es original: Con todo, en la norma se aclaró que a efectos de gestionar el cobro de la condena, «el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada», pues «cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud». [20] Cita es original: Cfr. Artículo 192 del Código de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, esta Corporación ha resaltado que «ninguna autoridad (…) puede sustraerse al debido acatamiento de los fallos judiciales por decisión voluntaria o discrecional o atribuirles un carácter meramente dispositivo, sin que con ello deje de verse comprometida la responsabilidad estatal, además de la responsabilidad personal del servidor público (artículo 6 constitucional).

Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del legislador democráticamente elegido» (Sentencia T-371 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa). [21] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA.

Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [22] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03- 27-000-2007-00024-00(0587-09).

Actor: NELSON ENRIQUE DAZA LADINO. [23] Corte Constitucional Sentencia C-069 de 1995. [24] Sobre el particular ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de agosto de 1991, Rad. 949, C.P. Miguel González Rodríguez, y de la Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000-1999- 00482-01(21051), Actor: Municipio de Puerto Boyacá, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio; sentencias del 10 de marzo de 2011, exp. 13857 C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Sección Tercera; 10 de mayo de 2012 exp. 00353-01 C.P. María Claudia Rojas Lasso, Sección Primera; 12 de octubre de 2006, exp. 14438 C.P Juan Ángel Palacio Hincapié, Sección Cuarta; 3 de agosto de 2000, exp. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete, Sección Primera y del 3 de febrero de 2010, exp. 19526, C.P. Ruth Stella Correa, Sección Tercera. [25] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00380-01, Actor: Álvaro Restrepo Valencia, C.P.: Maria Claudia Rojas Lasso. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2010. [27] Radicado: 11001-03-15-000-2020-01493-00, actor: Fiscalía General de la Nación, control inmediato de legalidad, Magistrado Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [28] “Por medio de la cual se suspenden los términos del trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones y del procedimiento de cobro coactivo de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, ante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivado de la propagación del COVID-19”.